TA CUN - 11001334306220170018001-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170018001-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-43-062-2017-00180-01
Sentencia: SC3-20102564
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA VELLALIZ PATIÑO GIL y otros
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Daños ocasionados a miembros de la fuerza pública. Carga de la prueba. Acreditación de los vínculos de crianza.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por María Vellaliz Patiño Gil, viviana Alexandra Álzate Patiño, Adriana María Álzate Patiño, Patricia Patiño Gil, Laura Yazmin Sotelo Patiño, Linderman Patiño Gil, Ricardo Vargas Rueda, Diana Maritza Vargas Lizcano y Juan Camilo Abril Patiño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de junio de 2017 , los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declar ara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del subteniente Jorge Eliecer Álzate Patiño. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del subteniente Jorge Eliecer Álzate Patiño. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “ PRIMERA: que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, por la falla o falta de servicio de que fue víctima( el señor Subteniente de la Policía Nacional JORGE ELIECER ÁLZATE PATIÑO ( q.e.p.d) su muerte llevó a su madre y familiares cercanos a perder parte de su proyecto de vida, daños irreparables en la salud, honor, honra, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y demás principios fundamentales constitucionales violados y los daños morales. Por cuenta del riesgo a que son sometidos sus policías, rompiendo el nexo funcional de los miembros de la POLICÍA NACIONAL, en este caso, señor subteniente ÁLZATE PATIÑO ( q.e.p.d) por su indebida aplicación de sus funciones asignadas constitucional y legalmente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por falla o falta del servicio de que fue víctima ( El señor subteniente de la Policía Nacional JORGE ELIECER ÁLZATE PATIÑO ( q.e.p.d) y su núcleo familiar, a indemnizar a mis poderdantes los daños daños (sic) irreparables en la salud, honor, honra, dignidad y demás principios fundamentales constitucionales
familiar, a indemnizar a mis poderdantes los daños daños (sic) irreparables en la salud, honor, honra, dignidad y demás principios fundamentales constitucionales violados, daños morales, alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales Consejo de
Estado así: (…)2
María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180
I. Para MARIA VELLALIZ PATIÑO GIL (…) 1.1 Perjuicios morales: [ la suma de 400 salarios mínimos legales] 1.2 Alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales PERJUICIO A LA SALUD [ la suma de 400 salarios mínimos legales]
II. Para las hermanas y hermanastras de la víctima 2.1 Perjuicios morales: [ la suma de 400 salarios mínimos legales] 2.2 Alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales PERJUICIO A LA SALUD [ la suma de 200 salarios mínimos legales]
III. Para los tíos de la víctima 3.1 Perjuicios morales: [ la suma de 150 salarios mínimos legales] 3.2 Alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales PERJUICIO A LA SALUD [ la suma de 150 salarios mínimos legales] IV para el padrastro de la víctima principal 4.1. Perjuicios morales: [ la suma de 400 salarios mínimos legales] 4.2 Alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales PERJUICIO A LA SALUD
4.1. Perjuicios morales: [ la suma de 400 salarios mínimos legales] 4.2 Alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales PERJUICIO A LA SALUD [ la suma de 400 salarios mínimos legales] 5.1 Perjuicios morales: [ l para los primos la suma de 100 salarios mínimos legales] 1.2 Alteración grave de las condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales PERJUICIO A LA SALUD [ la suma de 100 salarios mínimos legales] TERCERA. Que la sumas de dineros obligadas a pagar como indemnización por reparación del daños ocasionado serán liquidadas y actualizadas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, artículos 187 y siguientes del CPACA.
CUARTA: condenar en costas a los demandados.” Como fundamento de las pretensiones manifiesta que el señor Jorge Eliecer Álzate (q.e.p.d) era un miembro activo de la policía nacional, quien falleció prestando el servicio policial el 1 de julio de 2015, en el Departamento del Huila, por múltiples heridas causadas por arma de fuego, en emboscada realizada presuntamente por miembros del frente 17 de las FARC.
Indica que el referido oficial de la policía se desplazaba en la patrulla policial a la altura del KM 1+200 de la vía que conduce del Municipio de Baraya en el Departamento del Huila. Resalta que la falla protuberante del servicio policial se evidencia a que son expuestos sus3 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180
Resalta que la falla protuberante del servicio policial se evidencia a que son expuestos sus3 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 propios efectivos, que les toca actuar bajo órdenes superiores ya sea por escrito, por necesidad del servicio o por órdenes verbales arriesgando su integridad, máxime de la peligrosidad de la región, conocida ampliamente desde la Dirección Nacional de la misma policía Nacional. ( fls. 15 a 21 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda.( fl. 90 y 91 Cp1) Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 5 de marzo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda.(fls. 102 a 115 Cp1) El 14 de agosto de 2018, se realizó la audiencia inicial ( fls. 126 a 129 Cp1) . El 18 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión( fls. 145 a 147Cp1). Derecho que ejercieron las partes demandada y demandante. ( fls. 149 a 164Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de enero de 2019, el Juez 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de enero de 2019, el Juez 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En primera medida sostiene que no se allegaron elementos probatorios que demostraran el vínculo de crianza que tenían los demandados Ricardo Vargas Rueda y Diana Maritza Vargas Lizcano, como padre y hermana de crianza, respectivamente, del señor Jorge Eliecer Álzate por tanto, declara la falta de legitimación por activa respecto a estos demandantes. En segundo lugar, entra a analizar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta los elementos de responsabilidad, para ello, indica que se demuestra el daño antijurídico que es la muerte del Subteniente Jorge Eliecer Álzate el 1° de julio de 2015 cuando se encontraba prestando su servicio en el Distrito Uno de la Policía de Baraya. Respecto al nexo de causalidadimputación el a quo manifiesta que no se encuentra debidamente probado la falla en el servicio o el rompimiento de las cargas públicas con relación a las situaciones de tiempo, modo y lugar en la que perdió la vida el señor Subteniente Jorge Eliecer Álzate, pues conforme a las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar quién ordenó, o en su defecto, quien autorizó el desplazamiento realizado por el occiso, razón por la cual, es imposible afirmar, que el superior jerárquico les impuso una carga excesiva y que no estaban obligados a asumir, y/o que existió una deficiencia en la planeación del desplazamiento o en la conformación del grupo de uniformados y del armamento requerido para esos casos, además existen pruebas que no fueron desvirtuadas
una carga excesiva y que no estaban obligados a asumir, y/o que existió una deficiencia en la planeación del desplazamiento o en la conformación del grupo de uniformados y del armamento requerido para esos casos, además existen pruebas que no fueron desvirtuadas por la parte actora que indican que nunca hubo autorización respecto de la actividad que terminó con el fallecimiento de la víctima dentro del presente asunto. Concluye de lo anterior, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal ( art. 167 CGP) ya que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho aquí endilgado a la entidad demandada, además, de que los documentos que indican un incumplimiento al reglamento de la institución por parte de la víctima directa no fueron desacreditados de manera efectiva.4 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 Agrega que se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues no existe prueba que contradiga la versión del superior jerárquico del Subteniente Jorge Eliecer Álzate, la cual indica que este último realizó un desplazamiento fuera de su jurisdicción sin la correspondiente autorización.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso .
El 28 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora radica recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para ello manifiesta los siguientes motivos de inconformidad: Primero, el a quo desconoce el precedente vertical, pues está demostrado con abundante
la sentencia de primera instancia, para ello manifiesta los siguientes motivos de inconformidad: Primero, el a quo desconoce el precedente vertical, pues está demostrado con abundante material probatorio que, si existe interés legítimo de Ricardo Vargas Rueda padrastro de la víctima directa, el cual analizado de manera conjunta se podría concluir fácilmente el daño causado. Segundo, refiere a que las disposiciones legales, respecto a la responsabilidad del estado, precisan, pero no limitan y mucho menos remplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos respecto de la misma materia contenidos en el artículo 90 de la CP. En tercer lugar, manifiesta que se presenta vía de hecho constitucional por defecto fáctico negativo, por valoración defectuosa del material probatorio, pues resulta inverosímil, que además de todas las pruebas aportadas en la demanda, donde concuerdan las fechas, horas, circunstancias en las cuales fue ultimado el Teniente Álzate, que faltaron pruebas que se dejaron practicar por lo que la verdad queda a medias y sin cuidado se declara probada la excepción de “ hecho exclusivo de la víctima” e “ improcedencia de la falla en el servicio” como si la falta de pruebas practicadas pudiese inferir el indebido actuar del señor Subteniente Álzate Patiño. Precisa el recorrido hecho por el Teniente Álzate y la labor realizada, para concluir que la entrega de documentos de las armas en la estación de Policía de Baraya, labor que estaba realizado este policía para el momento de los hechos donde resultó muerto, esta intrínseca la
entrega de documentos de las armas en la estación de Policía de Baraya, labor que estaba realizado este policía para el momento de los hechos donde resultó muerto, esta intrínseca la autorización de proceder en nombre de la Policía Nacional. Resalta que el a quo manifiesta que está probado que el Teniente Álzate sí estaba en servicio, no obstante, resulta inverosímil que responsabilice al mismo por cumplir con su deber y le endilga toda su responsabilidad y asimismo acepta las excepciones propuestas. Se pregunta, si las órdenes se daban por teléfono, además está en las anotaciones el recorrido que iba efectuar, a sabiendas de la peligrosidad, por qué lo dejaron partir hacía Baraya, o por qué no lo obligaron a regresar; al igual, se pregunta, donde esta anotado en el acta donde el referido policía asumió la responsabilidad a mutuo propio. Endilga a la providencia defecto sustantivo, para ello cuestiona la afirmación del a quo de que el Oficial Álzate realizó el desplazamiento fuera del perímetro urbano de Tello, sin contar con el aval o autorización del respectivo comandante del Distrito o Departamento del Huila, para ello refiere que i) existe testimonio del señor José Gutiérrez Penagos quien para la5 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 fecha de los hechos era el secretario de la estación de Policía de Tello, del cual resalta que del occiso tiene un buen recuerdo, muy disciplinado, y que su teniente nunca se movía sin permiso porque era muy pegado a la norma; ii) esta situación no se pudo ratificar porque el a quo en un exceso ritual manifiesto no permitió escuchar en audiencia los demás miembros
permiso porque era muy pegado a la norma; ii) esta situación no se pudo ratificar porque el a quo en un exceso ritual manifiesto no permitió escuchar en audiencia los demás miembros activos de la policía que habían sido citados pero no comparecieron el respectivo día, no escuchado razones, decidió cerrar la etapa procesal y coartar la prueba para saber quién ordenó o autorizó el desplazamiento del Teniente Álzate a Baraya. Así considera que se presenta un defecto sustancial y procesal, vulnerando el debido proceso de la parte actora. Cuarto, indica que en la demanda principal se solicitó que se oficiara a las entidades de telecomunicaciones para que expidieran sábanas de las llamadas entrantes y salientes de determinados números telefónico, y que si bien es cierto esta carga recae sobre la parte actora, también lo es que estas pruebas no son despachadas sin orden judicial, pues fueron solicitadas, pero al ser solicitadas por un particular sin orden judicial, jamás fueron despachadas, entonces el a quo al negarse a solicitarlas vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, para ello, trae a colación sentencia del Consejo de Estado respecto al exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. Finalmente, solicita se orden todas y cada una de las pruebas solicitadas en la demanda principal, es decir, y las que se dejaron de practicar y las que sean necesarias, para el esclarecimiento y sentencia al grado de certeza. El 13 de febrero de 2019 la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. (fls. 192 y 193 Cp2)
esclarecimiento y sentencia al grado de certeza. El 13 de febrero de 2019 la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. (fls. 192 y 193 Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 29 de mayo de 2019, se negaron las pruebas solicitadas por la parte actora en su recurso de apelación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.( fls. 197 y 203 y 204 Cp2) El 13 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluye que se encuentra demostrado los elementos de responsabilidad del Estado, como lo es el daño antijurídico e imputación. (fls. 209 a 216 Cp2) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Procurador no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.6 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: En el sub lite se demuestra la legitimación en la causa por activa de los demandantes
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: En el sub lite se demuestra la legitimación en la causa por activa de los demandantes a título de padre y hermanda de crianza de los señores Ricardo Vargas Rueda y Diana Maritza Vargas Lizcano, respectivamente ? ¿De la totalidad de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Jorge Eliecer Álzate Patiño? ¿ El a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al no decretar y practicar las pruebas pedidas por la parte actora con las cuales se pretendía demostrar que si existió la autorización de desplazamiento por parte del superior del extinto policía Alzate, para que aquel se trasladara del Municipio de Tello al Municipio de Baraya? Tesis de la sala En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Por cuanto: i) La sola declaración extraproceso ante notario de la Unión marital entre los demandanes Ricardo Vargas Rueda y Diana Maritza Vargas Lizcano no son prueba idónea para demostrar el vínculo de padre de crianza, aunado a que no se allegaron otros elementos probatorios con los cuales se demostrara las condiciones de trato, fama y tiempo exigidas para probar el vínculo de crianza. ii) Con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y analizados en su integridad, no se demuestra la falla en el servicio o riesgo excepcional para efectos de declarar la responsabilidad del Estado. Pues veamos, no se demostró que el Subteniente
integridad, no se demuestra la falla en el servicio o riesgo excepcional para efectos de declarar la responsabilidad del Estado. Pues veamos, no se demostró que el Subteniente Álzate hubiese solicitado la respectiva autorización para efectos de trasladarse a la estación de Baraya, cuando era un imperativo hacerlo, luego mal podría estudiarse la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias de la falla en el servicio. Además, conforme a lo obrante en el proceso se demostró que no había solicitado la respectiva autorización, por lo tanto, fue una decisión autónoma del Subteniente y con ello se demuestra culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, tampoco se demostró que se hubiese dado la orden por parte de un superior para trasladarse al municipio de Baraya asumiéndose de esta forma una carga mayor respecto que a sus demás compañeros. iii) No incurre el a quo en un exceso ritual manifiesto al no decretar y practicar las pruebas pedidas por la parte actora sino simplemente actuó como director del proceso aplicando la normatividad que correspondía. Lo que se demuestra aquí es que la parte actora no utilizó los mecanismos que le proporcionaba el ordenamiento jurídico para efectos de que las pruebas negadas por el a quo fueran practicadas, actuación frente a la cual, debe asumir las consecuencias de la misma, pues no puede pretender que debido a su negligencia durante la fase probatoria, se revivan etapas ya decididas, concluidas y ejecutoriadas, pues esto afectaría el debido proceso de la contraparte y la cosa juzgada, por lo tanto, si la parte actora no se encontraba conforme con la decisión del a quo respecto a las pruebas negadas por el a quo, lo que debió interponer en su momento
por lo tanto, si la parte actora no se encontraba conforme con la decisión del a quo respecto a las pruebas negadas por el a quo, lo que debió interponer en su momento fue el recurso de apelación contra las decisiones frente a las cuales no se encontraba conforme.7 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, por tratarse del recurso de apelación de sentencia proferida en proceso de reparación directa por parte del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500
SMLMV1.
2. Caducidad de la acción .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no hay caducidad del medio de control. La muerte del señor Jorge Eliecer Álzate Patiño ocurrió el 1 de julio de 2015 ( fl. 24 Cp1), es decir entre el 2 de julio de 2015 al 2 de julio de 2017 trascurrió el término de caducidad. La demanda se presentó el 27 de junio de 2017, por lo que sin necesidad en cuenta el término que se suspendió la caducidad con la solicitud de conciliación se tiene que la demanda se presentó en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los
se tiene que la demanda se presentó en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba María Vellaliz Patiño Gil Madre Registro civil de nacimiento fl. 23 Cp1 Viviana Alexandra Álzate Patiño Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 23 y 29 Cp1 Adriana María Álzate Patiño Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 23 y 31 Cp1 Patricia Patiño Gil Tía Registros civiles de nacimiento fl. 26 y 37 Cp1 Laura Yazmin Sotelo Patiño Prima Registros civiles de nacimiento fl. 26, 37 y 39 CP1 Linderman Patiño Gil Tío Registros civiles de nacimiento fl. 26 y 41 Cp1 Ricardo Vargas Rueda Padre de crianza Por ser objeto de apelación se desarrollará en el caso en concreto. Diana Maritza Vargas Lizcano Hermana de crianza Por ser objeto de apelación se desarrollará en el caso en concreto. Juan Camilo Abril Patiño Primo Registros civiles de nacimiento fl. 26, 37 1 Pretensión mayor daño a la Salud 400 SMLMV FL. 16 vlta Cp18 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 y 43 CP1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por
María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 y 43 CP1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos a los demandantes como consecuencia de la muerte del Subteniente Álzate Patiño quien para la fecha de los hechos ejercía su labora como Oficial de la policía Nacional.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .
Según lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados, que, como consecuencia de la acción o la omisión de las autoridades públicas, le sean imputables a estas mismas Ahora bien, conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En ese sentido, la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de esta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (soldados regulares o conscriptos), así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. Sin embargo, no podemos perder de vista lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.
de Estado, donde se ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20175, reiteró: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…)
Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(397259 María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o
María Vellaliz Patiño Gil y otros. Reparación Directa 2017-00180 acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. 6 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. 7 (…) Conforme a lo anterior, podríamos decir que los miembros de las Fuerzas Públicas que ingresan de forma voluntaria a la carrera Militar o de Policía, asumen los riesgos inherentes a esta actividad, por lo mismo y tanto, en principio los daños que se generen como consecuencia de esta prestación no son indemnizables a través de la reparación directa, como quiera, que las normas que regulan estos temas prevén ciertas indemnizaciones (a forfait), no obstante, existen excepciones a la regla general, que son cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo
forfait), no obstante, existen excepciones a la regla general, que son cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo excepcional, casos en los cuales si será procedente reconocer los perjuicios causados a través de la acción de reparación directa. No obstante, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado8, ha sostenido con relación a los miembros de las fuerzas pú
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