TA CUN - 11001334306220170011801-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170011801-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343062201700118 01
Demandante : REINEL ADRIAN CONTRERAS GONZALEZ
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el seis (6) de junio de 2018 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 17 de marzo de 2017, Reinel Adrián Contreras González y Luis Reinaldo Contreras Carvajal en nombre propio y en representación de su menor hija Norayma Contreras González, por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL , por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral ca usada a REINEL ADRIAN CONTRERAS GONZÁLEZ , en razón a los hechos acontecidos a l día 17 de abril de 2016, en el sector de la Vereda Campo Seis, jurisdicción del Municipio de Tibu (N/S) , fecha en la que sufre herida por proyectil de fusil de arma de dota ción oficial accionada de forma accidental por compañero de pelotón. Suceso acaecido en instantes en que se encontraba prestando su Servicio Militar en el Ejército Nacional como Soldado Campesino.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NAC IONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:2
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A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, REINEL ADRIAN CONTRARAS GONZALEZ, en calidad de víctima, LUIS REINALDO OCNTRARAS CARVAJAL, en
definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, REINEL ADRIAN CONTRARAS GONZALEZ, en calidad de víctima, LUIS REINALDO OCNTRARAS CARVAJAL, en calidad de padre de la víctima y NOYMARA CONTRARAS G ONZÁLEZ en calidad de hermana de la víctima.
B.- A título de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, para la victima REINEL ADRIAN CONTRARAS GONZÁLEZ, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones padecidas el día 17 de abril de 2016, en el sector de la Vereda Campo SEIS, JURISDICCIÓN DEL Municipio de Tibu (N/S), fecha en la que sufre herida por proyectil de fusil armada de dotación oficial accionada de forma accidental por compañero de pelotón. Suceso acaeci do en instantes en que se encontraba prestando su Servicio Militar obligatorio en el Ejército Nacional como Soldado Campesino. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
(...)
TERCERA.- Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- LA NACIÓN , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las
CUARTO.- LA NACIÓN , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.”
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. El señor REINEL ADRIAN CONTRARAS GONZÁLEZ, fue vinculado Al Ejercito Nacional como Soldado Campesino, perteneciente al grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gral. Hermogenes Maza”, al momento de su incorporación a las filas de la institución contaba con buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad.
-. El 17 de abril de 2016, Reinel Adrián Contreras González, en el sector de la Vereda Campo Seis, jurisdicción del municipio de Tibu (N/S), sufrió herida por proyectil de fusil arma de dotación oficial accionada de forma accidental por un compañero del pelotón, hechos detallados en el informativo administrativo por lesiones No. 019/2016.
-. El 22 de septiembre de 2016 la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, valoró en Acta de Junta Medica Laboral No. 900 66, las lesiones padecidas por el señor Reinel3
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Adrián Contreras y fijó una disfunción de la capacidad laboral correspondiente al 13.50%.
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Adrián Contreras y fijó una disfunción de la capacidad laboral correspondiente al 13.50%.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl.15 c.1).
-. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 30 c.1).
-. Mediante auto del 16 de agosto de 2017 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. El 6 de junio de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA
En virtud de lo dis puesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial, concediendo, previamente, el uso de la palabra a las partes para que expusieran sus alegaciones de conclusión.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado sesenta y dos (62 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en audiencia del 6 de junio de 2018, profirió sentencia en la que resolvió:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado sesenta y dos (62 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en audiencia del 6 de junio de 2018, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por las lesión sufrida por el señor REINEL ADRIÁN CONTRARAS GONZÁLEZ durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V) que se relacionan a continuación:4
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Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Reinel Adrián Contreras González Victima 14SMLMV Luis Reinaldo Contreras Carvajal Padre 14 SMLMV Norayma Contreras González Hermana 7 SMLMV
TERCERO.- CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL al pago de costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $ 1.367.173 de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
EJERCITO NACIONAL al pago de costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $ 1.367.173 de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contenciosos Administrativo.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes. (...)”
El Juzgado de conocimiento a partir de los elementos de probatorios obrantes en el plenario determinó que se configuraban los elementos d e la responsabilidad del Estado, al encontrar acreditado el daño alegado por la parte actora conforme al Acta de Junta Medica Laboral.
En cuanto a la imputación, hizo referencia al informativo administrativo por lesiones, en el cual se estableció la lesión de Reinel Adrián Contreras “En el servicio por causa y razón del mismo”, conclusión a la que se llegó igualmente en el acta de junta m édica laboral, probándose que la disminución en la capacidad laboral con ocasión del servicio militar obligatorio.
Así las cosas, procedió a indemnizar los perjuicios, reconociendo por perjuicios morales catorce (14) smlmv a favor de la víctima y padre y siete (7) smlmv a favor de la hermana.
En lo que corr esponde al daño a la salud, negó su reconocimiento, al considerar que dentro del expediente no ob ra prueba que dé cuenta que la afección padecida por el señor Contreras le impida realizar algún tipo de actividad.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios de carácter material, indicó que
dentro del expediente no ob ra prueba que dé cuenta que la afección padecida por el señor Contreras le impida realizar algún tipo de actividad.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios de carácter material, indicó que habida cuenta que las secuelas no representan limitaciones funcionales, denegó este concepto.5
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RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 19 de junio de 2018 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de junio de 2018.
La parte demandante adujo como motivos de inconformidad los siguientes:
i).- No le asiste razón al juez de primera instancia. Respecto la negativa de reconocer perjuicio inmaterial por concepto de daño a la salud y materiales por concepto de lucro cesante.
En cuanto al daño a la salud sostuvo que el mismo se puede acreditar a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a la circunstancia particular de cada caso, relacionada con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima.
Por último, en cuanto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante refirió que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido partidaria de reconocer y liquidar el lucro cesante a favor de los jóvenes reclutas que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio como quiera , que una
que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido partidaria de reconocer y liquidar el lucro cesante a favor de los jóvenes reclutas que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio como quiera , que una vez acreditada la existencia de una lesión de carácter permanente y que la víctima sea de aquellas que se encuentra en edad productiva, como el caso objeto de estudio es procedente el reconocimiento por concepto de lucro cesante.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Mediante proveído calendado 1º de agosto de 2018 el Juzgado Setenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. El 23 de enero de 2019, mediante providencia el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.6
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-. Por auto de 12 de agosto de 2018, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte demandante Durante la oportunidad procesal, guardó silencio.
alegaciones finales por escrito.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte demandante Durante la oportunidad procesal, guardó silencio.
4.2. Parte demandada
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
4.3. Ministerio Público
El representante del Ministerio Público rindió concepto final, mediante los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión Previa
Previo a resolver los motivos inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto, advierte la Sala que el 12 de abril de 2019 la parte actora radicó memorial ante la secretaría de la sección tercera, a través del cual desistió de la demanda en lo que compete a las pretensiones de la demanda del Sr. Reinel Adrián C ontreras González. (fls. 141-142c.2).
Con el propósito de resolver la mencionada solicitud la Sala hace un recuento de las actuaciones surtidas en el presente proceso:
-. El 17 de marzo de 2017 por intermedio de apoderado judicial Reinel Adrián Contreras, Luis Reinel Contreras Carvajal y Norayma Contreras González radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin que se declare la7
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responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, con
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responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por Reinel Adrián Contreras el 17 de abril de 2016 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y fue herido por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que fue accionada de forma accidental por un compañero.
-. Por acta de reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, el cual una vez adelantó las etapas previstas en el CPACA, celebró audiencia inicial con fallo el 6 de junio de 2018, en l a cual decisión declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, condenándolo a cancelar por concepto de perjuicios morales catorce (14) smlmv a favor de Reinel Adrián Contreras (lesionado), catorce (14) smlmv a favor de Luis Reinaldo Contreras Carvajal (padre) y siete (7) smlmv a favor de Noraima Contreras González (Herminia).
-. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito que se modifique la decisión d e primera instancia, en cuanto a reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante e inmateriales en lo que corresponde al daño a la salud.
-. En virtud de loa anterior el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo de Bogotá,
reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante e inmateriales en lo que corresponde al daño a la salud.
-. En virtud de loa anterior el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo de Bogotá, celebró au diencia de conciliación el 1° de agosto de 2018, en la cual el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional sostuvo que hasta tanto no se tenga una decisión sobre el doble radicado que existe en el presente proceso, el cual fue puesto en conocimiento en memorial de 18 de junio de 2018. No obstante, ante la falta de certeza el juez de instancia, declaró fallida la audiencia y concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la parte demandante.
-. Por acta de reparto de 17 de agosto de 2018 correspondió el conocimiento del asunto al despacho sustanciador.
-. El 22 de agosto de 2018 se allegó a la secretaria de la sección tercera memorial suscrito por la abogada Judith Yamile Torres Boada informando que funge como apoderada judicial del señor Reinel Adrián Contreras González en el proceso radicado8
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bajo el número 54001333300320170005300 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta , el cual se inició para solicitar los perjuicios causados en su condición de soldado regular, que sobrevinieron durante la prestación del servicio militar obligatorio el 17 de abril de 2016 en el sector de vereda campo seis jurisdicción
en su condición de soldado regular, que sobrevinieron durante la prestación del servicio militar obligatorio el 17 de abril de 2016 en el sector de vereda campo seis jurisdicción del municipio de Tibú – Norte de Santander . Adjuntó las diferentes actuaciones, entre las que se encuentra el acta de audiencia inicial con fallo.
-. El 12 de abril de 2019 el apoderado judicial de la parte actora elevo solicitud de desistimiento de la pretensiones del señor Reinel Adrián Contreras González , atendiendo la doble radicación que existe:
“-. En audiencia de conciliación judicial, la apode rada de la entidad demandada manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta (N/S), bajo el radicado No. 2017 -00053, se tramita demanda por los mismos hechos y pretensiones aquí debatidos. -. Enterado de lo indicado, i ntenté contactar al cliente para que me explicara lo acontecido y no fue posible, hablé con l abogada en la ciudad de Cúcuta (N/S) y me contó que el Sr. Contreras González, le había dado poder y nunca le manifestó del contrato de prestación de servicios suscrito con el firmante. -. Es evidente que el Sr. Contreras González, sin ninguna consideración firmó contratos y poderes a dos abogados que han actuado de buena fe, por ello, y con pleno mera demanda radicada desconocimiento se radicaron ambas demandas, pero, dado que, la entidad demandada me pone de presente la asistencia de otro medio de control de reparación basado en los hechos y pretensiones aquí debatidos, siendo evidente que la primera demanda radicada fue de la ciudad de Cúcuta (N/S), no me queda más que
entidad demandada me pone de presente la asistencia de otro medio de control de reparación basado en los hechos y pretensiones aquí debatidos, siendo evidente que la primera demanda radicada fue de la ciudad de Cúcuta (N/S), no me queda más que desistir de la demanda sólo en lo que compete al Sr. Reinel Adrián Contreras González. -. Por lo hasta aquí referido, insisto en el desistimiento de la demanda tal como antes lo indique, ya que, como profesional del derecho a pesar de haber sido perjudicado en mi buen nombre, no es mi intención que existan dos actuaciones por lo padecido por el conscripto bajo la prestación del servicio militar obligatorio. Continúese la actuación judicial por los otros demandantes (…)”.
Con el propósito de demostrar la doble radicación del proceso, respecto de las pretensiones elevadas por el lesionado, señor Reinel Adrián Contreras González se aportó:
-. Consulta de procesos de la ciudad de Cúcuta de la cual se extrae:
El 16 de febrero de 2017 se radicó d emanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el cual funge como demandante el señor Reinel Adrián Contreras en contra del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el propósito que se declare la responsabilidad por los perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. (fl. 143-144.2).9
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El 11 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, admitió la demanda, concedió el termino de cinco (5) días a la parte demandante para
El 11 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, admitió la demanda, concedió el termino de cinco (5) días a la parte demandante para remitir los traslados a la parte demandada. (fl. 143 c.2vto).
El 25 de junio de 2018 en Audiencia inicial el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, profirió decisión a través de la cual declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , condenándolo a pagar a favor de Reinel Adrián Contreras por concepto de daño moral veinte (20) smlmv, por daño a la salud veinte (20) smlmv y por perjuicios materialeslucro cesante la suma correspondiente a veintiocho millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos ($28.752.266). (fl. 143vto)
Contra la anterior decisión el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fl. 143 vto)
-. Aunado a lo anterior se allegó Acta de Audiencia inicial celebrada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, de la que se colige:
Radicado: 2017-00053
Apoderado: Judith Yamile Torres Boada
Radicado: 2017-00118
Apoderado: Johny Alexander Bermúdez
Monsalve
Demandante: Reinel Adrián Contreras
González
Demandante: Reinel Adrián Contreras
González, Luis Rei naldo Contreras
Radicado: 2017-00118
Apoderado: Johny Alexander Bermúdez
Monsalve
Demandante: Reinel Adrián Contreras
González
Demandante: Reinel Adrián Contreras
González, Luis Rei naldo Contreras Carvajal y Norayma Contreras González
Demandado: Ministerio de Defensa –
Ejercito Nacional
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Fijación del litigio: “Gira en torno a establecer si las lesiones sufridas por REINEL ADRIÁN CONTRARAS GONZÁLEZ, durante el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio , en el Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5 “Hermogenes Maza” que le generó una disminución de la capacidad laboral del 13.50% de acuerdo con la Junta Medica Laboral No. 9066 de Fijación del litigio: “Se debe determinar si existe responsabilidad del Ministerio de DefensaEjercito Nacional, por las lesiones que sufrió Reinel Adrián Contreras González durante la prestación de l servicio militar obligatorio. (…)”10
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fecha 22 de septiembre de 2016, constituye daño antijurídico imputable a la Nación (…)”
-. Igualmente, se aportó solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Cúcuta – (Norte de Santander) (fl. 114 c. 2), en donde se invocaron las siguientes pretensiones:
-. Igualmente, se aportó solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Cúcuta – (Norte de Santander) (fl. 114 c. 2), en donde se invocaron las siguientes pretensiones:
“1.- Que se declare que la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional de Colombia administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Reinel Adrián Contreras González (lesionado) de las secuelas irreversibles sufridas el 17 de abril de 2016, que sobre vinieron durante la prestación del servicio militar obligatorio (…)”.
-. Ahora, del libelo inicial del presente proceso se extraen como pretensiones (fl. 5c.1)
1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL , por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior i ncapacidad laboral causada a REINEL ADRIAN CONTRERAS GONZÁLEZ , en razón a los hechos acontecidos a l día 17 de abril de 2016, en el sector de la Vereda Campo Seis, jurisdicción del Municipio de Tibu (N/S) , fecha en la que sufre herida por proyectil de f usil de arma de dotación oficial accionada de forma accidental por compañero de pelotón. Suceso acaecido en instantes en que se encontraba prestando su Servicio Militar en el Ejército Nacional como Soldado Campesino (…)”.
El desistimiento de las pretensiones de la demanda se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso el cual señala:
como Soldado Campesino (…)”.
El desistimiento de las pretensiones de la demanda se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso el cual señala:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones : El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
<< Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo11
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proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…).
Al descender al caso objeto de estudio, advierte esta Subsección que , al proceso se aportó memorial a través del cual el apoderado judicial de la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda respecto del señor Reinel Adrián Contreras González, dada la doble radicación que se presenta.
En efecto, el 17 de marzo de 2017 Reinel Andrés Contreras González, y Luis Reinaldo Contreras Carvajal quien actúa en nombre propio y representación de su hija Norayma
dada la doble radicación que se presenta.
En efecto, el 17 de marzo de 2017 Reinel Andrés Contreras González, y Luis Reinaldo Contreras Carvajal quien actúa en nombre propio y representación de su hija Norayma Contreras González, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa con el propósito que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por Reinel Adrián Contreras González el 17 de abril de 2016 cuando fue herido por arma de fuego de dotación oficial que fue disparada de forma accidental por un compañero del pelotón.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala, que el apoderado judicial de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, conforme al poder otorgado obrante en el folio uno (1) del cuaderno principal.
Ahora, esta Sala exalta que los elementos probatorios allegado al expediente, dan cuenta de una doble radicación respecto de las pretensiones elevada s por el señor Reinel Adrián Contreras González, ya que se advierte la existencia del proceso identificado con radicado 2017 -0053 en Cúcuta, proceso en el que ya se profirió decisión de fondo favorable al señor Contreras González y se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, razón por la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por tanto, este Tribunal estima que el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto del señor Reinel Adrián Contreras González, reúne los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente asunto por
Por tanto, este Tribunal estima que el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto del señor Reinel Adrián Contreras González, reúne los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se aceptará y en consecuencia, se declarará; sin embargo, como quiera que en el caso concreto fungen como parte actora12
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también el señor Luis Reinaldo Contreras Carvajal quien demandó en nombre propio y su menor hija Norayma Contreras González, se debe continuar con el proceso respecto de estos dos y por ende se debe proceder a analizar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Por último, en cuanto a la imposición de costas al apoderado de la parte actora por la doble radicación, es menester recordar que el juez podrá ab stenerse de condenar en costas.
Entonces, como en el presente caso si bien se probó la existencia de otro proceso por parte de l señor Reinel Adrián Contreras cuyas pretensiones y fundamentos facticos coinciden con los que se invocan en el presente caso, pero se advierte que los apoderados que actúan en los procesos son diferentes, sin que se hubiese allegado prueba al plenario que dé cuenta del conocimiento de la existencia del proceso que cursa en la ciudad de Cúcuta previo a radicar la demanda q ue dio lugar a la presente
apoderados que actúan en los procesos son diferentes, sin que se hubiese allegado prueba al plenario que dé cuenta del conocimiento de la existencia del proceso que cursa en la ciudad de Cúcuta previo a radicar la demanda q ue dio lugar a la presente Litis y por el contrario se observa que el abogado de la parte demandante una vez verificó la doble radicación , radicó memorial solicitando el desistimiento de las pretensiones respec
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