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TA CUN - 11001334306220170017201-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220170017201-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Para el mes de diciembre de 2015, cuando el señor José David Espitia Hernández prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular en el

batallón de policía militar No. 4 en Medellín, sufrió una fuerte caída desde un segundo piso que produjo una lesión en su hombro derecho.

2. El suceso fue descrito mediante informativo administrativo de lesiones del 15 de marzo de 2016 donde se señaló que la lesión era imputable al servicio y se produjo el 28 de diciembre de 2015; data que se solicitó corregir porque no correspondía con la de los hechos. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Espitia ocurrieron por la prestación del servicio militar obligatorio, situación que afecta su calidad de vida, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad accionada (fls.6-19, c.1).

por la prestación del servicio militar obligatorio, situación que afecta su calidad de vida, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad accionada (fls.6-19, c.1).

4. La demandada replica que el daño sufrido por la víctima no fue producto de la prestación del servicio militar pues este resultó como consecuencia del actuar descuidado del soldado, por lo que se generó una culpa exclusiva de la víctima (fls.78-86, c.1).2

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba

5. Las documentales referentes a la historia clínica de la víctima directa, informe administrativo de lesiones No. 08 del 15 de marzo de 2016, constancia del 17 de julio de 2017 suscrita por el jefe de personal del batallón de policía militar No. 04, Informe capitán Juan Pablo Lizcano del 28 de diciembre de 2015 y testimonial de José David Espitia, entre otras (c.1). 4.) La sentencia de primera instancia

6. La Juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que el daño antijurídico, consistente en las lesiones del demandante, fuera imputable a la entidad porque no existió claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó.

7. En gracia de discusión señaló que, aún cuando no procedía abordar el análisis de eximentes de responsabilidad, la conducta del ex soldado fue

a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó.

7. En gracia de discusión señaló que, aún cuando no procedía abordar el análisis de eximentes de responsabilidad, la conducta del ex soldado fue producto de un actuar deliberativo que desatendió el deber objetivo de cuidado cuando decidió ubicarse en un lugar peligroso desde el cual se produjo su caída.

8. Asimismo, preceptuó que para el caso había lugar a condenar a la parte demandante al pago de costas. (fls.186-192, c.1). 5.) El recurso de apelación

9. La parte demandante refutó, por un lado, lo relativo al daño antijurídico porque (i) “no se puede indicar que por la discrepancia en las fechas señaladas como ocurrencia de los hechos no es posible determinar que estos ocurrieron, cuando [se probó] que fueron el 05 de diciembre de 2015” y, por otra, cuestionó la imputabilidad pues (ii) “la historia clínica y el informativo administrativo de lesiones [dan] cuenta de las circunstancias en las que resultó lesionado el demandante, que fueron en el servicio por causa y razón del mismo, mientras prestaba servicio militar obligatorio” (fls194-198, c.1) 6.) Actuación en segunda instancia

10. La parte demandante rindió su alegato insistiendo en los argumentos propuestos en oportunidades anteriores e hizo especial énfasis en los hechos que se encontraban probados junto con la tasación de perjuicios (Doc.

Electrónico). Por su parte, la demandada no emitió pronunciamiento alguno.3

Referencia: 11001334306220170017201

que se encontraban probados junto con la tasación de perjuicios (Doc. Electrónico). Por su parte, la demandada no emitió pronunciamiento alguno.3

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

12. En función de los argumentos expuestos en la apelación, esta sala deberá establecer si le es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional las lesiones sufridas por José David Espitia, aún cuando se argumenta que las circunstancias de modo tiempo y lugar del suceso no fueron determinadas con claridad. 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

13. En esta providencia la sala partirá por analizar el daño antijurídico – al tratarse de un punto discutido en los cargos de la apelaciónpara precisarle a la parte apelante que, tal como se señaló en primera instancia, el mismo se encuentra acreditado.

14. Se continuará con el juicio de imputación en aras de señalar que en este caso si bien quedó demostrado que la lesión resistida por Espitia resultó imputable al servicio, no lo es menos que esta se produjo por la conducta de la víctima directa quien contribuyó de forma eficiente a la producción del daño.

caso si bien quedó demostrado que la lesión resistida por Espitia resultó imputable al servicio, no lo es menos que esta se produjo por la conducta de la víctima directa quien contribuyó de forma eficiente a la producción del daño.

15. En virtud de las referidas consideraciones se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 4.) Del carácter antijurídico del daño

16. La institución de la responsabilidad patrimonial del Estado soporta todo su contenido epistemológico en la noción de daño antijurídico; de ahí que la cláusula constitucional de responsabilidad -artículo 90 de la Constitución Políticaestablezca, en su inciso inicial, que esta se activa siempre que sobrevenga un daño circunscrito en aquella tipología -que luego resulte imputable2.

17. El concepto en mención, pese a no guardar una definición en el

sobrevenga un daño circunscrito en aquella tipología -que luego resulte imputable2.

17. El concepto en mención, pese a no guardar una definición en el ordenamiento positivo, ha sido circunscrito por la dogmática jurídica como aquel menoscabo, lesión o perturbación a un interés legítimo que no resulta soportable por quien lo padece porque (i) es irrazonable, (ii) no es justificable jurídicamente o (iii) no tiene fundamento normativo3.

18. De tal importancia es la noción en comento que la jurisprudencia la ha entendido como el elemento primigenio que permite, una vez acreditado, explorar la posibilidad de que este sea imputado al Estado4.

19. Confrontando el referido contenido teórico con las pruebas relevantes del caso se aprecia que José David Espitia (i) prestaba su servicio militar en el batallón No. 04 de Medellín5 y (ii) sufrió una lesión el 5 de diciembre de 2015 derivada de una caída desde el segundo piso que produjo trauma en hombro derecho6. Ergo, este escenario revela un daño que le interesa al juez de la responsabilidad7. 2 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) 3 Santofimio, J. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de Víctimas y Responsabilidad del

Estado. Tomo V, Primera edición. Universidad Externado de Colombia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad: 47001-23-31-000-2011-00400-01. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, que frente al particular expresa: “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…)” 5 Folio 56 del cuaderno 1, contentivo del diagnóstico médico realizado el 6 de diciembre de 2015 en la clínica León XIII que expresamente señala: “paciente de 20 años de edad, sin antecedentes de base, quien sufre caída desde un alta(sic) aproximada de 5mts, el día de ayer, con trauma en hombro derecho. Desde entonces con dolor intenso y limitación funcional. Al examen físico FC 80, FR 16, PA 120/ 70 (…)” 6 Folio 27 del cuaderno 1. 7 Frente a los elementos del daño antijurídico ver Cfr. Supra 5 que señala:5

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional

20. En este punto guarda pertinencia precisarle a la parte demandante que esta consideración en nada dista con la discernida por la juzgadora de

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional

20. En este punto guarda pertinencia precisarle a la parte demandante que esta consideración en nada dista con la discernida por la juzgadora de primera instancia porque ciertamente la a quo contempló que se encontraba acreditado el daño.

21. Por ello resulta sorpresivo que los recurrentes repliquen, frente a este punto, que “no se puede indicar que por la discrepancia en las fechas señaladas como ocurrencia de los hechos no es posible determinar que estos ocurrieron, cuando [se probó] que fueron el 05 de diciembre de 2015”.

22. En todo caso con el fin de absolver el cargo señalado, esta sala con lo expuesto despeja cualquier duda que pueda generarse frente al particular, para señalar que en efecto el mismo se encuentra acreditado. 5.) Del juicio de imputación

23. Una vez determinado el elemento primigenio de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, debe continuarse por verificar si su acaecimiento es -o noimputable a, en este caso, la Nación-Ministerio de

Defensa-Ejército Nacional.

24. En ese orden de ideas, la imputación no es nada distinto a constatar la atribución fáctica y jurídica del daño 8, donde a su turno, la ruta analítica para dar cuenta de ello pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso9.

25. Frente a la primera arista, debe indagarse por la interrelación entre el

responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso9.

25. Frente a la primera arista, debe indagarse por la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como causa del mismo. Es decir, resulta ser un juicio de relación causa-efecto demostrativo de que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado10. “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, (…) resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso:6

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional

26. En este sentido, con las pruebas relevantes se aprecia que, en efecto el informativo administrativo de lesiones 11 da cuenta que Espitia mientras se encontraba en las instalaciones del puesto de control y seguridad de Itagüí, sobre las 6:30 p.m., cuando se disponía a formar de acuerdo a la orden del comandante sufrió caída del segundo al primer piso la cual fue establecida en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 como “en el servicio por causa y razón del mismo” 12.

27. Frente al particular la sala dista del examen desplegado por la primera instancia porque ciertamente puede colegirse que las lesiones que afrontó Espitia claramente quedaron determinadas, en su origen, como producto del servicio militar obligatorio.

28. Aunque la a quo razonó que aquella premisa no podía sostenerse en este caso dadas las incongruencias de tiempo, modo y lugar de los hechos, esta duda se despejada ante la valoración integral de los elementos de juicio pues (i) como se ha señalado el daño es producto del servicio13 y (ii) su acaecimiento data del 5 de diciembre de 2015 tal y como lo permite entrever la historia clínica de Espitia en los siguientes términos14:

juicio pues (i) como se ha señalado el daño es producto del servicio13 y (ii) su acaecimiento data del 5 de diciembre de 2015 tal y como lo permite entrever la historia clínica de Espitia en los siguientes términos14: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” 11 Folio 52 del cuaderno 1. Informe administrativo por lesiones del 15 de marzo de 2016, donde el concepto del comandante de la unidad señala: “Se elabora el presente informativo administrativo por lesión de acuerdo al informe rendido por el señor CT. LIZCANO CAICEDO JUAN PABLO, CDTE COMPAÑÍA “B” del “BPM04” sobre los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2015(sic), el soldado bachiller ESPITIA HERNANDEZ JOSE DAVID CC. 1062681703, quien se encontraba en las instalaciones del puesto de control y seguridad del municipio de ITAGUI, siendo aproximadamente las 18:30 horas cuando se disponía a formar de acuerdo a la orden del comandante del puesto de control, (sic) mencionado soldado pierde el control de su equilibrio y cae del segundo al primer piso el cual (sic) quedo inconsciente, inmediatamente le es(sic)

orden del comandante del puesto de control, (sic) mencionado soldado pierde el control de su equilibrio y cae del segundo al primer piso el cual (sic) quedo inconsciente, inmediatamente le es(sic) prestados los primeros auxilios y remitido al Hospital militar de Medellín (HOMME), donde los médicos le diagnostican luxación de clavícula S420, de acuerdo a epicrisis. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000. La lesión ocurrió en: (…) Literal b. ___X___/ En el servicio por causa por causa y Razón del mismo. (…)” 12 Ibídem, en conjunto con: ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…) 13 Cfr. Supra 11. 14 Folio 120 del cuaderno 1.7

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional “Fecha de ingreso: 6/12/2015 11:59:31 (…) Pte de 20 años militar activo, residente en Medellín, sin anteced(sic) de importancia, en la tarde de ayer se cayó de una altura de 5mts recibiendo el trauma sobre el hombro derecho, desde entonces con dolor y limitación – toman RX de hombro donde se evidencia Fx de clavícula derecha del tercio discal (…)”

29. Entonces una primera lectura de la cuestión permitiría considerar que le asiste razón a la parte apelante cuando precisa que “la historia clínica y el informativo administrativo de lesiones [dan] cuenta de las circunstancias en las que resultó lesionado el demandante, que fueron en el servicio por causa y razón del mismo, mientras prestaba servicio militar obligatorio”. 30.Sin embargo, de cara al juicio fáctico de atribución no puede perderse de vista que frente al nexo causal es plausible que sobrevengan eventos relacionados con eximentes de responsabilidad, los cuales en la teoría clásica resultan ser (i) causa extraña, (ii) culpa exclusiva de la víctima o (iii) hecho de un tercero15.

31. En este sentido, las pruebas permiten entrever que el actuar de la víctima directa, frente al suceso dañoso, fue desplegado, según expone el capitán de la compañía B del BAPOM No. 04 en informe del 28 de diciembre de 2015, de la siguiente manera16: “Se recibe un informe del señor CABO PRIMERO MARTÍNEZ MORENO CARLOS ANDRES comandante del primer pelotón de la compañía en el

de la siguiente manera16: “Se recibe un informe del señor CABO PRIMERO MARTÍNEZ MORENO CARLOS ANDRES comandante del primer pelotón de la compañía en el cual me informa de un hecho que se presentó el día 28 de diciembre(sic) del presente año, con el SOLDADO BACHILLER ESPITIA HERNANDEZ JOSE DAVID el cual siendo aproximadamente las 18.30 horas sufre una caída del segundo piso perdido(sic) e control y equilibrio cuando (sic) Mencionado soldado se vio pasando las tejas que se encontraban hay(sic) de inmediato paso de largo recibiendo el golpe en su hombro derecho, en las instalaciones del puesto de control y seguridad del municipio de ITAGÜI, la caída se produce según el informe del mencionado soldado (…) por la orden que se emite por parte del comandante del puesto de control y seguridad del municipio de ITAGÜI, de formar rodo el personal, (sic) en este momento donde el soldado BACHILLER ESPITIA HERNANDEZ JOSE DAVID pierde el control de su equilibrio y cae del segundo piso quedando inconsciente (…).”

32. Lo primera aproximación permite entrever que Espitia, al ir transitando por unas tejas, efectuó una acción que, según los dictados de la experiencia y la sana crítica, desbordaba las máximas de cuidado y protección. 15 Santofimio, J. (2017). Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado, Tomo V. Universidad Externado de Colombia. 16 Folio 95 del cuaderno 1.8

15 Santofimio, J. (2017). Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado, Tomo V. Universidad Externado de Colombia. 16 Folio 95 del cuaderno 1.8

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional

33. Conjetura que se ve reforzada mediante la lectura del informe rendido, en la misma data que el anterior, por el comandante del primer pelotón de la compañía a la cual pertenecía la víctima, quien refirió: “(…) siendo aproximadamente las 18.30 horas recibí una llamada del cabo tercero MARTINEZ LOPEZ JORGE LEONARDO donde me informa que el SLB ESPITIA HERNANDEZ JOSE DAVID con CC. 1.062.681.703 sufrió una caída desde el segundo piso al primer piso, perdió el control y equilibrio cuando (sic) Mencionado soldado se vio pasando las tejas que se encontraban hay(sic) de inmediato paso de largo recibiendo el golpe en su hombro derecho donde el soldado queda inconsciente, el suboficial le brinda los primeros auxilios, el soldado vuelve a reaccionar y ya consciente manifiesta que le duele mucho la parte de la clavícula

(…). Cabe recalcar que el soldado sufrió esa caída por accidente propio e inocente en el lugar que se encontraba, el soldado no estaba cumpliendo ninguna orden emitida por algún comandante y se encontraba en su tiempo de descanso.”

34. La mentada manifestación resulta diáfana pues otorga la posibilidad de

cumpliendo ninguna orden emitida por algún comandante y se encontraba en su tiempo de descanso.”

34. La mentada manifestación resulta diáfana pues otorga la posibilidad de establecer que (i) Espitia se condujo voluntariamente a situarse en el lugar desde donde sufrió su caída, (ii) la disposición de ese escenario resultaba ser potencialmente peligrosa y (iii) ningún superior le ordenó a la víctima directa que se situara en esa ubicación dado que el conscripto escogió aquel punto como zona de descanso.

35. Lo deducido se refuerza con la observancia del interrogatorio rendido por Espitia en este proceso porque sus manifestaciones son contundentes en prever que la conducta, originaria del daño, fue desplegada sin mediar llamado al orden y de forma peligrosa. 36.La Juez formuló preguntas relativas a: (i) “¿detrás del lugar en el que usted se encontraba había un vacío?”, (ii) “¿por qué tenía que ubicarse lindando con el vacío?”, (iii) “¿alguien le dijo que esa era su ubicación?” y

(iv) “¿no es peligroso ubicarse ahí donde hay vacío?17.

37. Ante estos cuestionamientos las respuestas brindadas por la víctima directa fueron, respectivamente: (i) “está el vacío”, (ii) guardar silencio, (iii) “no señora, o sea yo me encontraba ahí descansando” y (iv) “si es peligroso”18. 17 CD Folio 163 que contiene la audiencia de pruebas y donde el interrogatorio se surtió desde el minuto 9:33 a 19:13 y las preguntas destacadas por la Juez de instancia se produjeron en los intervalos

peligroso”18. 17 CD Folio 163 que contiene la audiencia de pruebas y donde el interrogatorio se surtió desde el minuto 9:33 a 19:13 y las preguntas destacadas por la Juez de instancia se produjeron en los intervalos temporales: (i) 18:42m, 18:48m, 18:52m y 18:57m. 18 Ibídem. Donde las respuestas efectuadas por el interrogado se produjeron en los minutos: 18:43m, 18:50m, 19:02m y 19:07m.9

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros

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38. Para esta sala lo que se ha venido analizando sin lugar a duda permite constatar que la conducta desplegada por Espitia resultó determinante en la producción del daño porque fue su acción voluntaria la que desbordó las máximas de cuidado y prevención que, en egida de las reglas de la experiencia, debían de haberse respetado.

39. Ello por cuanto resulta reprochable que se encontrara descansando en una locación peligrosa donde, a la luz de la valoración probatoria, no se puede razonar que la demandada contribuyera a propinar el daño, o en su defecto preparara el contexto para ello, pues quedó claro que a la víctima directa ningún superior le ordenó ubicarse en esa zona altamente riesgosa.

40. Ergo, como quiera que la producción de la lesión es endosable exclusivamente a Espitia, resulta forzoso concluir que uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del

40. Ergo, como quiera que la producción de la lesión es endosable exclusivamente a Espitia, resulta forzoso concluir que uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, como lo es el nexo causal, quedó fragmentado pues no puede considerarse que esta situación le es endilgable al Ejército Nacional19.

41. Luego, como quiera que la primera arista del juicio de imputación relativa a su atribución fáctica no está llamada a prosperar, no resulta adecuado pasar a cuestionarse por el régimen jurídico idóneo para este caso. 42.Aquello por cuanto, tal y como se señaló al inicio de este acápite, la ruta analítica para dar cuenta de la imputabilidad pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad, verificar si sobre el mismo acaecen eximentes de responsabilidad -como ocurrió en este casoy solo después de aquello definir un régimen de responsabilidad preciso20. 43.En consecuencia, con lo discurrido en esta sentencia encuentra la sala que la decisión adoptada por la primera instancia fue acertada. Sin embargo, se precisa que el camino lógico para ello se configura es en función de la ruptura del nexo causal y no a partir de concluir la inexistencia del mismo. 19 Precepto que se acompasa con la reciente jurisprudencia existente en la materia. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 76001-23-31-000-2010-01230-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, que señala:

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 76001-23-31-000-2010-01230-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, que señala: “De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” , aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.” 20 Cfr. Supra 9.10

Referencia: 11001334306220170017201

Demandante: José David Espitia Hernández y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 6.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

44. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

45. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad

procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

45. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 21, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación22. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

46. La Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual23, la firma de la providencia es digitalizada 24 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo,

apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de r

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