TA CUN - 11001334306220170025101-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170025101-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias Contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra el acto administrativo mediante el cual se declaró el siniestro de estabilidad de la obra / FALSA MOTIVACIÓN / PRESCRIPCIÓN - De la acción del contrato de seguro
(…) la sentencia de primera instancia se debe confIrmar (sic) porque de las pruebas que obran en el proceso no se evidencia que los actos administrativos demandados fueron proferidos pro falsa motivación porque la Póliza de seguro No. 2144101071685 debía asegurar el cumplimiento y al estabilidad de la obra según las cláusulas establecidas en el contrato de seguro. Tampoco se demostró que hubiera configurado la prescripción establecida en el artículo 1081. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motiv ación, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Radicado: 46239. C.P. Jaime Enrique
Rodríguez Navas. Sección Tercera -Subsección C.
FUENTE FORMAL: Código de Comercio (Art. 1081); Ley 1150 de 2007 (Art. 17)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 6 de febrero de 2020
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001334306220170025101
Demandante: Demandado:
Asunto: Seguros del Estado S.A.
Instituto Nacional de Vías - INVIAS Sentencia de segunda instancia
Medio de control de Controversias Contractuales
Demandante: Demandado:
Asunto: Seguros del Estado S.A.
Instituto Nacional de Vías - INVIAS Sentencia de segunda instancia
Medio de control de Controversias Contractuales
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 15 de septiembre de 2017 (f. 1-20 c1), el apoderado del Seguros del Estado presentó demanda de controversias contractuales de nulidad y restablecimiento del derecho Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 05996 del 2 de octubre de 2014, y la No. 5620 del 14 de agosto de 2015, en las que se declaró el siniestro de estabilidad de la obr a del contrato No. 513 de 2010. Por lo que formuló las siguientes pretensiones:2
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No 05996 de 02 de octubre de 2014, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS, mediante la cual se declaró el siniestro de estabilidad de obra del contrato No 513 de 2010 celebrado entre ese Ente Público y los integrantes del CONSORCIO ZAGA. 2.2 Que se declare la nulidad de la resolución No 05620 de 14 de agosto de
se declaró el siniestro de estabilidad de obra del contrato No 513 de 2010 celebrado entre ese Ente Público y los integrantes del CONSORCIO ZAGA. 2.2 Que se declare la nulidad de la resolución No 05620 de 14 de agosto de 2015, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS, med iante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la Resolución 05996 de 02 de octubre de 2014.
2.3 Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a la restitución de la suma de $210.704.899,80 debidamente indexada, la cual pagó SEGUROS DEL ESTADO S.A. al INVIAS, en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
2.4. Que coma consecuencia de la pretensión precedente, se condene al INVIAS al reembolso de los intereses que se ha causado sobre la suma de $210.704.899,80, desde la fecha del pago realizado por esta convocante y hasta tanto se haga efectiva la devolución respectiva
2. Hechos y fundamento de la demanda
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
En el 2010, el IVIAS y el Consorcio Zaga suscribieron contrato de obra No. 513 cuyo objeto fue el mantenimiento y mejoramiento de la carretera variante Barbosa, Ruta 62, Departamento de Santander, módulo 1, por un valor de $1.287.635.829 y con un término de ejecución de tres meses y medio.
Como consecuencia de lo anterior, Seguros del Estado otorgó póliza de cumplimiento No. 2144101071685.
con un término de ejecución de tres meses y medio.
Como consecuencia de lo anterior, Seguros del Estado otorgó póliza de cumplimiento No. 2144101071685.
El 12 de diciembre de 2012, el INVÍAS profirió la Resolución No. 749 que declaró el incumplimiento del contrato de obra 513 de 2013 y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento.
Seguro de Estado presentó recurso de reposición contra la decisi ón anterior, y mediante Resolución No. 1269 del 19 de marzo de 2013 , el INVIAS confirmó la decisión que declaró el incumplimiento del contrato.
Luego, el INIVIAS expidió la Resolución No. 5996 del 2 de octubre de 2014, con la que declaró el siniestr o de la estabilidad de la obra, contra esta decisión Seguros del Estado presentó recurso de reposici ón porque no podían acumular bajo un mismo hecho dos amparos distintos.
Por Resolución No. 5620 de 2015, el INVIAS confirmó la anter ior decisión, razón por la que la aseguradora realizó los pagos de los siniestros declarados, una suma de $210.704.899,50 por concepto de siniestro de estabilidad de la obra.
3. Trámite en primera instancia3
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
- El 4 de octubre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá admitió la demanda contra el INVIAS (f. 153 -155 c1), y el 15 de marzo de 2018 se allegó la contestación a la demanda (f. 165-173 c1).
demanda contra el INVIAS (f. 153 -155 c1), y el 15 de marzo de 2018 se allegó la contestación a la demanda (f. 165-173 c1).
- El 28 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 185-192 c1), el 4 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 222-223 c1).
- El 12 de abril de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 239-250 c2p). El 8 de mayo de 2019 el apoderado de la parte actora presentó y sustento el recurso de apelación (f.252-258 c2).
- Por auto del 2 9 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 260 c2).
4. Sentencia de primera instancia
El 12 de abril de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 239-250 c2p).
Como fundamento de la decisión adoptada, el juzgado consideró lo siguiente:
Que durante la ejecución del contrato de obra No. 513 de 2010, se presentaron irregularidades en las cantidades de obra por lo que se inició proceso sancionatorio, y se expidió la Resolución No. 7049 del 12 de diciembre de 2012 en la que el INVIAS declaró el incumplimiento definitivo del contrato de obra en la que
irregularidades en las cantidades de obra por lo que se inició proceso sancionatorio, y se expidió la Resolución No. 7049 del 12 de diciembre de 2012 en la que el INVIAS declaró el incumplimiento definitivo del contrato de obra en la que se hizo efectiva la cláusula penal en 10% del valor del contrato, es decir, $128.763.582, esta decisión se confirmó y ac laró mediante Resolución No. 1269 del 13 de marzo de 2013 y 1572 del 11 de abril de 2013.
Los miembros integrantes del Consorcio Zaga fueron citados en audiencia sancionatoria, por el siniestro de estabilidad del contrato No. 513 de 2010, por afectación prematura de la superficie. El 22 de julio de 2013 el representante legal del Consorcio Zaga y la apoderada de Se guros del Estado presentaron los descargos. La audiencia concluyó el 2 de octubre de 2014 , el INVIAS profirió la Resolución No. 5996 en la que declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra e hizo efectiva la póliza única de cumplimiento No. 21 -44-101071685 expedida por Seguros del Estado que amparo la estabilidad y calidad de obra por valor de $210.704.899. Decisión que fue recurrida y confirmada en Resolución No. 5620 del 14 de agosto de 2015.
Mediante Resolución No. 3423 d el 29 de julio de 2013, el INVIAS liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 513 de 2010 en la que se estableció un saldo a su favor de $197.968.142.
Con relación al cargo de falsa motivación dijo que no prosperaba el cargo en razón
unilateralmente el contrato de obra No. 513 de 2010 en la que se estableció un saldo a su favor de $197.968.142.
Con relación al cargo de falsa motivación dijo que no prosperaba el cargo en razón a que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentaron las Resoluciones demandadas porque el contratista de obra afirmó los diferentes daños de la capa asfáltica, por lo que el contratista debía realizar las reparaciones.
Que la póliza suscrita por el contratista era para cubrir el cumplimiento del contrato en la ejecución y la calidad del servicio , que por el incumplimiento se hizo efectiva4
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Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
la cl áusula penal , y que la declaratoria de siniestro fue porque se presentaron inconsistencias en los informes de ejecución y de interventoría, por lo que no puede afirmar una sanción por el mismo hecho.
Que la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento No. 2144101071685 respecto de la estabilidad de la obra estuvo vigente por 5 años desde el 1 de junio de 2011 al 1 de junio de 2016, razón por la que la declaratorio del siniestro declarado por el INVIAS en la Resolución No. 5996 del 2 de octubre de 2014, es decir, en vigencia de la póliza.
Que solo hasta el 33 de octubre de 2012, el comité técnico conoció el siniestro al efectuar la visita y ver diversos daños estructurales de la vía, que estaba cubierta por la póliza No. 214101071685, que fue conocido 22 de octubre de 2012 y que el
efectuar la visita y ver diversos daños estructurales de la vía, que estaba cubierta por la póliza No. 214101071685, que fue conocido 22 de octubre de 2012 y que el INVIAS tenía hasta el 23 de octubre de 2014 para proferir el acto administrativo de declaratoria de siniestro por estabilidad de obra.
Que al momento de la expedición de la Resolución No. 5996 del 2 de octubre de 2014, el termino de prescripción de 2 años no hab ía concluido, razón por la que al no prosperar ninguno de los c argos de nulidad no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costa a la parte demandante (f. 239-250 c1).
5. Del recurso de apelación
El 18 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, porque consideró (f. 252-258 c1):
Que no se realizó una interpretación adecuada a la acumulación de los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra según lo dispone el artículo 15.1 del Decreto 4828 de 2008 y el numeral 5. 2.1.1.1 del Decreto 734 de 2012. Le entidad declaró la existencia de dos etapas contractuales que se oponen porque es precontractual, contractual o poscontractual. Entonces la administración no puede declarar un incumplimiento cuando el contrato ya se habí a ejecutado oportunamente y recibida a satisfacción la prestación o porque habiendo declarado el incumplimiento resolvió concomitantemente reclamar los defectos de
declarar un incumplimiento cuando el contrato ya se habí a ejecutado oportunamente y recibida a satisfacción la prestación o porque habiendo declarado el incumplimiento resolvió concomitantemente reclamar los defectos de la prestación recibida a satisfacción.
En consecuencia, el INVIAS no podía alegar en su favor porque primero dijo que el contratista si hab ía cumplido, recibido a satisfacción y quedó incólume la fase contractual y luego se alegó un defecto poscontractual haciendo efectiva la garantía de estabilidad de la obra pese a que declaró el incumplimi ento del contrato, por lo que no son acumulables.
Que el incumplimiento parcial o total trae implícita la materialización de la cláusula penal como tasaci ón anticipada de perjuicios, por lo que se afecta de manera simultáneamente el amparo de cumplimiento y estabilidad sumando coberturas de naturaleza patrimonial que tienen el mismo principio que se prevén en etapas diferentes. Los amparos no son acumulables y excluyentes.
Finalmente, q ue el término de prescripción de la póliza debe contar según lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio , por lo que la prescripción ordinaria no debe contar desde el 22 de octubre de 2012, sino que el hecho q ue5
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Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
da base a la acción es el memorando No. DT-SAN del 14 de junio de 2012 porque fue la motivación de los actos administrativos demandados.
6. Trámite procesal en segunda instancia
Sentencia de segunda instancia
da base a la acción es el memorando No. DT-SAN del 14 de junio de 2012 porque fue la motivación de los actos administrativos demandados.
6. Trámite procesal en segunda instancia
- Por auto del 26 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación; se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 273 c2).
- El 18 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos de recurso de apelación por la indebida interpretación del amparo de cumpli miento y estabilidad de la obra, además de la indebida aplicación de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (f. 286-293 c2p).
- El apoderado de la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
7. Valor probatorio de los documentos allegados al expediente
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la n aturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
8. Relación probatoria
autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
8. Relación probatoria
Contrato de obra 513 de 2010 (fls. 39 a 47 del cuaderno principal).
Resolución No. 5620 del 14 de agosto de 2015 (fls. 48 a 64 del cuaderno principal).
Resolución No. 5996 del 2 de octubre de 2014 (fls. 71 a 88 del cuaderno principal).
Resolución No. 7049 del 12 de diciembre de 2012 (fls. 89 a 92 del cuaderno principal).
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr.
Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.6
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
Recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la Resolución No. 7049 del 12 de diciembre de 2012 (fls. 93 a 97 del cuaderno principal).
Resolución No. 1269 del 19 de marzo de 2013 (fls. 98 a 109 del cuaderno principal).
Resolución No. 1572 del 11 de abril de 2013 (fl. 110 del cuaderno principal).
Póliza No 21 -44-101071685 y demás anexos (fls. 112 a 145 del cuaderno principal).
Resolución No. 1572 del 11 de abril de 2013 (fl. 110 del cuaderno principal).
Póliza No 21 -44-101071685 y demás anexos (fls. 112 a 145 del cuaderno principal).
Comprobante de consignación 146649079 del Banco Popular, a través del cual Seguros del Estado S.A. pagó el siniestro de estabilidad de la obra del contrato 513 de 2010 (fls. 146 y 147 del cuaderno principal).
Expediente administrativo sancionatorio contra el Conso rcio Zaga (cuadernos de copias del 1 al 4).
Respuesta remitida por el Grupo de Ingresos del Invías (fls. 210 y 211 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, (iii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iv) se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CGP, sin perjuicio
153 del CPACA.
En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CGP, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA y la revisión de los presupuestos procesales.
Procedencia del medio de control
El medio de control de controversias contractuales es procedente en este caso, por solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que declararon el siniestro de estabilidad de las obras ejecutadas en virtud del contrato No. 513 de 2010, riesgo que estaba amparado por la garantía única de cumplimiento No. 2144101071685, expedida por Seguros del Estado S.A.7
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
Caducidad del medio de control
La demandan fue presentada dentro del término previsto en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en razón a que las Resoluciones Nos. 5996 del 2 de octubre de 2014 y la Nos. 5620 que resolvió el recurso de reposición se expidió el 14 de agosto de 2015 que se notificó en estrados (f. 166 c1 pruebas); En consecuencia, la parte contaba hasta el 15 de agosto de 2017, para presentar la demanda.
Ahora bien, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2017 (f. 148 c1) , es decir, faltándole 4 días de que
demanda.
Ahora bien, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2017 (f. 148 c1) , es decir, faltándole 4 días de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. La conciliación fue declarada fallida por el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de septiembre de 2017, razón por la que la parte tenía hasta el 18 de septiembre para radicar la demanda y como la misma se presentó en la oficina de poyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 15 de septiembre 2017, es decir dentro del término establecido el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Legitimación
La compañía de Seguros del Estado S.A. y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS están legitimadas como demandante y demandada porque en los actos administrativos Nos. 5996 y 5620 de los que se preten de la nulidad se hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato de obra No. 513 de 2010, por lo que la aseguradora tuvo que pagar la suma de $210.704.899 en favor del INVIAS.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala: ¿Establecer si las Resoluciones Nos. 5996 del 2 de octubre de 2014 y 5620 del 14 de agosto de 2015 se profirieron con falsa motivación por errada interpretación del alcance de los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra y si se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conf Irmar porque de las
alcance de los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra y si se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro? Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conf Irmar porque de las pruebas que obran en el proceso no se evidencia que los actos administrativos demandados fueron proferidos pro falsa motivación porque la Póliza de seguro No. 2144101071685 debía asegurar el cumplimiento y al estabilidad de la obra según las cláusulas establecidas en el contrato de seguro. Tampoco se demostró que hubiera configurado la prescripción establecida en el artículo 1081.
3. Hechos Probados El 20 de agosto de 2010 el INVIAS y el Consorcio Zaga celebraron el contrato de obra No. 513, razón por la que el contratista adquirió la póliza de cumplimiento No. 2144101071685 con una fecha de vigencia del 20 de agosto de 2010 al 20 de agosto de 2015, cuya garantía fue la estabilidad a partir de la entrega final y la calidad de los estudios y diseños por valor de $386.290.748 (f. 112-145 c1).8
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
El 30 de ma yo de 2011 se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo de la obra objeto del contrato No. 513 de 2010 (f. 16 al 19 c1 de pruebas). Que el 28 de mayo de 2012 se radicó informe al INVIAS respecto de los daños que presentaba el tramo de la vía del que fue objeto el contrato de obra No. 513
Que el 28 de mayo de 2012 se radicó informe al INVIAS respecto de los daños que presentaba el tramo de la vía del que fue objeto el contrato de obra No. 513 de 2010 (f. 20 -65 c1de pruebas), y el 18 de abril de 2013 se cit ó al representante legal del Consorcio ZAGA para audiencia de presunto siniestro de estabilidad del contrato No. 513 de 2010 (f. 65-77 c1). Que el 12 de diciembre de 2012, el INVIAS expidió la Resolución No. 7049 en la que declaró el incumplimiento definitivo del contrato No. 513 de 2010, hizo efectiva la cláusula penal de incumplimiento (f. 89-92 c1); decisión que fue confirmada por Resolución No. 1269 del 19 de marzo de 2013 (f. 98-109 c1). Que el 22 de julio de 2013 se dio inicio a la audiencia de imposición de multas, sanciones y declaración de incumplimiento prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (f.161-165 c1 de pruebas). Que el 29 de julio de 2013 , el INVIAS expidió la Resolución No. 3423 que liquidó unilateralmente el contrato No. 513 de 2010 , en la que se estableció un saldo a favor del IVIAS de $197.968.142 (f. 86 - 96 c2 pruebas ), decisi ón que fue confirmada mediante Resolución No. 5265 del 30 de octubre de 2013 (f. 88-10 c4 pruebas). Que el 2 de octubre de 2014 el IVIAS profirió la Resolución No. 5996 en la que
confirmada mediante Resolución No. 5265 del 30 de octubre de 2013 (f. 88-10 c4 pruebas). Que el 2 de octubre de 2014 el IVIAS profirió la Resolución No. 5996 en la que declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de obra del contrato No. 513 d e 2010, declaró la ocurrencia del siniestro de la póliza No. 2144101071685 expedida por Seguros del Estado en la suma de $210.000.000 (f. 71 -88 c1); decisión que fue confirmada en Resolución No. 5620 del 14 de agosto de 2015 (f. 48 -64 c1), y el 16 de mayo de 2016 Seguro del Estado efectuó el pago (f. 146-147 c1).
4. Caso concreto El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que hubo falsa motivación en la expedición de las Resoluciones Nos. 5996 de 2014 y 5620 de 2015 que declararon la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra y dispuso hacer efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2144101071685, por la suma de $210.704.899.
Corresponde a la Sala estudiar los dos cargos formulado s por el apoderado de la demandante.
4.1.- Falsa motivación de los catos demandados por la errada interpretación del alcance de los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra. Con relación a la falsa motivación el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 20192, reiteró:
2 Radicado: 46239. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sección Tercera Subsección C.9
Con relación a la falsa motivación el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 20192, reiteró:
2 Radicado: 46239. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sección Tercera Subsección C.9
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
El acto administrativo ha sido entendido como una expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos generales y/o particulares y concretos a nivel general y/o particular y co ncreto, que se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición)3. Tal manifestación, se presume, es expresión de competencias previamente conferidas, su contenido se ha subordinado a las norma s constitucionales y legales que rigen la materia, y se encuentra incardinado al cumplimiento de los fines institucionales confiados por el ordenamiento superior. (…) En relación con los motivos, elemento causal del acto administrativo, quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe demostrar que la administración calificó erradamente los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a su expedición. Al respecto esta Sección señaló4:
“La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho
derecho que dan lugar a su expedición. Al respecto esta Sección señaló4:
“La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo . Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad.
Así, la jurisprudencia 5 ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hech o esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”. (…) La motivación de los actos administrativos es, además, exigencia expresa del legislador en materia contractual. Esta Colegiatura recuerda que la Ley de contratación pública al tratar el principio de transparencia (artículo 24.7) dispuso que “los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia”.
En consecuencia, la motivación en los actos contractuales es obligatoria y debe ajustarse a la verdad, so pena de que se rompa la presunción de legalidad que el ordenamiento les otorga a las decisiones de la Administración.
En consecuencia, la motivación en los actos contractuales es obligatoria y debe ajustarse a la verdad, so pena de que se rompa la presunción de legalidad que el ordenamiento les otorga a las decisiones de la Administración. Sobre esto y en esta materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
3 CONSEJO DE ESTADO, S. de lo C.A., SECCIÓN CUARTA, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 27776 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009. Exp 15.797.10
Expediente: 11001334306220170052101
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: INVIAS Sentencia de segunda instancia
enfatizado en que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, a tal punto que su ausencia acarrea la nulidad de la decisión6.
En la misma decisión la Alta Corporación 7 recordó que con relación a la garantía de estabilidad de las obra es obligación del contratista avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato bajo los amparos y las vigencias establecidos (numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993) ; señaló que: “El amparo de estabilidad de la obra tiene por objeto la cobertura de los riegos que soporta la entidad contra tante en aquellos eventos en los que con posterioridad a la terminación y entrega a satisfacción de la construcción o edificación, se
amparo de estabilidad de la obra tiene por objeto la cobertura de los riegos que soporta la entidad contra tante en aquellos eventos en los que con posterioridad a la terminación y entrega a satisfacción de la construcción o edificación, se presenten graves deterioros que por causa de un vicio oculto no se podían advertir con anterioridad, e impidan su normal utilización8”
Para la Sala este cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: i.- En la parte motiva de la Resolución No. 5996 del 2 de octubre de 2014 , relativa a las obligaciones del contratista (pliego de condiciones) se estableció que (f. 74 c1): El contratista sería responsable por la reparación de todos los defectos que se puedan comprobar con posterioridad a la liquidaci ón del contrato. (…)El contratista se obliga a llevar a cabo a su costa todas las reparaciones y o reparaciones que se origine
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