TA CUN - 11001334306220170016201-(22-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170016201-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D E LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional cuando se encontraba desarrollando funciones de radio operador y al manipular la antena tubular del radio recibió una descarga eléctrica por contacto c on cables de alta tensión / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS
(…) no se encuentra acreditada la culpa exclusiva y determinante, o si quiera concurrente de la víctima en la causación del perjuicio alegado, sin embargo, toda vez que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por la parte actora, habrá de ser confirmada. (…) se encuentra probado que como consecuencia de las lesiones padecidas por el soldado profesional (…) el 5 de junio de 2015, cuando en desarrollo de la operación “BRONTE”, realizó labores de radio operador y al elevar la antena tubular del radio PRC 930, recibió una descarga eléctrica al entrar el contacto con cables de alta tensión, sufrió una disminución de su capacidad laboral de 100%, de allí que se encuentre plenamente acreditado el daño alegado. (…) no es de recibo el argumento de la impugnante sobre el actuar negligente y descuidado del soldado profesional que presuntamente habría conducido a la configuración de la causal eximente de responsabi lidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues por el contrario, se advierte que el actuar del demandante se ciñó a las ordenes impartidas por el mando superior, y en todo caso, las consecuencias nocivas derivadas del ejercicio de sus funciones debían ser asumidas por la entidad demandada en razón que esta designó como
contrario, se advierte que el actuar del demandante se ciñó a las ordenes impartidas por el mando superior, y en todo caso, las consecuencias nocivas derivadas del ejercicio de sus funciones debían ser asumidas por la entidad demandada en razón que esta designó como radio operador a quien no contaba con la capacitación y preparación técnica para el desarrollo de las funciones propias del cargo. (…) se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que todos los miembros de la compañía a la cual se encontraba adscrito el soldado profesional (…) contaban con capacitación en comunicaciones, la cual reciben año a año a través de ciclos de entrenamiento y re -entrenamiento, sin embargo, no aportó prueba si quiera sumaria sobre tal circunstancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 50001-23-15-000-1999-0032601(31172).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 217).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00162 – 01
Actor: CARLOS MARIO DÍAZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDADAgotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2019, proferida por el Juz gado Sesenta y Dos Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 5 de junio de 2017 (fls. 3 -18 C1), Carlos Mario Díaz Acevedo, Luz Marina Acevedo Rodríguez, Manuel Lorenzo Díaz Madrid, Juan Gabriel Díaz Acevedo, José Fernando Díaz Acevedo y Nerly Díaz Acevedo, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa previ sto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio
de apoderada judicial, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa previ sto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
Accionante: Carlos Mario Díaz Acevedo y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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PRETENSIONES
1. Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y daño estético,
[sic] CARLOS MARIO DÍAZ ACEVEDO, LUZ MARINA ACEVEDO
RODRÍGUEZ, MANUEL LORENZO DÍ AZ MADREN, JUAN GABRIEL DÍAZ ACEVEDO, JOSÉ FERNANDO DÍAZ ACEVEDO Y NERLY DÍAZ ACEVEDO , la segunda de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, LUZ MARINA DÍAZ ACEVEDO Y LUIS MANUEL DÍAZ ACEVEDO, a quienes represento, por los hechos ocurridos el día cinco (5) de junio de dos mil quince.
2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero:
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero:
a). Perjuicios Morales : La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de mis mandantes, por las graves y penosas angustias que por la afectación a [sic] salud, por las graves secuelas que hoy soporta, derivadas por hechos ocurridos el día cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Carlos Mario Díaz Acevedo 1051820170 Lesionado $71.731.700,oo Luz M. Acevedo Rodríguez 21708731 Madre $71.731.700,oo Manuel Lorenzo Díaz Madren 15661265 Padre $71.731.700,oo Juan Gabriel Díaz Acevedo 1051823075 Hermano $71.731.700,oo José Fernando Díaz Acevedo 1051831698 Hermano $71.731.700,oo Nerlis Díaz Acevedo 1051829873 Hermano $71.731.700,oo Luz Marina Díaz Acevedo 99062114610 Hermana $71.731.700,oo Luis Manuel Díaz Acevedo 1193510221 Herma $71.731.700,oo Total $573.853.600,oo
d). Por perjuicios materiales:
1.- Por daño emergente y lucro cesante, equivalente a:
La suma de $31.200.000,oo, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a veinticuatro (24) salarios con promedio de $1.300.000,oo, sin incluir los incrementos
La suma de $31.200.000,oo, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a veinticuatro (24) salarios con promedio de $1.300.000,oo, sin incluir los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcion ales a este periodo, más intereses correspondiente al sueldo de soldado profesional.
2.- Por lucro cesante y daño emergente futuros:
En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones a su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al EJÉRCITO NACIONAL, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral y depende exclusivamente a su familia.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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Estos graves inconvenientes de salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $207.025.000,oo, resultantes de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente por el número de meses que comprenden a 49 años futuros que le faltarían para cumplir 53 años de edad laboral probable en Colombia.
3.- Por perjuicios daño a la salud: En razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor
desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdante CARLOS MARIO DÍAZ ACEVEDO, es decir, $77.371.700,oo.
4. Por perjuicio estético: Por la afectación de la reguralidad que padece [sic] una situación de desventaja frente al concepto de regularidad estético, el valor de 100 SMLMV para el señor poderdante CARLOS MARIO DÍAZ ACEVEDO, es decir,
$77.371.700,oo.
1. Lucro cesante y daño emergente presentes $31.200.000,oo
2. Lucro cesante y daño emergente futuro $207.025.000,oo
3. Total: $238.225.000,oo
Para un gran total de perjuicios:
Perjuicios morales $573.853.600,oo Perjuicios materiales $238.225.000,oo Daño a la salud $77.371.700,oo Daño estético $77.371.700,oo Total $1’327.949.692,oo
3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de
Procedimiento Civil.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 inciso 2 del CPACA, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.
previsto en el artículo 192 inciso 2 del CPACA, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.
5. Las condenas impuestas a entidades serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 inciso 2 del CPACA.
6. Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA, para que este Despacho dentro de los 10 díasRadicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatorio, para el trámite presupuestal respectivo.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se relaciona:
Carlos Mario Díaz Acevedo, prestaba su servicio como soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre Nº 144, con sede en Ipiales Nariño.
El 5 de j unio de 2015 se desempeñaba como radio operador del 2º pelotón y
adscrito al Batallón de Combate Terrestre Nº 144, con sede en Ipiales Nariño.
El 5 de j unio de 2015 se desempeñaba como radio operador del 2º pelotón y en desarrollo de la Operación “BRONTE”, siendo aproximadamente las 15:30 horas en el sector del “PARAMO” en el municipio de Junín (Nariño), procedió a elevar la antena tubular del radio PRC 930, para garantizar comunicaciones con el Comando Superior, haciendo contacto con cable de energía de alta tensión, sufriendo una descarga eléctrica que ocasionó quemaduras en su brazo derecho.
Por tales hechos se adelantó el informativo administrativo por lesiones Nº 0005 del 19 de julio de 2015, siendo calificado en literal B, es decir, por causa y razón del servicio.
La Dirección de Sanidad determinó pérdida de capacidad laboral del 100%, según Junta Médico Laboral Nº 88569 del 13 de julio de 2016.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Fundamenta la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el régimen subjetivo de falla en el servicio, toda vez que, mediante conducta culposa de la entidad, el demandante fue expuesto a una actividad peligrosa y de riesgo.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda invocando la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad.
Sostiene que no obra prueba de la cual se deriven las presuntas aflicciones sufridas por la víctima directa y demás demandantes, en especial t eniendo en cuenta que para el reconocimiento del perjuicio moral no basta con demostrar el parentesco.
Afirma que la lesión padecida por el demandante sobrevino por una culpa exclusiva suya, como quiera que fue fruto de un actuar contrario a las órdenes y protocolos de seguridad impartidos en los cursos de entrenamiento.
Refiere que el demandante actuó con negligencia y desplegó una actividad no ordenada, pues pese a ser consciente sobre el clima, la hora, su ubicación y el poco espacio con que contaba, elevó y armó la antena tubular del radio PRC 930, recibiendo una descarga eléctrica.
Señala que para la entidad era imprevisible que un profesional de las armas con la experiencia del demandante manipulara un radio operador sin verificar la ubicación en la que se encontraba, aún sabiendo que el contacto con conductores de alta tensión genera fuga de corriente siendo un riesgo para los objetos y personas con los que entra en contacto.
Finalmente, resalta que se presenta ausencia total de medi os de prueba que permitan acreditar la falla del servicio alegada, carga probatoria que le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora; por el contrario, el informe de patrullaje da cuenta de la ausencia de responsabilidad por culpa
permitan acreditar la falla del servicio alegada, carga probatoria que le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora; por el contrario, el informe de patrullaje da cuenta de la ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 26 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 120133 C1) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto y bajo la perspectiva del régimen subjetivo de la falla del servicio, se demostró que el Ejército Nacional puso a cargo de Carlos Mario Díaz Acevedo una labor para la cual no se encontraba capacitado.
Afirma que el Ejército Nacional no adoptó las medidas necesarias para la adecuada ejecución de la operación militar “Bronte”, en la cual el demandante fue expuesto a una carga que no debía soportar, al tener que establecer las comunicaciones en una zona con presencia de cuerdas de alta tensión, mientras llovía en el sector y se presentaban condiciones que impedían la plena visibilidad, siendo este el factor determinante para que la víctima recibiera la descarga eléctrica que le produjo las afecciones cuya indemnización reclama.
mientras llovía en el sector y se presentaban condiciones que impedían la plena visibilidad, siendo este el factor determinante para que la víctima recibiera la descarga eléctrica que le produjo las afecciones cuya indemnización reclama.
Refiere que se encuentra plenamente acreditado que el accidente ocurrió en el servicio y por causa y en razón del mis mo, toda vez que el soldado profesional Díaz Acevedo no procedió deliberadamente a establecer las comunicaciones, y actuó de acuerdo a las órdenes impartidas por superior y se trataba de funciones propias del cargo para el que había sido designado.
Advierte, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, que el entrenamiento que aparentemente recibió el demandante no fue de la intensidad idónea y necesaria para que pudiese cumplir a cabalidad con las funciones como radio operador.
Así las cosa s, concluye que el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio que implicó el sometimiento del soldado profesional a unaRadicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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función que sobrepasaba las capacidades técnicas para las cuales fue entrenado, sin supervisión, sin la s medidas de seguridad requeridas y desconociendo las condiciones climáticas y la presencia de cables de alta tensión en el lugar.
Por su parte, alega que, si bien no operó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, se presenta una culpa compartida entre esta y la entidad demandada, en tanto actuó de manera
tensión en el lugar.
Por su parte, alega que, si bien no operó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, se presenta una culpa compartida entre esta y la entidad demandada, en tanto actuó de manera imprudente al desplegar la actividad causante del perjuicio, pues se logró demostrar que el demandante no siguió los procedimientos y protocolos fijados.
Determina que la participación de la víctima en la causación del daño corresponde, en términos porcentuales, a un 50%.
En virtud de lo anterior, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL concausalmente responsable con la víctima directa, por la pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS MARIO DÍAZ ACEVEDO con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2015, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de las persona que se indique, una suma equivalente a los salarios mínimos
mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), así:
Nombre Calidad S.M.L.M.V. Carlos Mario Díaz Acevedo Víctima 50 Luz Marina Acevedo Rodríguez Madre 50 Manuel Lorenzo Díaz Madrid Padre 50 Juan Gabriel Díaz Acevedo Hermano 25
Nombre Calidad S.M.L.M.V. Carlos Mario Díaz Acevedo Víctima 50 Luz Marina Acevedo Rodríguez Madre 50 Manuel Lorenzo Díaz Madrid Padre 50 Juan Gabriel Díaz Acevedo Hermano 25 José Fernando Díaz Acevedo Hermano 25 Nerlis E. Díaz Acevedo Hermana 25 Luz Marina Díaz Acevedo Hermana 25 Luis Manuel Díaz Acevedo Hermano 25Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud, a favor de Carlos Mario Día Acevedo, una suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.070.290, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Por Secretaría, REMITIR copia de las audiencias celebradas los días 27 de agosto de 2018 y 22 de enero de 2019, así como la presente sentencia, a la Procuraduría General de la Nación, para que
SEXTO: Por Secretaría, REMITIR copia de las audiencias celebradas los días 27 de agosto de 2018 y 22 de enero de 2019, así como la presente sentencia, a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a lo de su cargo respecto del incumplimiento al deber que le asiste a los apoderados de someter los asuntos contenciosos administrativos a los Comités de Conciliación de las entidades estatales demandadas.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NOVENO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2019 (fls. 134-135 C1). El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el 15 de mayo de 2019 (fls. 136 -143 C1), y mediante providencia de 7 de junio de 2019 se concedió la alzada (fl. 146 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
providencia de 7 de junio de 2019 se concedió la alzada (fl. 146 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 149 C1), asignado al despacho delRadicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
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magistrado sustanciador (fl. 150 C1); el 9 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 152-153 C1), el 20 de enero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 161 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a los siguientes argumentos:
Sostiene que el despacho de primera instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, pues de haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica habría advertido que la lesión alegada por el demandante sobrevino por su actuar imprudente, negligente y descuidado, sumado a la falta de autoprotección.
Afirma, contrario a lo señalado por el a quo, que todos los miembros de la
demandante sobrevino por su actuar imprudente, negligente y descuidado, sumado a la falta de autoprotección.
Afirma, contrario a lo señalado por el a quo, que todos los miembros de la compañía militar se encontraban capacitados en comunicaciones pues cada año de su formación castrense recibían instrucción a través de ciclos de entrenamiento y reentrenamiento.
Así las cosas, refiere que el hecho generador del daño no se dio en razón a la intervención de la administración, sino a la decisión del soldado profesional quien sin ningún tipo de cuidado decidió hacer uso de la radio de comunicaciones debajo de los cables de alta tensión, pese a que este declaró conocer los procedimientos de seguridad que se deben tener al momento de manipular los radios y antenas para establecer comunicaciones.
Concluye que no es cierto que dentro de la unidad hubiese otro uniformado capacitado para desarrollar las funciones de comunicación, toda vez que el cabo segundo Danis Daniel Borja Racine era el comandante del pelotón, quienRadicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
Accionante: Carlos Mario Díaz Acevedo y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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en desarrollo de una operación no podía fungir como radio operador, puntero o ametrallador.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Afirma que se probó plenamente que al pelotón le fue suspendido el reentrenamiento, por lo que Carlos Mario Díaz Acevedo debió ser instruido para radio operador por el Cabo Borja en el área de operaciones. Así mismo,
Afirma que se probó plenamente que al pelotón le fue suspendido el reentrenamiento, por lo que Carlos Mario Díaz Acevedo debió ser instruido para radio operador por el Cabo Borja en el área de operaciones. Así mismo, según oficio suscrito por el inspector de estudios de la escuela de soldados profesionales, al demandante le fue otorgada especialidad de ametrallador, no de comunicaciones, de lo cual se deriva la falta de idoneidad que tenía para asumir el cargo de radio operador.
Sostiene que la víctima directa fue diligente y prudente, acorde con sus conocimientos, pero el Estado no fue prudente ni diligente en su actuar al asignarlo en la función de radio operador sin la instrucción adecuada para el cumplimiento del núcleo fundamental de las telecomunicaciones con el comando superior.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos escozados en el recurso de apelación.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
Accionante: Carlos Mario Díaz Acevedo y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
Sentencia de segunda instancia 11
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nac ional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los pa rticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 Artículo 153. Competencia de l os tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles d e este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00162-01
Accionante: Carlos Mario Díaz Acevedo y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Dado que la parte demandada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
Así las cosas, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
Así las cosas, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional funge como impugnante único, el centro de debate jurídico recae en determinar si se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
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