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TA CUN - 11001334306220170018501-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170018501-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013343062201700185 01 Sentencia SC3-22042635 Medio de control Reparación directa Demandante Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Demandado Hospital de Engativá Segundo Nivel ESE y Secretaría Distrital de SaludAlcaldía Mayor de Bogotá. Tema Falla médica. Paciente en estado de embarazo que presentó apendicitis que derivó a peritonitis. No se demostró el error en el diagnóstico, demora en el mismo y/o la mala e inadecuada prestación del servicio médico.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Julieth Marcela Rincón Carreño y otros contra el Hospital de Engativá Segundo Nivel ESE y la Secretaría Distrital de SaludAlcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 30 de junio de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Hospital de Engativá Segundo Nivel ESE y Secretaría Distrital de Salud - Alcaldía Mayor de Bogotá, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la tardía y mala prestación del servicio médico a la demandante Julieth Marcela Rincón Carreño y al menor Juan Alejandro Pedrozo.

Bogotá, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la tardía y mala prestación del servicio médico a la demandante Julieth Marcela Rincón Carreño y al menor Juan Alejandro Pedrozo.

Expresamente se solicitó en la demanda y en la subsanación de la misma, lo siguiente:

“PRIMERA. Declarar solidariamente y contractualmente responsables al HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijur ídico sufrido por mis representadas JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO a nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ALEJANDRO PEDROSO (sic) RINCON ( sic), CRISTOBAL DE JESUS PEDROZO GOMEZ, LEIDY YOJANA RINCON CARREÑO, SULMA YULI CARREÑO CARMONA y JUAN YHAIR BERNAL GONZALEZ por la falla en el servicio derivada de una diagnóstico retardado, un diagnóstico erróneo ya que se determinó una infección urinaria en lugar de apendicitis que conllevó a tratamientos diferentes y erróneos, de la mala cirugía practicada ya que se olvidaron residuos en el cuerpo de mi poderdante Julieth Marcela Rincón que produjeron Peritonitis con perforación intestinal en tres (3) puntos afectando su salud, la de su hijo debido a la ingesta de líquido contaminado al momento del parto, generando cicatrices en su cuerpo afectando su relación de pareja, generando dolores agudos a la fecha y poniendo en peligro su vida y la de su hijo lo cual afecto a toda su familia.2

contaminado al momento del parto, generando cicatrices en su cuerpo afectando su relación de pareja, generando dolores agudos a la fecha y poniendo en peligro su vida y la de su hijo lo cual afecto a toda su familia.2

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

SEGUNDA, Condenar solidariamente a los demandados HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUDALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1, Para JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO, en su condición de paciente cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia y en representación del menor y en representación de su hijo menor JUAN ALEJANDRO PEDROSO ( sic) RINCON (sic)cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en la angustia, el dolor y la preocupación durante el desarrollo de la cadena de errores de parte del Hospital de Engativá Segundo Nivel que desencadenaron las consecuencias objeto de la presente demanda.

2, Para CRISTOBAL DE JESUS PEDROZO GOMEZ en su condición de compañero permanente de la paciente JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO y padre del menor cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en la angustia, el

compañero permanente de la paciente JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO y padre del menor cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en la angustia, el dolor y la preocupación por su compañera permanente y su hijo durante el desarrollo de la cadena de errores de parte del Hospital de Engativá Segundo Nivel que desencadenaron las consecuencias objeto de la presente demanda.

3, Para LEIDY YOJANA RINCON CARREÑO, en su condición de hermana de la paciente JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO y tía del menor y en representación de su hijo menor JUAN ALEJANDRO PEDROZO RINCON Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en la angustia, el dolor y la preocupación por su hermana y sobrino durante el desarrollo de la c adena de errores de parte del Hospital de Engativá Segundo Nivel que desencadenaron las consecuencias objeto de la presente demanda.

4, Para SULMA YULI CARREÑO CARMONA en su condición madre de la paciente JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO y de abuela del menor JUAN ALEJANDRO PEDROZO cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en la angustia, el dolor y la preocupación por su hija y su nieto durante el desarrollo de la cadena de errores de parte del Hospital de Engativá Segundo Nivel que desencadenaron las consecuencias objeto de la presente demanda.

5, Para JUAN YHAIR BERNAL GONZALEZ en su condición de padrastro de la

de la cadena de errores de parte del Hospital de Engativá Segundo Nivel que desencadenaron las consecuencias objeto de la presente demanda.

5, Para JUAN YHAIR BERNAL GONZALEZ en su condición de padrastro de la paciente JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO y abuelo del menor JUAN ALEJANDRO PEDROSO(sic) RINCON(sic) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en la angustia, el dolor y la preocupación por su hijastra y su nieto durante el desarrollo de la cadena de error es de parte del Hospital de Engativá Segundo Nivel que desencadenaron las consecuencias objeto de la presente demanda.3

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

TERCERA, Condenar solidariamente a la HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a pagar a favor de mis poderdantes JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO y CRISTOBAL DE JESUS PEDROZO, los perjuicios ocasionados por daño en a la vida de la relación sufridos con motivo por la falla en el servicio derivada de la mala y tardía atención a la señora JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO en razón a que debido a los daños estéticos y los intensos dolores mis poderdantes no han podido desarrollar una vida sexual y se han privado de compartir momentos en pareja, viajes, actividades lúdicas y de recreación debido a los dolores y la afectación en la salud de la demandante.

mis poderdantes no han podido desarrollar una vida sexual y se han privado de compartir momentos en pareja, viajes, actividades lúdicas y de recreación debido a los dolores y la afectación en la salud de la demandante.

1, Para JULIETH MARCELA RINCON CARREÑO, en su condición de paciente afectada y madre del menor JUAN ALEJANDRO PEDROSO (sic) RINCON (sic) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento las cicatrices en su cuerpo, los dolores que actualmente padece y que le impiden llevar una vida en pareja.

2, Para CRISTOBAL DE JESUS PEDROZO, en su condición de compañero permanente de la paciente afectada y padre del menor JUAN ALEJANDRO PEDROSO (sic) RINCON (sic) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia con fundamento en que debido a las cicatrices y las lesiones que actualmente causan dolo r en el cuerpo de su pareja que impiden llevar una vida en relación.

CUARTA: Condenar solidariamente a la HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD -ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a pagar a favor de mi poderdante JULIETH MARCELA RINCO N CARREÑO, los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y de recuperación para minimizar las marcas o cicatrices producto de la falla en el servicio derivada de los errores médicos de diagnóstico y procedimiento que generaron los perjuicios en mi poderdante.

QUINTA: Condenar solidariamente a la HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL

servicio derivada de los errores médicos de diagnóstico y procedimiento que generaron los perjuicios en mi poderdante.

QUINTA: Condenar solidariamente a la HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD -ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a pagar a favor de mi poderdante JULIETH MARCELA RINCON(sic) CARREÑO en representación del menor JUAN ALEJANDRO PEDROSO (sic) RINCON(sic) los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización, de recuperación y en general todos los procedimiento y una atención integral con el fin de minimizar o curar los problemas adquiridos por la ingesta de líquido contaminado por el menor al momento del parto.

SEXTA: Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre (la fecha que se origina la atención de parte del hospital) y hasta el día que se realice el pago de las sumas solicitadas.

SÉPTIMA: Condenar al HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD -ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la4

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagaran intereses moratorios desde la ejecuto ria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.

la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagaran intereses moratorios desde la ejecuto ria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.

OCTAVA: Se condene solidariamente al HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD -ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA al pago de costas si causaren y a agencias en derecho.”

(…) ”.

Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el día 30 de marzo de 2015, la demandante Julieth Marcela Rincón Carreño estando aproximadamente con 7 meses de embarazo, empezó a sufrir de dolores a las 3 de la mañana en la parte derecha del estómago acompañado de náuseas, por lo que a las 6 de la mañana decide dirigirse al Hospital de Engativá ingresando por el servicio de urgencias sobre las 8:00 am.

Refiere que a las 11 de la mañana fue atendida por un profesional de la medicina, quien le manifestó que muy posiblemente tenía una infección urinaria razón por la cual le ordena un examen de orina y sangre, y le aplica una inyección para el dolor. Los resultados de los exámenes ordenados tardaban aproximadamente 4 horas.

Señala, que en horas de la tarde cerca de la noche la señora Julieth Marcela Rincón Carreño continuaba con dolores, por lo que fue atendida por una practicante, quien le preguntó dónde es el dolor a lo que la demandante contestó que al costado derecho en la parte baja del estómago, por lo que aquella llamó al médico de turno quien realizó el palpo de la zona

dónde es el dolor a lo que la demandante contestó que al costado derecho en la parte baja del estómago, por lo que aquella llamó al médico de turno quien realizó el palpo de la zona y manifestó que posiblemente era la apéndice, no obstante, se le dijo que tenía que esperar al otro turno, debido a que el galeno estaba terminando su labor.

Posteriormente, la demandante es intervenida quirúrgicamente con el objeto de extirpar el apéndice cuando ya había pasado bastante tiempo desde su ingreso; luego es dejada en la sala de partos con antibióticos a pesar de estar embarazada.

Indica que la señora Julieth Marcela Rincón Carreño quedó hospitalizada por 4 días, dándosele salida el día 5 de abril, sin entregar recomendaciones adicionales debido al estado de embarazo.

Luego, estando la paciente en su casa, a eso de las 10 pm del mismo día, presentó un dolor muy fuerte, por lo que es llevada de nuevo al Hospital Engativá, donde es atendida por una galena quien le realiza un tacto para determinar si se trataba de una contracción, encontrando que la paciente no estaba en grado de dilatación y, en consecuencia, ordenó una inyección para el dolor, según el demandante, ocultando nuevamente los síntomas.

En horas de la madrugada, en espera de los exámenes, la paciente presenta vómito en cuncho de café, por lo que se sienta en una silla con dolor, desesperación y angustia por su bebé a la espera de ser atendida.

Una vez entregados los resultados, y dados los signos de alarma, el galeno le informó a la señora Rincón Carreño que debía ser intervenida de nuevo, por lo que ordenó la respectiva5

su bebé a la espera de ser atendida.

Una vez entregados los resultados, y dados los signos de alarma, el galeno le informó a la señora Rincón Carreño que debía ser intervenida de nuevo, por lo que ordenó la respectiva5

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

ecografía, no obstante, esperando la realización de este examen la paciente rompe fuente, razón por la cual, se le práctica una cesárea, naciendo el bebé a las 11:35, y luego se continúa con la otra etapa de la cirugía la cual consistió en tratar la peritonitis, limpiando el intestino ya que se había perforado el mismo en tres partes y tenían que sacar residuos que dejaron de la cirugía anterior de apendicitis.

Resalta que debido a los errores de la demandada la paciente tuvo que permanecer en cuidados intensivos y su menor hijo nacer en estado prematur o, además, ingerir líquido contaminado poniendo en peligro su vida y trayendo graves consecuencia para el mismo, como lo es el diagnóstico de desnutrición proteico calórica que presenta.

Concluye que, debido a las complicaciones médicas originadas por el mal diagnóstico, el tratamiento erróneo, una primera cirugía de apendicitis, una peritonitis aguda con perforación del intestino producto de dejar residuos de una cirugía, la demandante y el menor tienen graves afectaciones en su salud. (fls.38 a 47 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 2 de agosto de 2017, el Juzgado 62 Administrativo oral del Circuito de Bogotá inadmitió

menor tienen graves afectaciones en su salud. (fls.38 a 47 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 2 de agosto de 2017, el Juzgado 62 Administrativo oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fls. 33 y 34 Cp1). El 6 de septiembre de 2017, se admitió la demanda (fls. 70 a 71 Cp1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda el 6 de marzo de 2018 (fls. 79 a 86Cp 1) y la Subred integrada de servicios de Salud Norte ESE contestó la demanda el 9 de marzo de 2018 (fls. 90 a 104 Cp1)

El 2 de abril de 2019 se realizó audiencia inicial donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls.143 a 148 Cp1)

El 11 de septiembre de 2019, se realizó audiencia de pruebas donde se incorporaron y practicaron las decretadas en audiencia inicial, para finalmente dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls.181 a 183 Cp1)

Las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 194 a 213 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 9 de junio de 2020, el Juzgado 62 Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Yhair Bernal González, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del

probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Yhair Bernal González, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Secretaría, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Indica que el daño se encuentra probado con la reintervención quirúrgica practicada a la señora Julieth Marcela Rincón Carreño, como también el nacimiento prematuro de su hijo Juan Alejandro quien nació con 36 semanas de gestación.

Frente a la imputación del daño, luego de transcribir las atenciones médicas, evidencia que entre el primer ingreso de la paciente Julieth Marcela Rincón Carreño al Hospital Engativá y el momento en que se le diagnosticó apendici tis aguda transcurrieron 10 horas, y entre el6

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diagnóstico y la primera nota operatoria, pasaron 3 horas, no obstante, no se cuenta con pruebas que permitan determinar que este tiempo fue desproporcionado u obedeció al actuar negligente del personal médico asistencial.

Agrega, que tampoco existe dictamen pericial que permita establecer si los síntomas que presentaba la referida paciente eran concluyentes del curso de una apendicitis, siendo imposible determinar si desde tempranas horas del día era evidente la necesidad de intervención quirúrgica o, al menos, de un plan distinto al efectivamente ordenado por el médico tratante. En todo caso, sostiene que los signos de irritación peritoneal o abdomen quirúrgico aparecieron en horas de la noche, siendo en ese momento cuando se ordenó el procedimiento de apendicetomía.

médico tratante. En todo caso, sostiene que los signos de irritación peritoneal o abdomen quirúrgico aparecieron en horas de la noche, siendo en ese momento cuando se ordenó el procedimiento de apendicetomía.

Aclara que revisada la totalidad de la historia clínica de la paciente, se observa que en ningún momento la impresión diagnóstica realizada por los médicos tratantes fue la de infección urinaria, pues contrario a ello, se manifiesta que la paciente tenía antecedentes de la misma durante el período de gestación, y que solo se ordenó la toma de analgésicos hasta cuando se determinó que la paciente padecía de una apendicitis aguda, puesto que duran te el transcurso del 31 de marzo de 2015, aquélla sólo recibió hidratación oral y medicación antiemética, es decir para evitar el vómito.

Ahora, respecto a la orden de salida de la señora Julieth Marcela Rincón Carreño el día 5 de abril y su reingreso al día siguiente, el a quo manifiesta que aquélla luego de la intervención quirúrgica evolucionó satisfactoriamente, no presentando ningún tipo de infección ni alteración en su embarazo, razón por la cual, fue instruida en cuanto a los signos de alarma que ameritaban regresar al Hospital y por ende, se le dio de alta, no obstante, tuvo que regresar dada la evolución tórpida del postoperatorio y del proceso de gestación en sí mismo, cuyos síntomas no eran palpables horas antes.

Refiere que para el reingre so de la paciente, la misma fue valorada por especialistas y se ordenaron los exámenes de laboratorio pertinentes para determinar la patología que cursaba en ese momento, sin embargo, dentro de este interregno la señora Rincón Carreño rompió

Refiere que para el reingre so de la paciente, la misma fue valorada por especialistas y se ordenaron los exámenes de laboratorio pertinentes para determinar la patología que cursaba en ese momento, sin embargo, dentro de este interregno la señora Rincón Carreño rompió fuente, por lo que le fue practicada una cesárea, y fue justo al realizarse la misma, que se pudo determinar que la paciente cursaba peritonitis por ruptura del íleon, lo cual además permitió el tratamiento adecuado.

Indica que si bien la parte actora aduce que la in tervención quirúrgica fue tardía e implicó una afectación significativa al menor Juan Alejandro Pedroza Rincón, tras haber ingerido líquido infectado por el cuadro de peritonitis que presentó su madr e, no es menos cierto, que esta afirmación está alejada de la realidad procesal, pues conforme a la historia clínica la cavidad uterina no presentó líquido fétido o infectado, además el menor nació en buenas condiciones generales, y no fue ingresado a la u nidad de cuidados intensivos, sino aquél ingresó a la unidad de cuidados intermedios neonatales a efectos de descartar alguna infección derivada de la peritonitis, siendo los exámenes médicos negativos para infección. (fls. 216 a 229 Cp3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte actora.7

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

El 9 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

El 9 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Insiste en que la señora Julieth Marcela Rincón Carreño en su primer ingreso al Hospital demandado no se le detectó la apendicitis y por el contrario se indicó que era una infección urinaria, siendo devuelta a su casa, y solo hasta el segundo ingreso al Hospital, los médicos se dan cuenta de que se trataba de una apendicitis, por lo que debió ser operada de urgencias, situación que puso en alto grado de riesgo la vida del menor que estaba siendo gestado; luego tuvo que ser intervenida en un corto plazo dado que los médicos de la primera cirugía habían dejado unas pequeñas fibras de g asa, información que fue suministrada en la sala de cirugía a la paciente por parte de unas enfermeras que se encontraban en ese lugar, constituyéndose de esta forma una falla en el servicio, situación que no fue valorada por el a quo.

Agrega que la falt a de objeción por parte de la demandada configura un indicio de responsabilidad del Estado, puesto que no existe causal que permita deducir que el procedimiento fue acorde, no teniéndose en cuenta este aspecto el a quo al momento de dictar sentencia.

Manifiesta que el Hospital de Engativá continúa siendo negligente en la atención al menor Juan Alejandro, pues cuando ha requerido atención de urgencias la misma no se ha realizado conforme a los protocolos, al punto de dar un diagnóstico errado, razón por la cual, en una ocasión es trasladado a otra institución médica donde es dejado hospitalizado por gastroenteritis grave.

conforme a los protocolos, al punto de dar un diagnóstico errado, razón por la cual, en una ocasión es trasladado a otra institución médica donde es dejado hospitalizado por gastroenteritis grave.

Indica que se presentó una omisión en la prestación del servicio al no realizar los exámenes y estudios complementarios, conllevando a una falla en el servicio cuando la entidad no agota los recursos científicos o técnicos para establecer un diagnóstico definitivo.

Difiere de la declaratoria de falta de legitimación de la Alcaldía de Bogotá, puesto que se desconoce lo establecido en el Decreto 507 de 2013, respecto a su naturaleza, objetivo y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Salud, por cuanto “ (…)si la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene a su cargo a la Secretaría de Salud y está a su vez tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio a través de sus redes, resulta obvio que existe una responsabilidad de parte de todas estas entidades razón por la cual están llamadas a responder por los perjuicios causados a mis poderdantes con ocasión de la falla en el servicio en especial cuando está de por medio la vida y la salud de un menor de edad esto en atención a de Derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia.”

En cuanto a las pruebas, sostiene que con las historias clínicas, los hechos expuestos en la demanda que no fueron controvertidos y el testimonio absuelto dentro del proceso, se demuestra la falla en la atención médica prestada, en lo que tiene que ver, con el error en el diagnóstico, en el retraso en la toma de los exámenes y el sometimiento a d os cirugías, generando de esta forma, afectaciones a la salud de la paciente Julieth Marcela Rincón

el diagnóstico, en el retraso en la toma de los exámenes y el sometimiento a d os cirugías, generando de esta forma, afectaciones a la salud de la paciente Julieth Marcela Rincón Carreño y del menor Juan Alejandro Pedroza Rincón.

Resalta que los demandados no demostraron ningún eximente de responsabilidad, y tampoco aportaron prueba alguna para demostrar que la atención fue la indicada, por el contrario con la historia clínica se demuestra que la aquí demandante fue sometida a una8

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

intervención de urgencias después de ser enviada a casa, y que después de horas amenazó con su vida, y además puso en riesgo la vida de su menor hijo trayendo consecuencias graves para su salud, vida social, vida en relación, los cuales a la fecha no se han podido recuperar.

Finalmente solicita que no se condene en costas. (Unidad digital 002)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora y en el mismo auto se dispuso correr traslado a las partes para alegar de con clusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (Unidad digital No.14).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital de Engativá Segundo Nivel ESE y de la Secretaría Distrital de

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital de Engativá Segundo Nivel ESE y de la Secretaría Distrital de SaludAlcaldía Mayor de Bogotá como consecuencia de la tardía y mala prestación del servicio médico a la demandante Julieth Marcela Rincón Carreño y al menor Juan Alejandro Pedrozo.

El Juez 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, sosteniendo que, no se contaba con pruebas que permitieran establecer que el tiempo utilizado por el Hospital demandado en definir el diagnóstico fue desproporcionado u obedeció al actuar negligente del personal médico asistencial, como tampoco existía dictamen pericial que permita establecer si los síntomas que presentaba la referida paciente eran concluyentes de apendicitis siendo imposible determinar si desde tempranas horas del día era evidente la necesidad de intervención quirúrgica o, al menos, de un plan distinto al efectivamente ordenado por el médico tratante.

El apelante insist e en que i) se realizó un diagnóstico errado pues se dijo que era una infección urinaria cuando la paciente cursaba una apendicitis, ii) no fue valorado por el a quo el hecho de que se dejaron unas pequeñas fibras de gasa, iii) existió falta de objeción por parte de la demandada lo que configura un indicio de responsabilidad del Estado, iv) no se valoró el testimonio absuelto dentro del proceso con el cual se demuestra la falla en el servicio, v) el Hospital de Engativá continúa siendo negligente en la atención al menor Juan

por parte de la demandada lo que configura un indicio de responsabilidad del Estado, iv) no se valoró el testimonio absuelto dentro del proceso con el cual se demuestra la falla en el servicio, v) el Hospital de Engativá continúa siendo negligente en la atención al menor Juan Alejandro, pues cuando ha requerido atención de urgencias la misma no se ha realizado conforme a los protocolos, vi) se presentó una omisión en la prestación del servicio al no realizar los exámenes y estudios complementarios y vii) los demandados no demostraron ningún eximente de responsabilidad, y tampoco aportaron prueba alguna para demostrar que la atención fue la indicada.9

Reparación Directa Julieth Marcela Rincón Carreño y otros Exp. 2017-00185

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

● Conforme al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado en el sub lite la falla del servicio médico del Hospital de Engativá, consistente en el error en el diagnóstico y tratamiento, como en la tardía y mala prestación del servicio a los demandantes Julieth Marcela Rincón Carreño y al menor Juan Alejandro Pedrozo?

Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no demostró la existencia de una falla médica por parte de la demandada y que como consecuencia de ello esta fuera la causa del daño al egado, además no se

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no demostró la existencia de una falla médica por parte de la demandada y que como consecuencia de ello esta fuera la causa del daño al egado, además no se demuestra que el personal médico se hubiese equivocado en el diagnóstico y tratamiento respecto a las aflicciones que presentaba la paciente o éste no hubiese sido el acertado, que la atención o realización de exámenes no fuera la adecu ada, qu

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