TA CUN - 11001334306220170030101-(27-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170030101-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un suboficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
Demandante: María del Rosario Anaya y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y
Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 18 de mayo de 2016, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - Ministerio de Defensa (EjércitoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
Demandante: María del Rosario Anaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 Nacional y Policía Nacional), en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el Cabo Segundo del Ejército Nacional Manuel Jesús Quiñonez Anaya, en hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2015 en jurisdicción del municipio de Güicán (Boyacá). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional), en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:
NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR
MARIA DEL ROSARIO ANAYA PEDRAZA Madre (1) 100 smlmv
JOSE IGNACIO QUIÑONEZ ANAYA Hermano (2) 50 smlmv SONIA PATRICIA QUIÑONEZ ANAYA Hermana (2) 50 smlmv ESPERANZA QUIÑONEZ ANAYA Hermana (2) 50 smlmv
GLORIA ISABEL QUIÑONEZ
SONIA PATRICIA QUIÑONEZ ANAYA Hermana (2) 50 smlmv ESPERANZA QUIÑONEZ ANAYA Hermana (2) 50 smlmv GLORIA ISABEL QUIÑONEZ ANAYA Hermana (2) 50 smlmv AQUILEO QUIÑONEZ ARENAS Hermano (2) 50 smlmv GABRIEL QUIÑONEZ ARENAS Hermano (2) 50 smlmv JOSE DAVID ANAYA Hermano (2) 50 smlmv TERCERA.- Que LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional), en forma solidaria, paguen en favor de la señora MARIA DEL ROSARIO ANAYA PEDRAZA los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su hijo soltero Manuel Jesús Quiñonez Anaya, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario de un Cabo Segundo del Ejército Nacional vigente para el mes de octubre del año 2015, o lo que se demuestre en el expediente, debidamente actualizado y más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima y su señora madre María del Rosario Anaya Pedraza, según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos en la Superintendencia Financiera de Colombia. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre
aprobadas para los colombianos en la Superintendencia Financiera de Colombia. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
Demandante: María del Rosario Anaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011). 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.25-26 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
en los artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011). 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.25-26 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Manuel Jesús Quiñonez Anaya se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, para el 2015 se desempeñaba como Cabo Segundo adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 2 “Gral. Santos Gutiérrez Prieto”, con sede en Duitama – Boyacá; al momento de ingresar a la entidad demandada, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, aprobando los exámenes correspondientes para ingresar como soldado profesional. Con el salario devengado como miembro activo del Ejército Nacional, brindaba ayuda económica a su señora madre María del Rosario Anaya Pedraza. El 26 de octubre de 2015, al Pelotón Arpón 1 del cual hacía parte del Cabo Segundo Quiñonez Anaya, se ordenó integrar una comisión oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con miembros de la Policía Nacional, con el propósito de custodiar las elecciones regionales dentro del denominado “Plan Democracia 2015”; para tal efecto debían desplazarse junto con varios funcionarios hasta el resguardo indígena Bachira en la Sierra Nevada del Cocuy – en el Municipio de Güicán – Boyacá. En desarrollo de la operación militar, los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional fueron atacados con disparos de arma de fuego y artefactos explosivos por integrantes de la guerrilla del ELN, ocasionando la muerte de 1
En desarrollo de la operación militar, los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional fueron atacados con disparos de arma de fuego y artefactos explosivos por integrantes de la guerrilla del ELN, ocasionando la muerte de 1 uniformado de la Policía y 11 militares, entre ellos, el Cabo Segundo Manuel Jesús Quiñonez Anaya; en la misma acción resultaron secuestrados variosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 4 miembros activos de la Fuerza Pública; como consecuencia de los hechos, se elaboró el informativo administrativo por muerte No. 01 del 29 de octubre de 2015, en donde se consignaron las circunstancias del deceso de la víctima. Los sucesos acaecidos el 29 de octubre de 2015, tuvieron gran impacto en la opinión pública, en la media que la muerte de los militares y policiales se produjo en medio de las conversaciones y acercamientos en los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y el ELN. De acuerdo con las versiones de los medios de comunicación, el ataque contra los miembros de las instituciones se produjo con ocasión de que el Comandante el Pelotón violó los protocolos de seguridad respecto de la ubicación de la tropa y los movimientos constantes que debían realizar en el área de operaciones, para evitar ser detectados fácilmente por el enemigo; igualmente existieron presuntos actos de indisciplina en relación con la omisión de las órdenes que se entregaron a la tropa, circunstancias que
área de operaciones, para evitar ser detectados fácilmente por el enemigo; igualmente existieron presuntos actos de indisciplina en relación con la omisión de las órdenes que se entregaron a la tropa, circunstancias que fueron aprovechadas por el grupo subversivo. Las autoridades militares tenían pleno conocimiento de que la zona donde ocurrió el ataque tenía amplia presencia de guerrilla del ELN, dado que era un corredor estratégico de movilidad del grupo insurgente entre los Departamentos de Boyacá y Arauca; así mismo, no fueron establecidos los puntos de observación, ni se realizaron trabajos de inteligencia con el fin de neutralizar el actuar armado de la insurgencia. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Arguye que se presentaron defectos en las órdenes militares impartidas que propiciaron la exposición de los uniformados a un ataque guerrillero, eventos que pudieron ser prevenidos por los Comandantes del Pelotón impartiendo los protocolos de seguridad adecuados; en caso de no darse aplicación a la teoría de falla del servicio, solicita que se analice el presente caso bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, en la medida que el daño reclamado por los demandantes fue causado por la exposición anormal de un riesgo al que fue sometido el Cabo Segundo Manuel Jesús Quiñonez Anaya, en tanto, estáRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
Demandante: María del Rosario Anaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 acreditada la situación de indefensión e inferioridad estratégica frente al
Demandante: María del Rosario Anaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 acreditada la situación de indefensión e inferioridad estratégica frente al enemigo, quien sin lugar a equívocos aprovecharon las falencias de la tropa.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que conforme a la jurisprudencia la afectación que sufren los agentes de la fuerza pública profesionales, constituye de manera general un riesgo propio de la actividad que desempeñan, riesgo que se concreta cuando tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones propias del servicio que prestan, así mismo, por cuando ingresan a las instituciones por iniciativa propia, asumiendo de forma conscientes los riesgos inherentes al desarrollo de las actividades peligrosas. 2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto el Cabo Segundo Quiñonez Anaya, no tenía vínculo con la entidad, ni tampoco se encontraba bajo el mando u órdenes de la misma.
En cuanto a las presuntas fallas alegadas, señala que no existen pruebas dentro del plenario que las acrediten, siendo la carga probatoria una obligación del reclamante. Frente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad
En cuanto a las presuntas fallas alegadas, señala que no existen pruebas dentro del plenario que las acrediten, siendo la carga probatoria una obligación del reclamante. Frente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio, refiere que no se encuentra demostrada, toda vez que el uniformado falleció en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le fueron asignadas, riesgo que se causó en desarrollo de la misión propia del ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 Formuló como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica; como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.472-483 c.14) resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró actuación irregular o reprochable por parte de las demandadas que ameritara responsabilizarlas por los hechos reclamados, así mismo que conforme a las pruebas obrantes se acreditó que las instituciones adelantaron las acciones correspondientes a fin de salvaguardar la vida de los militares y no se configuró la falla del servicio alegada, ni una exposición anormal de la
conforme a las pruebas obrantes se acreditó que las instituciones adelantaron las acciones correspondientes a fin de salvaguardar la vida de los militares y no se configuró la falla del servicio alegada, ni una exposición anormal de la víctima respecto de un riesgo excepcional. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. Liquídense por la Secretaría.
TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de agencias en derecho del 0,15 del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de $351.580.77.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaria liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaria declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
SEXTO: Reconocer personaría al doctor José Jesús Gutiérrez Jiménez, como apoderado de la Nación – Ministerio de DefensaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
Demandante: María del Rosario Anaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible a folio
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Sentencia de Segunda Instancia 7 Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 460 del cuaderno segundo principal.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de enero de 2018
(fls.484-501 c.14); la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.502-508 c.14), en consecuencia, se concedió la alzada (fl.510-511 c.14) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.512 c.14). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.513 c.14); mediante auto de 25 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.515-516 c.14); con providencia del 16 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.527 c.14); con pronunciamiento del 17 de octubre de 2018, se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante (fls.603-606 c.14) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Argumentó que existieron errores tácticos que facilitaron el ataque guerrillero, es así como en la investigación penal de las declaraciones recepcionadas se
derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Argumentó que existieron errores tácticos que facilitaron el ataque guerrillero, es así como en la investigación penal de las declaraciones recepcionadas se aprecia que quien dio la orden de fraccionar el pelotón en 2 secciones fue el Sargento Julio Cesar Cifuentes Martínez – Comandante del Pelotón Arpón 1 y por tanto, la víctima lo único que podía hacer era cumplir la orden; de otra parte indica, que el Mayor Edgar Augusto Galindo Sanabria, tenía previó conocimiento de un posible ataque o emboscada de la guerrilla del ELN, por cuando era notoria la presencia en el área de operaciones (resguardo indígena), así como los golpes dados por la fuerza pública a dicha estructura, siendo evidente la posible retaliación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 8 Conforme a declaración del Mayor Galindo, se tiene que el Sargento Cifuentes reportó ubicaciones falsas y en ningún momento notificó que había dividido los pelotones Arpón 1 y España 2, situación que no estaba autorizada en la misión que se desplegaba, ni en los manuales de operaciones. Adicional a ello menciona, que de los 4 pelotones, solo 1 estaba conformado por soldados profesionales, los restantes lo integraban soldados regulares sin experiencia en operaciones de contraguerrilla, ni participación previa en combate.
menciona, que de los 4 pelotones, solo 1 estaba conformado por soldados profesionales, los restantes lo integraban soldados regulares sin experiencia en operaciones de contraguerrilla, ni participación previa en combate. Es preciso que el Estado cumpla con la obligación jurídica de garantizar la preservación de las condiciones necesarias para que los militares puedan desempeñar sus misiones en condiciones dignas y con un mínimo de seguridad para evitar la vulneración del derecho a la vida e integridad corporal como sucedió con el Cabo Segundo Manuel Jesús Quiñonez Anaya.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Infiere que la omisión en el presente caso, se concretó con la no valoración adecuada del riesgo, de la información de inteligencia, del acatamiento estricto de las instrucciones y recomendaciones contenidas en la orden de operaciones, conllevando a una clara falla del servicio; dentro de las conductas que contribuyeron a la muerte del Cabo Segundo Manuel Jesús Quiñonez Anaya, se encuentran: (i) el exceso de confianza, (ii) la errada disposición táctica de los soldados en el área operacional, (iii) la concepción equivocada al pensar que los soldados que iban a acompañar a la comisión electoral no serían atacados, (iv) la falta de empleo de un mayor apoyo y acompañamiento en hombre y armas, (v) la falta de interpretación de los indicios, (vi) debilidades y deficiencias en el control previo del área, no se estableció una estrategia de seguridad y vigilancia, (vii) no poner en práctica los procesos de instrucción, entrenamiento y reentrenamiento sobre medidas de seguridad individual y
y deficiencias en el control previo del área, no se estableció una estrategia de seguridad y vigilancia, (vii) no poner en práctica los procesos de instrucción, entrenamiento y reentrenamiento sobre medidas de seguridad individual y colectiva en zonas de orden público, (viii) no valorar adecuadamente la situación de riesgo, (ix) no analizar y estudiar en forma detallada las debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas propias tanto del enemigo, (x) no se valoró permanentemente al enemigo, el terreno y el conocimiento deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 su modus operandi , y (xi) no se adoptaron medidas activas y pasivas de seguridad para instalación de puestos de observación para evitar el ataque. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Argumenta que no existe prueba alguna con la que se infiera que la entidad dejó de emplear medidas para prevenir o evitar el ataque, por el contrario, desde la orden de operaciones se vislumbra la preparación estratégica y táctica, las cuales se dieron a conocer al personal militar, así mismo, se puso en conocimiento de aquellos, los riesgos y la presencia del enemigo en la región, como también la alta probabilidad de enfrentamiento armado, hostigamiento y ataques sorpresivos; igualmente el personal militar se encontraba en condiciones adecuadas de salud, tenía instrucción y
hostigamiento y ataques sorpresivos; igualmente el personal militar se encontraba en condiciones adecuadas de salud, tenía instrucción y entrenamiento en tácticas y técnicas propias de la operación a desarrollar, conocían la doctrina aplicable a las operaciones militares, las cuales eran reforzadas con reentrenamientos. Como quedó plasmado en la investigación adelantada, el Comandante del Batallón, les hacía a los uniformados recomendaciones de seguridad, de táctica operacional, sin embargo, como se demostró en las indagaciones, el personal de oficiales y suboficiales, hicieron caso omiso a dichas ordenes, dejando el material de guerra guardado en una casa; así como también permanecer en constante movimiento con el propósito de no ser ubicados por el enemigo, no obstante, los cuadros mintieron a los superiores sobre los desplazamientos que realizaban, reportando ubicaciones diferentes y permaneciendo acantonados en el mismo sitio, lo que claramente impidió dar un correcto apoyo al momento en que se suscitaron los hechos. 6.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reiteró en su totalidad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó que los hechos reclamados por la parte demandante no comprometen desde ningún punto de vista la responsabilidad de la Policía Nacional, dado que la muerte del Cabo Segundo Manuel de Jesús se presentó cuando se encontraba en cumplimiento del deber, la función y misión
constitucional encomendada, a la que estaba obligado por ser miembro activoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 10 de las Fuerzas Militares, quienes deben soportar un riesgo inminente de peligro. 6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.5. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 11 Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, y teniendo en cuenta que en la sentencia negaron las pretensiones de la demanda bajo el entendido que no se estructuraban los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, y teniendo en cuenta que en la sentencia negaron las pretensiones de la demanda bajo el entendido que no se estructuraban los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa del Estado, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que de acuerdo a informe administrativo por muerte No. 01 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el Comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Alta Montaña No. 02
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que de acuerdo a informe administrativo por muerte No. 01 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el Comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Alta Montaña No. 02 “Gral. Santos Gutiérrez Prieto”, el Cabo Segundo Manuel Jesús QuiñonesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2017 – 00301 – 01
Demandante: María del Rosario Anaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12 Anaya falleció el 26 de octubre de 2015, durante emboscada perpetrada presuntamente por integrantes del ELN, siendo catalogado su deceso como “muerte en combate”. (fl.28 c.1), por lo tanto, el término de caducidad empezaba a contarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 27 de octubre de 2015, por lo que vencía el 27 de octubre de 2017. Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 10 de febrero de 2016, faltando 1 año, 8 meses y 17 días para que culminará el término de presentación de demanda; se reanudo el 03 de mayo de 2016 (fls.23-24 c.1), con la expedición de la constancia y vencía el 20 de enero de 2018; la demanda fue radicada en término el 18 de mayo de 2016. (fl.41 c.1) 1.3. De la legitimación en la causa por activa
con la expedición de la constancia y vencía el 20 de enero de 2018; la demanda fue radicada en término el 18 de mayo de 2016. (fl.41 c.1) 1.3. De la legitimación en la causa por activa María del Rosario Anaya Pedraza en calidad de madre de la víctima (fl.12 c.1); Aquileo Quiñonez Arenas, Gabriel Quiñonez Arenas, José David Anaya, así como José Ignacio, Sonia Patricia, Esperanza y Gloria Isabel Quiñonez Anaya en calidad de hermanos de la víctima (fls.5-11 c.1), acreditaron el vínculo con Manuel Jesús Quiñonez Anaya, con los correspondientes registros civiles de nacimiento. Igualmente confirieron poder en debida forma. (fls.1-3 c.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, entidad que se encuentra llamada a responder por el daño reclamado por el extremo activo, por cuanto el Cabo Segundo Manuel Jesús Quiñonez Anaya falleció en desarrollo de una operación militar desplegada de manera conjunta por el Ejército y la Policía, instituciones que prestan custodia a comisión electoral en el Municipio de Güicán – Boyacá; siendo las entidad persona jur
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