TA CUN - 11001334306220170020701-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170020701-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013343062-201700207-01
Demandantes: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE
DESARROLLO ECONÓMICO
Demandado: ALFREDO BATEMAN SERRANO.
REPETICIÓN Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO; por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del señor, ALFREDO BATEMAN SERRANO.
1.1. Pretensiones:
“[…] PRIMERO. Que se declare patrimonialmente responsable al señor ALFREDO BÁTEMAN SERRANO, por el detrimento causado a mi representada, como consecuencia la condena
1.1. Pretensiones:
“[…] PRIMERO. Que se declare patrimonialmente responsable al señor ALFREDO BÁTEMAN SERRANO, por el detrimento causado a mi representada, como consecuencia la condena impuesta a través de la Sentencia de septiembre 21 de 2016, por parte del JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-33-36-037-2015 00596-00, mediante la cual se ordenó el pago de una suma de dinero derivada del acta de liquidación del convenio No. 240 de 2009, suscrito entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO. Que se condene al señor ALFREDO BATEMAN SERRANO, a cancelar la suma de TRES MILLONES VEINTISEIS MIL CATORCE PESOS M/CTE ($3.026.014.00) a favor de BOGOTÁ D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO, suma de dinero que pagó la referida entidad a la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de la condena impuesta a través de la Sentencia de septiembre 21 de 2016, por parte del JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001 -33-36-037-2015-00596-00,Repetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 2
mediante la cual se ordenó el pago de una suma de dinero derivada del acta de liquidación del
Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 2
mediante la cual se ordenó el pago de una suma de dinero derivada del acta de liquidación del convenio No. 240 de 2009, suscrito entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO.- Que se condene al señor ALFREDO BATEMAN SERRANO, a cancelar los intereses moratorios a favor de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con los establecido en el Art 195 del CPACA.
CUARTO: Que se condene al señor ALFREDO BATEMAN SERRANO, a pagar el ajuste respectivo de la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
QUINTO: Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, al señor ALFREDO
BATEMAN SERRANO, en favor del BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE
DESARROLLO ECONÓMICO. […]
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− El 31 de julio de 2009 la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la Universidad Nacional de Colombia y el Fondo de Desarrollo Local de Bosa suscribieron el convenio interadministrativo No. 240 de 2009.
− El 18 de abril de 2013, las partes suscribieron de común acuerdo el acta de liquidación del convenio, donde se pactaron entre otros aspectos, que la
suscribieron el convenio interadministrativo No. 240 de 2009.
− El 18 de abril de 2013, las partes suscribieron de común acuerdo el acta de liquidación del convenio, donde se pactaron entre otros aspectos, que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico debía desembolsar a la Universidad Nacional la suma de $2.118.736 por concepto de saldo a favor.
− El 24 de mayo de 2013 la jefe de la oficina Asesora Jurídica, mediante oficio No. 2013 IE 4117 dirigido al subsecretario de despacho ALFREDO BATEMAN SERRANO le remitió copia del acta de liquid ación para hacer seguimiento al desembolso antes citado y que correspondía a un saldo a favor.
− Como el saldo no se pagó, la Universidad Nacional inició un proceso ejecutivo el 13 de agosto de 2015, proceso que le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en proveído del 30 de septiembre de 2015 libró el respectivo mandamiento de pago, y mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante la ejecución.
− Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico pagó a la Universidad Nacional la suma de $3.026.014.Repetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 3
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 01-78 c. ppal).
− El veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 01-78 c. ppal).
− El trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 104-105 c.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegac iones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). a través de la cual: (fs.181-188. C. recurso)
“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. […]”.
La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados
SEGUNDO: NO CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. […]”.
La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, i) los requisitos para ser exigible por la vía de la repetición no se reúnen. ii) no se aportó al plenario la prueba que establezca que los valores pagados por el Distrito Capital de Bogotá corresponden a lo que ordeno el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá; Al respecto indicó: (fl 187 c. recurso)
“[…] Capital por valor de $ 2.118.736 “[…] es claro que el pago del capital no obedeció directamente a la decisión judicial, pues tal y como se dejó planteado, el nacimiento de esa obligación tiene su génesis en el cumplimiento de las obligaciones que había adquirido el Distrito Capital de Bogotá para con la Universidad Nacional de Colombia en el acta de liquidación del convenio.
Es por ello que la suma de dinero al ser pagada por el Distrito Capital de Bogotá con ocasión de un convenio descrito en un acta de liquidación bilateral, y no por produc to de una condena a título de indemnización de perjuicios, es claro que dicho rubro no reúne los requisitos para ser exigible por la vía de la repetición. […]”
1 Mediante Auto del 9 de agosto de 2017 , se inadmitió demanda y concedió 10 días a la parte actora para que subsanara la demanda (fls 80 C. ppal)Repetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 4
“[…] intereses por valor de $695.405 y costas por $211.873
subsanara la demanda (fls 80 C. ppal)Repetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 4
“[…] intereses por valor de $695.405 y costas por $211.873 “[…] dado que para el Juzgado la prueba idónea para el de la liquidación del crédito, la constituye tanto el auto del 21 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante la ejecución, como las providencias por la cual el juzgado conoció de la acción ejecutiva aprobó las liquidaciones del crédito, y si de estas no evidencia el valor adeudado por este concepto, era del resorte del interesado allegar también las respectivas liquidaciones donde se especifique el valor que por intereses se han causado.
De otra parte, f rente a la liquidación de costas si bien en el auto anteriormente identificado se fija como agencias en derecho la cantidad de $211.873 para el despacho esta manifestación no es demostrativa del cumplimiento de este requisito; al igual que en la liquidación del crédito, se concluye que también se debió presentar como prueba de la condena, el auto por medio del cual el juzgado aprobó las costas y la misma liquidación practicada por la Secretaría.
Esta posición tiene su razón de ser, en que es con esta documental que se adquiere absoluta convicción y certeza de que efectivamente los valores pretendidos en la demanda por concepto de intereses y costas, corresponden a los dineros que la entidad demandante canceló de demás por la mora o el retardo injustificado de uno de sus agentes en el pago de una obligación que previamente había sido acordada y aceptada por el Distrito Capital en favor de la Universidad Nacional. […]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN –
agentes en el pago de una obligación que previamente había sido acordada y aceptada por el Distrito Capital en favor de la Universidad Nacional. […]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN –
La parte actora mediante apoderado judicial fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) la exigencia respecto a que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda , porque no se arrimó al plenario el auto aprobato rio de la condena en costas y la misma liquidación del crédito practicada por la Secretaría, es una exigencia que constituye un obstáculo a la materialización del derecho sustancial de repetir por lo pagado, habida consideración a que se aportó la providencia del día 21 de septiembre de 2016, que fue la providencia judicial que ordenó no sólo seguir adelante con la ejecución, sino que también dispuso el pago de agencias en derecho y la liquidación del crédito; ii) la exigencia de aportar el medio de prueba idóneo que permita brindar el convencimiento absoluto, que la suma pagada corresponde a lo ordenado por el Juzgado 37 Administrativo en el proceso ejecutivo, se opone no sólo al principio consagrado en el artículo 228 en la CN, sino también a la nat uraleza resarcitoria de la acción de repetición, que propende por la protección del erario público; iii) está demostrada la existencia de una condena que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal -sentencia del 21 de septiembre de 2016-.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), se concedió en efectoRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), se concedió en efectoRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 5
suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.193 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del veinti nueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.327 c. recurso)
− En proveído del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el re curso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión.
6.2. Parte Demandada.
Mediante curador Ad Litem allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) no se aportó el auto de aprobación del crédito, de las costas y las agencias en derecho, hecho que hizo insuficiente el acopio de los medios
Mediante curador Ad Litem allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) no se aportó el auto de aprobación del crédito, de las costas y las agencias en derecho, hecho que hizo insuficiente el acopio de los medios probatorios que acreditarán , que efectivamente las sumas aprobadas por el Juzgado 37 A dministrativo, f ueron las que originaron el pago por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico a la Universidad Nacional, en cumplimiento de la condena impuesta a tr avés de sentencia ejecutiva; ii) no está demostrado el dolo y culpa grave, tal y como se expuso en la contestación de la demanda.
6.3. Ministerio Público
El representante del Ministerio Publico emitió concepto en el cual en síntesis indicó: i) le correspondía a la parte actora aportar -y no lo hizo - el auto de liquidación de la condena, para efectos de tener claridad sobre su monto y ante la ausencia de dicha prueba, tal como lo previno el juez de primera instancia, no resulta posible acceder a las pretensiones formuladas ; ii) para las costas y agencias en derecho, la situación es diferente. En efecto, en el auto del 21 de septiembre de 2016, con el cual se ordenó seguir adelante en la ejecución, seRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 6
dejó claro el monto de dicha condena ($211.873,6), por lo que la liquidación ulterior prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, no resultaría necesaria para efectos de tener por demostrado su monto ; iii) no existe ningún
dejó claro el monto de dicha condena ($211.873,6), por lo que la liquidación ulterior prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, no resultaría necesaria para efectos de tener por demostrado su monto ; iii) no existe ningún medio de prueba en el expediente procesal que dé cuenta de la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culpos o que pueda imputarse al demandado, ni que se haya acreditado alguno de los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, para tener por acreditadas las presunciones allí dispuestas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Aspectos normativos de la acción de repeticiónRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 7
La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a pa rtir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, - Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es
Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es necesario precisar que en el trámite de la misma, corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Dichos requisitos, que tie nen el carácter de concurrentes, son:
(i) La calidad de agente del Estado.
(ii) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública.
(iii) El pago realizado por parte de ésta; y
(iv)La calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal.
Ahora, en cuanto al régimen jurídico aplicable, cabe señalar que es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de las conductas atrib uidas al demandado , en orden a establecer si resultan aplicables, los aspectos sustanciales previstos en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario se debe acudir a la legislación anterior.
2.3. Caso concreto
Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de los motivos de inconformidadRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 8
señalado en el escrito de apelación los cuales se centraron en la existencia d e una condena en contra de la Entidad Estatal, razón por la cual, no era dable
110013343062-201700207-01 8
señalado en el escrito de apelación los cuales se centraron en la existencia d e una condena en contra de la Entidad Estatal, razón por la cual, no era dable solicitar otras piezas del procesales, para verificar el pago de la condena.
De esta manera, no sobre recordar que para la prosperidad de las pretensiones de este medio de control, se requiere demostrar los siguientes elementos:
a) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
b) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
c) El pago realizado por parte de la Administración, y
d) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
En este contexto, procede la Sala a analizar si en el asunto de la referencia se acreditan los requisitos anteriormente señalados.
a. La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública.
- Previamente la Sala precisa, que se encuentran demostrados los siguientes
hechos: • Entre la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se celebró el convenio interadministrativo 240 de 31 de julio de 2009, cuyo obje to era "Aunar
hechos: • Entre la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se celebró el convenio interadministrativo 240 de 31 de julio de 2009, cuyo obje to era "Aunar esfuerzos para promover y facilitar el acceso de los habitantes de la localidad al sistema productivo de la ciudad, brindando oportunidades para el aprovechamiento y mejoramiento de la empleabilidad, para el desarrollo y consolidación de iniciativas de emprendimiento y para el fortalecimiento y el trabajo asociativo de los empresarios de la localidad de Bosa, a través del portafolio de servicios ofrecido por la unidad local de desarrollo empresarial ULDE" (fl. 29-51 c.1)
- El 18 de abril de 2013 las partes contratantes, liquidaron unilateralmente el convenio 240 de 31 de julio de 2009. En ese acuerdo de voluntades se señaló: (fl. 52-66 c.1)
[…] 10. Consideraciones Finales.
La Secretaria y el asociado se declaran mutuamente a paz y salvo por todoRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 9
concepto derivado directa y/o indirectamente de las relaciones surgidas del convenio interadministrativo No. 240 de 2009, declarando no tener reclamación o diferencia alguna pendiente con relación al m ismo, una vez sea liberada la suma de Cincuenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil doscientos sesenta y cuatro pesos m/ legal ($56.881.264) a favor de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico y la suma de Ciento Dieciocho millones ochocientos veinte mil setecientos sesenta y cinco pesos m/legal ($118.820.765) a favor del
sesenta y cuatro pesos m/ legal ($56.881.264) a favor de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico y la suma de Ciento Dieciocho millones ochocientos veinte mil setecientos sesenta y cinco pesos m/legal ($118.820.765) a favor del Fondo de Desarrollo Local de Bosa.
Así mismo se deberá desembolsar por parte de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico la suma de dos millones ciento dieciocho mil setecientos treinta y seis pesos m/legal ($ 2.118.736) y por parte del Fondo de Desarrollo Local de Bosa la suma de catorce millones ciento setenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos m/legal ($ 14.179.235) por concepto de saldo a favor de la Universidad Nacional. De lo anterior los Supervisores del Convenio Interadministrativo No. 240 de 2009 realizarán la verificación correspondiente. […]”(Negrillas fuera de texto)
- En este punto se precisa, que el demandado -ALFREDO BATEMAN SERRANOfue designado como supervisor del convenio por parte de la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICOResolución 0058 de 14 de febrero de 2014-. (fl 72 c1).
- El 27 de abril de 2017, el comité de conciliación de la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO, frente al incumplimiento del pago a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL, indicó: (fl 68-77 c1).
“[…] "2.8. El día 06 de agosto de 2014, la Universidad Nacional reiteró nuevamente a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico la solicitud de pago del saldo a su favor, de rivado de la liquidación del convenio No. 240 de
“[…] "2.8. El día 06 de agosto de 2014, la Universidad Nacional reiteró nuevamente a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico la solicitud de pago del saldo a su favor, de rivado de la liquidación del convenio No. 240 de 2009.2.9. El dia 23 de Febrero de 2015, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Económico de la época, Ger mán Alexander Aranguren Amaya, mediante oficio dirigido al señor Herber Girlado Gómez, quien era el Representante de la Universidad Nacional para este asunto, afirmó lo siguiente en relación con el pa go del saldo a favor de l a Universidad:"En consideración al t ema del asunto, le informo que el saldo pendiente de cancelar correspondiente al Convenio 24 0 d e 2009 ce lebrado entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Desarrollo Local de Bosa y la Universidad Nacional está en trámite de traslado presupuestal en la Oficina Asesora de Planeación, quien es al interior de esta entidad, la res ponsable de surtir ese trámite . No obstante ello, una vez se haya agotado el procedimiento respectivo, esta Secretaría procederá a dar cumplimiento a lo pactado en el Acta de Liquidación del 18 de noviembre de 2013 […] 2.10. El 27 de mayo de 2015, la Universidad Nacional presentó a la Secretaría de Desarrollo Económico un último requerimiento reiterando la solicitud de pago del saldo a su favor, producto de la liquidación del convenio 240 de 2009 ya referido .2.11. Como el pago del saldo a favor de la Universidad
de Desarrollo Económico un último requerimiento reiterando la solicitud de pago del saldo a su favor, producto de la liquidación del convenio 240 de 2009 ya referido .2.11. Como el pago del saldo a favor de la Universidad Nacional no se efectuó, la Universidad presentó una demanda ejecutiva el día 13 de agosto de 2 015, co n el fi n de cobr ar e sa suma d e dinero ant e los Juzgados A dministrativos, p roceso (exp ediente No. 20 15-00596) que le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., quien a la postre, mediante providencia de septiembre 3 0 de 2 015, libro mandamiento de pago en favor de la Universidad Nacional por el valor del saldo que se le adeudaba a aquella[…]” (negrillas fuera de texto)Repetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 10
- Con fundamento en el acta de liquidación bilateral del 18 de noviembre de 2013, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA inició un proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta, que la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO no contestó la demanda, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el 21 de septiembre de 2016 , con fundamento en el inciso 2 del artículo 422 del CGP, profirió auto mediante el cual ordenó continuar con la ejecución:
“[...] En el caso sub judice, se libró mandamiento de pago a favor de la Universidad Nacional de Colombia y en contra de la Secretar ía Distrital de Desarrollo Económico por la suma de $2.118.736,00 correspondiente a la factura NO 7010-0000275 y por los intereses moratorios causados desde
Universidad Nacional de Colombia y en contra de la Secretar ía Distrital de Desarrollo Económico por la suma de $2.118.736,00 correspondiente a la factura NO 7010-0000275 y por los intereses moratorios causados desde la fecha en que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico se constituyó en la mora hasta la fecha efectiva del pago. Los intereses mencionados se liquidarán e la oportunidad y forma previstos en el artículo 446 del CGP y de conformidad con lo previsto por el ordinal 80 del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y articulo 36 del Decreto 1510 de 2013.
Lo anterior, para que se hiciera el pago efectivo dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de esta providencia. […]
Por último, se impon drá la respectiva condena en costas de la parte demandada incluyendo en agencias en derecho el 10% del monto del capital, es decir, la suma de $ 211.873,6 . de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.8., del artículo 6o del Acuerdo 1887 de 2003.
RESUELVE
SEGUNDO (SIC): ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en los términos auto del mandamiento de pago librado el 30 de septiembre de 2015.
TERCERO (SIC): ORDENAR la liquidación del crédito y las costas conforme al artículo 446 del CGP.
CUARTO (SIC): Condénese en costas incluyendo la suma fijada por agencias en derecho a la entidad demandada, en la parte motiva de la providencia. QUINTO (SIC). Cualquiera de las partes dentro del término y en la form a
CUARTO (SIC): Condénese en costas incluyendo la suma fijada por agencias en derecho a la entidad demandada, en la parte motiva de la providencia. QUINTO (SIC). Cualquiera de las partes dentro del término y en la form a establecida por la (sic) numeral i del artículo 446 del presentará la liquidación del crédito. […]”
- El 27 de enero de 2017 y el 17 de febrero de 2017, la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO acreditó al Juzgado 37
Administrativo de Bogotá los siguientes pagos:
FECHA CONCEPTO VALOR ilegible Liquidación de crédito $2.730.419.oo Ilegible Corrección Liquidación del crédito $83.722.oo ilegible Costas del proceso $211.873.00 TOTAL $3.026.014.ooRepetición Apelación Sentencia 110013343062-201700207-01 11
- Inicialmente es relevante precisar, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, señaló cuales eran los presupuestos para la procedencia de
medio de control de repetición:
“Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes req uisitos: i ) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex a gente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa
pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex a gente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la condu
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