TA CUN - 11001334306220170017601-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170017601-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133430622017-00176-01 Sentencia SC3-20112631 Medio de Control Reparación directa
Demandante JESÚS DIONICIO TUIRAN GRANDAS
Demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—ARMADA
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar. Precedente horizontal. Conscripto presenta episodio psicótico agudoenfermedad mental. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 21 de junio de 2017 el señor JESÚS DIONICIO TUIRAN GRANDAS Y OTROS presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irr ogados al señor Soldado Regular JESÚS DIONISIO(sic) TUIRAN GRANDAS víctima, y por otra parte sus familiares de la víctima quienes se enuncian más adelante, ANA
señor Soldado Regular JESÚS DIONISIO(sic) TUIRAN GRANDAS víctima, y por otra parte sus familiares de la víctima quienes se enuncian más adelante, ANA
OFELIA RAMOS VDA DE TUIRAN, MARINA PINTO DE GRANDAS, KATHERINE
HASBLEIDY TORRES GUALDRON, JOSELIN DEL CARMEN TUIRAN GRANDAS, DIONICIO AMADO TUIRAN RAMOS, CARMEN CECILIA GRANDAS PINTO, ANDRES(SIC) FERNANDO DUARTE GRANDAS, y/o terceros civilmente damnificados, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio Militar del señor Soldado Regular JESÚS DIONISIO TUIRAN GRANDAS, situación esta que no esta obligada a soportar.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y /o sentencia de segundo grado, así:2
Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa [ víctima directa 100SMLMV y demás demandantes 50 SMLMV]
3. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar a favor del señor JESÚS DIONISIO (sic) TUIRAN GRANDAS
3. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar a favor del señor JESÚS DIONISIO (sic) TUIRAN GRANDAS el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios fisiológicos a daños a la salud.
4. Condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 40.163.453) y por concepto de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267(…)
6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188 del CPACA y del CA” Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor JESÚS DIONICIO TUIRAN
GRANDAS se presentó en el Distrito No. 9 de Cúcuta el 15 de septiembre de 2015, en donde fue declarado apto para prestar el servicio militar por encontrarse en perfectas condiciones de salud. Refiere que una vez terminada su instrucción militar y jurar bandera, fue traslado a Puerto Inírida Batallón Fluvial No. 50, donde trascurrido dos meses, el joven JESÚS DIONICIO TUIRAN GRANDAS inicia evolución de insomnio de conciliación, drogomanía, soliloquios ideas delirantes de tipo místico, religiosos, megalomaníacas y persecutorias, hetero
TUIRAN GRANDAS inicia evolución de insomnio de conciliación, drogomanía, soliloquios ideas delirantes de tipo místico, religiosos, megalomaníacas y persecutorias, hetero agresividad y episodio de agitación psicomotora, tal como lo indica la Junta médico Laboral, razón por la cual, fue remitido a la Clínica Inmaculada de las Hermandas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de Bogotá. Indica que luego de los primeros exámenes médicos, continuó con la prestación del servicio militar sin armamento solo en servicios de aseo, dado que se le dictaminó episodio psicótico agudo, estrés postraumático, fobia, delirio de persecución, quedando con grado de tartamudez en su lenguaje corporal, dictaminándosele así una incapacidad permanente parcial y no apto para actividad militar. Resalta que al ingresar el Soldado JESÚS DIONICIO TUIRAN GRANDAS a prestar servicio militar el mismo se encontraba en buenas condiciones de salud, pues tanto así, que fue sometido a varios exámenes médicos lo que lo hizo ser admitido sin obstáculo alguno. Precisa que los demandantes como consecuencia de estos hechos han sufrido perjuicios de índole moral y material los cuales deben ser indemnizados en su totalidad.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá admitió la demanda, y por ello ordenó su respectiva notificación (fls. 69 y 70 Cp1) El 9 de marzo de 2018, la demandada contestó la demanda. (fls. 80 a 90 Cp1)3
por ello ordenó su respectiva notificación (fls. 69 y 70 Cp1) El 9 de marzo de 2018, la demandada contestó la demanda. (fls. 80 a 90 Cp1)3 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa El 31 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.116 a 119 Cp1) El 11 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fls. 140 y 141 Cp1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 8 de febrero de 2019 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. El Juez de primera instancia en primer lugar aclaró que el título de imputación es la falla en el servicio, así, consideró que la pérdida de capacidad laboral del demandante JESÚS DIONICIO TUIRAN GRANDAS no es imputable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, bajo el entendido que al realizar un análisis integral de los documentos que obran en el expediente no existe certeza de que los trastornos mentales que padecía este Soldado se deriven de eventos y comportamientos propios de su vinculación con la Armada Nacional, pues no se acredita la ocurrencia de situaciones derivadas de la prestación del servicio militar que lo hayan impactado en su salud mental,
vinculación con la Armada Nacional, pues no se acredita la ocurrencia de situaciones derivadas de la prestación del servicio militar que lo hayan impactado en su salud mental, tan es así, que el acta de la Junta Médico Laboral, que no fue controvertida por el demandante, indicó que las afecciones eran de origen común, pues se presentaron en servicio, pero no por causa y razón del mismo; y que el solo hecho de presentarse en servicio no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Precisa que si bien es cierto, el demandante no presentaba síntomas de algún trastorno mental cuando ingresó a la Armada Nacional, de conformidad con la doctrina médica, las enfermedades mentales pueden generar síntomas en diferentes momentos, lo que implica que la persona no siempre o en todo momento exterioriza los desordenes mentales que puede padecer; aunado a ello, señala que con la poco información obrante en el proceso se da cuenta que la condición mental del actor da cuenta del uso de sustancias psicoactivas y la presencia de farmacodependencia. (fls. 198 a 205 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 25 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo. Sostiene frente a la imputación, que conforme al acta de la Junta médico Laboral la lesión sufrida por el demandante ocurrió durante la prestación del servicio, por ello, el daño encuentra sustento en el actuar de la administración, consistente en el sometimiento al infante a una carga mayor a la cual estaba obligado a tolerar, por lo que la administración debe reparar íntegramente las afecciones que sufrió el demandante en su integridad personal y de salud.
infante a una carga mayor a la cual estaba obligado a tolerar, por lo que la administración debe reparar íntegramente las afecciones que sufrió el demandante en su integridad personal y de salud. Frente a la responsabilidad, hace referencia al precedente del Consejo de Estado respecto al título de imputación aplicable a los daños causados a los conscriptos (Rad. 15793) y la teoría del depósito ( Rad. 16200 y 46168); también transcribe aparte de la sentencia T 011/17 de4 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa la Corte Constitucional, de donde resalta la responsabilidad de la parte demandada de demostrar los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayo o hecho de un tercero; igualmente cita precedente del Tribunal administrativo de Casanare y de Cundinamarca; concluyendo que al existir varios precedentes y ante la ausencia de sentencia de unificación el juez no puede escoger el precedente a discreción, toda vez, que en aplicación del principio pro homine y debido a la relación de subordinación e indefensión en que se encuentra el demandante ante el poder del Estado, debe escogerse un precedente que favorezca la protección de los derechos humanos y ayude a materializar, la dignidad, libertad, la igualdad y la solidaridad en el Estado Social de Derecho. Cita precedente reciente del Consejo de Estado donde se hizo alusión a las alteraciones psicológicas como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio de lo cual derivó la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen objetivo (Rad. 25000232600019990291601) Indica que conforme al materia allegado al expediente se encuentra plenamente
derivó la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen objetivo (Rad. 25000232600019990291601) Indica que conforme al materia allegado al expediente se encuentra plenamente demostrado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto, la enfermedad mental padecida por Jesús Tuiran “estrés postraumático” y que deviene del bulling de sus mismos compañeros de batallón, constituye unos trastornos psiquiátricos que suponen una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Señala que la imputación de responsabilidad en el caso en concreto debe darse por daño especial, dado que se tiene acreditado que el accionante Jesús Tuiran presentaba afectaciones mentales que lo llevaron hacer recluido en clínicas especializadas y de las cuales no tenía ingreso alguno con anterioridad a su incorporación en el servicio militar obligatorio, lo que quiere decir que dicha enfermedad mental solo se presentó o se agudizó mientras se encontraba vinculado a la Armada Nacional. Agrega que a pesar de que se le practicó al señor Jesús Tuiran Junta Médica Laboral y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 31.50% lo cierto es que la institución lo mantuvo en la prestación del servicio militar hasta su culminación, circunstancia que afectó su cuadro clínico. Resalta que el daño antijurídico alegado en la presente demanda es imputable a las demandadas, ya que la enfermedad mental padecida por el Soldado Jesús Tuiran fue
su cuadro clínico. Resalta que el daño antijurídico alegado en la presente demanda es imputable a las demandadas, ya que la enfermedad mental padecida por el Soldado Jesús Tuiran fue catalogado como una afección producida por enfermedad profesional “ con ocasión y causa del servicio” y además se presentó y/o diagnosticó durante la prestación del servicio militar, y a pesar que se realizó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. Reitera que la entidad demandada debe responder a título de daño especial ya que el Soldado Bachiller se encontraba en una relación de especial sujeción, donde el Estado debe asumir su seguridad e integridad psicofísica, y por ello, le corresponde indemnizar los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación. Manifiesta que la entidad demandada no demostró algún eximente de responsabilidad, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se estudie la indemnización de perjuicios.5 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa Finalmente, hace referencia a la condena en costas precisando que Colombia es un Estado social de derecho, donde no se puede coaccionar a la ciudadanía para acceder a la administración de justicia, máxime cuando éste es un derecho fundamental, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado. (fls.208 a 229 Cp2) El 13 de marzo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. (fls. 231 vlta Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 235 Cp2)
en el efecto suspensivo. (fls. 231 vlta Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 235 Cp2) El 9 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 244 Cp2) El 15 de julio de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación; precisa que la entidad demandada debe responder bajo un régimen objetivo dado que las lesiones que hacen referencia a episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos se produjeron durante el periodo del servicio, tal como lo establece el acta de la Junta Médico Laboral, por ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda (fls.250 a 280 Cp2) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe establecer si en el proceso se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, consistentes en que la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Jesús Dionicio Tuiran Grandas le generó afectaciones psicológicas que derivaron en enfermedad psiquiátrica. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer perjuicios a los demandantes, en atención a que está probado en el expediente
psiquiátrica. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer perjuicios a los demandantes, en atención a que está probado en el expediente que el señor Jesús Dionicio Tuiran ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que casi cuatro meses después de estar prestando el servicio debió ser atendido en establecimiento de salud psiquiátrico, incapacitado y también recluido en unidad de salud mental; aunado a ello, se describen situaciones en la historia clínica del conscripto que para la Sala permiten concluir que la enfermedad mental que presentó se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio; así, es clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues el episodio psicótico se manifestó y agravó a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar.6 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa Para resolver el problema la Sala estudiará el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos y analizará el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la
que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control la fecha en que se notificó al señor Jesús Dionicio Tuiran el acta de la Junta Médico Laboral No.325, el día 16 de noviembre de 2016 ( fl. 30 Cp1) donde se le dictaminó “ Episodio psicótico agudo resuelto, tratado por psiquiatría” es decir desde el 17 de noviembre de 2016 al 17 de noviembre de 2018 corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 21 de junio de 2017 (fl. 60 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la
presentó el 21 de junio de 2017 (fl. 60 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial, se tiene presentada la demanda en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Jesús Dionicio Tuiran Grandas Víctima directa Fue quien prestó el servicio militar obligatorio fls. 28 y 29 Cp1 Abuela El a quo declaró su falta de7 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa Ana Ofelia Ramos Vda de Tuiran
legitimación en la causa por activa, decisión que no fue objeto de recursos, razón por la cual, esta Sala no se pronunciará al respecto. Marina Pinto de Grandas Abuela Registros civiles de nacimiento fl.25 y 65 Cp1 Katherine Hasbleidy Torres Gualdron Compañera permanente Declaración extrajuicio (fl. 39 vlta Cp1) Joselin Del Carmen Tuiran Grandas Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 25 y 27 Cp1 Dionicio Amado Tuiran Ramos Padre Registro civil de nacimiento fl. 25 Cp1 Carmen Cecilia Grandas Pinto Madre Registro civil de nacimiento fl. 25 Cp1 Andrés Fernando Duarte Grandas Hermano Registros civiles de
Tuiran Ramos Padre Registro civil de nacimiento fl. 25 Cp1 Carmen Cecilia Grandas Pinto Madre Registro civil de nacimiento fl. 25 Cp1 Andrés Fernando Duarte Grandas Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 25 y 26 Cp1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.
Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del8 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala
anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo
excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de
febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Jesús Dionicio Tuiran Grandas Expediente 2017-00176 Reparación directa dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar. Es de resaltar que la Administración pública debe tener especial protección para sus conscriptos, en especial, frente a los que padecen enfermedades mentales que se desarrollan o manifiestan una vez se encuentran prestando el servicio militar obligatorio , máxime cuando i) ingresaron en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que padecen, ii) fueron declarados aptos y por ello se presume su buen estado de salud al momento de su ingreso y iii) son sujetos de especial protección constitucional. Sobre este tema, el Consejo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.