TA CUN - 110013343062201700221-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062201700221-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Principio iura novit curia / CARGA DE LA PRUEBA – De la parte actora / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO – No probada (…) Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, en aplicación del principio iura novit curia , se ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. (…) Se concluye, de conformidad con lo expuesto en precedencia, La victima directa padeció de Hipoacusia tanto en el oído derecho, como en el izquierdo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de
Hipoacusia tanto en el oído derecho, como en el izquierdo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de la Junta Médico Laboral transcrita en precedencia, esta enfermedad fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las actividades realizadas durante el período de conscripción. (…) dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la enfermedad del accionante, por lo que habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Dicho pronunciamiento se reiteró así: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de
reiteró así: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343062201700221-01
DEMANDANTE: EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de julio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES HECHOS: El joven EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ, fue incorporado al Ejercito Nacional a prestar su servicio militar obligatorio el 06 de marzo de 2012, adscrito al Batallón de Infantería No. 14 “CT. ANTONIO RICAURTE” ubicado en el Departamento de Santander, por lo cual le realizaron los exámenes requeridos que lo hicieron apto para cumplir con su servicio.
En desarrollo de los entrenamientos de su actividad militar como soldado regular, adquirió una infección en sus oídos al entrarle agua sucia, que posteriormente generó una pérdida auditiva. El 11 de enero de 2014, se procede por parte de efectivos de la unidad militar a realizar exámenes médicos de evacuación del SLR Pérez por Ordoñez tiempo de servicio militar cumplido. El día 19 de agosto de 2015 se practicó por parte de la Dirección de Sanidad la junta medico laboral No. 80478, en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 15%, de origen común. El 6 de julio de 2016, decidió el Tribunal Medicó Laboral de Revisión Militar y de Policía, le realizó Sesión en acta No. TLM16-1-062 MDNSG-TML-41.1 de julio 06 de 2016, decidió modificar el acta de Junta Medico Laboral y le dictamino una pérdida de capacidad laboral del 23.07%, reiterando su origen común.
LO QUE SE DEMANDA
de 2016, decidió modificar el acta de Junta Medico Laboral y le dictamino una pérdida de capacidad laboral del 23.07%, reiterando su origen común. LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 09 de agosto de 2017 (fls. 1-17, C1), el joven EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ en su calidad de victima directa, ALFONSO PÉREZ SUAREZ y NELLY ORDOÑEZ, padres de la víctima, SANDRA MILENA PÉREZ ORDOÑEZ, LEIDY JULIANA PÉREZ ORDOÑEZ, CLAUDIA SULAY PÉREZ ORDOÑEZ, NORELY PÉREZ ORDOÑEZ, BELSY YURANNY PÉREZ ORDOÑEZ, en calidad de hermanos de la victima directa , quienes actúan a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declaré la prosperidad de las siguientes pretensiones: 2Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia “(...) 1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ, ocasionadas durante la presentación de su servicio militar obligatorio.
responsable por las lesiones que padece el señor EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ, ocasionadas durante la presentación de su servicio militar obligatorio. 1.2 Declarar que LA COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores EDINSON ARLEY
PÉREZ ORDOÑEZ, ALFONSO PÉREZ SUAREZ, NELLY ORDOÑEZ,
SANDRA MILENA PÉREZ ORDOÑEZ, LEIDY JULIANA PÉREZ ORDOÑEZ Y BELSY YURANNY PÉREZ ORDOÑEZ, a quienes representó legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $2.847.829,06. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro
$41.460.224,32 - Perjuicios morales la cantidad de $162.297.740,00 - Perjuicio por daño a la salud $29.508.680,00 1.4. Solicitó que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 el CPACA y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. (...)” i) La sentencia apelada Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2018 (fls. 87-93, C. p. 2), mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que en el presente caso si bien existe una afección que produjo una pérdida de capacidad laboral del 23.07%, la misma no tuvo origen profesional, es decir, que no se produjo en razón a la prestación del servicio militar obligatorio. De otro lado, afirma que frente a los argumentos expuestos por la parte demandante que refieren a que la afectación padecida por el SLR. Pérez proviene de una infección que adquirió durante los entrenamientos cuando entró agua sucia a los oídos, y por la exposición al ruido en las prácticas de polígono, no se encuentran demostrados dentro de las pruebas aportadas dentro del proceso. iv) Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación en contra
encuentran demostrados dentro de las pruebas aportadas dentro del proceso. iv) Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación en contra 3Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Mediante escrito 1 presentado dentro del término, manifestó “(...) que dentro del proceso quedo debidamente demostrado con la historia clínica y el acta de la Junta Medico Laboral padecida por el soldado conscripto comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio, no obstante que en el acta de Junta Medico Laboral se consignó que la lesión es una enfermedad común, lo cierto es que la hipoacusia neurosensorial bilateral que aquejo al conscripto, durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional, se exacerbó por la actividad militar como tal. Pero si en gracia de discusión se aceptase que la víctima ingresó lesionada a prestar servicio militar, y que tales lesiones se hicieron evidentes durante su permanencia en la institución y que debido a esto se calificó la lesión como común, habría que decir que las dolencias que aquejaron al soldado regular aparecieron durante la prestación del servicio militar, pues así se desprende de la historia clínica.
Ahora bien, el hecho de que Edinson Arley hubiese sido incorporado a las filas de la entidad castrense permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una institución de esa naturaleza, los
historia clínica. Ahora bien, el hecho de que Edinson Arley hubiese sido incorporado a las filas de la entidad castrense permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la institución demandada. (...) Así las cosas el estado debe responder por incumplir con el deber de devolver a quien ingresó al servicio militar en buen estado de salud, en condiciones similares a las que se encontraba; obligación que reviste una carácter objetivo. (...)”
5. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 99, C2 Ppal.). -. El 13 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandante dentro del término legalmente establecido presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 19 de julio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en
el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 2.1.2. Procedibilidad 1 Folios 96 a 97 Cdno Ppal 2 4Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a Edinson Arley Pérez Ordoñez y sus familiares, mientras esté prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. Caducidad Por regla general, el cómputo del término del medio de control de reparación directa, debe tomarse la fecha desde la cual se generó la acción u omisión que originó el daño que se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A2.
Sin embargo, en algunos casos y tal como lo señala la norma en comento ocurren eventos en los cuales el conocimiento del daño se produce sólo hasta después de que acaeció el hecho, circunstancias en las cuales, en aplicación de los principios indubio pro actione e indubio pro damato, la jurisprudencia ha señalado que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que el demandante haya tenido conocimiento del daño. En relación a este último aspecto, debe indicarse que tales eventos se presentan
cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que el demandante haya tenido conocimiento del daño. En relación a este último aspecto, debe indicarse que tales eventos se presentan en los casos en que dada la dificultad de precisar el día exacto en el cual se generó el daño debido a su propagación en el tiempo, el mismo tan solo pudo ser conocido por el demandante con la valoración médica realizada por parte de la Junta Médico Laboral. Así las cosas, teniendo en cuenta, que en el presente caso el hecho generador del daño consiste en el diagnóstico que generó una pérdida de capacidad laboral al señor EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ calificado por la Junta Médico Laboral el día 19 de agosto de 2015 , por lo que en principio el fenómeno de caducidad operaria desde el 20 de agosto de 2017, pero teniendo en cuenta la conciliación extrajudicial radicada el 9 de mayo de 2017 y declarada fallida el 15 de junio de la misma anualidad, dicho termino se prorrogó hasta el 26 de septiembre de 2017, por lo que concluye la Sala que la demanda fue incoada dentro del término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, pues la misma fue presentada ante la oficina de reparto 09 de agosto de 2017.3 2.1.4. Legitimación en la causa Por activa El señor EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada.
2.1.4. Legitimación en la causa Por activa El señor EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. De otro lado, ALFONSO PÉREZ SUAREZ y NELLY ORDOÑEZ, padres de la víctima, SANDRA MILENA PÉREZ ORDOÑEZ, LEIDY JULIANA PÉREZ ORDOÑEZ, CLAUDIA SULAY PÉREZ ORDOÑEZ, NORELY PÉREZ ORDOÑEZ, BELSY YURANNY PÉREZ ORDOÑEZ, en calidad de hermanos de la víctima directa, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, tal y como se encuentra probado en los registros civiles de nacimiento obrantes entre folio 18 a 25 del Cdno. 1. 2 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3 Ver folio 54 Cdno 1 5Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección de
Edinson Arley Pérez Ordoñez.
2.2. HECHOS PROBADOS
Apelación sentencia Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección de Edinson Arley Pérez Ordoñez. 2.2. HECHOS PROBADOS -. Constancia expedida por el por el Ejército Nacional suscrita por el TC. Juan Carlos Mojica Vega, en la que se certifica que el SLR Pérez Ordoñez presto servicio militar durante el periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2012 hasta el 11 de enero de 2014.4 -. Consultas Dispensario Ejército Nacional – Servicio de Audiología de fecha 12 de abril de 2012, 28, 29 y 30 de julio de 2014 y ficha medica de retiro, en las que se establece: OD Hipoacusia moderada severa y OI Hipoacusia leve.5 -. El 19 de agosto de 2015, se realizó al demandante Junta Médica Laboral No. 80478, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 15% de la que se extraen las siguientes conclusiones:
“(...) A) DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). OTITIS MEDIA CRÓNICA VALORADO Y TRATADO POR
OTORRINOLARINGOLOGÍA AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y
POTENCIALES EVOCADOS QUE DEJAN COMO SECUELAS A)
HIPOACUSIA DERECHA MODERADA DE 57.5 DB. FIN DE LA
TRANSCRIPCIÓN.-
C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
TRANSCRIPCIÓN.-
C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
QUINCE POR CIENTO (15%)
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO
AFECCIÓN-1 ENFERMEDAD COMÚN (EC)
E. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 6-036 LITERAL (A) ÍNDICE SEIS (6) (...)” -. El 06 de julio de 2016, se profirió por parte del Tribunal Medico Laboral el Acta No. TML16-1-062 MDNGS-TML-41.1, para analizar las inconformidades presentadas por Edinson Arley Pérez Ordoñez, frente a la imputabilidad de la misma, donde se decidió: “(...) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 4 Folio 26 C1.
5 Ver Folio 30-39 C.1 6Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
1. Literal. A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. (...)”
3. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ mientras prestaba el servicio militar
Deberá la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a EDINSON ARLEY PÉREZ ORDOÑEZ mientras prestaba el servicio militar obligatorio y establecer si es procedente o no el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a su favor.
4. CASO EN CONCRETO – Recurso de apelación 4.1 Daño En cuanto al daño que originó la presente acción, la Sala encuentra que está acreditado, de conformidad con el Acta No. 80478 del 19 de agosto de 2015, emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se establece una pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto Edinson Arley Pérez Ordoñez, calculada inicialmente en un 11%, y después modificada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar en un 23.07%, como consecuencia de haber desarrollado una hipoacusia en sus oídos6. 4.2 Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha
Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas7. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “ los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del 6 Folios 40 y 47 del cuaderno de primera instancia. 7 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 7Expediente: 2017-00221-01
a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 7Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”8.
Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, en aplicación del principio iura novit curia, se ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los
propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9. De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Edinson Arley Pérez Ordoñez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 06 de marzo de 2012, en el Batallón de Infantería No. 14 CT. ANTONIO RICAURTE ubicado en el departamento de Santrander10. Asimismo, está demostrado que el Ejército Nacional retiró de la institución al señor Pérez Ordoñez el 11 de enero de 2014, por “TIEMPO DE SERVICIO
MILITAR CUMPLIDO”11.
De igual forma, está acreditado que durante el período de conscripción el aquí demandante sufrió, en varias oportunidades, complicaciones auditivas, las cuales recibieron tratamiento médico, de conformidad con lo señalado en la historia clínica que se allegó al proceso.12 En relación con lo anterior, el primer registro que se tiene en el expediente es del
recibieron tratamiento médico, de conformidad con lo señalado en la historia clínica que se allegó al proceso.12 En relación con lo anterior, el primer registro que se tiene en el expediente es del 30 de julio de 2014, del cual se extrae que: “(...) FECHA DE INICIO: PACIENTE 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. 10 Folios 26 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 30-39 del cuaderno de primera instancia. 8Expediente: 2017-00221-01
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
CON ANTECEDENTES DE DOS AÑOS DE EVOLUCIÓN DE EXPOSICIÓN A
Demandante: Edinson Arley Pérez Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
CON ANTECEDENTES DE DOS AÑOS DE EVOLUCIÓN DE EXPOSICIÓN A
AGUA FRÍA PRESENTANDO OMC NO OTORREA EXPOSICIÓN A RUIDO
INTENSO TINNITUS HIPOACUSIA DERECHA SIGNOS Y SÍNTOMAS:
AUDIOMETRÍA SE REALIZA EN OÍDO IZQUIERDO NORMAL OÍDO DERECHO
NORMAL HIPOACUSIA MODERADA A SEVERA POTENCIALES EVOCADOS
AUDITIVOS ESTADO ESTABLE HIPOACUSIA LEVE DERECHA E IZQUIERDA
HIPOACUSIA MODERADA OÍDO DERECHO DIAGNOSTICO: HIPOACUSIA
LEVE IZQUIERDA HIPOACUSIA MODERADA DERECHA ETIOLOGÍA:
TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL BOCA NORMAL RA NORMAL FARINGE
NORMAL PRONOSTICO: SIN Null FDO. MEDICO ESPECIALISTA. (...)” 13.
En este mismo sentido, dentro de la historia clínica del señor Pérez Ordoñez y el informe médico laboral, aparece consignado que, en el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 04 de febrero de dicha anualidad, el soldado conscripto visitó médicos especialistas por remisión de la accionada con el fin de atender sus afecciones auditivas. Con fundamento en lo anterior y con ocasión del retiro del servicio del señor Edinson Arley Pérez Ordoñez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
atender sus afecciones auditivas. Con fundamento en lo anterior y con ocasión del retiro del servicio del señor Edinson Arley Pérez Ordoñez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró su situación médico laboral y consignó la siguiente información en el Acta No. 80478 del 19 de agosto de 2015 (se transcriben algunos apartes de forma literal, con posibles errores incluidos): “II. CAUSAL DE CONVOCATORIA “De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXÁMEN DE CAPACIDAD
SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O
AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL.
(RETIRO)
“(…). “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPACIALISTAS “(AFECCIONES POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA –
TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) “Fecha: 04/02/2015 servicio: POTENCIALES AUDITIVOS
SE REALIZARON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO
ESTABLE ENCONTRANDO LOS SIGUIENTES UMBRALES
ELECTROFISIOLOGICOS PARA LAS FRECUENCIAS DE 500, 1000,
2000 Y 4000 HZ. OD: HIPOACUSIA MODERADA SEVERA OI:
HIPOACUSIA LEVE.
Se concluye, de conformidad con lo expuesto en precedencia, La victima directa
2000 Y 4000 HZ. OD: HIPOACUSIA MODERADA SEVERA OI:
HIPOACUSIA LEVE.
Se concluye, de conformidad con lo expuesto en precedencia, La victima directa padeció de Hipoacusia tanto en el oído derecho, como en el izquierdo, mientras prestaba el servicio militar obliga
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