TA CUN - 11001334306220170028601-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170028601-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños derivados de supuesto error judicial en proceso en el cual se pretendió el pago de indemnización moratoria por pago tardío de cesantías / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Definición y requisitos / ERROR JUDICIAL – Para la procedencia del error judicial interponer los recursos de ley no es una facultad sino una carga procesal obligatoria (…) se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se presenta error judicial por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, ya que al momento de proferirse la decisión del 25 de febrero de 2016, no existía una “ única decisión correcta” respecto a la vía idónea para pretender el pago de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, pues existían dos interpretaciones jurídicamente viables y razonables (Consejo de EstadoConsejo Superior de la Judicatura), por lo tanto, correspondía a esta autoridad judicial definir qué postura iba a seguir y cuál le parecía jurídicamente más atendible, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial (art. 228 y 230 C. P), acogiendo la postura del Consejo Superior de la Judicatura. No es viable el estudio de fondo del presunto error judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dado que: Primero, la interposición del recurso de reposición como presupuesto para estudiar el error judicial, no es una facultad del inconforme, sino de una carga procesal obligatorio que exige el legislador para efectos de que la
presupuesto para estudiar el error judicial, no es una facultad del inconforme, sino de una carga procesal obligatorio que exige el legislador para efectos de que la autoridad judicial examine la providencia contra la cual se aduce un yerro de hecho o de derecho y lo pueda corregir, de lo contrario, el perjudicado debe asumir su negligencia al permitir que el error quedara en firme. Segundo, no es viable que esta Sala emita pronunciamiento alguno, respecto a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito debió darle el trámite al recurso que correspondía conforme a los dispuesto en el artículo 318 del C.G.P, y resolverlo de fondo, dado que el accionante dentro de las pretensiones de esta demanda no endilga error judicial sobre la providencia del 26 de abril de 2016, a través de la cual no se concedió el recurso de apelación y tampoco se estudió el de reposición. Tercero, si bien es cierto, dentro del contexto constitucional se establece que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P) también es cierto, que, el presente asunto, no se trata de remover obstáculos formales para entrar a resolver el fondo del asunto, sino de aplicar el criterio establecido por la Ley y avalado por la Corte Constitucional, respecto a los presupuestos exigidos para alegar el error judicial, como lo es que el afectado interponga los recursos de ley (art. 67 de la Ley 270 de 1996) , y de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima del daño cuando no se hubiera interpuesto los recursos de ley, ( art. 70 ib.) los cuales dan aplicación al principio de que “ nadie puede sacar provecho de su propia culpa” y la obligación que tienen los
interpuesto los recursos de ley, ( art. 70 ib.) los cuales dan aplicación al principio de que “ nadie puede sacar provecho de su propia culpa” y la obligación que tienen los particulares de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.). Y cuarto, a partir del supuesto de que la parte actora interpuso el recurso de apelación (1.7), y con ello se encuentra acreditado este requisito, es ir en contravía del objeto de esta norma, que es permitir a la administración el examen de su providencia con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto, de hecho como jurídicos, ya que, en el caso en concreto, debido a la interposición errónea del recurso por parte de la accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no conoció el asunto de fondo, atribuyéndose entonces, este error a la parte actora, máxime cuando actuaba a través de apoderado judicial. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de error judicial, y en particular, la obligación de presentar los recursos de ley para la procedencia del error, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente:
Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00401-01(45470).7 María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 70).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 70).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 110013343062-2017-00286-01 Sentencia SC3-20052471
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA EDITH DÍAZ GUAÑARITA Demandado NACIÓN –RAMA JUDICIAL Tema Error judicial. Existencia de distintas decisiones razonables y jurídicamente viables para tomar una decisión no genera error judicial. De los distintos pronunciamientos sobre la vía idónea para pretender el pago de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías. Interposición de los recursos ordinarios obligatoriedad para que la autoridad judicial examine la providencia a la cual se le endilga error judicial. Aplicación de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MARÍA EDITH DÍAZ GUAÑARITA contra la NACIÓN –RAMA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 30 de octubre de 2017, la señora MARÍA EDITH DÍAZ GUAÑARITA presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva al declarar la falta de competencia y remitir el proceso a los Juzgados Laborales, y el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva al abstenerse de librar mandamiento de pago sin haber brindado la oportunidad de adecuar la demanda a la acción ejecutiva. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“DECLARATIVAS:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa de La Nación-Rama Judicial en razón del error judicial en que incurrieron los funcionarios de los Juzgados: Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva al impedir el trámite de la demanda formulada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mí poderdante contra La Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrariando la ley procesal al declarar falta de jurisdicción y la7
María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 remisión a la Justicia Ordinaria Laboral; y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva al abstenerse de librar mandamiento de pago sin haber brindado la oportunidad de adecuar la demanda a la acción ejecutiva.
A TÍTULO DE REPARACIÓN, SÍRVASE:
1. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma equivalente a la sanción moratoria
A TÍTULO DE REPARACIÓN, SÍRVASE:
1. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma equivalente a la sanción moratoria debidamente indexada reclamada en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mí mandante contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue radicada bajo el N° 41001-33-33-002-2016-00034-00 correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, según la liquidación que sobre este rubro se hará en un capítulo aparte de esta demanda – perjuicio materialel cual asciende a la suma de $ 8.976.456 valor que corresponde a la indexación de la suma de $ 7.427.4911 conforme se detalla en cuadro posterior al efectuar el cálculo razonado de las pretensiones económicas.
2. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del valor referido en el numeral anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la ley 1437 del 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia favorable que ponga fin al proceso respectivo.
3. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago del valor reconocido
3. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago del valor reconocido en sentencia.
4. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los gastos ocasionados en la presentación de esta demanda y las respectivas agencias en derecho. ” Como fundamento de las pretensiones se señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue negado a través del oficio No. 3030 de octubre de 29 de 2015, razón por la cual, este acto administrativo fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole al juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva con el radicado No. 41001-33-33-002-2016-0034-00, quien con auto del 25 de febrero de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda a la 1 Suma reclamada en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no tramitada por error judicial.7
María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 Jurisdicción Ordinaria la considerar que existía un título complejo y lo pretendido podía
1 Suma reclamada en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no tramitada por error judicial.7 María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 Jurisdicción Ordinaria la considerar que existía un título complejo y lo pretendido podía buscarse a través de una acción ejecutiva, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 17 de marzo de 2016 confirmando la decisión de falta de competencia. Consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió auto del 13 de abril de 2016, negando la orden de pago, decisión que se impugnó, no obstante, el referido Juzgado no dio el trámite a este recurso como quiera que el proceso era de única instancia y solo procedía el recurso de reposición, no obstante, tampoco resolvió de fondo el recurso de reposición. Afirma que el acto administrativo acusado era susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, antes las decisiones equivocadas de la administración de justicia, se materializó el fenómeno de caducidad siendo imposible hacer control de legalidad de este acto administrativo.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .
El 30 de octubre de 2017, se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto del 8 de noviembre de 2017 Admitió la demanda , ordenando la notificación personal al demandado, al representante
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto del 8 de noviembre de 2017 Admitió la demanda , ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls.97 y 98 Cp1), diligencia que se surtió el 6 de diciembre de 2017 mediante correo electrónico. (fls. 100 a 102 Cp1). La demandada contestó la demanda el 21 de febrero de 2018 (fls. 111 a 115 Cp1) Por auto del 30 de mayo de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 119 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2018, donde se profirió sentencia de primera instancia. (fls. 120 a 129 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasaran en $ 359.058, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. (…)” El a quo frente a la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva en providencia del 25 de febrero de 2016, sostiene que no se presenta error jurisdiccional, ya que esta decisión obedeció a una interpretación razonable de las normas que sobre
providencia del 25 de febrero de 2016, sostiene que no se presenta error jurisdiccional, ya que esta decisión obedeció a una interpretación razonable de las normas que sobre competencia regula la materia, (art. 104 del CPACA) máxime cuando esta decisión estuvo sujeta y acorde con los pronunciamientos realizados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de desatar los conflictos de competencia,7 María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 además trascribe providencia del Consejo de Estado que refiere a la competencia para conocer de los proceso en los cuales se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resaltando que el presente caso se encuadra en el postulado de que no hay controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, por lo que es competente la jurisdicción ordinaria a través de la acción ejecutiva. Respecto a la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva manifiesta que no se cumplió con la exigencia formal consignada en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, como lo es el agotamiento de los recursos por la parte interesada, a quien no se libró mandamiento ejecutivo, no permitiendo con este actuar que se realzara un nuevo análisis sobre la legalidad de la decisión adoptada, debido a la omisión o negligencia de la interposición del recurso adecuado. (fls. 120 a 129 Cp1)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 1 de octubre de 2018, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que no es procesalmente válido que el a quo exija que se debió
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 1 de octubre de 2018, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que no es procesalmente válido que el a quo exija que se debió interponer recurso de reposición contra el auto del 13 de abril de 2016 proferido por el juzgado Segundo Laboral de Neiva con el cual se negó la orden de pago, dado que este recurso se torna facultativo, por lo que es a criterio del inconforme con una providencia si lo interpone o no; además, el Juzgado debió conforme al artículo 318 CGP, darle el trámite al recurso que consideraba viable ( reposición) y resolverlo de fondo. Resalta que una cosa es la procedencia de un medio de impugnación y otra muy distinta es que afirme que sea imperativo su uso. Sostiene que la decisión de la quo se fundamenta en un derecho formal, trasgrediendo en forma superlativa el artículo 228 de la CP, dándole prevalencia al derecho procesal que el sustancial. Manifiesta que no es de recibo que los administradores de justicia, como en el este caso, omitan el análisis de los asuntos puestos a su consideración al amparo de los principios y mandatos constitucionales, aplicando la ley a riesgo de violar la constitución. Hace referencia a la sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2007SU 02513, y que, si se revisa la misma y se armoniza con el caso en concreto, se puede concluir que la jurisdicción administrativa debió asumir conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También trascribe aparte de la sentencia del 16 de julio de 2015, del Consejo de Estado rad.
jurisdicción administrativa debió asumir conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También trascribe aparte de la sentencia del 16 de julio de 2015, del Consejo de Estado rad. 1447-2015, a través de la cual se precisa que “ (…)El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la administración de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra este acto administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas por Ley 1437 de 2011; y no se debe olvidar que conforme a la sentencia de la Sal Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2017, interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Justicia ordinaria Laboral “ concluyendo que7 María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 estas consideraciones demuestran que la jurisdicción que debió conocer era la del Contencioso administrativa. Finalmente trae a colación providencia del 16 de febrero de 2017, proferida por la Jurisdicción Disciplinaria donde dirime un conflicto y asigna competencia al Juzgado Administrativo, esto respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (fls. 133 a 140 Cp2) Actuación procesal en segunda instancia.
Administrativo, esto respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (fls. 133 a 140 Cp2) Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de enero de 2019, fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 147 y 153 Cp2) El 26 de febrero de 2019, presentó alegatos de conclusión la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos presentados en primera instancia. (fls. 288 a 291 Cp3) La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva ya que éste debió conocer el asunto relacionado con la indemnización moratorio por pago tardío de las cesantías, y no remitir el mismo a la Jurisdicción Ordinaria, conforme al precedente del Consejo de Estado? ¿Es procedente el estudio respecto al error judicial del juzgado Segundo
cesantías, y no remitir el mismo a la Jurisdicción Ordinaria, conforme al precedente del Consejo de Estado? ¿Es procedente el estudio respecto al error judicial del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ya que i) el recurso de reposición es facultativo, ii) el juzgado debió darle el trámite al recurso que correspondía conforme a los dispuesto en el artículo 318 del C.G.P, y resolverlo de fondo y iii) se debió dar prelación al derecho sustancial y no procesal? Tesis de la Sala. Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se presenta error judicial por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, ya que al momento de proferirse la decisión del 25 de7 María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 febrero de 2016, no existía una “ única decisión correcta” respecto a la vía idónea para pretender el pago de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, pues existían dos interpretaciones jurídicamente viables y razonables (Consejo de EstadoConsejo Superior de la Judicatura), por lo tanto, correspondía a esta autoridad judicial definir qué postura iba a seguir y cuál le parecía jurídicamente más atendible, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial ( art. 228 y 230 C. P), acogiendo la postura del Consejo Superior de la Judicatura. No es viable el estudio de fondo del presunto error judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dado que: Primero, la interposición del recurso de reposición como presupuesto para estudiar
No es viable el estudio de fondo del presunto error judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dado que: Primero, la interposición del recurso de reposición como presupuesto para estudiar el error judicial, no es una facultad del inconforme, sino de una carga procesal obligatorio que exige el legislador para efectos de que la autoridad judicial examine la providencia contra la cual se aduce un yerro de hecho o de derecho y lo pueda corregir, de lo contrario, el perjudicado debe asumir su negligencia al permitir que el error quedara en firme. Segundo, no es viable que esta Sala emita pronunciamiento alguno, respecto a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito debió darle el trámite al recurso que correspondía conforme a los dispuesto en el artículo 318 del C.G.P, y resolverlo de fondo, dado que el accionante dentro de las pretensiones de esta demanda no endilga error judicial sobre la providencia del 26 de abril de 2016, a través de la cual no se concedió el recurso de apelación y tampoco se estudió el de reposición. Tercero, si bien es cierto, dentro del contexto constitucional se establece que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P) también es cierto, que, el presente asunto, no se trata de remover obstáculos formales para entrar a resolver el fondo del asunto, sino de aplicar el criterio establecido por la Ley y avalado por la Corte Constitucional, respecto a los presupuestos exigidos para alegar el error judicial, como lo es que el afectado interponga los recursos de ley ( art. 67 de la Ley 270 de 1996) , y de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima del daño
el error judicial, como lo es que el afectado interponga los recursos de ley ( art. 67 de la Ley 270 de 1996) , y de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima del daño cuando no se hubiera interpuesto los recursos de ley, ( art. 70 ib.) los cuales dan aplicación al principio de que “ nadie puede sacar provecho de su propia culpa” y la obligación que tienen los particulares de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.) Y cuarto, a partir del supuesto de que la parte actora interpuso el recurso de apelación (1.7), y con ello se encuentra acreditado este requisito, es ir en contravía del objeto de esta norma, que es permitir a la administración el examen de su providencia con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto, de hecho como jurídicos, ya que, en el caso en concreto, debido a la interposición errónea del recurso por parte de la accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no conoció el asunto de fondo, atribuyéndose entonces, este error a la parte actora, máxime cuando actuaba a través de apoderado judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .7
María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fl. 97 Cp1), al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación2. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante alega el error judicial, primero, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien con providencia del 25 de febrero de 2016, declaró la falta de competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria con ocasión del no pago oportuno de las
parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien con providencia del 25 de febrero de 2016, declaró la falta de competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria con ocasión del no pago oportuno de las cesantías, y remitió a los Jueces Ordinarios Laborales(fls. 45 a 47 Cp1), providencia que fue confirmada con auto del 17 de marzo de 2016, (fls 53 a 58 C1) y quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2016 (fl. 58Cp1); segundo, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien con auto del 13 de abril de 2016, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago respecto a la sanción moratoria( fls. 62 a 65 Cp1) providencia que quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016. ( fl. 71 Cp1) De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda corría así: primero, del 31 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2018, y segundo, del 14 de mayo de 2016 al 14 de mayo de 2018. La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2017 (fl. 95 Cp1), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la demanda con la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda fue presentada de manera oportuna.
3. Legitimación en la causa.
La parte demandante en el presente proceso se encuentra legitimada para actuar en el sublite como quiera que fue la demandante dentro de los procesos en los que se alega se incurrió en error judicial y se le causaron perjuicios solicitados.
3. Legitimación en la causa.
La parte demandante en el presente proceso se encuentra legitimada para actuar en el sublite como quiera que fue la demandante dentro de los procesos en los que se alega se incurrió en error judicial y se le causaron perjuicios solicitados. 2 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 María Edith Diaz Reparación Directa 2017-00286 Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, perteneciente a la Rama Judicial. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad3. A continuación, la responsabilidad del Estado por error judicial, a fin de establecer sus elementos, características y presupuestos, dado que es el que se alega por parte de la demandante. 4.2 Responsabilidad del Estado por error judicial.
A continuación, la responsabilidad del Estado por error judicial, a fin de establecer sus elementos, características y presupuestos, dado que es el que se alega por parte de la demandante. 4.2 Responsabilidad del Estado por error judicial. Definición. La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en
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