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TA CUN - 11001334306220170014301-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220170014301-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220170014301

Demandantes: Ghina Arely Aguirre Rojas y Otros

Demandados: Bogotá D.C. -Secretaría Distrital de Salud, Fondo

Financiero Distrital de Salud y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos, por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a la referida entidad por la pérdida de oportunidad acaecida.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 9 de marzo de 2015, en el Hospital Occidente Kennedy III, nació el hijo de la señora Ghina Arely Aguirre quien presentó unas complicaciones de salud que ameritaron atención clínica desde la fecha de su nacimiento hasta el 18 de marzo de 2015, data en la que el menor es dado de alta.

2. Ese mismo día el recién nacido ingresó en mal estado al Hospital de la Misericordia donde es registrado como paciente en estado crítico por enterocolitis necrosante con alta sospecha de coinfección bacteriana; para

2. Ese mismo día el recién nacido ingresó en mal estado al Hospital de la Misericordia donde es registrado como paciente en estado crítico por enterocolitis necrosante con alta sospecha de coinfección bacteriana; para las 9:34 a.m. del 19 de marzo del 2015 el hijo de Ghina Aguirre falleció, según dictamen de medicina legal, a causa de una enterocolitis necrosante. 2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes expresaron que le asiste responsabilidad al Hospital Occidente de Kennedy III (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E), porque el recién nacido contrajo una bacteria intrahospitalaria que produjo su deceso, y al Fondo Financiero Distrital de Salud como responsable de los recursos de la salud en el distrito capital.2

Referencia: 11001334306220170014301

Demandante: Ghina Arely Aguirre Rojas y Otros

Demandados: Bogotá D.C. Secretaría de Salud y otro

4. El Fondo Financiero Distrital adujo no haber nexo causal pues dentro de sus funciones no está la prestación en salud y no se determinó cómo su actuar fue relevante. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda, inexistencia de responsabilidad, así como la genérica (fls.257-272, c.1).

5. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E refutó lo pretendido al señalar una “falencia probatoria del supuesto que originó el perjuicio” y la falta de acreditación del nexo causal. Asimismo, propuso la excepción de caducidad (fls.278-292, c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

perjuicio” y la falta de acreditación del nexo causal. Asimismo, propuso la excepción de caducidad (fls.278-292, c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

6. Las documentales relacionadas con soportes hospitalarios de atención medica realizada al menor, epicrisis atención brindada en el Hospital la Misericordia, informe pericial de necropsia elaborado por medicina legal, registros civiles de nacimiento -del recién nacido, los progenitores y hermanoy defunción del menor, dictamen pericial de parte sobre la patología del menor, entre otras; así como las testimoniales (c.1). 4.) La sentencia de primera instancia

7. La juez dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.365-374, c.1): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, desde el punto de vista material, del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , por la pérdida de la oportunidad de sobrevida del menor Jerónimo Fernández Aguirre, quien falleció el 19 de marzo de 2015, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a

sentencia.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes

(S.M.M.L.V.), así: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Ghina Arely Aguirre Rojas Madre 50 SMLMV Guillermo Esteban Fernández Cárdenas Padre 50 SMLMV David Santiago Fernández Aguirre Hermano 25 SMLMV3

Referencia: 11001334306220170014301

Demandante: Ghina Arely Aguirre Rojas y Otros

Demandados: Bogotá D.C. Secretaría de Salud y otro CUARTO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $3.105.435.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”

8. La juez encontró probado el daño antijurídico, traducido en la muerte del hijo de la señora Aguirre y el dolor afrontado por los familiares.

9. En lo atinente al nexo causal dedujo que si bien no había duda sobre la patología que provocó el fallecimiento, para atribuir responsabilidad a las demandadas debía probarse la infección por la bacteria intrahospitalaria o la falla del servicio médico.

9. En lo atinente al nexo causal dedujo que si bien no había duda sobre la patología que provocó el fallecimiento, para atribuir responsabilidad a las demandadas debía probarse la infección por la bacteria intrahospitalaria o la falla del servicio médico.

10. Por ello preceptuó que aún cuando los demandantes reprochaban que el recién nacido adquirió una bacteria durante su estadía en el recinto hospitalario, y para ello aportaron un dictamen pericial, no accedió porque

(i) el dictamen no se apoyó en la literatura médica y (ii) no se acreditó que el menor hubiese adquirido la bacteria.

11. No obstante, al momento de estudiar la praxis médica pudo advertir que el servicio brindado por el hospital demandado omitió agotar todos los análisis para conocer la condición real del paciente y con ello aplicar el tratamiento adecuado; situación determinante en el daño.

12. Con apoyo en la literatura médica sostuvo que, si bien no se podía aseverar que la valoración adecuada de la afección hubiese impedido el daño, sí pudo haberse obtenido un resultado menos gravoso. Por ello el daño consistió en la pérdida de oportunidad.

13. En ese sentido liquidó los perjuicios por el 50% para el resarcimiento moral de los demandantes. No encontró probado el daño a la salud y en cuanto a los perjuicios materiales no se pronunció por no haber sido solicitados.

14. Por otra parte, respecto al Distrito Capital-Secretaría Distrital de SaludFondo Distrital de Salud concluyó que no tiene legitimación material en la causa pues su función es administrar recursos destinados a la financiación del servicio y no efectuar la prestación directa del mismo (fls.374-389, c.1).4

Fondo Distrital de Salud concluyó que no tiene legitimación material en la causa pues su función es administrar recursos destinados a la financiación del servicio y no efectuar la prestación directa del mismo (fls.374-389, c.1).4

Referencia: 11001334306220170014301

Demandante: Ghina Arely Aguirre Rojas y Otros

Demandados: Bogotá D.C. Secretaría de Salud y otro 5.) Los recursos de apelación

15. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E cuestionó la imputación del daño porque (i) al no demostrarse el nexo causal entre el daño y la bacteria intrahospitalaria no era factible condenar a la entidad por pérdida de oportunidad y (ii) no había lugar a un riesgo excepcional porque evidentemente debió probarse la bacteria adquirida, carga procesal que no fue cumplida por la demandante” (fls.392-396, c.1)

16. Los accionantes cuestionaron la valoración probatoria que condujo a fundamentar la atribución del daño, así como la tasación de los perjuicios

morales, porque (fls.401-412, c.1): (i) El juzgado no le dio valor probatorio al dictamen pericial, aún cuando las demandadas no lo objetaron; esto hubiese permitido denotar la negligencia con la que actuó el hospital demandado. (ii) Se dijo no haberse acreditado la adquisición de la bacteria intrahospitalaria porque la parte activa no probó aquello, aspecto que contraría el hecho de que era la demandada quien tenía la carga probatoria frente al punto; gestión que no realizó pues omitió presentar documentación al respecto.

intrahospitalaria porque la parte activa no probó aquello, aspecto que contraría el hecho de que era la demandada quien tenía la carga probatoria frente al punto; gestión que no realizó pues omitió presentar documentación al respecto. Además, las pruebas evidenciaron que el fallecimiento fue consecuencia de una bacteria nosocomial adquirida en la prolongada estancia del menor desde su nacimiento hasta un día antes de su fallecimiento en las instalaciones de la hoy Subred demandada. (iii) Se exoneró de responsabilidad al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud sin tener en cuenta que su papel es trascendental para el cumplimiento de la sentencia pues es la llamada a responder pecuniariamente. (iv) De conformidad con lo señalado al tratarse de una responsabilidad, no por pérdida de oportunidad, sino propia de un riesgo excepcional, se amerita modificar la condena determinada en la sentencia para tasarla de conformidad con su valor máximo. 6.) Actuación en segunda instancia

17. En sus alegatos de conclusión, las partes reafirmaron lo expuesto en las oportunidades procesales anteriores; los demandantes ratificaron su disenso frente a la valoración de la imputación, mientras que la Subred demandada profundizó en la ausencia del nexo causal. La otra accionada se sostuvo en su falta de legitimación. (Docs. Electrónicos)5

Referencia: 11001334306220170014301

Demandante: Ghina Arely Aguirre Rojas y Otros

Demandados: Bogotá D.C. Secretaría de Salud y otro

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

18. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del

C. G. P., sin perjuicio de la competencia para determinar las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

19. Conforme a los argumentos de las apelaciones, esta sala establecerá si las demandadas deben responder administrativamente por el daño ocasionado como consecuencia del fallecimiento del hijo de la señora Aguirre, porque el menor contrajo una bacteria intrahospitalaria, aún cuando se argumenta que no existe un nexo de causalidad y tampoco se probó que la bacteria hubiese sido adquirida en el hospital donde nació el infante. 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

20. En esta providencia la sala analizará la imputación del daño porque el componente antijurídico -muerte del menor– no se discute.

21. Así las cosas, se iniciará por abordar el punto de la imputabilidad jurídica para señalar que los medios de prueba revelan que la causa determinante del deceso fue la presencia de bacterias adquiridas dentro de la institución hospitalaria.

22. Además, se determinará que el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud no tuvo participación en la generación del daño porque no realizó actuación alguna, ni omitió algún deber.

23. En cambio, se declarará la responsabilidad de la Subred Integrada de

generación del daño porque no realizó actuación alguna, ni omitió algún deber.

23. En cambio, se declarará la responsabilidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E bajo el régimen objetivo, como quiera que se demostró que el menor adquirió una bacteria intrahospitalaria y no medió eximente de responsabilidad.

24. De conformidad con lo anterior se superará la responsabilidad de la demandada por la pérdida de oportunidad, porque el daño no provino de la pérdida de sobre vida del menor sino del fallecimiento; en consecuencia, se reformulará la tasación de los perjuicios morales.6

Referencia: 11001334306220170014301

Demandante: Ghina Arely Aguirre Rojas y Otros

Demandados: Bogotá D.C. Secretaría de Salud y otro 4.) la imputabilidad jurídica

25. El fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado descansa en el artículo 90 constitucional, que presenta al daño antijurídico y la imputación como elementos esenciales; el segundo permite encausar el daño antijurídico al accionar del Estado1.

26. Para ello, se constatará la atribución del daño2 y la existencia de un nexo de causalidad según el régimen de responsabilidad preciso3. 4.1.) La causa del daño

27. Para realizar el juicio de relación causa-efecto es necesario verificar que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado4.

28. En este sentido, se destaca que la patología que produjo la muerte del infante según el informe pericial de medicina legal es la enterocolitis necrotizante5.

demandado4.

28. En este sentido, se destaca que la patología que produjo la muerte del infante según el informe pericial de medicina legal es la enterocolitis necrotizante5.

29. Ahora bien, para dilucidar la cuerda causal de este suceso, la sala se valdrá del examen probatorio de la primera instancia sobre la verificación de los hechos que mediaron entre el nacimiento del hijo de la señora Aguirre hasta su deceso. 1 Santofimio, J.O. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. (Tomo V), 1º Ed. Universidad Externado de Colombia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito

Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” 5 Folio 346 del cuaderno 1. Informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia Nª 20150101110010000877-17

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30. En ese sentido, consta que la señora Aguirre dio a luz a un niño de sexo masculino el 9 de marzo de 2015 a las 4:55 p.m. en el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E.S.E. el cual nació a las 40.7 semanas, sin dificultad respiratoria6 y con posibles antecedentes maternos de enfermedad de Von

Willebrand7.

31. Pasados 30 minutos el menor ingresó a unidad de cuidados intensivos neonatales ante una “alta sospecha clínica y antecedente ecográfico (…) de coartación aortica, compromiso cardiovascular”, situación que ameritó “realizar intubación orotraqueal, paso de catéter umbilical y (sic) inicio de

neonatales ante una “alta sospecha clínica y antecedente ecográfico (…) de coartación aortica, compromiso cardiovascular”, situación que ameritó “realizar intubación orotraqueal, paso de catéter umbilical y (sic) inicio de prostaglandina”8.

32. Como puede apreciarse, esta potencial coartación aórtica fue prevista antes de nacer el hijo de la señora Aguirre, pues en ecografía desarrollada el 22 de enero de 2015 se encontraron “hallazgos ecográficos que pueden sugerir coartación aórtica, parénquima pulmonar normal”9. 33.La situación descrita ameritó que sobre las 5:30 p.m. del mismo 9 de marzo de 2015 se emitiera orden médica que estableció: “(i) nada vía oral,

(ii) sonda orogastrica a drenaje, (iii) ventilación mecánica dinámica (…) (iv) dextrosa en agua destilada al 10% 8,4 cc hora10”

34. Vale acotar que la sonda orogastrica se emplea para suministrar alimentos y medicamentos -en este caso al recién nacido-, lo cual adquiere plena coherencia con la orden que señaló “nada vía oral”.

35. Prosiguiendo con el análisis, a las 14 horas de nacido el hijo de la señora Aguirre, pudo verificarse que, a parte de los indicios que arrojaban una obstrucción pulmonar a nivel aórtico, el menor clínicamente se encontraba en un estado aceptable11. 6 CD folio 343, página 83. Hoja de evolución suscrita a los 30 minutos del nacimiento. 7 Folio 21, cuaderno 1. 8 Cfr. Supra 6.

en un estado aceptable11. 6 CD folio 343, página 83. Hoja de evolución suscrita a los 30 minutos del nacimiento. 7 Folio 21, cuaderno 1. 8 Cfr. Supra 6. 9 Ibídem.10 Folio 22 del cuaderno 1. 11 CD folio 343, página 88 en el cual se demarca la evolución del paciente en los siguientes términos: “CONCEPTO:// Paciente de 14 H de edad cronológica, a término (40 semanas edad gestacional); ecografía prenatal con hallazgo de crecimiento cavidades derechas, sin signos específicos de coartación aórtica en ultrasonografía. Clínicamente con diferencia significativa en cifras de (ilegible) diastólica entre miembros superiores e inferiores, (…) e hiperflujo pulmonar, lo cual si podría sugerir obstrucción a nivel aórtico. Clínicamente en aceptable estado general, (…)”8

Referencia: 11001334306220170014301

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36. Para el 10 de marzo de 2015 le fue realizada extubación que no presento complicación alguna, terapia respiratoria, además de higiene de terapia 12.

Al día siguiente se determinó (i) iniciar el suministro de leche materna y/o fórmula que fue suministrada cada 3 horas por succión, (ii) se decidió retirar la sonda orogastrica y catéter umbilical e igualmente se ordenó radiografía de tórax y abdomen13.

37. En los días posteriores, el menor fue sometido a diversas valoraciones en donde se arrojaba como resultado -a pesar de algunas complicacionesun

de tórax y abdomen13.

37. En los días posteriores, el menor fue sometido a diversas valoraciones en donde se arrojaba como resultado -a pesar de algunas complicacionesun paciente clínicamente estable, además había sido descartada la coartación aórtica y no se apreció alguna afectación en el abdomen el cual estaba distendido y aparentemente no doloroso14.

38. Para el 18 de marzo de 2015, es decir a los 9 días de nacido el infante, se observa, entre otras, sin signos de dificultad respiratoria, sin alteración hemodinámica y sin necesidad de requerir medicación especial por parte de cardiopediatría; por ello se dispuso a las 10:30 a.m. el egreso con recomendaciones de signos de alarma y control con seguimiento ecocardiográfico debido a que se diagnosticó bradicardia sinusal15.

39. Llegados a este punto se aprecia que el infante (i) antes de nacer, se detectó posible problema cardiaco -coartación aórtica-, (ii) duró 9 días en el hospital, (iii) ameritó intubación, sonda orogastrica y catéter umbilical, (iv) se descartó el antecedente prenatal, (v) le diagnosticaron otra alerta cardiaca -bradicardiay así (vi) fue dado de alta como paciente estable con recomendaciones de alarma y seguimiento ecocardiográfico.

40. Ahora bien, sin que hubiesen transcurrido más de 12 horas desde el egreso de la cínica, el menor fue ingresado directamente a reanimación por el servicio de urgencias del Hospital La Misericordia debido a que presentó,

40. Ahora bien, sin que hubiesen transcurrido más de 12 horas desde el egreso de la cínica, el menor fue ingresado directamente a reanimación por el servicio de urgencias del Hospital La Misericordia debido a que presentó, entre otras, “dificultad respiratoria progresiva [y] distensión abdominal”16.

12 CD folio 343, páginas 93, 96 y 132-133.13 CD folio 343, página 115. Orden médica No. 276836 del 14 CD folio 343, paginas 97-109. 15 Folios 74-75 y 343 CD, páginas 108-109 del cuaderno 1. Anotación de egreso suscrita en los siguientes términos: “Paciente masculino de 9 días de nacido con diagnósticos presentados en el momento estable clínicamente sin alteración hemodinámica. Sin signos de dificultad respiratoria o respuesta inflamatoria sistémica. Valorado por cardiología pediátrica quienes consideraran bradicardia transitoria por inmadurez modo sinusal. EKG normal, no requieren medicación especial por cardiopediatría, Control con seguimiento ecocardiográfico. Se decide regreso con recomendaciones, signos de alarma. Control ecográfico ambulatorio.” 16 Folio 78 del cuaderno 1.9

Referencia: 11001334306220170014301

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41. Sobre las 10:22 p.m. el paciente fue trasladado a unidad de cuidado intensivo neonatal como consecuencia de pausas respiratorias; se determinó “asegurar vía aérea previa sedación/relajación se realiza

intensivo neonatal como consecuencia de pausas respiratorias; se determinó “asegurar vía aérea previa sedación/relajación se realiza laringoscopia”. En la evaluación de abdomen se determinó “distensión generalizada de asas, (…) no evidencia neumoperitoneo, compatible con enterocolitis necrosante”, razón por la que se programó laparotomía17.

42. Sobre las 12:00 a.m. del día siguiente se diagnosticó al paciente como “1.

Recién nacido a término, peso adecuado, 2. Enterocolitis necrosante, 3. Choque multifactorial, 3. Sospecha de sepsis neonatal tardía, 4. S. anémico”; es oportuno destacar que frente a la sospecha de sepsis se estableció que esta era “alta” por “coinfección bacteriana”18.

43. Para las 4:38 a.m. del 19 de marzo de 2015 el recién nacido fue sometido a intervención quirúrgica con diagnósticos pre y postoperatorio de enterocolitis necrosante donde además se estableció un mal pronostico y sobre las 8:31 a.m. se determinó como paciente en muy malas condiciones generales en condición de no retorno; a las 9:34 a.m. el menor fallece19.

44. Para la juzgadora de primera instancia los mencionados sucesos no entrañan una imputación fáctica endilgable a la Subred demandada porque (i) no se acreditó que el menor adquiriese una bacteria intrahospitalaria, (ii) el dictamen pericial tendiente a probar aquello no se

porque (i) no se acreditó que el menor adquiriese una bacteria intrahospitalaria, (ii) el dictamen pericial tendiente a probar aquello no se apegó a la literatura médica respectiva y (iii) fueron diversos factores, presentes desde el nacimiento, los que influyeron en el deceso.

45. De entrada, llama la atención que el razonamiento desplegado por la juez, para no haberle otorgado mérito probatorio al dictamen pericial aportado por los demandantes, se fundamentara en apreciaciones netamente médicas y no procedimentales.

46. Frente al particular debe resaltarse que la literatura médica no es un medio probatorio independiente, tampoco es un elemento que remplace las pruebas del proceso. Al contrario, es una guía que ilustra al juez sobre los temas que integran la litis y con ello posibilita brindarle un mejor conocimiento del contenido probatorio existente20. 17 Ibídem. 18 Folio 79 del cuaderno 1. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

Sentencia del 28 de mayo de 2015, Rad: 19001-23-31-000-2002-01021-01 , M.P. Stella Conto Díaz, que frente al tema señala:10

Referencia: 11001334306220170014301

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47. Por ello, esta sala no comparte que en este contexto de análisis la juzgadora hubiese restado valor probatorio al dictamen con base

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47. Por ello, esta sala no comparte que en este contexto de análisis la juzgadora hubiese restado valor probatorio al dictamen con base exclusivamente en conclusiones subjetivas de la literatura médica -que incluso cita el mismo dictamenlas cuales son un parámetro hermenéutico de valoración de cara al material probatorio existente.

48. Tampoco se acoge el juicio que descarta valorar las pruebas determinantes que obran en el expediente para resaltar conclusiones propias de tipo científico con fundamento únicamente en la literatura médica21. “Es pertinente recordar que, sobre la posibilidad de que el juez acuda a la literatura médica especializada, con el fin de obtener un mejor conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, en sentencia del 28 de marzo de 2012, esta Corporación expresó: “(…) el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”. Igualmente, la Sala Plena de Sección precisó en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la que se unificó la

reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”. Igualmente, la Sala Plena de Sección precisó en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la que se unificó la jurisprudencia sobre la reparación del daño a la salud, lo siguiente: “Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso , como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo” – se destaca-. (negrilla propia de la sala) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2020, Rad: 11001-03-15-000-2019-04617-00(AC) , M.P. Ramiro Pazos Guerrero, que determinó un defecto fáctico por la omisión de un dictamen pericial bajo la siguiente apreciación:

Pazos Guerrero, que determinó un defecto fáctico por la omisión de un dictamen pericial bajo la siguiente apreciación: “Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso, ello no significa que la literatura médica pueda reemplazar las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso , como lo son la historia clínica y demás pruebas testimoniales o documentales allegadas legal y oportunamente al proceso. La jurisprudencia ha dicho: “Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquéllos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, esto es , las historias clínicas, los dictámenes periciales, y la declaración del médico Carlos Mario Sánchez, sino que, por el contrario, sacó sus propias conclusiones científicas únicamente con base en la literatura médica, sin contar con el debido respaldo probatorio.”11

Referencia: 11001334306220170014301

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Demandados: Bogotá D.C. Secretaría de Salud y otro

49. A diferencia de lo considerado en la primera instancia, para esta sala el dictamen pericial aportado sí goza de valor probatorio y debe ser tenido en cuenta porque se ajusta a los requisitos del artículo 226 del C. G. P. 50.Adicionalmente porque (i) la perito cumple con el criterio de idoneidad22,

dictamen pericial aportado sí goza de valor probatorio y debe ser tenido en cuenta porque se ajusta a los requisitos del artículo 226 del C. G. P. 50.Adicionalmente porque (i) la perito cumple con el criterio de idoneidad22, (ii) se surtió su contradicción, (iii) se fundamentó en pruebas existentes en el expediente23, (iv) analizó la atención brindada a la víctima directa en cada uno de los hospitales y (v) presenta coherencia lógica con los otros medios de prueba.

51. En ese entendido, al apreciar la prueba en comento, se verifica que sus conclusiones refieren a lo siguiente: (i) la enfermedad por la cual murió el recién nacido no se puede definir si

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