TA CUN - 11001334306220170022202-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170022202-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-062-2017-00222-02 Sentencia SC3-21042998 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante BLANCA RUTH GARCÍA LADINO Y OTRO
Demandado EPS CAPITAL SALUD Y OTROS Tema Falla médica. Pérdida de oportunidad. Omisión en el deber de referencia y contrareferencia de pacientes. Incumplimiento de las obligaciones de la EPS. Desprendimiento de retina que ocasiona pérdida de visión de ojo izquierdo . Demora en la atención por parte del especialista retinólogo. Responsabilidad solidaria de las demandadas y la incidencia de la participación de la víctima en la causación del daño. Llamamientos en garantía niega excepciones.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurad a por la señora BLANCA RUTH GARCÍA LADINO contra
EPS CAPITAL SALUD y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra EPS CAPITAL SALUD, Alcaldía Mayor de Bogotá, Sub Red Integrada de Servicios de Salud y la Unidad de Servicios de Salud el Tunal (Hospital el Tunal).
directa contra EPS CAPITAL SALUD, Alcaldía Mayor de Bogotá, Sub Red Integrada de Servicios de Salud y la Unidad de Servicios de Salud el Tunal (Hospital el Tunal).
Expresamente se solicitó como pretensiones en la demanda y subsanación de la demanda, lo siguiente:
1. Se declare la existencia de la FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL efectuado a la Señora BLANCA RUTH GARCÍA LADINO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.056.675 expedida en Pereira en la que concurre responsabilidad de los aquí demandados, por los hechos ocurridos entre el 23 de enero de 2014 y el día 12 de octubre de
2016.
2. Como Consecuencia de lo anterior, solicito se condene administrativamente, patrimonial y solidariamente a La ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ ( SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD ); CAPITAL SALUD
ENTIDAD PROMOT ORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
S.A.S.; al HOSPITAL SAN BLAS E.S.E.; AL HOSPITAL SAN CRISTOBAL
E.S.E. vinculados a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E. y al HOSPITAL EL TUNAL, EMPRESA SOCIAL2
BLANCA RUTH GARCÍA LADINO Y OTRO Expediente 2017-00222 02
Reparación Directa DEL ESTADO vinculada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a l pago de los perjuicios y daños materiales e inmateriales causados a la Señora BLANCA RUTH GARCÍA LADINO, así
DEL ESTADO vinculada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a l pago de los perjuicios y daños materiales e inmateriales causados a la Señora BLANCA RUTH GARCÍA LADINO, así como al pago de los daños inmateriales causados al señor RODRIGO ANTONIO OROZCO GIRALDO; sumas que se individualizan en los siguientes términos:
2.1 DAÑOS PATRIMONIALES (MATERIALES) POR LA LESIÓN DE LA SR.
BLANCA RUTH GARCÍA LADINO (…) 2.1.1 DAÑO EMERGENTE POR LA LESION DE LA SRA. BLANCA RUTH GARCÍA
LADINO
2.1.1.1 DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO SRA. BLANCA RUTH GARCÍA
LADINO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN VALOR TOTAL Asistencia a citas médicas (consulta particulares) Asociación médica de los andes 27 de abril de 2015 $ 150.000 Clínica Barraquer 22 de junio de 2016 $ 350.000 Fun. Oftalmológica nacional 8 de octubre de 2014 $ 76.000 Transportes $ 352.000 Alimentación $ 474.000 $ 1.402.000
DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE SR BLANCA RUTH GARCÍA LADINO (…) $ 1.681.812
2.1.2 DAÑO EMERGENTE FUTURO
Por las lesiones causadas en el hecho por presunta negligencia institucional
GARCÍA LADINO (…) $ 1.681.812
2.1.2 DAÑO EMERGENTE FUTURO
Por las lesiones causadas en el hecho por presunta negligencia institucional médica causada a la Sra. BLANCA RUTH GARCÍA LADINO comprende una serie de gastos futuros como cirugías, tratamientos. Etc. La cual se podría reconocer como una obligación de hacer, equivalente a la prestación misma del tratamiento médico en la medida que la paciente lo requiera.
2.1.3 LUCRO CESANTE (…) Indemnización periodo vencido correspondiente a la Sra. BLANCA RUTH GARCÍA LADINO(…) $ 16.261.280
2.2.1.2 INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA (…)
Corresponde a la Sra. BLANCA RUTH GARCÍA LADINO $ 61.266.389. (…)
3. Se condene administrativa, patrimonial y solidariamente LA ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ ( SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD ); CAPITAL
SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉ GIMEN
SUBSIDIADO S.A.S.; al HOSPITAL SAN BLAS E.S.E.; AL HOSPITAL3
BLANCA RUTH GARCÍA LADINO Y OTRO Expediente 2017-00222 02
Reparación Directa
SAN CRISTOBAL E.S.E. vinculados a la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y al HOSPITAL EL TUNAL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO vinculada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICI OS DE SDALUD SUR E.S.E. al pago de los
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y al HOSPITAL EL TUNAL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO vinculada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICI OS DE SDALUD SUR E.S.E. al pago de los perjuicios y daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, que resulten probados a lo largo del proceso en virtud del principio de reparación integral contenido en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4. Se ordene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ( SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD ); CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S.; al HOSPITAL SAN BLAS
E.S.E.; AL HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E. vinculados a la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y al
HOSPITAL EL TUNAL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO vinculada a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SDALUD SUR E.S.E. al ofrecimiento de disculpas a los demandantes como medida restaurativa en virtud del principio integral contenido en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Se condene en costas a las entidades demandadas.
Como fundament o de las pretensiones se señaló que la demandante se encuentra afiliada a CAPITAL SALUD en el régimen subsidiado desde el mes de diciembre de 2008 y se encuentra casada con el señor Rodrigo Orozco; que para el 23 de enero de 2014 sintió molestias y visión borrosa en su ojo izquierdo, por lo que el 27 de enero de 2014
y se encuentra casada con el señor Rodrigo Orozco; que para el 23 de enero de 2014 sintió molestias y visión borrosa en su ojo izquierdo, por lo que el 27 de enero de 2014 acudió al Hospital San Cristóbal E.S.E. para ser atendida por esta situación, sin embargo se le indicó que sólo habían citas disponibles para el siguiente día, motivo por el cual el 28 de enero de 2014 fue atendida por la Doctora JOHANNA FONSECA, quien le diagnosticó “desprendimiento de retina”, remitiendo a la demandant e a la especialidad de oftalmología de forma urgente por ser esa entidad de nivel II y no contar con un cirujano de retina y vítreo.
Así las cosas, el 28 de enero de 2014 la demandante fue atendida en el Hospital San Blas E.S.E. por la Doctora ANA PATRICIA CONTRERAS ORTEGÓN, Especialista en Cirugía Oftalmológica, quien emitió diagnóstico de “desprendimiento de retina”, efectuando remisión a una institución de “III nivel para valoración y manejo integral por retinólogo”.
Motivo por el cual, el mismo día se remitió al Hospital del Tunal E.S.E., para ser atendida por urgencias por un especialista en retinología, sin embargo, en este lugar se le informa que en el momento no contaban con un oftalmólogo, razón por la cual, procedieron a l agendamiento de una cita para el 16 de febrero de 2014.
Para el 16 de febrero de 2014, la demandante acude al Hospital El Tunal con el Doctor GERMÁN DARÍO URIBE ARISTIZÁBAL, asignado a la especialidad de retinología, quien
Para el 16 de febrero de 2014, la demandante acude al Hospital El Tunal con el Doctor GERMÁN DARÍO URIBE ARISTIZÁBAL, asignado a la especialidad de retinología, quien emitió como diagnóstico “VITRECTOMIA EN DOLÀSER ENDO GAS CON O SIN LIO”, procediendo a ordenar los respectivos exámenes; se señala que la demandante acudió a los correspondientes exámenes los días 26 de febrero y 7 de marzo, sin embargo aparece una hoja de la historia clínica del 13 de marzo, en el cual se indica la inasistencia4
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Reparación Directa de ésta para la toma de un electrocardiograma, procedimien to que se realizó el 7 de marzo.
Manifiesta que el 14 de marzo la paciente es atendida por el Doctor SAMUEL GÓMEZ quien emite diagnóstico de “desprendimiento de reti na total”, motivo por el cual se procedió ese mismo día, a realizar cirugía de FACO + VITRECTOMIA + ENDOLÁSER + CRIO + GAS + SILICON OJO IZQUIERDO, procedimiento que se ejecutó sin complicación; en seguida el 28 de marzo el mismo doctor, ordenó una fotocoagulación láser en ojo izquierdo, zonas riesgo, la cual se realizó el 1º de abril por parte del Doctor MANUEL JIMÉNEZ quien prescribió “Retina Adherida” e indica que la cirugía iba bien.
A su vez, en cita de control del 7 de mayo, el Doctor SAMUEL GÓM EZ sostiene que la demandante tenía un desprendimiento de retina del 75% y había aparecido una catarata,
A su vez, en cita de control del 7 de mayo, el Doctor SAMUEL GÓM EZ sostiene que la demandante tenía un desprendimiento de retina del 75% y había aparecido una catarata, por lo que con urgencia ordenó “Victrerectomía po sterior de ojo izquierdo, endolá ser faco con lio y biometría”, entonces se procedió a realizar los exámenes correspondientes previo a la intervención, sin embargo se resalta que en examen del 13 de junio, el Hospital del Tunal realizó biometría al ojo derecho, siendo el izquierdo el que estaba siendo objeto de intervención, por lo que no existe certeza de habérsele practicado este procedimiento a éste.
Continuando con lo expuesto, el 19 de junio se efectuó la segunda cirugía por el Doctor SAMUEL GÓMEZ, quien ind icó que procedió con normalidad; para el 24 de junio en control postoperatorio se le indicó al demandante que deben acudir a control en 15 días; para el 9 de julio el Doctor SAMUEL GÓMEZ ordenó cita por retina en siete semanas, por lo que el 20 de agosto, la p arte actora acude al Hospital El Tunal E.S.E., en donde el mismo galeno indicó “Fotocoagulación láser argón ojo derecho urgente”, motivo por el cual acuden el 8 de octubre de 2014 a la Fundación Oftalmológica Nacional, en donde el Doctor FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVIRA expresó “se solicit a prioritario fotocoagulación láser periférico por riesgo de desprendimiento de retina ojo izquierdo” y adiciona que no recomienda ninguna intervención en el ojo izquierdo por no percepción de luz.
fotocoagulación láser periférico por riesgo de desprendimiento de retina ojo izquierdo” y adiciona que no recomienda ninguna intervención en el ojo izquierdo por no percepción de luz.
El 19 de noviembre el Doctor SAMUEL GÓMEZ describe frente al ojo izquierdo opacidad de medios y ordena varios medicamentos para tratamiento, el 4 de febrero de 2015 el diagnóstico sigue siendo el mismo, por lo que el médico tratante solicitó exámenes de ecografía e interferometría para el ojo izquierdo, razón por la cual, el 27 de abril la parte actora acude a la Asociación Médica de Los Andes, donde se le ordena una ecografía en el ojo izquierdo antes de operar la catarata y conocer el estado real de la retina, llevándose a cabo la cirugía el 9 de junio de 2015.
Indica que al día siguiente los actores solicitaron se emitiera un diagnóstico claro sobre el estado de la paciente , por lo que el Doctor SAMUEL GÓMEZ indicó “interferometría del 9 de junio de 2015 que reporta percepción luminosa, No amerita cirugía ya que según examen no hay mejoría visual al retirar catarata”, razón por la que éstos el 22 de junio se dirigieron a la Clínica Barraquer, lugar en donde la Doctora NATALIA CAMACHO expresó “que no se recuperará la visión y que no encuentra provechoso someter el ojo izquierdo a ningún procedimiento”, así mismo señaló que en el sistema de salud no se le trata con la diligencia que debía operar.5
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Reparación Directa
izquierdo a ningún procedimiento”, así mismo señaló que en el sistema de salud no se le trata con la diligencia que debía operar.5
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Reparación Directa Manifiesta la parte actora que en varias citas que acudió, el diagnóstico no era claro, por lo que en cita del 12 de octubre de 2016, realizada en el Hospital de Kennedy, el Doctor EDGAR MAURICIO ROSAS BERNAL, ante insistencia de la demandante, indicó “Secuelas de desprendimiento de retina OI; ceguera legal OI secundaria; A1 Por esta razón y el resultado del potencial visual evocado no recupera visión por OI”, fecha en la cual igualmente podría ser tenido como el diagnóstico definitivo y punto de partida para la prescripción.
Por lo anteriormente expuesto, considera la parte actora que se evidencia el actuar negligente y desinteresado d e las entidades demandadas, que se presentó ante esta patología visual, así como la falta de certeza de las condiciones en que se desarrolló la segunda cirugía respecto al examen practicado al ojo derecho siendo operado el izquierdo, irregularidades que af ectaron y cambiaron las condiciones económicas, psicológicas y de la salud de la demandante, que se concretan en perjuicios materiales e inmateriales, toda vez que se vio en la obligación de dejar sus actividades l aborales así como su cónyuge, quien actualmente se dedica a cuidarla.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, inadmitió la
así como su cónyuge, quien actualmente se dedica a cuidarla.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, inadmitió la demanda, por lo que la parte actora el 11 de octubre de 2017 presentó escrito de subsanación de demanda y adición de pruebas y el 18 de octubre de 2017 se admitió la demanda (fls. 183, 184 al 195 y 197 Cp1)
El 09 de febrero de 2018, el representante de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contestó la demanda. (fls. 212 al 220 Cp1)
El 27 de febrero de 2018, el representante de Capital Salud EPS S.A.S. contestó la demanda. (fls. 1 al 7 Cp2)
El 08 de marzo de 2018, el representante de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE contestó la demanda. (fls. 44 al 49 Cp2)
El 06 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 90 al 95 Cp2)
El 19 de febrero de 2019, se celebró audiencia de pruebas, se continuó el 28 de febrero de 2019 y se corrió traslada a las partes para alegar de conclusión. (fls. 153 al 154, 168 al 171 Cp2)
El 14 de marzo de 2019, presentaron alegatos de conclusión de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó alegatos de conclusión , la SUBRED INTEGRADA DE
al 171 Cp2)
El 14 de marzo de 2019, presentaron alegatos de conclusión de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó alegatos de conclusión , la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, la parte actora y la SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR. (fls. 175 a 210 Cp2)
El 07 de marzo de 2019, el re presentante de CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. , presentó alegatos de conclusión. (fls. 211 Y 212 Cp2)6
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Reparación Directa El 13 de marzo de 2019, el representante de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., presentó alegatos de conclusión. (fls. 213 al 222 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de abril de 2019, el Juez 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Indica que el daño antijurídico por parte de la demandante se encuentra probado, éste relacionado con la pérdida de visión que padece en su ojo izquierdo, acreditándose la existencia del primer elemento de responsabilidad administrativa.
Por otro lado, frente a la imputaci ón del daño a la entidad demandada, indicó que los actos médicos resultan ser una actividad de medio y no de resultado, por lo que la carga de la prueba en un acto médico defectuoso o inapropiado corresponde al demandante; así las cosas , aduce que no se en cuentra acreditado que esta deficiencia haya sido
actos médicos resultan ser una actividad de medio y no de resultado, por lo que la carga de la prueba en un acto médico defectuoso o inapropiado corresponde al demandante; así las cosas , aduce que no se en cuentra acreditado que esta deficiencia haya sido causada por las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron para la corrección del desprendimiento de retina y catarata, así como la deficiente o inadecuada atención médica brindada por las instituciones de salud o las autorizaciones para procedimientos emitidas por la EPS, como quiera que se evidenció que la demandante al momento de ser atendida por el Hospital San Cristóbal por presentar visión borrosa en su ojo izquierdo, presentada cinco (05) días de evolución sin ser tratado, por lo que al observar la literatura médica esta patología debe ser atendida de forma inmediata, entonces, esta tardanza influyó en reducir la mejoría del pronóstico de recuperación y solamente manifestó esta situación al ser atendida en el Hospital San Blas.
De igual forma se evidenció que desde el 28 de enero de 2014, se efectuaron varias órdenes en varias instituciones prestadoras del servicio de salud, indicando con ello que la demandante no fue dejada sin control ni vigilancia; así mismo se observó que frente al Hospital San Cristóbal y el Hospital San Blas, éstos acataron los protocolos establecidos al momento de los hechos por cada Empresa Social del Estado, en lo que refiere a que si no se cuenta con las especialidades r equeridas, decidieron expedir la orden de remisión a otras instituciones de mayor complejidad.
Así mismo, frente a la actuación del Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., actuó conforme a los protocolos internos de asistencia médica,
remisión a otras instituciones de mayor complejidad.
Así mismo, frente a la actuación del Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., actuó conforme a los protocolos internos de asistencia médica, relacionado con la procedencia de consultas externas cuando son remitidos para ofrecer una atención complementaria para el tratamie nto adecuado y rehabilitación, como era este caso el especialista en retinología, observando su ingreso el 12 de marzo de 2014, evidenciándose que su actuar estuvo ceñido a los parámetros establecidos para la atención en salud requerida.
Por otro lad o, manifiesta que la demandante no probó que su afectación fuera como consecuencia de una mala praxis en lo que refiere a las intervenciones quirúrgicas, toda vez que siempre le fue informado sobre los hallazgos, consecuencias, riesgos y recomendaciones, sin que se pudiera afirmar que éstos no tuvieran conocimiento de los posibles resultados negativos.7
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Reparación Directa Por lo anterior, indicó que la parte demandante no acreditó que sus afectaciones en la salud fueren causadas como consecuencia de una deficiente o negligen te atención médica por parte de las entidades hospitalarias o de los profesionales de la salud, así como la omisión de comunicarles los posibles pronósticos de la patología, o la negación a este servicio; así como no obra prueba alguna que la entidad promo tora del servicio de salud le hubiese negado la práctica de los procedimientos que se le realizaron, por lo que no se le evidencia a ésta negligencia o demora que hubiese generado una demora o retardo en alguna solicitud que perjudicara notablemente el est ado de salud de la
de salud le hubiese negado la práctica de los procedimientos que se le realizaron, por lo que no se le evidencia a ésta negligencia o demora que hubiese generado una demora o retardo en alguna solicitud que perjudicara notablemente el est ado de salud de la demandante, motivo por el cual no se observan elementos que puedan endilgar responsabilidad a Capital Salud EPS, como quiera no se negó la prestación u ordenamiento médico.
Así las cosas, no se demostró que las aflicciones sufridas por la parte demandante fuesen por la negligencia, tardía o deficiente atención médica prestada por las demandadas, así como no se evidenció nexo causal entre la afección y el actuar del personal médico.
Por último, se condena en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda . (fls. 225 al 238 Cp7)
II. RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de mayo de 2019 , presentó recurso de apelación la parte actora, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda las pretensiones esgrimidas en la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Inicialmente refiere que frete al daño antijurídico, no hay discusión, toda vez que indica que el juez señalo que se encuentra probado que los demandantes sufrieron un daño como consecuencia de la pérdida de la visión.
Sin embargo, frente a la imputación del daño a las entidades demandadas, expresa que la misma Juez indicó que la patología presentada requería de una atención inmediata, trasladando toda la responsabilidad a la paciente por acudir a tratamiento unos días
Sin embargo, frente a la imputación del daño a las entidades demandadas, expresa que la misma Juez indicó que la patología presentada requería de una atención inmediata, trasladando toda la responsabilidad a la paciente por acudir a tratamiento unos días después de presentar este hecho, pero está demostrado que una vez se efectuó este diagnóstico, solamente se le practicó la primera cirugía hasta dos meses después, cuando se advertía que ésta era urgente, así como hace inferencia sin fundamento que esta molestia podría venir desde un periodo mucho mayor ignorando su historia clínica.
De igual forma indica que la Juez de primera instancia no observó la demora en la atención del servicio de salud, aun cuando el Honorable Consejo de Estado ha sancionado frente a estos hechos, teniendo en cuenta que los problemas administrativos en cuanto a la p restación del servicio de salud, son cargas que no deben soportar los administrados.
Por otro lado, expresa que la primera instancia se alegó de la realidad al indicar que el Hospital San Cristóbal y San Blas cumplieron con los protocolos establecidos en el momento, al remitir a la paciente a un centro con las especialidades requeridas, toda vez que la demandante al momento de ser atendida por el Hospital San Cristóbal, el 288
BLANCA RUTH GARCÍA LADINO Y OTRO Expediente 2017-00222 02
Reparación Directa de enero de 2014, conoció de esta situación como de urgencia médica , estando enmarcado en el Decreto 2759 de 1991, relacionado con el sistema de referencia y contrareferencia, sin embargo los profesionales en la salud desconocieron estas disposiciones, como quiera que se limitaron a indicarle que se trasladara a otra institución de nivel superior ignorando la situación de urgencia , toda vez que
contrareferencia, sin embargo los profesionales en la salud desconocieron estas disposiciones, como quiera que se limitaron a indicarle que se trasladara a otra institución de nivel superior ignorando la situación de urgencia , toda vez que en ningún momento se activó el sistema de referencia y contrareferencia, hechos evidenciados en la correspondiente historia clínica, así como lo man ifestado por la Doctora ANA CONTRERAS, que desconoce los conceptos de prestación de servicios y el sistema de referencia y contrareferencia , situación que demuestra que no es cierto lo aducido por la señora Juez que se cumplieron los protocolos ya que ni s iquiera eran conocidos por los profesionales que la atendieron.
Así mismo, relaciona que al momento de los hechos se encontraba vigente la Resolución 5521 de 2013, normatividad que debió aplicar el Hospital el Tunal, conforme a la historia clínica de urgencia, como quiera que fue imposible la atención con especialista y tampoco la atención por urgencias, y sólo se agendo cita para valoración el 16 de febrero de 2014, es decir, solamente hasta 47 días después de su diagnóstico, fue valorada, acreditándose d e esta forma una falla probada en el servicio, por la inaplicación del proceso de referencia y contrareferencia; precisa que sumado a lo anterior, se observó que e l Hospital el Tunal para la segunda cirugía realizó a la demandante una biometría ocular al o jo derecho, siendo el izquierdo el órgano a intervención, por lo que no fue posible determinar las acciones correspondientes, de igual forma establece que el protocolo de atención para urgencias oftalmológicas se encuentra actualmente en elaboración, por lo que se evidencia una falla médica por la deficiente aplicación de los protocolos y reglamentos en la atención al paciente.
igual forma establece que el protocolo de atención para urgencias oftalmológicas se encuentra actualmente en elaboración, por lo que se evidencia una falla médica por la deficiente aplicación de los protocolos y reglamentos en la atención al paciente.
Ahora bien, frente a la responsabilidad de Capital Salud, establece que ésta al no contar con citas de urgencia para valoración de acuerdo con las prescripciones médicas, debió emitir una autorización de atención prioritaria a una institución de tercer nivel, sin embargo, solamente lo hace para una entidad de primer nivel.
Finalmente frente al nexo causal, expresó que s e aleja de la verdad lo aducido por la Juez de primera instancia que ésta no fue probada, toda vez que desde el inicio se expresó que esta patología debía ser tratada de forma urgente e intervenir en el menor tiempo posible, con el fin de tener un pronósti co favorable, sin embargo la demora en el servicio y el no contar con el personal para atender estas situaciones, es responsabilidad de la red de servicios de salud, como quiera que de haberse actuado con la debida diligencia se hubiese ofrecido a la paciente la oportunidad de no perder la visión total de su ojo izquierdo y afectar la salud de su ojo derecho , por lo que por lo menos se debió haber acogido la pérdida de oportunidad y frente a la condena en costas manifiesta que esta situación agrava la situa ción de los demandantes . (fls. 248 a 258 Cp2)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 2 64 Cp7)9
BLANCA RUTH GARCÍA LADINO Y OTRO
de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 2 64 Cp7)9
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Reparación Directa El 9 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 270 Cp7)
El 22 de octubre de 2019 , el apoderado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que encuentra infundada la apelación presentada por la parte demandante y el llamamiento en garantía realizada a su poderdante, toda vez que ésta no expidió el seguro por el cual se está haciendo esta actuación y la ausencia de responsabilidad de l Hospital San Blas E.S.E., como quiera que a la demandante se le prestó una efectiva y oportuna atención en los servicios médicos – asistenciales de urgencias, de acuerdo con la severidad del padecimiento y en cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales así como lo dispuesto por la “Lex Artis”.
Así mismo, en la historia clínica se evidencia que el Hospital San Blas E.S.E., actuó de forma responsable y diligente, toda vez que al haberse diagnosticado la afección y al no contar con los recursos y profesionales para el tratamiento por ser una institución de segundo nivel, procedió a efectuar la remisión inmediata a un hospital de tercer nivel que contara con los medios necesarios, hecho reconocido en la propia demanda. Razón por la cual se cumplió con las reglas exigidas para garantizar una adecuada prestación del servicio, lo que lleva a concluir que no existe relación entre el daño causado y la
que contara con los medios necesarios, hecho reconocido en la propia demanda. Razón por la cual se cumplió con las reglas exigidas para garantizar una adecuada prestación del servicio, lo que lleva a concluir que no existe relación entre el daño causado y la conducta desplegada por el Hospital San Blas.
Así mismo, frente a lo aducido en el recurso de apelac ión, frente a la inaplicabilidad e inobservancia de lo reglado en el Decreto 2759 de 1991, resalta que esa disposición fue derogada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a través del artículo 30 del Decreto 4747 de 2007, así como frente al desconocimiento de la profesional en la salud ANA CONTRERAS relacionada con el protocolo, se indica que éste fue expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por lo que no tenía por qué conocer de ese documento.
Por lo anterior, no existe causalidad directa, eficiente, ni adecuada entre la actividad desplegada por el Hospital San Blas y los perjuicios alegados por la parte demandante, ya que éstos provienen de la demora de la paciente para acudir a una institución de salud, configurándose de esta forma una causa extraña que rompe el nexo causal.
Ahora bien, se indica que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, situación que no ha sido controvertida, toda vez que se alega la configuración de un daño como consecuencia de la falta de atención y oportuno tratamiento en el Hospital El Tunal el 28 de enero de 2014, fecha a partir de la cual contaba con dos años para demandar el pago de una reparación, ya que contaba hasta el 28 de enero de 2016 para realizar esta actuación.
El Tunal el 28 de enero de 2014, fecha a partir de la cual contaba con dos años para demandar el pago de una reparación, ya que contaba hasta el 28 de enero de
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