TA CUN - 11001334306220170023601-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170023601-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente : 110013343062-201700236-01
Demandantes : CLAUDIA SORANY ARANGO GIRADO Y
OTROS
Demandado : LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. Demanda
En el presente asunto dos (2) grupos de familias ejercieron el medio de control de reparación directa, los cuales se pueden agrupar así: i) Grupo 1: MARIA ROGELIA SUAZA ARANGO (madre de la víctima directa), JOSÉ ALFONSO VALENCIA CIRO (padre de la víctima directa), NOE VALENCIA SUAZA, ALIRIO DE JESUS VALENCIA SUAZA (hermanos de la víctima directa), OBEIDA VALENCIA SUAZA y FLOR ELBA VALENCIA SUAZA (hermanas de la víctima
DE JESUS VALENCIA SUAZA (hermanos de la víctima directa), OBEIDA VALENCIA SUAZA y FLOR ELBA VALENCIA SUAZA (hermanas de la víctima directa); ii) Grupo 2: CLAUDIA SORANY ARANGO GIRALDO (compañera permanente de la víctima directa), JEFERSON VALENCIA ARANGO y ANDRÉS CAMILO ARANGO (hijos de la víctima directa), MARIA ROGELIA SUAZA ARANGO (madre de la víctima directa), JOSÉ ALFONSO VALENCIA CIRO (padre de la víctima directa), NOE VALENCIA SUAZA, ALIRIO DE JESUS VALENCIA SUA ZA (hermanos de la víctima directa), OBEIDA VALENCIA SUAZA y FLOR ELBA VALENCIA SUAZA (hermanas de la víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte “no en combate” de ALBEIRO VALENCIA SUAZA (familiar grupo 1) y CORDEIRO VALENCIA SUAZA (familiar grupo 2), en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2003 y posterior desplazamiento forzado del cual fueron objeto.
1.1. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Condenar a la Nación Colombiana -(Ministerio de Defensa Nacionalmayo de 2003 y posterior desplazamiento forzado del cual fueron objeto.
1.1. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Condenar a la Nación Colombiana -(Ministerio de Defensa NacionalEjército), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (Materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de ALBEIRO VALENCIA SUAZA […] y CORDEIRO VALENCIA SUAZA […] personas protegidas por el DIH muertas por el Ejército Nacional en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2003 en el Municipio de Argelia (Antioquia) Vereda Santa Marta y posterior desplazamiento de los grupos familiares.
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana -(Ministerio de Defensa NacionalEjército), deberá cancelar a los actores [los perjuicios inmateriales y materiales] […]”
1.2. Hechos:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
1.2.1. El 16 de mayo de 2003, los señores ALBEIRO VALENCIA SUAZA Y DEIBER MORALES ARIAS fueron asesinados en la finca de este último. En los anteriores hechos también f ue asesinado CORDEIRO VALENCIA SUAZA.
1.2.2. La Procuraduría General de la Nación revocó el auto de archivo proferido por el Ejército Nacional. El Ministerio Público formuló pliego de cargos en auto del 28 de septiembre de 2012 contra los militares partícipes de la Operación Marcial. Según el análisis de la Procuraduría Delegada para los
por el Ejército Nacional. El Ministerio Público formuló pliego de cargos en auto del 28 de septiembre de 2012 contra los militares partícipes de la Operación Marcial. Según el análisis de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, las víctimas eran civiles ajenos al conflicto armado.
1.2.3. Por estos hechos, la UARIV reconoció como víctimas del conflicto armado a los demandantes.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA3
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
2.1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá (fl. 5-43 y 209 c. ppal).
2.2. El once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos1 (fls. 227-228 c. ppal).
2.3. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
3. Sentencia de Primera Instancia
sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
3. Sentencia de Primera Instancia
3.1. El veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual: (fl.495 c. recurso)
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en causa por activa de Claudia Sorany Arango Giraldo y Andrés Camilo Arango Giraldo, propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la falta de l egitimación en la causa por activa de Jeferson Valencia Arango, de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con ocasión de la muerte de Albeiro Valencia Suaza y Cordeiro Valencia Suaza, conforme a las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a José Alfonso Valencia Ciro, María Rogelia Suaza Arango, Noé Valencia Suaza y Alirio de Jesús Valencia Suaza, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde la vereda Santa Marta del municipio de Argelia (Antioquia), en atención a lo motivado.
Jesús Valencia Suaza, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde la vereda Santa Marta del municipio de Argelia (Antioquia), en atención a lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación:
Por la muerte de Albeiro Valencia Suaza
1 La demanda es inadmitida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá en providencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 211-212 C. ppal).4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
Nombre Parentesco S.M.L.M.V. José Alfonso Valencia Ciro Padre 100 María Rogelia Suaza Arango Madre 100 Noé Valencia Suaza Hermano 50 Alirio de Jesús Valencia Suaza Hermano 50 Flor Elba Valencia Suaza Hermana 50 Obeida del socorro Valencia Suaza Hermana 50
Por la muerte de Cordeiro Valencia Suaza
Nombre Parentesco S.M.L.M.V. José Alfonso Valencia Ciro Padre 100 María Rogelia Suaza Arango Madre 100 Noé Valencia Suaza Hermano 50 Alirio de Jesús Valencia Suaza Hermano 50 Flor Elba Valencia Suaza Hermana 50 Obeida del socorro Valencia Suaza Hermana 50
María Rogelia Suaza Arango Madre 100 Noé Valencia Suaza Hermano 50 Alirio de Jesús Valencia Suaza Hermano 50 Flor Elba Valencia Suaza Hermana 50 Obeida del socorro Valencia Suaza Hermana 50
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales por los daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados, causados a los padres de Albeiro Valencia Suaza, en la modalidad de reparación pecuniaria en los montos que se detallan
a continuación:
Nombre Parentesco S.M.L.M.V. José Alfonso Valencia Ciro Padre 25 María Rogelia Suaza Arango Madre 25
SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como medidas de reparación integral, el cumplimiento de las siguientes cargas:
- Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, divulgue en su página web la presente decisión, permitiendo el acceso efectivo del público al respectivo link, debiendo mantenerla por un término de cuatro (4) meses.
- Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, remita una copia auténtica de esta providencia al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 201 0. Entendiendo que la misma se debe convertir en un elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
se debe convertir en un elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR a la al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que se tasan en la suma total de $2.484.348, de conformidad con la parte considerativa de la providencia […]“
3.2. La Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) no se puede tener en cuenta las declaraciones de los Militares, en tanto son contradictorias y la falta de claridad le res tan credibilidad; ii) de acuerdo al material probatorio, los cadáveres de los hermanos Valencia Suaza fueron trasladados en helicóptero del Ejército Nacional, siendo las compañías del Ejército los que trasladaron los cuerpos del lugar de los hechos; iii) los protocolos practicados por las autoridades forenses fueron irregulares; iv) no está probado la existencia de un combate;5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
- se desvirtúa un supuesto enfrentamiento dado que en la escena solo se encontraron dos vainillas de calibre 38, sin ningún uniform ado herido y sin que las prendas de vestir y las áreas anatómicas de las personas fallecidas fueran oportunamente sometidas a un análisis de balística, a fin de establecer que minutos antes de su muerte aquellos habían accionado algún arma de fuego; vi) el Ejército Nacional no demostró que las personas
fueran oportunamente sometidas a un análisis de balística, a fin de establecer que minutos antes de su muerte aquellos habían accionado algún arma de fuego; vi) el Ejército Nacional no demostró que las personas fallecidas tuviesen algún tipo de vinculación con las FARC o el ELN; vii) todos los habitantes de la vereda Santa Marta coincidieron que el joven Albeiro Valencia había vivido toda su vida en la mencionada vereda y frente a Cordeiro Valencia Suaza no presentaba antecedentes penales y no estaba probado que estuviera vinculado como integrante de alguna guerrilla; viii) la acción perpetrada por los pelotones Alacrán 3 y 4 se cataloga, según lo señalado por la comunidad internacional, como un “falso positivo”, en cuanto pretendieron hacer pasar a los hermanos Valencia Suaza como subversivos, terroristas o miembros de grupos al margen de la ley, demostrando falsamente que fueron dados de baja en combate; ix) los hechos del 16 de mayo de 2003 en los que fallecieron los hermanos Valencia Suaza se alinean como actos de lesa humanidad; x) se presentó una falla en el servicio imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, dado que las circunstancias de los hechos en donde resultaron muertos Cordeiro y Albeiro Valencia Suaza, se evidencia un actuar irregular, en tanto los miembros de la Fuerza Pública presentaron a las víctimas como terroristas dados de baja en combate; xi) frente al desplazamiento para el Despacho es evidente que esta situación configura un daño antijurídico atribuible a la administración pública, ya que tenían conocimiento de la situación de conflicto de la zona y
en combate; xi) frente al desplazamiento para el Despacho es evidente que esta situación configura un daño antijurídico atribuible a la administración pública, ya que tenían conocimiento de la situación de conflicto de la zona y por ser los autores de provocar la muerte violenta de los hermanos Valencia Suaza, sin embargo frente a las señoras Obeida del Socorro y Flor Elba no guardan relación directa con los hechos de violencia en la vereda Santa Marta, pues las señoras mencionadas vivían en hogares independientes al de sus padres y hermanos menores; al respecto indicó: (fl. 474-495 c. recurso)
“[…] Visto lo anterior, el Despacho considera necesario apartarse de los argumentos esgrimidos tanto por la autoridad penal militar como por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, ello con fundamento en i) las declaraciones rendidas por los miembros de la fuerza pública en cada uno de los asuntos; ii) la ausencia de prueba idónea que permita vincular a los hermanos Valencia Suaza con grupos ilegales al margen de la ley y iii) la inexistencia de material probatorio relacionado con el escenario en que se desarrolló el enfrentamiento armado del 16 de6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
mayo de 2003 en la vereda Santa Marta del municipio de Argelia, diferente a los informes de patrullaje elaborados por los comandantes de la operación. […]“
En virtud de lo hasta ahora planteado, de las piezas arrimadas a este proceso se puede concluir que existió una orden de operaciones y una misión táctica que llevó a que
de patrullaje elaborados por los comandantes de la operación. […]“
En virtud de lo hasta ahora planteado, de las piezas arrimadas a este proceso se puede concluir que existió una orden de operaciones y una misión táctica que llevó a que miembros del Ejército Nacional patrullaran la vereda Santa Marta del municipio de Argelia, el día 16 de mayo de 2003, quienes fueron los únicos testigos de la muerte de los señores Valencia Suaza. No obstante, para el Despacho lo que no está probado es la existencia de un combate, pues los únicos elementos que dan cuenta de dicha situación tienen como fundamento las propias afirmaciones de los uniformados, quienes no solo ven involucrada su imparcialidad y credibilidad por ser integrantes de la entidad demandada y haber estado investigados disciplinariamente como directos involucrados en los hechos materia de análisis, sino que además sus testimonios son sospechosos teniendo en cuenta las incongruencias que ya fueron explicadas en estas consideraciones. […]“
En virtud de todo lo considerado, ante la ausencia de prueba respecto al combate armado que se alega como iniciado por los insurgentes al medio día del 16 de mayo de 2003 en la vereda Santa Marta del municipio de Argelia, y la cual dé cuenta de que los hermanos Cordeiro Valencia Suaza y Albeiro Valencia Suaza hayan participado en la hostilidades con el propósito de afectar la integridad física de los miembros de los pelotones Alacrán 3 y Alacrán 4, es evidente que las circunstancias en que se dieron las muertes de los familiares de los demandantes denotan que los miembros del Ejército Nacional no estuvieron sometidos a un enfrentamiento como falsamente lo adujeron sino que
3 y Alacrán 4, es evidente que las circunstancias en que se dieron las muertes de los familiares de los demandantes denotan que los miembros del Ejército Nacional no estuvieron sometidos a un enfrentamiento como falsamente lo adujeron sino que afectaron a las víctimas directas por fuera de combate, sin haberlos identificado previamente para determinar si se trataban de civiles o si por el contrario alguno de ellos había sido catalogado como objetivo militar o blanco licito. […]“
El Despacho evidencia con claridad que para el mes de mayo del año 2003 existía influencia de grupos al margen de la ley en el casco urbano y el área rural del municipio de Argelia (Antioquia). Lo cual no solo se corrobora con los testimonios rendidos por quienes para entonces habitaban dicho lugar, sino que también fue acreditado con la propia Orden de Operaciones No. 018 “Marcial”, en la que se indica que este es un sector conocido por el actuar delictivo de las FARC, el ELN y las autodefensas. De esta manera, conforme las reglas de la experiencia, el contexto social de la época y los hechos notorios ya traídos a colación, es dable afirmar que también se trataba de un sector afectado por el desplazamie nto forzado. De igual forma, esta instancia judicial concluye que el desplazamiento forzado del que manifiestan haber sido víctimas los hoy demandantes parte de actos conocidos que se efectuaron contra la población civil, en el marco de un ataque sistemático y generalizado en contra quienes residían permanentemente en las veredas de la mencionada municipalidad. […]“
4. Recursos de Apelación
4.1. Demandante
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se
veredas de la mencionada municipalidad. […]“
4. Recursos de Apelación
4.1. Demandante
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se modifique la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) el juez de instancia pasó por alto el reco nocimiento de perjuicios morales, por el desplazamiento forzado que soportaron los demandantes; ii) teniendo en cuenta que se cumplen los criterios del sistema interamericano de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional, es procedente reconocer perjuicios por la afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados para todos los demandantes; iii) dentro del plenario existen7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
medios de prueba -testimonios y registros civilesque permite establecer la unión marital de hecho que existía e ntre Claudia Sorany Arango Giraldo y Cordeiro Valencia, razón por la cual es procedente la reparación integral.
4.2. DemandadoNación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
La Entidad Estatal demandada interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) las pruebas practicadas nos permiten demostrar el enfrentamiento armado del 16 de mayo de 2003, en la vereda Santa Marta del municipio de Argelia (Antioquia); ii) no se encuentra demostrado el vínculo de los señores Cordeiro Valencia Suaza y
nos permiten demostrar el enfrentamiento armado del 16 de mayo de 2003, en la vereda Santa Marta del municipio de Argelia (Antioquia); ii) no se encuentra demostrado el vínculo de los señores Cordeiro Valencia Suaza y Albeiro Valencia Suaza; iii) está demostrada una actuación legitima del Estado, prueba de ello es el abundante material de guerra e intendencia incautado a la subversión; iv) dentro del plenario no está demostrado una violación al derecho internacional humanitario; v) no está probada que las víctimas directas se encontrarán en situación de personas protegidas; vi) no está demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial la falla en el servicio imputada.
5. Trámite Procesal en Segunda Instancia
5.1. El 23 de octubre de 2019, se concedieron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes. (fl. 526 c. recurso)
5.2. Por acta individual de reparto de 6 de noviembre de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.529 c. recurso)
5.3. En proveído del 11 de diciembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl.531 c. recurso)
5.4. El 16 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador decretó pruebas en segunda instancia. (fl.557 c. recurso)8 Reparación Directa Recurso de Apelación
(fl.531 c. recurso)
5.4. El 16 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador decretó pruebas en segunda instancia. (fl.557 c. recurso)8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
5.5. Mediante providencia del 6 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl.559 c. recurso)
6. Alegatos de Conclusión
6.1. Parte Demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. Parte Demandada. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.3. Ministerio Público. No rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos jurídico procesales, por ende de conformidad
la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos jurídico procesales, por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene plena competencia.
B. ASPECTOS PROCESALES - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.9
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
Advierte la Sala que por mandato del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la decisión de mérito deben resolverse todas las excepciones propuestas y aquellas que el fallador encuentre demostradas. Es decir, el canon legal impone a los jueces pronunciamie nto de fondo sobre las excepciones que pueden enervar las pretensiones procesales, incluso, en aquellos eventos en que el juzgador de primera instancia guarde silencio y su configuración no sea objeto del recurso de alzada, caso en el cual la competencia material del fallador de segundo grado no está limitada, pues como garante de la legalidad debe precaver la consolidación de situaciones contrarias a derecho.
Así, insiste la Sala que de manera excepcional el juez de segundo nivel puede analizar y pronunc iarse sobre cuestiones propias del litigio que no fueron objeto de la apelación, en tanto que, si un funcionario judicial advierte la configuración de situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede abstenerse de efectuar pronunciamiento de fondo bajo el argumento que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación, ya que, ante todo, el juez es garante del orden jurídico2.
del ordenamiento jurídico, no puede abstenerse de efectuar pronunciamiento de fondo bajo el argumento que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación, ya que, ante todo, el juez es garante del orden jurídico2.
2 En relación con las limitaciones a la competencia material del juez de segundo grado, el H. Consejo de Estado precisó: “Resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en el recurso respectivo en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las exce pciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos
de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…) Otra de las limitaciones releva ntes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único -y con ello para el resto de las partes del proceso -, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió,
misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos(…) (Negrillas fuera de texto) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343062-201700236-01
Lo expuesto, en el caso particular de la jurisdicción contencioso administrativa, supon e para el ad-quem el deber de constatar que la decisión de primera instancia no resulte violatoria de las garantías constitucionales y legales instituidas en favor de los sujetos procesales, lo que lógicamente conlleva evitar el decreto de indemnizaciones y condenas en favor de quienes, por su incuria y desidia, omitieron, oportunamente, poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pues la naturaleza de los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción puede comprometer el patrimonio público, por lo cual, resulta potísimo asegurar que el principio de reparación integral se materialice en favor de quienes tienen el derecho y lo ejercen de forma oportuna.
En el presente asunto, estamos ante la imputación de dos daños antijurídicos totalmente independi entes. El primero, relacionado con la muerte de CORDEIRO VALENCIA SUAZA y ALBERTO VALENCIA SUAZA, que en criterio de la parte actora se trató de un muerto no en combate, o lo que mal se ha entendido, como un “falso positivo”. El segundo, guarda relación co n el desplazamiento forzado del cual fueron
SUAZA, que en criterio de la parte actora se trató de un muerto no en combate, o lo que mal se ha entendido, como un “falso positivo”. El segundo, guarda relación co n el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes a consecuencia de la muerte de los hermanos
VALENCIA SUAZA.
Al respecto, el juez de instancia en la audiencia inicial estableció, que el asunto se trataba de un delito de lesa humanidad , por ende, no era procedente la caducidad de la acción –este argumento fue reiterado en la sentencia-. Frente a esta decisión, el Ejército Nacional no presentó recurso de apelación, como tampoco fue objeto de reproche en la alzada formulada frente al fallo de primera instancia. No obstante, dado la competencia plena de la Sala –las dos partes apelarones pertinente previamente analizar la caducidad de la acción.
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN RELACIÓN CON LA MUERTE DE
CORDEIRO VALENCIA SUAZA Y ALBERTO VALENCIA SUAZA
Rico; 10 de febrero de 2016. Radicación número: 47001-23-31-000-2000
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