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TA CUN - 11001334306220170021001-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220170021001-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306220170021001

Demandante : HECTOR JULIO CHAVARRO AMADO Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 31 de julio de 2017 , Héctor Julio Chavarro Amado, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor SLR. HECTOR JULIO CHAVARRO AMADO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia d e la anterior declaración se condene a la

graves lesiones sufridas por el señor SLR. HECTOR JULIO CHAVARRO AMADO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia d e la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud,

las siguientes sumas de dinero: (…) TERCERA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

CUARTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del

CPACA.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SEXTA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

SÉPTIMA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, C OMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE, a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA”. (Texto transcrito literalmente)

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

-. Héctor Julio Chavarro Amado prestó el servicio militar obligatorio, habiendo ingresado en buenas condiciones. Durante el periodo de conscripción sufrió diversas afectaciones en su salud, dentro de las que se destaca “afección parénquima pulmonar y trastornos de ansiedad”, las cuales afectan su calidad de vida. Su retiro se dio por tiempo de servicio militar cumplido el 24 de noviembre de 2006.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2017 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 9 de agosto de 2017 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2019, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $1.480.290, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaria liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la

TERCERO. Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaria liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismo a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”.

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria.

Posteriormente, realizó una valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario concluyendo que, durante la prestación del servicio militar obligatorio del 11 de enero de 2005 al 24 de noviembre de 2006, el demandante sufrió una neumonía, la cual fue tratada medicamente por la institución castrense.

Adicionalmente, la juez considero que el concepto médico aportado por el extremo demandante “pierde valor como informe o documento técnico, primero, porque contiene simples suposiciones y elucubraciones sin fundamento alguno y, segundo, comoquiera que las pruebas apreciadas en conjunto dan cuenta de un d iagnostico contrario al realizado por el profesional Ayala Pérez”.

Por último, la falladora de primera instancia consideró que la parte demandante incumplió su carga probatoria conforme las previsiones del artículo 169 del CGP, pues la sola prestación de l servicio militar obligatorio no conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

la sola prestación de l servicio militar obligatorio no conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2019 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderad o del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2019. (fs. 117-122, c. recurso)

El recurrente expuso que bajo el régimen de la responsabilidad objetiva la entidad demandada debía ser condenada al pago de los perjuicios causados al demandante por la disminución de su estado de salud, pues ingresó en óptimas condiciones al servicio militar obligatorio y fue devuelto a la vida civil con una pérdida de la capacidad laboral del 19,46%, certificada en el informe técnico No. 209 de 22 de octubre de 2016, que aportó como prueba al momento de presentar la demanda.

Adujo que en ese informe se estableció que las patologías padecidas por el señor Héctor Julio Chavarro Amado acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en su criterio, como esa documental no fue desvirtuada, objetada o tachada de falsa por la contraparte, es “garantía de certeza acerca de la materialidad de los daños a la salud que por virtud de este proceso se reclaman…”.

De otro lado, arguyó que incluso aunque esas patologías fueron clasificadas como enfermedades comunes, ello no implica que la administración quede indemne, en tanto que acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y el Estado asume

De otro lado, arguyó que incluso aunque esas patologías fueron clasificadas como enfermedades comunes, ello no implica que la administración quede indemne, en tanto que acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y el Estado asume automáticamente una posición de garante que implica que debe responder por todos los riesgos que sufran los cons criptos, argumento que explicó bajo la teoría del depósito.

De otro lado, el impugnante indicó que el juzgado de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, lo cual comporta una transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar al pago de los perjuicios reclamados, tomando en consideración la discapacidad médico laboral del 19,46% que padece el señor Chavarro Amado.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 26 de julio de 2019 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

-. En proveído del 11 de diciembre de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 15 de enero de 2020, actuando por intermedio de apoderado judicial, el demandante radicó sus alegaciones de mérito, en las cuales reiteró íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación. (fs. 142-147, c. recurso)

6.2. Parte demandada

No presentó alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público

El 31 de enero de 2020, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final, a través del cual , solicitó confirmar la sentencia impugnada por considerar que no se cumplían los presupues tos para declarar la responsabilidad extra contractual de la administración, como quiera que no se probó que el daño padecido por el demandante acaeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio , por causa y razón del mismo. (fs. 151-156, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

acaeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio , por causa y razón del mismo. (fs. 151-156, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 26 de abril de 2019.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para defini r su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organizaci ón y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación d entro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:

“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Así las cosas, frente a la respon sabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta some tido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones fí sicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o

a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones fí sicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se est ructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de

obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestació n del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al ac tuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

2.3. Caso concreto

Recuerda la Sala en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque la enfermedad calificada al demandante se9

Recuerda la Sala en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque la enfermedad calificada al demandante se9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

relevó durante la prestación del servicio militar obligatorio y tuvo como detonante el contexto castrense, por lo cual, al tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo debía accederse a las pretensiones de la demanda y condenarse al Ejé rcito Nacional al pago de los perjuicios deprecados en el libelo introductorio.

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.4. Hechos probados

2.4.1. Héctor Julio Chavarro Amado prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del 11 de enero de 2005 al 24 de noviembre de 2006, fecha en que se produjo su desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido. (f. 12, c. 2)

2.4.2. De la historia clínica aportada al plenario se destaca que el 26 de mayo de 2006, Héctor Chavarro fue atendido en el Hospital Militar Central por presentar cuadro clínico de neumonía y estuvo hospitalizado por 10 días. El 3 de junio reingresó a la institución hospitalaria y el 10 de junio de esa anualidad, se le realiz aron intervenciones quirúrgicas de toracoscopia y drenaje de hemotórax coagulado por toracotomía. El 16

hospitalaria y el 10 de junio de esa anualidad, se le realiz aron intervenciones quirúrgicas de toracoscopia y drenaje de hemotórax coagulado por toracotomía. El 16 de junio de 2006, nuevamente le fue practicado drenaje de hemotórax coagulado. (fs. 14-58 c. 2)

2.4.3. El 20 de sep tiembre de 2006, en el acta No. 2552, registrada a folio 44, el Batallón Energético y Vial No. 7 consignó los resultados del examen médico de evacuación realizado al personal de soldados regulares integrantes del primer contingente de 2005, por licenciamie nto, en la que se registró al soldado Chavarro Amado como apto. (56-58, c. ppal.)

2.4.4. Con la demanda el extremo activo del litigio presentó concepto médico No. 209, rendido por el profesional Enrique Ayala Pérez el 22 de octubre de 2016, sobre el estado de salud de Héctor Julio Chavarro Amado, en el cual se consignó: (f. 2, c. 2)

“5— ANALISIS DE LA SITUACION Paciente menciona disnea de esfuerzo posterior a neumonía tratada lado derecho, las pruebas de espirómetria, curva flujo volumen y rayos x de tórax re alizados en IDIME febrero 23 - 2016, reportadas como normal.

6DIAGNOSTICO

6aTrastorno Pulmonar Residual Por Neumonía 6-bTrastorno De Ansiedad10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

6aTrastorno Pulmonar Residual Por Neumonía 6-bTrastorno De Ansiedad10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

7EVALUACION DE LA DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL.

FECHA

ESTRUCTUR

ACION PATOLOGÍA NUMERAL ÍNDICE DE

LA LESIÓN

DL Tabla 11.5DLT% 2006 - 24 Años Afección Parénquima Pulmonar 7-030 4 11.5 11.5 2016 -34 Años Trastornos Ansiedad Causalidad 3-030 2

9 7-96 TOTAL

DISCAPACIDAD

19.46%

8CONCLUSIONES

8-aORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Neumonía diagnosticada durante su vinculación a las fuerzas armadas en junio 2006. ENFERMEDAD COMUN. 8-bIMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Enfermedad común diagnosticada y tratada en el servicio pero no como causa del mismo”.

2.4.5. El 2 de agosto de 2018 , la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cumplimiento de orden de tutela, emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 102567, en la cual, respecto de la capacidad psicofísica de Héctor Julio Chavarro Amado , conceptuó: (fs. 89-90, c. recurso)

“VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

conceptuó: (fs. 89-90, c. recurso)

“VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1). NEUMONIA ADQUIRIDA EN COMUNIDAD EN EL 2006, CON DERRAME

PLEURAL SECUNDARIO QUE REQUIRIO DE TORACOSTOMIA CERRADA MAS DECORTICACION VALORADO POR RADIOGRAFIA DE TORAX (DICIEMBRE 2017) REPORTADA COMO NORMAL, ESPIROMETRIA (ENERO2 2018)

DOCUMENTADA COMO NORMAL SEGÚN CONCEPTO VALORADO Y

TRATADO POR MEDICINA INTERNA, NEUMOLOGIA, CIRUGIA GENERAL,

CONTROLADO, SIN SECUELA SEGÚN CONCEPTO Y VALORACION, BUEN

PRONOSTICO ACTUALMENTE. FIN DE LA TRASCRIPCION).-

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

NO LE DETERMINA INCAPACIDAD NO APTO –SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89.

C. Evaluación dela disminución de la capacidad laboral.

NO LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL.

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC)

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION”.

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta

LE CORRESPONDE POR: 1-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION”.

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos d e inconformidad planteados por el apoderado11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

judicial de la parte demandada en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En punto a desatar la alzada, advierte esta Corporación que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el juez de segunda instancia está facu ltado para decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado 1, con base en los parámetros orientadores de la Corte Constitucional, ha precisado que de manera “excepcionalísima”, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación . Es decir, que si un funcionario judicial advierte que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.

Bajo las anteriores precisiones, y atendiendo a que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia

el escrito de apelación.

Bajo las anteriores precisiones, y atendiendo a que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales , esta Corporación se ocupará del estudio de la excepción de caducidad del medio de control.

3. Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 1 64 del Código Contencioso Administrativo.

Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. Tratándose del medio de control de reparación

1 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia AC1001031500020150228101 proferida el 19 de enero de 2017, C. P. Stella Jeannette Carvajal.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170021001

directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la person a interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la person a interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públ icas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

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