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TA CUN - 11001334306220170023301-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170023301-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-43-062-2017-00233-01 Sentencia SC03-2106 Acción Controversias contractuales Demandante Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Demandado Industrial Colombia Electrónica LTDA Tema Revisión del contrato estatal. Solicitud de declaratoria de incumplimiento contractual por parte del contratista. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual. Facultades del supervisor del contrato. Liquidación judicial del contrato.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de junio y 22 de agosto de 2017, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.

El 23 de agosto de 2017, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Industrial Colombia Electrónica LTDA . Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Que se revise el contrato No. 547/2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. con Industrial Colombiana Electrónica LTDA, con el fin de definir los términos con los cuales se ejecutó el contrato, la real finalidad de la realizac ión del objeto pactado y las actuaciones técnicas

de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. con Industrial Colombiana Electrónica LTDA, con el fin de definir los términos con los cuales se ejecutó el contrato, la real finalidad de la realizac ión del objeto pactado y las actuaciones técnicas derivadas del contrato que no fueron ejecutadas y evitar que se produzca detrimento patrimonial por la ejecución de dicho contrato.

SEGUNDA.- Que se declare responsable a Industrial Colombia Electrónica LTDA, por no cumplir la totalidad de las obligaciones sobre la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato No. 547 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrollados en el contrato.

TERCERA.- Que se determine el no cumplimiento fines de contratación pactados en el contrato No. 547 de 2014, suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Industrial Colombiana Electrónica LTDA, dentro de la revisión contractual.

CUARTA.- Se ordene judicialmente la liquidación del contrato No. 547 de 2014, donde se determine el estado económico, los componentes técnicos, ajustes,Controversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

2 revisiones, actualizaciones, re specto de las obligaciones y derechos a que hubiera lugar.

QUINTA.- Como consecuencia de la pretensión cuarta, ordénese a Industrial Colombiana Electrónica LTDA a pagar al Fondo de Vigilancia y Seguridad en liquidación, la suma de cien millones novecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($100’930.440), o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del contrato número 547 de

liquidación, la suma de cien millones novecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($100’930.440), o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del contrato número 547 de 2014.

SEXTA.- Ordénese dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

SÉPTIMA.- Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que las partes demandante y demandada celebraron el contrato 547, el 30 de septiembre de 2014, con el objeto de adquirir, instalar y poner en funcionamiento un sistema de iluminación provisional portátil de emergencia, para zonas urbanas, parques, carreteras, interceptaciones viales y demás sitios con ausencia de iluminación en el Distrito Capital. Y con un valor de $100’930.440 y un plazo de ejecución de 2 meses, contados desde el 3 de octubre de 2014, que fue cuando se suscribió el acta de inicio del contrato.

Al contratista se le pagó la totalidad del valor del contrato antes de que se realizara la liquidación del contrato, pues así estaba estipulado en el contrato. Sin embargo, con posterioridad a los pagos, al momento de realizar la liquidación del contrato, la entidad contratante asegura haber evidenciado que no existían soportes reales del cumplimiento del contrato.

En criterio de la parte actora, en el expediente contractual no había soportes probatorios que demostraran que el contratista había cumplido con las siguientes obligaciones:

  • Brindar el soporte técnico directo y permanente, mantenimiento preventivo correctivo, cambio de partes y cambio de equipos completos si el caso lo amerita,

que demostraran que el contratista había cumplido con las siguientes obligaciones:

  • Brindar el soporte técnico directo y permanente, mantenimiento preventivo correctivo, cambio de partes y cambio de equipos completos si el caso lo amerita, de acuerdo con los mantenimientos preventivos y corr ectivos que se presentan durante el tiempo del contrato y de garantía de los equipos (obligación 4).
  • Prestar sin costo para el FVS, el mantenimiento preventivo (dos por cada año de garantía) a los equipos que serán entregados a título de venta durante el tiempo

de garantía según lo relacionado en el anexo No. 1: especificaciones técnicas, para tal fin el contratista debe anexar junto con el acta de recibo a satisfacción, el cronograma indicando las fechas en las que se compromete a realizar los mantenimientos preventivos, el cual deberá contar con la aprobación del supervisor del contrato (obligación 8).

  • El mantenimiento preventivo y correctivo incluye suministro de repuestos, mano de obra y cambio de partes defectuosas de los equipos sin costo alguno para el FVS, durante el periodo de garantía debe ser cubierto en la totalidad por el proveedor

(obligación 11).Controversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

3 - Contar con consultoría especializada en la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos que sean provistos (obligación 13).

  • Presentar el certificado emitido por el fabricante donde garantice el suministro de repuestos para los equipos ofertados por los siguientes 5 años posteriores a la entrega al FVS de los equipos solicitados (obligación 14).
  • Se debe brindar transferencia de conocimiento y taller práctico de operación de los

repuestos para los equipos ofertados por los siguientes 5 años posteriores a la entrega al FVS de los equipos solicitados (obligación 14).

  • Se debe brindar transferencia de conocimiento y taller práctico de operación de los equipos que debe ser suministrado por el contratista, con la intensidad académica no inferior a 8 horas, procurando brindar al usuario el conocimiento necesario para el correcto manejo de la solución (obligación 15).
  • Disponer del personal idóneo necesario, debidamente autorizados y entrenados por el fabricante para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos ofertados (obligación 17).
  • Garantizar que cada miembro del personal desi gnado por el contratista para la ejecución del contrato cuente permanentemente con los elementos (insumos, equipos y herramientas) que permitan realizar pruebas técnicas sobre el funcionamiento y/o posibles fallas de la solución o equipo (obligación 19).
  • Presentar un informe inicial detallado de las actividades a desarrollar junto con el cronograma de ejecución del contrato (obligación 20).
  • Se debe entregar documentación completa (manuales y catálogos, etc.) (obligación

21).

Así, en criterio de la parte actora, no habiendo soporte probatorio del cumplimiento de dichas obligaciones en el expediente contractual, no se debió pagar el valor total del contrato.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de agosto de 2017 se repartió el proceso al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. El 6 de septiembre de 2017 se admitió la demanda. El 20 de marzo de 2018 se contestó la demanda.

El 23 de agosto de 2017 se repartió el proceso al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. El 6 de septiembre de 2017 se admitió la demanda. El 20 de marzo de 2018 se contestó la demanda.

El 29 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 25 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 31 de octubre de 2018 la entidad demandante alegó de conclusión. El 7 de noviembre de 2018 la demandada presentó alegatos. El Procurador no emitió concepto.

El 14 de diciembre de 2018 la entidad demandante informó que estaba siendo liquidada, por lo que su sucesor procesal sería la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a partir del 1 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 1º del Decreto Distrital 517 de 2017.

El 29 de marzo de 201 9 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia.Controversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

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3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró liquidado judicialmente el contrato sin saldo a favor de las partes (numeral primero), negó las demás pretensiones de la demanda (numeral segundo) y condenó en costas a la parte demandante (numeral tercero).

Como fundamento de ello aseguró que en la cláusula octava del contrato se acordó como forma de pago, pagar un 40% contra entrega, instalación y puesta en funcionamiento de

Como fundamento de ello aseguró que en la cláusula octava del contrato se acordó como forma de pago, pagar un 40% contra entrega, instalación y puesta en funcionamiento de los elementos contratados en los sitios indicados por el supervisor del contrato; un 50% contra certificación de ingreso a almacén, aprobación y firma de ac ta de recibo a satisfacción de los elementos suministrados; y un 10% cuando se acredite el 100% del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Así, el último de los pagos estaba supeditado al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas, previo aval del supervisor del contrato, quien además tenía a su cargo la verificación de una serie de documentos establecidos por la Ley. En este c aso, observó que al momento de finalizada la ejecución del contrato, el supervisor era el ingeniero Marcial Rafael González Escorcia, quien el 4 de diciembre de 2014 expidió el certificado de supervisión e interventoría para la gestión de cuentas, con la cual autorizó el pago del 40% contra entrega y el 50% al ingreso del almacén, como quiera que el contratista había dado cumplimiento a sus obligaciones referentes al objeto contractual y en los términos de calidad, tiempo y oportunidad contratados. Posterio rmente, el 16 de enero de 2015, el ingeniero González Escorcia emitió certificado de supervisión e interventoría para la gestión de cuentas, autorizando el pago del saldo del contrato, lo cual implicaba el cumplimiento del 100% de las obligaciones. Certificación que además tiene el visto bueno del área de tesorería y de presupuesto de la entidad estatal.

En criterio del juez, el cumplimiento de la totalidad de obligaciones se acreditó con las

implicaba el cumplimiento del 100% de las obligaciones. Certificación que además tiene el visto bueno del área de tesorería y de presupuesto de la entidad estatal.

En criterio del juez, el cumplimiento de la totalidad de obligaciones se acreditó con las certificaciones emitidas por el supervisor del contrato, acta de entrega de almacén, acta de entrega y recibo a satisfacción por parte del almacenista, documentos que no fueron desvirtuados por la parte actora.

Adicionalmente, en cuanto a las obligaciones establecidas en los numerales 4, 8, 9 y 11 relacionadas con el mantenimiento correctivo, resaltó que el contratista sí presentó el proyecto de cronograma de mantenimiento preventivo, en el que proyectó dos mantenimientos para el año 2015, el primero para el 17 de enero y el segundo para el 20 de mayo. No obstante, tal documento era una proyección que, como indicaba el mismo punto 8 de la cláusula tercera, debía ser aprobado por el interventor designado por la entidad contratante, sin que el Despacho observe que la misma se haya pronunciado al respecto, bien fuera acept ando o modificando las fechas señaladas por el contratista. Precisó que el cronograma de mantenimiento preventivo debía corresponder a una decisión conjunta entre las partes, en tanto que aunque la sociedad demandada instaló en primer momento los equipos de iluminación, dicho sistema era portátil y sería utilizado de manera provisional en diferentes sectores de la ciudad que presentaran ausencia de iluminación, lo que quiere decir que la entidad beneficiada debía ponerlos a disposición del proveedor en las fechas fijadas, cosa que no se encuentra acreditada en el plenario.

Así, el juez resaltó que no podía pasarse por alto que la entidad contratante nunca aprobó

que quiere decir que la entidad beneficiada debía ponerlos a disposición del proveedor en las fechas fijadas, cosa que no se encuentra acreditada en el plenario.

Así, el juez resaltó que no podía pasarse por alto que la entidad contratante nunca aprobó el cronograma de mantenimiento preventivo, no requirió en ningún momento al proveedor para que efectuara dichas revisiones periódicas, nunca afectó las garantías que asegurabanControversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

5 la calidad de los elementos y servicios contratados, los supervisores no presentaron los informes de seguimiento correspondientes, ni verificaron el cumplimiento a las obligaciones posteriores a la ejecución del contrato. Igualmente, no se acreditó la necesidad de algún mantenimiento correctivo que requirieran los sistemas de iluminación entregados por la empresa demandada, ni mucho menos que, durante esos dos años de garantía se hubiera requerido cambio de partes o de la totalidad del equipo adquirido, situación que no sólo desvirtúa cualquier incumplimiento referente al suministro de repuestos y obedecimiento de las garantías, sino que también permite concluir que el presente asunto carece de la existencia de perjuicios que deban ser indemnizados.

Por lo anterior, el juez declaró liquidado judicialmente el contrato, sin saldo a favor de ninguna de las partes y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que existía “un detrimento patrimonial de incumplimiento, donde se parte de muchas premisas que se plasmaros en el expediente contractual arrimado al plenario, donde el contrato de

La parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que existía “un detrimento patrimonial de incumplimiento, donde se parte de muchas premisas que se plasmaros en el expediente contractual arrimado al plenario, donde el contrato de suministro 547 de 2014 no cumplió con su cometido, donde se reitera que la prueba fundamental es el mismo contrato que reposa en el expediente”.

En criterio de la parte actora, se incumplieron las obligaciones 4, 8, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 20 y 21 porque en el expediente contractual no hay soportes de tal cumplimiento. Luego, la aprobación por parte de los supervisores en su momento no tiene soporte probatorio alguno.

Señaló que “de los incumplimientos antes señalados no existe una sola prueb a que los desvirtúe, originando por lo tanto una contradicción en el análisis de la sentencia que va en contravía con la realidad probatoria del presente caso y las obligaciones pactadas desde la subasta inversa”.

Finalmente, alegó que el juez no había hecho la revisión del contrato que se había pedido en la pretensión primera.

5. Actuación procesal en segunda instancia.

El 9 de abril de 2019 la entidad demandante interpuso recurso de apelación. El 2 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación.

El 23 de mayo de 2019 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 9 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El 28 de agosto de 2019 se corrió trasla do a las partes para alegar de conclusión y al

julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El 28 de agosto de 2019 se corrió trasla do a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 6 de septiembre de 2019 la parte actora alegó de conclusión. La demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.Controversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

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6 La parte actora alegó de conclusión, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, resaltó que: (i) en la demanda se solicitó la revisión del contrato, que es una figura novedosa que trae el artículo 141 del CPACA; (ii) en el proceso de liquidación, el FVS, con base en los soportes del expediente contractual, determinó que había incumplimiento de las obligaciones contractuales; (iii) la certificación de un supervisor no es prueba de nada; (iv) no existe prueba dentro del expediente que pruebe y desvirtúe los incumplimientos del contratista.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al deb ido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogot á, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

Dado que el contrato objeto de litigio finalizó su ejecución el 3 de diciembre de 2014, se tenía hasta el 4 de abril de 2015 para liquidar bilateralmente el contrato, hasta el 4 de junio de 2015 para liquidar unilateralmente el contrato, y hasta el 4 de junio de 2017 para hacerlo judicialmente.

Aunque la demanda se presentó el 23 de agosto de 2017, se tiene que se presentó oportunamente, en atención a que el término de caducidad se interrumpió entre el 1 de junio y 22 de agosto de 2017, periodo en el que se adelantó el trámite de conciliación prejudicial.

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato 547 de 2014, cuya revisión, declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial se persigue.

activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato 547 de 2014, cuya revisión, declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial se persigue.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.Controversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

7 Las partes demandante y demandada celebraron el contrato 547 de 2014, con el objeto de adquirir, instalar y poner en funcionamiento un sistema de iluminación provisional portátil de emergencia, para zonas urbanas, parques, carreteras, interceptaciones viales y demás sitios con ausencia de iluminación en el Distrito Capital. Y con un valor de $100’930.440 y un plazo de ejecución de 2 meses, contados desde el 3 de octubre de 2014, que fue cuando se suscribió el acta de inicio del contrato.

Aunque la entidad demandante pagó el 100% del valor del contrato al contratista demandado, lo cual estaba supeditado al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones por parte de este último, aseguró que en el proceso de la liquidación del contrato evidenció que no había soportes probatorios del cumplimiento de las obligaciones No. 4, 8, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 20 y 21, por lo que debí a declararse el incumplimiento contractual del demandado y liquidar judicialmente el contrato, determinando el estado económico, los componentes técnicos, ajustes, revisiones y actualizaciones respecto de las obligaciones y derechos a que hubiera lugar.

Primera instancia declaró liquidado judicialmente el contrato sin saldo a favor de las partes, por considerar que no se había acreditado incumplimiento alguno y que lo que estaba

derechos a que hubiera lugar.

Primera instancia declaró liquidado judicialmente el contrato sin saldo a favor de las partes, por considerar que no se había acreditado incumplimiento alguno y que lo que estaba demostrado era que el contrato se había ejecutado y cumplido en un 100% por lo que no había lugar a que el contratista devolviera suma alguna de lo que se le había pagado . Además, condenó en costas a la entidad demandante y negó las demás pretensiones de la demanda.

La entidad demandante reprochó la decisión del juez de primera in stancia de liquidar el contrato sin saldos y negar las demás pretensiones de la demanda, por considerar que en el expediente no había prueba alguna del cumplimiento de las obligaciones 4, 8, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 20 y 21, por lo que debía declararse tal incumplimiento y la liquidación judicial debió tener en cuenta tal situación. Además, alegó que el juez no había hecho la revisión del contrato que se había pedido en la pretensión primera.

Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

▪ Atendiendo al litigio propuesto por la parte actora en la demanda, ¿procede la revisión del contrato 547 de 2014?

▪ ¿Debe revocarse la decisión d el juez de primera instancia de negar las demás pretensiones de la demanda y modificar la liquidación judicial que realizó porque en el proceso se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales No. 4, 8, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 20 y 21 por parte del contratista demandado?

el proceso se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales No. 4, 8, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 20 y 21 por parte del contratista demandado?

Tesis de la Sala.

▪ La Sala concuerda con la decisión del juez de primera instancia de negar la pretensión relacionada con realizar la revisión del contrato 547 de 2014, pues no guarda coherencia con el litigio propuesto por la entidad demandante. Sobre el particular es importante recordar que la pretensión de revisión del contrato hace referencia a aquellos casos en los que se requiere la revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a laControversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

8 celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, que alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes en grado tal que le resulte excesivamente onerosa. Lo cual no guarda relación con el litigio propuesto por la parte actora, pues con la demanda se perseguía que se declarara el incumplimiento contractual del contratista y se liquidara judicialmente el contrato atendiendo a tal incumplimiento.

▪ Asimismo, la Sala considera que debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia de negar las demás pretensiones de la demanda y liquidar judicialmente el contrato sin saldos a favor de ninguna de las partes, pues el juez de primera instancia realizó un integral y debido análisis probatorio, para concluir que, por el contrario, se encontraba acreditado que la sociedad contratista había cumplido con todas las obligaciones contractuales establecidas en el referido contrato.

V. CONSIDERACIONES

instancia realizó un integral y debido análisis probatorio, para concluir que, por el contrario, se encontraba acreditado que la sociedad contratista había cumplido con todas las obligaciones contractuales establecidas en el referido contrato.

V. CONSIDERACIONES

1. Revisión del contrato estatal.

El artículo 141 del CPACA establece que en el marco del medio de control de controversias contractuales, puede solicitarse que (i) se declare la existencia o la nulidad de un contrato estatal; (ii) se ordene su revisión ; (iii) se declare su incumplimiento, (iv) se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, (v) se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, (vi) se hagan otras declaraciones y condenas , (vii) se realice la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya lo grado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Ahora, específi camente en lo que tiene que ver con la pretensión de revisión de los contratos estatales, el Consejo de Estado1 ha aclarado que ella hace referencia a aquellos casos en los que se requiere la revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, que alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes en grado tal que le resulte excesivamente onerosa.

En tales casos, el juez debe examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del

a cargo de una de las partes en grado tal que le resulte excesivamente onerosa.

En tales casos, el juez debe examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenar, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique. En caso contrario, el juez debe declarar la terminación del contrato2. Bajo este contexto, el juez revisa si las condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de celebrar el contrato se vieron alteradas durante su ejecución por factores sobrevinientes, extraordinarios, imprevistos o imprevisibles que hubieren hecho excesivamente onerosa su ejecución para una de las partes, con el objeto de reestablecer el equilibrio del mismo3.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA

ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001 -23-31-000-2000-0390701(44420). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001 -23-31-000-2000-0390701(44420). 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA

01(44420). 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA

ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001 -23-31-000-2000-0390701(44420).Controversias contractuales Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 2017-00233

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Las condiciones de la teoría de la imprevisión han sido desarrolladas por la jurisprudencia4, en la cual se han estudiado los requisitos de pro cedencia que se concretan en: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva; (ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato; (iii) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento resulte ser ajeno a la voluntad de las partes.

Así entonces, es palmario que el hecho que se alega como causa de ruptura del equilibrio financiero del contrato debe ser exógeno y posterior al contrato, ostentar carácter de imprevisto e imprevisible y que no sea imputable a ninguna de las partes, al tiempo que deberá trata rse de un hecho que haya generado una afectación grave, anormal y desproporcionada, de la equivalencia de cargas y prestaciones propias del negocio jurídico concreto.

2. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.

deberá trata rse de un hecho que haya generado una afectación grave, anormal y desproporcionada, de la equivalencia de cargas y prestaciones propias del negocio jurídico concreto.

2. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.

Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos de buena fe, en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabil idad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes. (lex contractus, pacta sunt servanda)

Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 5, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad c ontractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio6.

También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y

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