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TA CUN - 11001334306220170028501-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170028501-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-43-062-2017-00285-01 Sentencia SC3-21053066 Acción Reparación Directa Demandante Jhonathan García García y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caducidad de la acción. Enfermedad oftalmológica. El término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral o retiro del servicio.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de junio de 2017 los actores, mediante apoderado, present aron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 28 de julio de la misma anualidad se efectuó la correspondiente audiencia, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre l as partes, emitiéndose el mismo día la respectiva constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 27–28, CP1).

El 26 de octubre de 2017 (fl. 29, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jhonathan García García, actuando en nombre propio y en representación

El 26 de octubre de 2017 (fl. 29, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jhonathan García García, actuando en nombre propio y en representación de la menor Julieth Alexandra García Guerrero, y las señoras Enerieth García García, Lina María Villamil García, Cindy Natalia Castaño García y Mónica Patricia Guerrero Pai , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–12, CP1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones y posterior invalidez causada al Soldado Regular JHONATHAN GARCÍA GARCÍA con motivo de las lesiones causadas y posterior incapacidad laboral calificada el día 29 de Octubre de 2015.

De conformidad con los hechos ocurridos el día 14 de Noviembre de 2010, según Informativo Administrativo N° 26 del 24 de Octubre de 2013.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

ejecutoria de la sentencia:

1. Para e l señor JHONATHAN GARCÍA GARCÍA , quien actúa en nombre propio, y en representación de su hija menor JULIETH ALEXANDRAJhonathan García García y otros

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propio, y en representación de su hija menor JULIETH ALEXANDRAJhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285 Página 2 de 20

GARCÍA GUERRERO el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNO , a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de Víctima e hija menor de edad de la Víctima.

2. Para la señora ENERIETH GARCÍA GARCÍA , quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecu toria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE) en su calidad de Madre de la víctima.

3. Para la señora MÓNICA PATRICIA GUERRERO PAI , quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de Madre de la víctima.

4. Para las señoras LINA MARÍA VILLAMIL GARCÍA y CINDY NATALIA CASTAÑO GARCÍA , quienes actúan en nombre propio, el equivalente a

4. Para las señoras LINA MARÍA VILLAMIL GARCÍA y CINDY NATALIA CASTAÑO GARCÍA , quienes actúan en nombre propio, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNA, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE) en su calidad de Hermanas Mayores de la Víctima.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de JHONATHAN GARCÍA GARCÍA los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Un salario de SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($750.094) que ganaba mensualmente JHONATHAN GARCÍA GARCÍA para la fecha del acaecimiento de los hechos, más el 25% de prestaciones sociales, o lo que se demuestre dentro del proceso. Lo anterior, conforme al artículo 4º de la Ley 131 de 1985.

Con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tenga en cuenta que la indemnización por perjuicios materiales no puede ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, más el 25% de las prestaciones sociales, para la fecha de la conciliación definitiva.

de Estado, se tenga en cuenta que la indemnización por perjuicios materiales no puede ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, más el 25% de las prestaciones sociales, para la fecha de la conciliación definitiva.

De conformidad con lo anterior solicito tener en cuenta lo siguiente:

1. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.Jhonathan García García y otros

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2. El grado de Incapacidad Laboral correspondiente SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) fijado al Soldado Regular JHONATHAN GARCÍA GARCÍA, según el Acta de Junta Medica Laboral No. 83075 de fecha 20 de Octubre de 2015 registrada en la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional y notificada el 29 de octubre de 2015.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de Noviembre de 2010 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.

CUARTA: Se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados al demandante JHONATHAN GARCÍA GARCÍA y a pagar a título de DAÑO A LA SALUD, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

ejecutoria de la sentencia:

a pagar a título de DAÑO A LA SALUD, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

Para el señor JHONATHAN GARCÍA GARCÍA, el equivalente en pesos a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de Víctima.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intere ses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino (sic).

SEXTA: Se de aplicación a los artículos 176 y 177 del CPA.CA

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Jhonathan García García fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio , siendo asignado al Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, ubicado en el municipio de Pueblo Tapao en el departamento de Quindío.

Los actores indican que el 24 de octubre de 2013 se elaboró Informativo Administrativo por Lesiones No. 26 de 2013 al soldado regular García García, en el cual se describen los hechos ocurridos y su respectiva imputabilidad al servicio.

Los actores indican que el 24 de octubre de 2013 se elaboró Informativo Administrativo por Lesiones No. 26 de 2013 al soldado regular García García, en el cual se describen los hechos ocurridos y su respectiva imputabilidad al servicio.

Asimismo, precisaron que el 20 de octubre de 2015 se practicó acta de Junta Médico Laboral No. 83075, en el cual se estableció su inaptitud para el servicio militar y una disminución de la capacidad laboral del 66%.Jhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285 Página 4 de 20

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió auto admisorio de la demanda y ordenó su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 31–32, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 9 de mayo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) inexistencia del daño sobre la enfermedad oftalmológica que padeció el actor durante el servicio, por tener un origen común, y ii) falta de legitimidad en la causa por activa de Mónica Patricia Guerrero Pai, por no haberse probado en debida forma la unión marital de hecho con la víctima directa (fls. 42–49, CP1).

El 25 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la cual, se efectuó control de

Pai, por no haberse probado en debida forma la unión marital de hecho con la víctima directa (fls. 42–49, CP1).

El 25 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la cual, se efectuó control de legalidad al proceso, se declaró impróspera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, se intentó conciliar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas (fls. 77–81, CP1).

El 15 de enero y el 15 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de pruebas, recaudándose el material probatorio faltante, decretado en audiencia inicial. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 99–100, 125–127, CP1).

El 28 de mayo de 2019 el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegaciones de conclusión resaltando la falta de material probatorio que endilgara el daño a la demandada, así como el origen congénito del mismo (fls. 135–141, CP1).

Por su parte, el 29 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión indicando que se encontraría acreditado plenamente el daño, así como su imputación a la entidad demandada, en virtud de la calidad de conscripto de la víctima y la obligación del Estado de garantizar su integridad durante la prestación del servicio militar, por lo cual, solicitó la indemnización de los daños sufridos por los actores (fls. 142–147, CP1).

garantizar su integridad durante la prestación del servicio militar, por lo cual, solicitó la indemnización de los daños sufridos por los actores (fls. 142–147, CP1).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, condenando en costas a la parte demandante (fls. 149153, C2).

Como fundamento de la decisión la señora Juez advirtió que no resultaba procedente tener como punto de partida el dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez, ni tampoco las actas de Junta Médico Laboral, para el cómputo del término de caduci dad de la acción, pues dichos documentos no contienen un diagnóstico definitivo de la enfermedad, sino una valoración técnica de la disminución de la aptitud laboral.Jhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285 Página 5 de 20

Bajo la anterior tesis, el a quo precisó que daño se derivó del ataque de milicianos de la Columna Móvil Daniel Aldana — Teófilo Forero, el 14 de noviembre de 2010 , donde una granada de iluminación afectó la visión en ambos ojos de Jhonathan García García, siendo diagnosticado con pérdida de la visión izquierda y pérdida de más del 50% en la visión derecha; lesión que fuera calificada en el acta de Junta Médico Laboral No. 83075 del 20 de octubre de 2015.

diagnosticado con pérdida de la visión izquierda y pérdida de más del 50% en la visión derecha; lesión que fuera calificada en el acta de Junta Médico Laboral No. 83075 del 20 de octubre de 2015.

Así, para la primera instancia resultó claro que el daño alegado por los demandantes en el presente medio de control fue conocido desde el año 2014, concretamente, a través del concepto No. 052131 del 18 de julio de 2014, por cuanto, en esa época se realizó la primera valoración al ex conscripto y se determinó que padecía de miopía alta, diagnóstico que no varió a la hora de definir la pérdida de capacidad laboral.

Bajo los anteriores argumentos, el a quo contabilizó el término de caducidad desde el 18 de julio de 2014, momento en el cual el entonces soldado regular tuvo plena certeza del problema visual que lo aquejaba . De tal forma, a partir del 19 de julio de 2014 inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho plazo fenecía el 19 de julio de 2016 , siendo presentada extemporáneamente la solicitud de conciliación extrajudicial del 14 de junio de 2017 y la demanda el 26 de octubre del mismo año.

Por último, aclaró que si en gracia de discusión se aceptase que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que se realizó el segundo concepto médico y que también fue soporte para proferir el acta de Junta Médica Laboral , por ser éste el que ratifica la

debe contar desde el momento en que se realizó el segundo concepto médico y que también fue soporte para proferir el acta de Junta Médica Laboral , por ser éste el que ratifica la afectación visual padecida, encontró el a quo que teniendo como génesis el 29 de mayo de 2015, también se logra configurar la caducidad.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 13 de noviembre de 2019 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que se dejó de aplicar los precedentes del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción, para lo cual, citó las siguientes sentencias:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación No. 11001 -03-15-000201502978, 11 de agosto de 2016: en esta sentencia de tutela se fijó como regla que si bien el término de la caducidad de la acción debe computarse desde la ocurrencia del daño, existen casos en lo s cuales, el daño y su magnitud sólo se conocen por la víctima con posterioridad al mismo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicación No. 11001-03-15-000-2014-01604-00, 14 de agosto de 2014 : en esta providencia de tutela, se encontró, según afirma el apelante, que tratándose de conscriptos el término de caducidad no podría contarse sino

14 de agosto de 2014 : en esta providencia de tutela, se encontró, según afirma el apelante, que tratándose de conscriptos el término de caducidad no podría contarse sino hasta que exista certeza de la concreción o magnitud del daño.Jhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285 Página 6 de 20

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista, radicación 11001333603720150059701 , 13 de diciembre de 2017 : según afirma el actor, en esta sentencia se estableció que debe contabilizarse la caducidad a partir del Acta de Junta Médica Laboral que es en últimas el documento que permite a la víctima tener certeza de la concreción del daño, y no desde el hecho que lo originó.

En este orden de ideas, argumenta el apelante que el daño sólo fue conocido por los demandantes a través del Acta de Junta Médico Laboral No. 83075 del 20 de octubre de 2015, en el cual se estableció una disminución de la capacidad laboral del 66% por miopía alta, ocasionada durante y en razón del servicio militar.

El 20 de noviembre de 2019 , el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 162, CP1).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fl. 166, C3), y el 24 de

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fl. 166, C3), y el 24 de marzo se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales (fl. 171, C3).

El 8 de julio de 2020 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión, reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en primera instancia (expediente virtual).

El 14 de julio de 2020 la apoderada de los demandantes presentó sus alegaciones conclusivas, haciendo un relato de los hechos y reiterando los precedentes presuntamente ignorados por la primera instancia (expediente virtual).

El Ministerio Público a través de la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, emitió concepto el 28 de julio de 2020, en el cual advirtió que la sentencia impugnada está debidamente motivada y analizó los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, concluyendo que el conocimiento que el demandante tuvo del daño ocurrió el 18 de julio de 2014, pues en esa fecha se determinó que padecía de miopía alta . Señaló que, conforme a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesió n padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado.

Incluso precisó el Ministerio Público que el daño ya se conocía d esde el informativo

base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado.

Incluso precisó el Ministerio Público que el daño ya se conocía d esde el informativo prestacional No. 26 de 2013, en la cual el teniente coronel Oscar Rodrigo Moreno Moreno, Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, califica las lesiones como acaecidas en actos meritorios o literal C, por lo cual, el actor conocía del daño desde el 24 de octubre de 2013, pues el contenido de esta decisión advertía una pérdida de la visión izquierda y pérdida del 50% en la visión derecha.

Bajos estas líneas, el Procurador 136 Judicial II de Asuntos Administ rativos consideró que existe mérito para que esta Corporación confirme la sentencia proferida por el juez a quo (expediente virtual).Jhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285 Página 7 de 20

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones oftalmológicas sufridas por Jhonathan García García el 24 de octubre de 2013, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como consecuencia de la activación de una granada de iluminación que afectó su visión y le causó una disminución de la capacidad laboral del 66%, conforme acta de

obligatorio, como consecuencia de la activación de una granada de iluminación que afectó su visión y le causó una disminución de la capacidad laboral del 66%, conforme acta de Junta Médico La boral No. 83075 del 20 de octubre de 2015. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control, dado que el daño le fue diagnosticado con anterioridad a su calificación por parte de la Junta Médico Laboral, presentándose la solicitud de conciliación y demanda con posterioridad a los dos años del conocimiento del daño. La apelación se centró en reprochar la inaplicación del precedente del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en caso de lesiones personales sufridas por conscriptos.

Problema jurídico.

Conforme al problema jurídico suscitado en segunda instancia, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicio s derivados de u na enfermedad oftalmológica consecuencia de la activación por el enemigo de una granada de iluminación, durante el servicio militar obligatorio prestado por Jhonathan García García.

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa. Debido a que para el 18 de julio de 2014 Jhonathan García García ya había sido diagnosticado por miopía alta , conforme se consignó en concepto médico , sin que se acreditara una circunstancia diferente , m omento en el cual el actor conoció o debió conocer del

miopía alta , conforme se consignó en concepto médico , sin que se acreditara una circunstancia diferente , m omento en el cual el actor conoció o debió conocer del acaecimiento del presunto daño. Por lo que incluso el trámite de conciliación, adelantado el 14 de junio de 2017, fue extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de rep aración directa por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.Jhonathan García García y otros

Reparación Directa 2017-00285 Página 8 de 20

2.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jhonathan García García, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Julieth Alexandra García Guerrero Hija Registro civil de nacimiento de Julieth Alexandra García Guerrero (fl. 22, CP1). Enerieth García García Madre Registro civil de nacimiento de Jhonathan García García (fl. 21, CP1). Lina María Villamil García Hermana Registro civil de nacimiento de Lina María

Alexandra García Guerrero (fl. 22, CP1). Enerieth García García Madre Registro civil de nacimiento de Jhonathan García García (fl. 21, CP1). Lina María Villamil García Hermana Registro civil de nacimiento de Lina María Villamil García (fl. 24, CP1). Cindy Natalia Castaño García Hermana Registro civil de nacimiento de Cindy Natalia Castaño García (fl. 25, CP1).

Ahora bien, la señora Mónica Patricia Guerrero Pai acude a este proceso como compañera permanente del señor Jhonathan García García, para lo cual, aportó declaración con fines extraprocesales No. 7988 del 31 de mayo de 2016, rendida ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá D.C., a través de la cual manifestó que desde hace cinco (5) años conviven en unión marital de hecho, procreando a la menor Julieth Alexandra García Guerrero (fl. 26, CP1).

Sobre el particular, esta Sala debe recordar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho .1 A su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podía acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil2.

En este sentido, adicional a la declaración extrajudicial se evidencia que en el proceso obra ficha médica unificada de incorporación al servicio (fl. 109, CP1), en la cual se observa que el ahora demandante Jhonathan García García afirmó ser compañero permanente de Mónica

En este sentido, adicional a la declaración extrajudicial se evidencia que en el proceso obra ficha médica unificada de incorporación al servicio (fl. 109, CP1), en la cual se observa que el ahora demandante Jhonathan García García afirmó ser compañero permanente de Mónica Patricia Guerrero Pai, circunstancia que se ve reforzada con el nacimiento de su hija 17 de abril de 2013 (fl. 22, CP1), esto es, durante el periodo de comunidad de vida que se estableció entre los demandantes.

De esta forma, la señora Mónica Patricia Guerrero Pai se encuentra legitim ada en la causa por activa como compañera permanente de la víctima directa.

2.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

1 Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamiento s: sentencia C577 de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 2 Hoy día Código General del Proceso. “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.Jhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285

en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.Jhonathan García García y otros Reparación Directa 2017-00285 Página 9 de 20

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción , hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se

Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desme dro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la segu

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