TA CUN - 11001334306220170018801-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170018801-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por supuesta privación injusta de la libertad a persona que fue absuelta en virtud del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a la legalidad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (…) 64. Es así que conforme a la investigación que adelantó la fiscalía, la sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al demandante, estuvo ajustada a la legalidad, pues se dio en cumplimiento de la norma vigente para la época de los hechos. 65. Igualmente, la misma era necesaria y proporcional dado naturaleza y la gravedad de la conducta punible de concierto para delinquir artículo 340 de la Ley 5999 de 2000, la cual atentaba contra el bien jurídico de la seguridad pública y afectación de los derechos fundamentales de las personas (…). 66. Además, tal decisión era razonable en la medida de que la demandada fundamentó la inferencia sobre la coautoría de la responsabilidad penal, conforme a la situación fáctica y el material probatorio recaudado en la etapa preliminar. (…) la sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, pues no se evidencia una actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, ya que conforme lo prevé también el artículo 250 de la C.P, es su deber como titular de la acción penal, investigar la comisión de conductas punibles, incluso de manera oficiosa, máxime cuando se trata de delitos graves contra los derechos humanos,
conforme lo prevé también el artículo 250 de la C.P, es su deber como titular de la acción penal, investigar la comisión de conductas punibles, incluso de manera oficiosa, máxime cuando se trata de delitos graves contra los derechos humanos, pues como lo adujo la demandada, el homicidio de dos personas que no estaban en combate, constituyen ejecuciones extrajudiciales. 71. Además, porque la absolución no determina ipso facto condenar al Estado por privación injusta de la libertad, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las
demandada, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la aludida privación de la libertad del demandante.
I. ANTECEDENTESReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1.) Planteamiento de la demanda
1. Según los demandantes, se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el señor Jorge Enrique Ramos Romero, fue privado de la libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir, fundado en prueba testimonial que no otorgaba credibilidad, sino con base en conjeturas, ni se hizo una debida valoración probatoria, por lo que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
2. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 1 a 25, c.
1): B.- DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación, (…) es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes que a continuación se relacionan: TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, a JENNIFER FARINA ARENALES ARIZA (…) en su calidad de CÓNYUGE, JORGE
ENRIQUE RAMOS ROMERO (…) en calidad de PADRE, SARA TILIA
ÁVILA DE RAMOS, (…) en calidad de MADRE, JORGE WILSON
ENRIQUE RAMOS ROMERO (…) en calidad de PADRE, SARA TILIA ÁVILA DE RAMOS, (…) en calidad de MADRE, JORGE WILSON RAMOS ÁVILA, (…) en calidad de HERMANO, ELIANA PATRICIA RAMOS ÁVILA, (…) en calidad de HERMANA, todos ellos en las condiciones civiles antes, con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL E
INJUSTA DE LA LIBERTAD de la víctima TC. OSCAR ENRIQUE
RAMOS ÁVILA (…).
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, (…) a pagar a los directamente perjudicados, todos ellos de las condiciones civiles antes anotadas, con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL E INJUSTA DE LA LIBERTAD de la víctima TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, como reparación y/o indemnización del daño o perjuicio moral subjetivo, actual y futuro, el cual en conjunto para todos los afectados, y sumado el valor equivalente correspondiente a cada uno de ellos, estimo así: PERJUICIOS MORALES 1.1 Para el TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA , una suma
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV). 1.2 Para JENNIFER FARINA ARENALES ARIZA (Cónyuge) la suma
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 SMMLV).
1.2 Para JENNIFER FARINA ARENALES ARIZA (Cónyuge) la suma
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV). 1.3 Para JORGE ENRIQUE RAMOS ROMERO (Padre) la suma
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV). 1.4 Para SARA TILIA ÁVILA DE RAMOS (Madre) la suma equivalente a
CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMMLV).
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1.5 Para JORGE WILSON RAMOS ÁVILA (Hermano) la suma equivalente a equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV). 1.6 Para ELIANA PATRICIA RAMOS ÁVILA (Hermana) la suma equivalente a equivalente CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, (…) a pagar al demandante y víctima directa TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, (…), con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL E INJUSTA DE LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, (…) a pagar al demandante y víctima directa TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, (…), con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL E INJUSTA DE LA LIBERTAD, por concepto de daños materiales, en la modalidad de: PERJUICIOS MATERIALES: 3.1. DAÑO FUTURO que se debe reconocer al TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, el valor que corresponda, con el porcentaje o la cantidad máxima de salarios mínimos legales mensuales vigentes que para éstos eventos autoriza el H. CONSEJO DE ESTADO, teniendo en cuenta que la vida probable en Colombia es la de sesenta y ocho (68) años de edad, y que para el 14 de enero de 2010, época en que fue PRIVADO DE LA LIBERTAD mi poderdante, contaba con 38 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 12 de enero de 1972 en San Luis de Gaceno (Boyacá). Ahora bien, debido a la mala publicidad de la que fui objeto en los medios de comunicación, se vio afectada gravemente mi imagen, por lo que ni vida laboral seguramente se verá manchada, al estar señalado de incurrir en una gravísima conducta penal que como quedó demostrado nunca cometí. 3.2. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200
SMLMV), como reparación por la afectación del estilo de vida del TC.
3.2. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200
SMLMV), como reparación por la afectación del estilo de vida del TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA el cual cambió afectando su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean, daño que tuvo y tendrá que soportar de por vida, el mismo que contrae su vida afectiva, sentimental, social y profesional, debido a las privaciones a las que continuamente debió someterse y al daño a su imagen y decoro militar. 3.3. POR DAÑO AL PROYECTO DE VIDA: La suma de DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200
SMLMV), como reparación por el decaimiento de un proyecto de vida profesional, por la vocación e idoneidad demostrada por el TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, por haberse truncado su proyección laboral, dada su formación académica. Las anteriores peticiones son claras, porque lo cierto y real es que desde que el TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, salió del Centro de Reclusión Militar – Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá D.C., en forma definitiva el 16 de septiembre de 2015, y debido a que los 3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación antecedentes penales lo han dejado definitivamente marcado en ámbito
Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación antecedentes penales lo han dejado definitivamente marcado en ámbito laboral, psicológico, social y familiar, luego de semejante ERROR JUDICIAL de mantenerlo injustamente privado de su libertad por espacio de 68 meses y 2 días.
CUARTA: ORDENAR como MEDIDA DE SATISFACCIÓN, que en nombre de la Entidad que representa, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN presente al TC. OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, por escrito y dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la correspondiente providencia, las disculpas públicas dirigidas a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia RAMOS ÁVILA, para que la Entidad publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento de Cundinamarca los apartes pertinentes del fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas.
Copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y al Despacho con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante. Igualmente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN divulgará las partes pertinentes del fallo por medios magnéticos a todos los Batallones y Brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.
QUINTA: Las anteriores condenas atrás expresadas serán actualizadas
NACIÓN divulgará las partes pertinentes del fallo por medios magnéticos a todos los Batallones y Brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.
QUINTA: Las anteriores condenas atrás expresadas serán actualizadas y cancelarse en la forma prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, debiendo ser reajustadas o indexadas desde la época en que se configuró el perjuicio, esto es, desde el 14 de enero de 2010, fecha en la que fue capturado, detenido y privado de la libertad de manera arbitraria, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hasta la fecha en que le fue otorgada en forma definitiva su libertad, esto es, 9 de enero de 2014, fecha desde la cual recuperó su libertad el TC (R) OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia absolutoria de fecha 7 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , la cual quedó en firme el 9 de marzo de 2015, y producto del proferimiento de la misma ha dado origen al nacimiento a la reclamación jurídica indemnizatoria que se hace en este momento por vía judicial a través de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA contra el organismo del Estado, por encontrarse comprobada y demostrada documentalmente la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el ciudadano en mención, hasta cuando quede EJECUTORIADA y en
Estado, por encontrarse comprobada y demostrada documentalmente la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el ciudadano en mención, hasta cuando quede EJECUTORIADA y en firme el fallo definitivo que profiera la autoridad administrativa, que tramite y decida en primera instancia el presente proceso judicial, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor expedido por el DANE. (…). 2.) Planteamiento de la entidad demandada
3. La entidad sostuvo que actuó en cumplimiento de un deber legal, puesto que la vinculación del demandante al proceso penal surgió en virtud de la denuncia que presentó el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, en la que señalaba a varios militares de tener vínculos con las autodefensas unidas de Colombia, que
4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación delinquían en el César para los años 2002 a 2003, planeaban la ejecución de civiles, para luego presentarlos como guerrilleros muertos en combate.
4. Indicó que si bien el demandante fue absuelto de responsabilidad penal, fue debido a que no había suficiente prueba que otorgaran certeza, no porque se demostrara su inocencia, máxime cuando la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con los lineamientos legales, pues existían indicios graves de responsabilidad.
demostrara su inocencia, máxime cuando la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con los lineamientos legales, pues existían indicios graves de responsabilidad.
5. Planteó las excepciones de error judicial, pues no se podía en una etapa previa resolver todo el sentido de la investigación. También el hecho de un tercero, porque el proceso penal se inició con ocasión de la denuncia penal (fs. 67 a 74, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá se refirió a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad.
7. Consideró que: - El proceso penal inició por la denuncia que presentó el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, sobre unos acuerdos entre miembros del Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley, que conllevaron a dos hechos en particular en desarrollo de la misión táctica Coraza, en la que supuestamente el demandante participó y murieron dos civiles. - La conducta del señor Óscar Enrique Ramos Ávila no incidió de ninguna manera en la apertura dela investigación penal, ni en la imposición de la medida de aseguramiento. - El demandante para la fecha de los hechos -22 de junio de 2002era teniente. Entre octubre de 2001 a agosto de 2003, se desempeñó como comandante de la Batería de Instrucción, Jefe de Logística S4, entrenaba a los soldados que ingresaban a la institución, así como en su función de intendente local y comandante del S5 abastecía de víveres a la unidad
comandante de la Batería de Instrucción, Jefe de Logística S4, entrenaba a los soldados que ingresaban a la institución, así como en su función de intendente local y comandante del S5 abastecía de víveres a la unidad familiar. Pero no era el comandante de los soldados que estaban de centinela, ni podía exigir su cambio, ya que dentro de sus funciones no tenía la facultad de variar la orden de servicios, ni podía nombrar a los suboficiales que podían ir al Batallón Colombia en el Sinaí. - El hecho de que en la injurada del 17 de mayo de 2007, se dijo que antes de la ocurrencia de los hechos se tenía conocimiento de que se realizaría un allanamiento al batallón por parte de insurgentes para tomar armamento, no determina responsabilidad del demandante. - No se configuró el hecho de un tercero, por ser la fiscalía la que adelantó la investigación y fue que con sus decisiones causó daño al demandante.
8. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, tuvo en cuenta el parentesco y el tiempo de privación de la libertad, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, radicado No. 26251.
9. No accedió: i) al pago de honorarios profesionales, pues no se aportó soporte contable alguno, ii) los gastos por el sostenimiento de la familia, pues no había
5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación prueba de ello, iii) el daño a la salud o psíquico, porque no se acreditó y, iv) a
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación prueba de ello, iii) el daño a la salud o psíquico, porque no se acreditó y, iv) a determinar medidas de satisfacción, dado que no constaba que los agentes de la Fiscalía General de la Nación hubiesen actuado en forma dolosa durante la investigación, pues no se videncia que las decisiones estuvieron soportadas con desconocimiento de la norma o de las pruebas recaudadas, sino que obedeció a una interpretación y valoración razonable.
10. En consecuencia, resolvió (fs. 116 a 127, c. ppl): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de error judicial, cumplimiento de un deber legal y de hecho del tercero propuestas por la entidad demandada, en consideraciones a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto ÓSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente.
TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño moral a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales
vigentes que se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Monto en SMMLV
ÓSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA Victima 100 SMMLV
JENNIFER FARINA ARENALES
ARIZA Cónyuge 100 SMMLV
JORGE ENRIQUE RAMOS
Beneficiario Calidad Monto en SMMLV
ÓSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA Victima 100 SMMLV
JENNIFER FARINA ARENALES
ARIZA Cónyuge 100 SMMLV
JORGE ENRIQUE RAMOS
ROMERO
Padre 100 SMMLV
SARA TILIA ÁVILA DE RAMOS Madre 100 SMMLV
JORGE WILSON RAMOS ÁVILA Hermano 50 SMMLV
ELIAA PATRICIA RAMOS ÁVILA Hermana 50 SMMLV CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho a favor del demandante, las cuales s tasan en $19.531.050, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. (…) SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes. (…) 4.) El recurso de apelación
11. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación adujo que su función constitucional es investigar las conductas que puedan constituir delitos y no le corresponde desde el comienzo definir la responsabilidad penal, pues en esa etapa el análisis se realiza considerando si es razonablemente probable la comisión del
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Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación punible, mientras que el juez lo efectúa tras surtirse el debate probatorio y tiene certeza en la comisión de la conducta.
12. Aludió que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, porque
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación punible, mientras que el juez lo efectúa tras surtirse el debate probatorio y tiene certeza en la comisión de la conducta.
12. Aludió que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, porque actuó de conformidad con la Constitución Política y la norma procesal vigente para la época de los hechos. Además, la absolución penal no determina que la medida de aseguramiento fue arbitraria, ni desvirtúa que la misma se impuso tras encontrar mínimo los dos indicios graves previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
13. Precisó que los requisitos son distintos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferir la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria, pues en este último caso debe existir certeza.
14. Sostuvo que a partir de la ley 270 de 1996, la privación de la libertad no es de carácter objetivo, pues debe examinarse cada caso en particular y determinar si se presentó o no una falla en el servicio, que en este caso no ocurrió porque la detención no fue injusta, desproporcionada o ilegal.
15. Insistió en que se configuró el hecho de un tercero, porque el proceso penal se originó por la denuncia penal del señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, así como solicitó examinar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
16. Pidió que se revocara la condena impuesta por la indemnización del perjuicio moral, pues no tiene responsabilidad en el caso, ni se encuentra enmarcada dentro de los parámetros previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del
16. Pidió que se revocara la condena impuesta por la indemnización del perjuicio moral, pues no tiene responsabilidad en el caso, ni se encuentra enmarcada dentro de los parámetros previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. Tampoco había lugar a condenar en costas, pues no basta que haya una parte vencida, sino que también deben estar demostrados (fs. 131 a 142, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
17. Las partes reiteraron lo expuesto en etapas anteriores.
6.) Concepto del Ministerio Público
18. No actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal
19. La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2017 (f. 36, c. 1), la cual correspondió al Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón (f. 38, c. 1).
20. El 14 de junio de 2017, la Magistrada Patricia Feuillet Palomares de la Subsección B de la Sección Tercera, remitió la demanda por competencia a los juzgados administrativos – reparto (fs. 40 a 43, c.1), la cual fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá el 5 de julio de 2017 (f. 48, c. 1), el cual la inadmitió el 2 de agosto de ese año, para que se aportaran los poderes otorgados por algunos demandantes (f. 50, c. 1). La demanda fue admitida el 6 de septiembre
de 2017 (fs. 58 a 59, c. 1).
21. La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de julio de 2018, donde se planteó el
siguiente litigio (fs. 92 a 94, c. 1): 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Se debe determinar si existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor óscar Enrique Ramos Ávila.
En este sentido, en el evento de declararse la responsabilidad de la demandada, se analizarán los términos de la condena pretendida por los demandantes.
22. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2018 (fs. 103 a 105, c. 1).
23. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2018 (fs. 116 a 127, c. ppl) y el 20 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (f. 159, c. ppl).
24. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 8 de abril de 2019
(f. 164, c. ppl) y ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio público rindiera concepto, lo cual fue notificado el 5 de agosto de 2020.
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
25. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo
de conclusión y el Ministerio público rindiera concepto, lo cual fue notificado el 5 de agosto de 2020.
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
25. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver
26. La sala debe establecer si la entidad demandada es o no responsable administrativamente por la privación de la libertad del señor Óscar Enrique Ramos Ávila, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y fue absuelto por in dubio pro reo. 10.) Hechos probados
27. De acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente, se acreditó que la Fiscalía 14 Especializado, Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, abrió la investigación penal No. 38334, con ocasión de la denuncia que presentó el señor Edwin Manuel Guzmán ante el Juzgado Sesenta y Tres de Instrucción Penal 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Militar, sobre el vínculo entre grupos armados al margen de la ley y militares del Batallón La Popa, que dio lugar a que en desarrollo de un operativo, murieran dos civiles (c. 2 y 3).
28. El 24 de abril de 2007 el Fiscal 14 Especializado, Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, dispuso escuchar en indagatoria al señor Óscar Enrique Ramos Ávila (fs. 164 a 165, c. 2).
29. El 6 de mayo de 2008 el fiscal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante (fs. 188 a 276, c. 2). Decisión que reiteró el 14 de abril de 2009 (fs. 278 a 437, c. 2).
30. El 30 de septiembre de 2009, la fiscalía en atención a que se había dejado sin efectos la decisión sobre revocar parcialmente el cierre de la investigación, dispuso
14 de abril de 2009 (fs. 278 a 437, c. 2).
30. El 30 de septiembre de 2009, la fiscalía en atención a que se había dejado sin efectos la decisión sobre revocar parcialmente el cierre de la investigación, dispuso que antes de continuar con la recepción de indagatoria al demandante y otro respecto de la investigación por el delito de homicidio en persona protegida, se calificara el sumario (fs. 581 a 582, c. 3).
31. El 12 de enero de 2010 la fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante y otro, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado
(fs. 439 a 566, c. 3).
32. El 26 de febrero de 2010 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación (fs. 584 a 647, c. 3).
33. En el año 2013 (fecha ilegible), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos entre otras decisiones, terminó la investigación penal contra el demandante y otros, con ocasión de los hechos que fueron denunciados por el señor Edwin Manuel Guzmán (fs. 99 a 134, c. 2).
34. El 7 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la causa penal No. 1100131070042010-00540, absolvió de responsabilidad penal al señor Óscar Enrique Ramos Ávila y otro, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado (fs. 58 a 77, c. 2).
responsabilidad penal al señor Óscar Enrique Ramos Ávila y otro, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado (fs. 58 a 77, c. 2).
35. El 24 de julio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal declaró desierto el recurso de apelación que la fiscalía interpuso contra la sentencia absolutoria, ya que no cumplió con la carga argumentativa en la sustentación, pues no expuso las razones para controvertir fáctica, jurídica y probatoriamente la decisión del juez penal en primera instancia (fs. 83 a 88, c 2).
Decisión que confirmó el 30 de septiembre de 2014 (fs. 89 a 94, c. 2).
36. La sentencia penal quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2015 (f. 97, c. 2).
37. El señor Óscar Enrique Ramos Ávila fue capturado el 14 de enero de 2010 (f. 569, c. 3) y permaneció privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario Puente Aranda a órdenes del Fiscal 14 Especializado UNDH DIH según boleta de detención No. 006 (f. 571, c. 3), hasta el 9 de enero de 2014, en (f. 98, c. 2). 11.) Solución del caso 11.1. El título de imputación jurídica
38. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos
9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343062201700188 01
responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos 9Reparación directa – sentencia de seg
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