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TA CUN - 11001334306220170024001-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170024001-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto durante un permiso que se le concedió / DAÑO – No tuvo su génesis en la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00240 – 01

Actor: JORGE EDIXON HERNÁNDEZ MONTENEGRO Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 1 de abril del 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 El 31 de agosto del 2017 (fs. 6-21 c.1), Jorge Edixon Hernández Montenegro, María Rubí Montenegro Montenegro, Ziomara Marta Núñez, José Fernando Montenegro Montenegro, Dairon Alexander Rojas Montenegro, Anderson Erney Rojas Montenegro, Joner Esteban Rojas Montenegro y Margarita Montenegro por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas por parte del primero durante un permiso que le otorgaron en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.1. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por daño a la salud, moral y material, recibidos a mis poderdantes JORGE EDIXON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, actuando en calidad de lesionado, MARÍA RUBÍ MONTENEGRO MONTENEGRO, actuando en calidad de madre, ZIOMARA MARTA NÚÑEZ, actuando en calidad de esposa, JOSÉ FERNANDO

calidad de lesionado, MARÍA RUBÍ MONTENEGRO MONTENEGRO, actuando en calidad de madre, ZIOMARA MARTA NÚÑEZ, actuando en calidad de esposa, JOSÉ FERNANDO MONTENEGRO MONTENEGRO, DAIRON ALEXANDER ROJAS MONTENEGRO, ANDERSON ERNEY ROJAS MONTENEGRO, JONER ESTEBAN ROJAS MONTENEGRO, en calidad de hermanos y MARGARITA MONTNEGRO, actuando en calidad de abuela.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar la indemnización derivada de los perjuicios

acaecidos a mis poderdantes, derivados (sic) de: a. Perjuicios Morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de mis poderdantes, por las graves y penosas angustias producidas como consecuencia de la afectación a la salud y graves secuelas que hoy soporta el señor JORGE EDIXON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, por los hechos ocurridos el veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015). Nombre Cédula Calidad Perjuicios

JORGE EDIXON HERNÁNDEZ MONTENEGRO 1085302785 Lesionado $73.771.700,00

MARÍA RUBÍ MONTENEGRO MONTENEGRO 36750740 Mamá $73.771.700,00

ZIOMARA MARTA NÚÑEZ 10455725336 Esposa $73.771.700,00

JOSÉ FERNANDO

MARÍA RUBÍ MONTENEGRO MONTENEGRO 36750740 Mamá $73.771.700,00

ZIOMARA MARTA NÚÑEZ 10455725336 Esposa $73.771.700,00

JOSÉ FERNANDO MONTENEGRO MONTENEGRO 1085259557 Hermano $73.771.700,00Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3

DAIRON ALEXANDER ROJAS MONTENEGRO 1085334381 Hermano $73.771.700,00

ANDERSON ERNEY ROJAS MONTENEGRO 1193223045 Hermano $73.771.700,00

JONER ESTEBAN ROJAS MONTENEGRO 1193223229 Hermano $73.771.700,00

MARGARITA MONTNEGRO 36750740 Abuela $73.771.700,00

TOTAL $590.173.600,00

b. Por Perjuicios Materiales:

A. Daño Emergente: Por concepto de los ingresos dejados de percibir a raíz de los veinticuatro (24) meses a razón de $923.000,oo mcte, valor equivalente a un sueldo de un Cabo Tercero, es decir,

$22.152.000,oo.

B. Por Lucro Cesante Futuro: Por concepto de 58 años de posible supervivencia, conforme a las tablas de mortabilidad que le quedan de supervivencia para apoyar económicamente a los suyos, es decir,

$538.507.032,oo.

C. Por Perjuicio al Daño a la Salud: En razón al cambio altamente

supervivencia, conforme a las tablas de mortabilidad que le quedan de supervivencia para apoyar económicamente a los suyos, es decir, $538.507.032,oo.

C. Por Perjuicio al Daño a la Salud: En razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima soportó, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para el señor JORGE

EDIXON HERNÁNDEZ MONTENEGRO.

En resumen:

PERJUICIOS MORALES $590.173.600,00

DAÑO EMERGENTE $22.152.000,00

PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE

FUTURO

$538.507.032,00

PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD $73.771.700,00

TOTAL $1.224.604.332,00

I-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 inciso 2 del C.P.A.C.A., devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3. I-5.- Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha

auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3. I-5.- Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 inciso 2 del C.P.A.C.A. I-6.- Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA (sic), para que este Despacho dentro de los 10 díasRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 4 siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.- 1.2.De los hechos Se sintetizan en los siguientes términos: Jorge Edixon Hernández Montenegro ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería n° 9 “Batalla de Boyacá” ubicado en el municipio de Pasto (Nariño). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud.

El 27 de junio del 2015, mientras se encontraba de permiso, autorizado por el Comandante de la Unidad Táctica, fue atropellado por un motociclista, quien, al

la fecha de su incorporación gozaba de buena salud. El 27 de junio del 2015, mientras se encontraba de permiso, autorizado por el Comandante de la Unidad Táctica, fue atropellado por un motociclista, quien, al verlo herido, continuó golpeándolo hasta dejarlo inconsciente, situación consignada en el Informativo Administrativo por lesiones n° 005. 1.3.De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Jorge Edixon Hernández Montenegro en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto formula las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y daño no

2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto formula las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y daño no imputable al Estado, en la medida que para el momento en que sufrió las lesiones reclamadas se encontraba de permiso, es decir, en ese momento no tenía ninguna clase de subordinación al Ejército Nacional y podía dedicar su tiempo libre a lo que quisiera. Además, resalta que los padecimientos fueron originados o causados por un tercero ajeno a la institución castrense. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.De la parte actora Reitera los argumentos expuestos en la demanda. 3.2.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera las consideraciones señaladas en la contestación de la demanda.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 3.3.Del Ministerio Público Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, al considerar que para el momento en que se ocasionó el daño reclamado Jorge Edixon Hernández Montenegro se encontraba de permiso, situación en la que no se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de abril del 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de abril del 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 125-133 c.2), de acuerdo a los argumentos que pasan a señalarse: […] en cuanto a las condiciones en las cuales se produjo el daño reclamado, a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo acaeció única y exclusivamente de la conducta de un tercero sin identificar, lo que se traduce en que más allá de la causalidad como fundamento, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como la valoración conjunta y conglomerada de los elementos fácticos y jurídicos, el despacho encuentra configurado un eximente de responsabilidad que libera totalmente a la entidad demandada. […] En virtud de lo precedente, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “hecho determinante y exclusivo de un tercero” y “daño imputable al Estado”, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en

conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.484.348, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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CUARTO: Por secretaría, REMITIR copia de las audiencias celebradas los días 26 de julio y 27 de noviembre de 2018, así como de la presente sentencia, al Grupo de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá, para que efectúe el cobro de la sanción impuesta a la abogada Hada Esmeralda García Castañeda […] apoderada de la parte demandante […] QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por conducto de estado

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por conducto de estado electrónico el 2 de abril del 2019 (fs. 134 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de abril del 2019 (fs. 135-138 c.2), mediante providencia del 2 de mayo del 2019 se concedió la alzada (f. 140 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 142 c.2); el 5 de junio del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 143-144 c.2), el 16 de octubre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 220 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el juez en asuntos de lesiones causadas a conscriptos debe tener en cuenta la especial relación de subordinación existenteRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 8 entre el Estado y los ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio, del cual se desprende un deber de protección a cargo de la administración frente al conscripto.

Indica que como la lesión padecida por el accionante se dio durante el servicio militar obligatorio, pese al permiso autorizado por el Comandante de la Unidad Táctica, la entidad resulta responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad (riesgo excepcional), pues la imposición del servicio militar obligatorio conlleva garantizar la integridad física y emocional del soldado, quien se encuentra bajo su guarda y custodia. Sostiene que como las lesiones se presentaron durante la prestación del servicio, el Ejército Nacional falló en custodiar y vigilar la integridad del militar, quien debía ser devuelto a su familia en las mismas condiciones en las que ingresó, debe indemnizar el daño ocasionado. Refiere que el Consejo de Estado ha considerado que “en la medida que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. De la parte actora Reitera los argumentos expuestos en la demanda y además precisa que el

pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. De la parte actora Reitera los argumentos expuestos en la demanda y además precisa que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en orden de ideas, quienes prestan servicio militar obligatorio debenRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9 ser devueltos al seno familiar en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, so pena de imputar la responsabilidad en la entidad castrense 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas 1 CPACA artículo 104

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 10 en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos

ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 8.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 27 de junio del 2015, fecha en la cual Jorge Edixon Hernández Montenegro resultó lesionado, pues en el sub lite el hecho y la cognición del daño son concurrentes, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 28 de junio del 2017.

2015, fecha en la cual Jorge Edixon Hernández Montenegro resultó lesionado, pues en el sub lite el hecho y la cognición del daño son concurrentes, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 28 de junio del 2017. No obstante, se observa que el 22 de junio del 2017, 6 días antes del vencimiento del plazo en mención, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 30 de agosto del 2017 (f. 32 c.1) expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, motivo por el cual el plazo se reanudó el 31 de agosto del 2017 teniendo hasta el 5 de septiembre del 2017 y como la demanda fue radicada el 31 de agosto del 2017, se hizo dentro del término legal. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Jorge Edixon Hernández Montenegro en su calidad de lesionado, quien presuntamente sufrió lesiones en su integridad personal en el servicio militarRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 12 obligatorio, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).

Por otra parte, María Rubí Montenegro Montenegro (progenitora), Ziomara Marta Núñez (cónyuge), José Fernando Montenegro Montenegro (tío), Dairon

en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). Por otra parte, María Rubí Montenegro Montenegro (progenitora), Ziomara Marta Núñez (cónyuge), José Fernando Montenegro Montenegro (tío), Dairon Alexander Rojas Montenegro, Anderson Erney Rojas Montenegro, Joner Esteban Rojas Montenegro (hermanos de simple conjunción) y Margarita Montenegro (abuela materna), acreditaron las calidades alegadas respecto de Jorge Edixon Hernández Montenegro de acuerdo a los registros civiles aportados, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en el proceso y otorgaron poder en debida forma (fs. 3-5, 22-30, 45 c.1) 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de las lesiones presuntamente padecidas por Jorge Edixon Hernández Montenegro durante un permiso otorgado en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

IX. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

IX. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: 9.1.Aportadas con la demanda  Registros civiles de nacimiento de Jorge Edixon Hernández Montenegro, José Fernando Montenegro Montenegro, Dairon Alexander, Anderson Erney y JonerRadicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

13 Esteban Rojas Montenegro y María Rubí Montenegro Montenegro (fs. 22, 24-27, 45 c.1).  Certificado de registro de nacimiento de María Rubí Montenegro Montenegro (f. 23 c.1).  Inscripción de nacimiento n° 120 de Margarita Montenegro (f. 28 c.1)  Escritura Pública n° 36 del 13 de enero del 2017 de matrimonio entre Jorge Edixon Hernández Montenegro y Ziomara Marta Núñez (fs. 29-30 c.1)  Informe Administrativo por lesión n° 005 del 21 de julio del 2015 (f. 31, 67 c.1)  Radiograma del 27 de junio del 2015, expedido por el Comandante del Batallón de Infantería n° 9 “Batalla de Boyacá” (f. 68 c.1)  Boleta de salida n° 1091 (permiso) (f. 69 c.1)  Orden del día n° 43 del 2 de marzo del 2015 del Batallón de Infantería n° 9 “Batalla de Boyacá” (fs. 71-73 c.1)

 Orden del día n° 43 del 2 de marzo del 2015 del Batallón de Infantería n° 9 “Batalla de Boyacá” (fs. 71-73 c.1)  Formato de concentración e incorporación de Jorge Edixon Hernández Montenegro (f. 74-77 c.1)  Oficio n° 02952 del 10 de julio del 2015, suscrito por el Suboficial de Personal del Batallón de Infantería n° 9 “Batalla de Boyacá” (f. 78 c.1)  Certificado del 14 de julio del 2015, expedido por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería n° 9 “Batalla de Boyacá” (f. 79 c.1) 9.2.Practicadas durante el trámite de primera instancia  Oficio nº 20183381727941 del 12 de septiembre del 2018, signado por el Jefe de Medicina Laboral Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 92-93, 95 c.1).Radicado: 11001-33-43-062-2017-00240-01

Actor: Jorge Edixon Hernández Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 14  Proveído del 8 de junio del 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral dentro del trámite de tutela radicado nº 201600901-01 (fs. 91-96 c.1).  Oficio n° 20193391504491 del 6 de agosto del 2019, signado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional (fs. 179-180 c.2)

00901-01 (fs. 91-96 c.1).  Oficio n° 20193391504491 del 6 de agosto del 2019, signado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional (fs. 179-180 c.2)  Acta de Junta Médico Laboral n° 107638 del 4 de junio del 2019 (fs. 182-186 c.1)

X. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Jorge Edixon Hernández Montenegro el 27 de junio del 2015, durante un permiso dado en el marco del servicio militar obligatorio?

Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que las lesiones padecidas por el soldado regular Jorge Edixon Hernández Montenegro se originaron durante la vigencia de un permiso.

XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.1. De la resp

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