TA CUN - 11001334306220170028301-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170028301-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la detención arbitraria y tortura de una persona en la la toma del palacio de justicia en 1985 / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cómputo del término
(…) atendiendo el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado citado con antelación y las particularidades del pr esente caso, la Sala dará lugar a aplicar en el presente caso los términos de caducidad como lo señala la norma, esto es, dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, como se alega en el caso objeto de estudio que los hechos sucedieron los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y la demanda se presentó hasta el 19 de octubre de 2017, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la com isión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro, ver: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA-SALA PLENACP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - (29) de enero de dos mil veinte (2020) Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306220170028301
Demandante : ORLANDO ARRECHEA OCORO Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera , el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
En escrito presentado los señores Orlando Arrechea Ocoro, Luz Marina Lasso, Ángela María Arrechea Lasso, Margareth Julie Arrechea Bejarano, Luz Marina Arrechea Lasso, Cristian Orlando Arrechea Bejarano, Orlando Arrechea Lasso y Gina Marcela Arrechea Zapata , solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación -Ministerio de Defe nsaEjército
Arrechea Lasso, Cristian Orlando Arrechea Bejarano, Orlando Arrechea Lasso y Gina Marcela Arrechea Zapata , solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación -Ministerio de Defe nsaEjército Nacional, por el daño causado a los demandantes como consecu encia de la detención arbitraria y tortura de la que fue víctima Orlando Arrechea Ocoro como consecuencia de la toma del palacio de justicia ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
1.1.- Pretensiones: “PRIMERA: Se declare que La Nación Colombiana - Presidencia de la República -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, son responsables administrativa y solidariamente de la Tortura de que fue víctima ORLANDO ARRECHEA OCORO, de todos los daños y perjuicios tanto morales, daños a los bienes constitucionalmente protegidos (la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad humana y la familia), ocasionados a la víctima directa y familiares, toda vez que ORLANDO ARRECHEA OCORO fue sometido a graves2
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TORTURAS por parte de la fuerza pública -Ejercito Nacional-, cuando se hallaba en poder de las fuerzas representativas del Estado Colombiano, en hechos que tuvieron ocurrencia los días seis (6) y siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá D.C, bajo el auspicio y encubrimiento de agentes activos integrantes
ochenta y cinco (1985) en las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá D.C, bajo el auspicio y encubrimiento de agentes activos integrantes de los cuerpos del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagarle a la demandante por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: • ORLANDO ARRECHEA OCORO, la suma de 300 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA LASSO, la suma de 300 S.M.L.M.V • ANGELA MARÍA ARRECHEA LASSO, la suma de 300 S.M.L.M.V. • MARGARETH JULIE ARRECHEA BEJARANO, la suma de 300 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA ARRECHEA LASSO, la suma de 300 S.M.L.M.V. • CRISTIAN ORLANDO ARRECHEA BEJARANO, la suma de 300 S.M.L.M.V. • ORLANDO ARRECHEA LASSO, la suma de 300 S.M.L.M.V. • GINA MARCELA ARRECHEA ZAPATA, la suma de 300 S.M.L.M.V.
Para un total de TRES MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS ME NSUALES LEGALES VIGENTES (3.400 s.m.m.l.v.) Teniendo en cuenta que el salario mínimo actual actualmente es de $737.717, entonces correspondería a cada uno de los demandantes: $ 221.315.100
En total por todos los demandantes: $ 1.770.520.800
Teniendo en cuenta que el salario mínimo actual actualmente es de $737.717, entonces correspondería a cada uno de los demandantes: $ 221.315.100
En total por todos los demandantes: $ 1.770.520.800 La liquidación por perjuicios por la violación a los biene s constitucionalmente protegidos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se les condene a pagar a favor de la demandante la indemnización por concepto de daño o Perjuicio a los Bienes Constitucionalmente protegidos a la vida de relación experiment ado por las víctimas, de esta manera: • ORLANDO ARRECHEA OCORO, la suma de 500 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA LASSO, la suma de 500 S.M.L.M.V • ANGELA MARÍA ARRECHEA LASSO, la suma de 500 S.M.L.M.V. • MARGARETH JULIE ARRECHEA BEJARANO, la suma de 500 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA ARRECHEA LASSO, la suma de 500 S.M.L.M.V. • CRISTIAN ORLANDO ARRECHEA BEJARANO, la suma de 500 S.M.L.M.V. • ORLANDO ARRECHEA LASSO, la suma de 500 S.M.L.M.V. • GINA MARCELA ARRECHEA ZAPATA, la suma de 500 S.M.L.M.V.
Para un total de TRES MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES
• GINA MARCELA ARRECHEA ZAPATA, la suma de 500 S.M.L.M.V.
Para un total de TRES MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (4.000 s.m.m.l.v.) Teniendo en cuenta que el s alario mínimo actual es de $737.717, entonces correspondería a cada uno de los demandantes: $ 368.858.500
En total por todos los demandantes: $ 2.950.868.000 La liquidación por perjuicios por la violación a los bienes constitucionalmente protegidos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoría de la providencia que la imponga.3
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CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se condene a pagar a la demandante por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación - Daño a la Salud que fueron vulnerados por la detención y tortura de la que fue víctima ORLANDO ARRECHEA OCORO y la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos la vida, el debido proceso, la integridad personal, la dignidad humana, el buen nom bre, y la familia, a razón de 100 S. M. M. L. V. por el conjunto de derechos violados, de esta manera: • ORLANDO ARRECHEA OCORO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA LASSO, la suma de 100 S.M.L.M.V
derechos violados, de esta manera: • ORLANDO ARRECHEA OCORO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA LASSO, la suma de 100 S.M.L.M.V • ANGELA MARÍA ARRECHEA LASSO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • MARGARETH JULIE ARRECHEA BEJARANO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • LUZ MARINA ARRECHEA LASSO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • CRISTIAN ORLANDO ARRECHEA BEJARANO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • ORLANDO ARRECHEA LASSO, la suma de 100 S.M.L.M.V. • GINA MARCELA ARRECHEA ZAPATA, la suma de 100 S.M.L.M.V. Para un total de OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES TRES MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (800 s. m. m. I. v.)
En total por todos los demandantes: $ 590.173.600 • La liquidación de perjuicios por ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Daño a la Salud se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabil idad, La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; se otorgue por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas:
Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; se otorgue por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas: Primera Medida: Un tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a cada uno de los demandantes. El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de tortura por parte de agentes del Estado; además debe durar el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada. Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerado por La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Segunda Medida: Que se ordene a La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la puesta en práctica de medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos fundamentale s a través de la práctica de tortura y graves violaciones de derechos humanos por parte de miembros de la fuerza pública.
Tercera Medida: Que se ordene a La Nación Colombiana - Presidencia de la República -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad a través de un informe, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de las víctimas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones.
Cuarta Medida: Que se ordene a La Nación Colombiana - Presidencia de la
personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones.
Cuarta Medida: Que se ordene a La Nación Colombiana - Presidencia de la República -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; la aplicación de4
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sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales.
Quinta Medida: Que se ordene a La Nación Colombiana - Presidencia de la República -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la celebración de un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas públicas a los demandantes por la Tortura y Violación de derechos fundamentales de ORLANDO ARRECHEA OCORO. Acto que deberá ser previamente acordado con las víctimas y/o sus representantes.
Sexta Medida: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se ordene a la parte demandada dar publicidad en los medios de comunicación de que disponga (páginas web, revistas y boletines de las entidades condenadas, etc.), a los hechos probados de la sentencia, los aspectos más sustantivos de su parte considerati va y la integridad de su parte resolutiva).
Séptima Medida: Que se condene a La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; por concepto de Garantías de no Repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de
Séptima Medida: Que se condene a La Nación Colombiana - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; por concepto de Garantías de no Repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de la familia de ORLANDO ARRECHEA OCORO, como víctimas de la vulneración de sus derechos, en el lugar en el que estas se encuentren residiendo, incluyendo vivienda, estudio, salud y sostenimiento.
Octava Medida: Las sumas a que resul te condenada La Nación ColombianaPresidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma p or parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
Novena Medida: Condénese a la parte demandada al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso.
Décima Medida: La Nación Colombiana - Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional darán cumplimiento a la decisión tomada por el Honorable Tribunal en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo." <sic>
1.2.- Hechos:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la
y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo." <sic>
1.2.- Hechos:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
-. El señor Orlando Arrechea, fue nombrado en los años ochenta como Secretario General de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.5
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-. El 6 de noviembre de 1985, aproximadamente a las 11:25 de la mañana, el M19 realizó la toma de Palacio de Justicia, ubicado en la Plaza de Bolívar en el centro de Bogotá D.C, entre las carreras 7a y 8a y calles 11 y 12.
-. En la mencionada fecha, el señor Orlando Arrechea se encontraba en el Palacio de Justicia cuando ocurrió la toma guerrillera por parte del M-19, siendo rescatado por parte de miembros del Ejército Nacional ese mismo día en horas de la tarde, quienes lo trasladaron a la Casa del Florero en donde fue dejado sin documentos y acusado por sospecha, así mismo fue obligado a permanecer de pie contra la pared y con sus manos sobre la cabeza, pese a oponer a tal situación.
-. El señor Orlando Arrechea fue sometido a fuertes interrogatorios y a golpizas por parte del personal militar que lo sacó del Palacio de Justicia , permaneció retenido durante toda la noche del 06 de noviembre de 1985 y al día siguiente trasladado al Cantón Norte junto con otras personas que se encontraban
por parte del personal militar que lo sacó del Palacio de Justicia , permaneció retenido durante toda la noche del 06 de noviembre de 1985 y al día siguiente trasladado al Cantón Norte junto con otras personas que se encontraban retenidas por ser sospechosas de colaborar con el M-19, las acusaciones en su contra se derivaban de ser oriundo de Santander de Quilichao.
-. Luego de la retoma del Palacio de Justici a, los familiares del señor Orlando Arrechea iniciaron su búsqueda ante las autoridades que efectuaron el operativo; sin embargo, no fueron informados de su paradero, con posterioridad a l ser encontrado, la esposa del señor Orlando Arrechea, tuvo que atender las heridas y golpes que éste recibió por parte de los miembros de las fuerzas militares.
-. En Colombia se conocen los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, como el "Holocausto del Palacio de Justicia", encontrándose que se abrió investigación por las violaciones de derechos humanos que ocurrieron durante y después de la retoma del Palacio de Justicia, siendo condenado el General ® Jesús Armando Arias Cabrales por actuar en servicio activo y en ejercicio de las funciones de su cargo, dentro de la deci sión adoptada en dicha investigación se cuentan con elementos que dan cuenta de la tortura de que fuera objeto el señor Orlando Arrechea.6
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2.- Trámite Procesal
-. El 19 de octubre de 2017, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la falta de competencia de dicha corporación para conocer del presente
2.- Trámite Procesal
-. El 19 de octubre de 2017, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la falta de competencia de dicha corporación para conocer del presente proceso, ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para su conocimiento, (fls.55-58 c. ppal).
-. Las entidades demandadas presentaron contestación de la demanda dentro del término establecido para tal fin, así: i) Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls.78-86) y ii) Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional (fls.93-102), corriéndose traslado de las excepciones propuestas, encontrándose pronunciamiento de la parte demandante.
-. Surtido el trámite anterior, con auto del 13 de junio de 2018, se fijó fecha de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 2 1 de junio de 2018, en dicha diligencia se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, se decretaron las pruebas solicitadas por éstas y se fija fecha para audiencia de pruebas.
-. En diligencia de pruebas llevada a cabo el día 26 de julio de la corriente anualidad, se recaudaron las pruebas decretadas, dando por concluida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito.
-. Vencido el t érmino de traslado para alegar se encuentra que las partes presentaron alegatos de la siguiente manera: i) Nación - Departamento
probatoria, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito.
-. Vencido el t érmino de traslado para alegar se encuentra que las partes presentaron alegatos de la siguiente manera: i) Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls.151 -158), ii) NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional (fls. 159-161) y iii) parte demandante (fls. 162-184).
3.- Sentencia De Primera Instancia
El 17 de septiembre de 2018 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.7
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“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad d el medio de control propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.
QUINTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del
de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…)”
Advierte la Sala que el a quo antes de abordar el fondo del asunto como cuestión previa analizó las excepciones propuestas por las demandadas declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la Republica y sostuvo respecto a la caducidad del medio de control que en el presente caso no opera, habida cuenta que se tratan de la comisión de conductas que han sido consideradas como delitos de lesa humanidad.
Al descender al fondo del asunto, sostuvo que los medios probatorios aportados no dan cuenta de la detención ilegal y tortura alegada por la parte actora, pues si bien se demostró que, para el día de la toma del palacio de justicia, esto es 6 de noviembre de 1985 e l señor Arrechea Ocoro se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, aparece dentro de las personas que fue rescatada por el Ejército Nacional.
De esta forma, si bien es cierto muchas personas que fueron rescatadas por el ejército o policía, fueron objeto de malos tratos, también lo es que al plenario no se aportó prueba por medio de la cual se demuestre que el hoy demente se encontraba dentro de estas personas . Conforme a lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.8
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4.- Recurso De Apelación
pretensiones de la demanda.8
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4.- Recurso De Apelación
Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
-. Se demostró, que el señor Orlando Arrechea Ocoro fue rescatado del Palacio de Justicia por integrantes del Ejército Nacional y lo trasladaron a la casa del florero, lugar a donde llevaban a las personas que eran consideradas como sospechosos, reteniéndolo durante un largo tiempo, som etiéndolo a constantes amenazas (no comer, no permitirle ir al baño…) afectando de esta forma su integridad personal. Los mencionados tratos fueron realizados por miembros de la fuerza pública con el fin de intimidar y castigar a los rehenes que sobrevivieron a la toma del Palacio de Justicia, al considerarlos como guerrilleros.
-. No se les debe dar valor probatorio a las declaraciones rendidas en su momento por parte del señor Arrechea, ya que, por la gravedad de los hechos, la percepción de la persona no estaba ajustada a la realidad.
-. Finalmente, manifiesta su inconformismo con la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, pues dentro del proceso no se encuentra probado ningún tipo de gasto que haga procedente la condena impuesta por el a quo.
5.- Trámite Procesal En Segunda Instancia
-. Mediante proveído, de 14 de octubre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres
probado ningún tipo de gasto que haga procedente la condena impuesta por el a quo.
5.- Trámite Procesal En Segunda Instancia
-. Mediante proveído, de 14 de octubre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo.
-. El 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación.9
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-. El 22 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que en el término de diez días presentaran alegatos de cierre.
6.- Alegatos de Conclusión
6.1.- Parte Demandante
Dentro de la oportunidad procesal, allegó memorial contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales se encuentran probados los malos tratos a los que fue sometido el Orlando Arrechea por parte de miembros del Ejército Nacional.
6.2.- Parte Demandada
A través de apoderado judicial, el Ministerio de DefensaEjército Nacional, allegó alegatos de conclusión, por medio de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya no se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, consistente en detención
alegatos de conclusión, por medio de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya no se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, consistente en detención arbitraria y tortura a la que presuntamente fue sometido el señor Orlando Arrechea.
7.- Ministerio Público
La Vista Fiscal, durante la oportunidad procesal, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado , p rocede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentenci a proferida el diecisiete (17) de septiembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.10
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Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia d e primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1.- Pruebas Relevantes
En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:
-. Copia informe de análisis de operación del Palacio de Justicia, (fls.321-340 c. pbas 2). -. Copia informe sobre holocausto del Palacio de Justicia, (fls. 15-342 c. No. 3).
-. Copia declaración rendida por el señor Orlando Arrechea Ocoro el 28 de noviembre de 1985, ante la Procuraduría General de la Nación, (fls.87-91 c. pbas).
-. Copia declaración rendida por el señor Orlando Arrechea Ocoro, ante l a Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2007. (fls.80-86 c. pbas 2).
-. Copia Resolución de Apertura de Instrucción proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Despacho 4 del 22 de octubre de 2015 . (fls.2479 c. pbas 2).
-. Copia declaración rendida por el señor Orlando Arrechea Ocoro el 21 de junio de 2016, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , (fls.92-113 c. pbas 2).11
Reparación Directa Recurso de Apelación
de 2016, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , (fls.92-113 c. pbas 2).11
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-. Copia valoración forense por la especialidad de psicología realizada al señor Orlando Arrechea Ocoro. (fls. 117-137 c. pbas).
-. En Cd se aportó copia de documentales de la toma del Palacio de Justicia, informe final de la Comisión de la Verdad, informe preliminar de la Comisión de la Verdad y Sentencia de Corte Suprema de Justicia bajo radicado Expediente No. SP17466-2015 con radicado No. 38957 del 16 de diciembre de 2015. (fl.92 c. ppal. 1)
2.2.- Hechos Probados
A partir de los anteriores medios de convicción la Sala procede a analizar los hechos probados con el propósito de determinar si le asiste razón al recurrente o la decisión de primera instancia a través de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
-. El 6 de noviembre de 1985 el señor Orlando Arrechea Ocoro, se encontraba dentro del Palacio de Justicia, como quiera que se desempeñaba como empleado de la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia.
-. S iendo aproximadamen te las 11 :30 de la ma ñana del día 06 de noviembre de 1985, miembros del M-19 se tomaron las instalaciones del Palacio de Justicia con el fin de generar presión en el Gobierno Nacional frente a las presuntas decisiones que para ese momento se iban a tomar
noviembre de 1985, miembros del M-19 se tomaron las instalaciones del Palacio de Justicia con el fin de generar presión en el Gobierno Nacional frente a las presuntas decisiones que para ese momento se iban a tomar por las Altas Cortes respecto del tema de la extradición.
-. L uego de que miembros del grupo guerrillero M - 19 se tomaron las instalaciones del Palacio de Justicia, tomaron como rehenes a las diferentes personas que se encontraban dentro del edificio, entre los que habían funcionarios y empleados de las altas cortes como , magistrados, auxiliares, secretarios, así como empleados de la cafetería, visitantes y personal de seguridad de dicha institución.12
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 1100133430632017 – 00283 01
-. Una vez se tuvo conocimiento de los hechos por parte del Gobierno Nacional, se ordenó por parte del primer Mandatario de la República de Colombia a las Fuerzas Militares y de Policía en cumplimiento de su deber legal realizar varias operaciones militares con el propósito de reto
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