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TA CUN - 11001334306220170035301-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170035301-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C treinta (30) de noviembre de dos mil veinte dos (2022) Expediente: 110013343 062 2017 00353 01

Demandante: Alexandra Rodríguez Vargas y otros Demandados: Superintendencia Nacional De Salud y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Fuero de atracción y jurisdicción

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Salud y ordenó terminar el proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 2 , la señora Alexandra Rodríguez Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor 1 Expediente digital, CD, anexo No. 36 (15 folios)

2 Expediente digital ,CD, anexo No. 2 (1 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros hijo Emmanuel Jesús Guerrero Rodríguez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros hijo Emmanuel Jesús Guerrero Rodríguez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.P.S, CLINICA Madre Laura S.A.S, Hospital Ortopédico S.A.S; Clínica Esimed Jorge Piñeros Corpas; Rafael Orlando Pérez Sierra, Hamilton Castle por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la perdida de movilidad y fuerza del brazo derecho de la señora Alexandra Rodríguez Vargas.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas3: PRETENSIONES PRIMERA: Las entidades CAFESALUD E.P.S, hoy MEDIMAS E.P.S S.A.S,

HOSPITAL MADRE LAURA, CLINICA ORTHOHAND S.A.S,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CLINICA JORGE PINEROS

CORPAS, médicos RAFAEL ORLANDO PEREZ SIERRA y HAMILTON CASTLE y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ALEXANDRA RODRIGUEZ VARGA. Quien resultó afectado tras la pérdida de la movilidad y fuerza del brazo derecho de la madre. Tiene limitación funcional en extensión de articulación de codo, lo que dificulta todas sus actividades diarias DANO EMERGENTE... Terapias y droga ($2.000.000.oo) Persona que lo

madre. Tiene limitación funcional en extensión de articulación de codo, lo que dificulta todas sus actividades diarias DANO EMERGENTE... Terapias y droga ($2.000.000.oo) Persona que lo cuida a razón de ($500,000) seis meses son ($3,000,000) Honorarios de abogado ($2,000,000) Total a pagar del daño emergente: el valor de DIEZ

MILLONES MIL PESOS MCTE (10.000.000.oo).

LUCRO CESANTE… LA EMPRESA G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. certifica que la demandante se ganaba un salario por el valor

de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS

PESOS MCTE ($862.726.oo).

Es lo que dejara de recibir por los años de vida, y vida útil en la fecha de la cirugía cuenta con 43 años de edad y tiene vida útil hasta los 83 años es decir que le quedaban 40 años de vida útil laboralmente ganándose el salario mínimo liquidándolo a la fecha OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($862.726.oo) por 40 años y nos da el valor de ($414.108.480.oo), CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES

CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE.

PRETENSION SEGUNDA: se ordene pagar a favor de mis poderdantes los daños morales y daño en pareja. DANO MORAL. Como mi representada sufrió una pérdida de movilidad y de fuerza una de sus extremidades superiores en este caso el brazo derecho, queda con un impedimento de por vida.

sufrió una pérdida de movilidad y de fuerza una de sus extremidades superiores en este caso el brazo derecho, queda con un impedimento de por vida.

A.- Perjuicios Morales: Páguese a ALEXANDRA RODRIGUEZ VARGA,

(Afectado por la falla en servicio médico, en la negligencia médica) El equivalente a mil (1000) salaries mínimos legales mensuales vigentes, o sea

la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS

DIECISIETE MIL PESOS MCTE ($ 737.717.000.000.oo).

B.- Páguese del niño EMMANUEL JESUS GUERRERO RODRIGUEZ, en equivalente en moneda nacional a cien salaries mínimos legales mensuales 3 Expediente digital ,CD, anexo No. 1 (257 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros vigentes (100 SMLV), en su condición de hijo de la señora ALEXANDRA RODRIGUEZ VARGA, o sea la suma de SETENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MCTE -

($73.771.700.00).

PRETENSION TERCERA: Condenar, en consecuencia a las entidades

CAFESALUD E.P.S, HOSPITAL MADRE LAURA, CLINICA ORTHOHAND

S.A.S, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CLINICA JORGE

PINEROS CORPAS, hoy ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A

S.A.S, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CLINICA JORGE

PINEROS CORPAS, hoy ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A

ESIMED, médicos RAFAEL ORLANDO PEREZ SIERRA y HAMILTON CASTLE y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($388.800.000.oo) TRESCIENTOS OCHENTA Y

OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE.

PRETENSION CUARTA: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto ene le artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación de variación promedio mensual de Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoriedad del correspondiente fallo definitivo.

PRETENSION QUINTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

PRETENSION SEXTA: condenar en costas y agendas en derecho a los demandados.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que e l día 11 de septiembre de 2015, la señora Alexandra Rodríguez Vargas, salió de su hogar a las

demandados. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que e l día 11 de septiembre de 2015, la señora Alexandra Rodríguez Vargas, salió de su hogar a las 4:30 am, para su trabajo y en el camino sufrió una caída donde se fracturó el codo derecho tras caer de su propia altura. La señora Alexandra Rodríguez Vargas se dirigió a urgencias de la avenida 68 con calle 13, donde fue atendida por la profesional Greisy María Andrade Guerra, sin embargo, la remitieron a la Clínica Jorge Pineros Corpas, porque esta clínica estaba especializada en ortopedia y que debía ser operada por la fractura. Una vez llegó a la Clínica Jorge Pineros Corpas fue atendida por el médico del turno, quien le ordenó rayos x y cirugía, mientras le tomaban el examen, cambiaron de turno y llegó el especialista en Ortopedia Rafael Orlando Pérez Sierra, quien le señaló que como ya llevaba un mes con el yeso no podía dar la orden de cirugía porque eso ya estaba soldado, lo que hace es enviarla para terapias. Cuando la señora Alexandra Rodríguez Vargas inicia las terapias le informan que debía ser operada con urgencia porque los tendones no reaccionan, sin embargo, pasaron 4 meses y no le realizaron ninguna cirugía. EL 20 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías ordenó que se le practicara de manera inmediata la cirugía que requería la señora Alexandra Rodríguez Vargas.Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Alexandra Rodríguez Vargas.Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Con ocasión de la orden judicial, CAFESALUD E.P.S, autorizó la cirugía y remitieron a la señora Alexandra Rodríguez Vargas al Hospital Madre Laura, pero quien realizó la operación fue la Clínica Orthond S.A.S. la señora Alexandra Rodríguez Vargas estuvo incapacitada desde el 11 de septiembre de 2015, sin poder trabajar, ni escribir, ni firmar.

El 3 de julio de 2017, Cafesalud EPS emite concepto de rehabilitación desfavorable, de quien cumplió incapacidad temporal prolongada por más de 540 días al fondo de pensiones Porvenir. El 18 de julio de 2017 fue atendida por el médico ortopedista Sergio Tejerina, de la especialidad de ortopedia, quien determinó que presentó luxo fractura de codo hace más o menos 18 meses de evolución con triada terrible manejo a los 6 meses de la lesión actualmente con mal pronostico funcional del codo con poco éxito de recuperación funcional con manejo quirúrgico además posible lesión nervio interóseo posterior. 1.2. Contestación de la Nación El Hospital Ortopédico SAS4 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que:  De conformidad con los registros de las terapias realizadas por la Institución, se evidencia que la señora Alexandra Rodríguez Vargas no acató el respectivo numero de sesiones ordenadas por el especialista, situación que

 De conformidad con los registros de las terapias realizadas por la Institución, se evidencia que la señora Alexandra Rodríguez Vargas no acató el respectivo numero de sesiones ordenadas por el especialista, situación que influyo en su situación actual, pues de las 40 terapias ordenadas solo asistió a 21.  El servicio médico prestado fue continuo, oportuno, y se le brindaron todas las atenciones que requirió de acuerdo a su condición de ingreso.  Propuso como excepciones: - La inexistencia de nexo causal porque la paciente fue atendida por ellos casi tres meses después de haber sufrido en accidente que le generó el trauma, aunado a que no siguió las recomendaciones médicas impartidas por el cirujano. 4 Expediente digital ,CD, anexo No. 6 (62 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Inexistencia de falla en servicio de Orthohand: porque no hay prueba de los elementos que configuran o constituyen la falla del servicio de la entidad demandada. - Valoración y existencia de plena prueba: Conforme la historia clínica se logra concluir que la entidad le prestó todos los servicios requeridos, así como los procedimientos necesarios para su recuperación. - Imputabilidad del daño: Las pruebas allegadas evidencian que no existen elementos de juicio que permitan responsabilizar a Orthohand del estado de salud de la paciente

La Superintendencia Nacional de Salud5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y advirtió que no había ningún nexo causal entre el daño y el la Superintendencia Nacional de Salud,

estado de salud de la paciente La Superintendencia Nacional de Salud5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y advirtió que no había ningún nexo causal entre el daño y el la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual sostuvo que había una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo:  La parte actora pretende unos perjuicios diferentes a los pedidos en la solicitud de conciliación extrajudicial y que fueron al comité de conciliación de la entidad, los cuales son superiores a las unas de dinero relacionadas en los perjuicios morales y no están probados.  En el libelo no se expuso cuales fueron las accione u omisiones en las que incurrió la Superintendencia de Salud, sin embargo, sí deja calor que los demás demandados dieron origen al daño que se reclama.  Es necesario declarar la falta de legitimación de la Superintendencia de Salud porque i) no ejerce coadministración con las entidades promotoras de salud, ni las IPS y tampoco contrata personal que presta el servicio de salud.  Propuso como excepciones: - La falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el libelo no hay ninguna imputación clara para esta entidad, aunado a que la función es de inspección y vigilancia y no la de prestar un servicio médico.

5 Expediente digital ,CD, anexo No. 7 (22 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros - Inexistencia de la obligación a cargo de La Superintendencia de Salud y hecho de un tercero: Los hechos esbozados en la demanda como causa del posible perjuicio, no hacen referencia a una conducta de

  • Inexistencia de la obligación a cargo de La Superintendencia de Salud y hecho de un tercero: Los hechos esbozados en la demanda como causa del posible perjuicio, no hacen referencia a una conducta de acción u omisión en la cual haya incurrido o participado la entidad, los mismos se encaminan a establecer la responsabilidad de terceros. - Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: No es responsabilidad de esa entidad asumir los perjuicios que se le hayan podido causar a la demandante por una falla en la prestación del servicio, el Decreto 2462 de 2013 que regula las funciones de la Superintendencia no contempla asumir responsabilidades bajo los supuestos de hecho trazados en la demanda. - Causa eficiente - determinación: la causa directa y determinante del presunto daño invocado por el demandante, es un hecho ajeno completamente a la entidad.  Como eximente de responsabilidad, advirtió el hecho de un tercero porque las presuntas fallas médicas fueron procedimientos que se realizaron en un centro médico, situación ajena de la entidad.

Rafael Orlando Pérez Sierra y Hamilton Castlle6: Por intermedio de curador ad litem de las personas naturales, rechazó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que:  No hay prueba sumaria dentro del plenario que de cuenta del daño causado que reclama, es inexistente la prueba legal de su movilidad permanente.  No hay pruebas que de den convicción que los tratamientos quirúrgicos y terapéuticos suministrados a la paciente en los hospitales demandados no hubieran sido los correctos, adecuados y oportunos.

 No hay pruebas que de den convicción que los tratamientos quirúrgicos y terapéuticos suministrados a la paciente en los hospitales demandados no hubieran sido los correctos, adecuados y oportunos.  Propuso como excepciones la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad médica. 6 Expediente digital ,CD, anexo No. 8 (13 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Cafesalud en liquidación por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, solicitó que se negara las pretensiones de la demanda porque7:  La entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones contenidas en la ley 100 d e1993 como administradora del sistema de seguridad social en salud, prestándole a la parte actora el servicio médico requerido y colocando a su disposición una completa red de servicios e instituciones prestadores del servicio de salud.  planteó como medios exceptivos el cumplimiento de las obligaciones contractuales; falta de participación en el acto médico y quirúrgico; inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico y quirúrgico; discrecionalidad científica que no responsabiliza a Cafesalud; improcedencia de imputación del daño; inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante.

La Clínica Madre Laura S.A.S y La clínica Jorge Piñeros no contestaron la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

demandante. La Clínica Madre Laura S.A.S y La clínica Jorge Piñeros no contestaron la demanda.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de septiembre de 20218, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en favor de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia de esta agencia judicial para seguir conociendo de la presente actuación, conforme lo motivado.

TERCERO: DECLARAR la terminación del presente proceso en esta instancia.

CUARTO: EN FIRME la presente actuación remítase por Secretaría el presente expediente a la Jurisdicción Ordinaria – Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), a fin de que asuman su conocimiento.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en favor de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $1.774.750, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes. El juez de primera

instancia de manera muy sucinta, señaló que: 7 Expediente digital ,CD, anexo No. 9 (23 folios) 8 Expediente digital ,CD, anexo No. 36 (15 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

8 Expediente digital ,CD, anexo No. 36 (15 folios)Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros El juez de primera instancia no realizó ninguno estudio de responsabilidad porque encontró que había falta de legitimación en la causa de la Superintendencia Nacional de salud. Explicó el fuero de atracción y concluyó que no se podía continuar con las demás entidades demandadas porque son de naturaleza privada y dicho estudio corresponde a la jurisdicción ordinarias y no administrativa. En sus palabras: Efectuada la anterior declaración, es claro que en la relación jurídica procesal por pasiva subsisten Cafesalud E.P.S., Clínica Madre Laura S.A.S., Hospital Ortopédico S.A.S. Clínica Esimed Jorge Piñeros Corpas y de los señores Rafael Orlando Pérez Sierra y Hamilton Castle, todas estas con características de naturaleza privada. Frente a esta circunstancia es dable traer a colación la figura denominada como fuero de atracción, la cual permite que al demandarse una entidad estatal (jurisdicción contencioso administrativa) y otra de naturaleza privada (jurisdicción ordinaria), el proceso sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asumiendo la competencia para decidir acerca de la responsabilidad de las demandadas. (…) Resaltado lo expuesto, encuentra este despacho que al fungir como únicas demandadas personas de naturaleza privada, el presente asunto no puede ser del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado

demandadas. (…) Resaltado lo expuesto, encuentra este despacho que al fungir como únicas demandadas personas de naturaleza privada, el presente asunto no puede ser del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado el rompimiento del hilo conductor que soporta la naturaleza del fuero de atracción. Sin duda alguna, esta decisión surge como una de las consecuencias inherentes a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad de derecho público, no permitiendo que sea en un eventual fallo donde se realice el análisis de responsabilidad de quienes subsisten como demandadas; por estas razones se declarará la falta de jurisdicción y de competencia, y en consecuencia por tratarse de un conflicto entre una persona natural (demandante) y otras también naturales y jurídicas de derecho privado (demandadas), se ordena que por Secretaría se remita el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), por lo que teniendo en cuenta el efecto de la presente decisión sobre la pretensión, se dará por terminado el proceso en esta instancia.

4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación9 y como único argumento advirtió que no había falta de legitimación en la causa por parte de la Superintendencia Nacional de salud porque por vía de omisión pasó por alto la vigilancia y control de las entidades a su cargo.

5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de junio de 2022 10 y mediante

porque por vía de omisión pasó por alto la vigilancia y control de las entidades a su cargo.

5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de junio de 2022 10 y mediante providencia de 19 de agosto 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió 9 Expediente digital ,CD, anexo No. 38(4 folios) 10 Ver SAMAI.Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto11.

6. Alegatos El apoderado judicial del señor Rafael Orlando Pérez Sierra en su recurso de apelación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y añadió que: - Es completamente claro que la demanda presentada por la señora Alexandra Rodríguez Vargas, está dirigida a cuestionar el comportamiento desplegado por parte de la EPS Cafesalud, la Clínica Ortohand S.A.S. y los galenos Rafael Orlando Perez Sierra y Hamilton Castle al momento de la atención médica para fractura de codo, más no a debatir la manera como la Superintendencia de Salud, ejerció sus funciones de dirección, y de vigilancia y control a las mencionadas entidades prestadoras de salud, ya que es claro que no se puede confundir el patrimonio público y privado para responder por obligaciones propias a la naturaleza de cada entidad. - De la lectura de la demanda no hay ninguna imputación para la Superientdencia Nacional de salud y mal haría el juez de conocimiento en

obligaciones propias a la naturaleza de cada entidad. - De la lectura de la demanda no hay ninguna imputación para la Superientdencia Nacional de salud y mal haría el juez de conocimiento en imponer cargas que no han sido establecidas por la ley. La parte actora, Cafesalud, Clínica la Madre Laura, la Clínica Ortohand S.A.S.; La clínica Jorge Piñeros; Hamilton Castle y Ministerio Público guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico 11 Ver SAMAI.Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Superintendencia Nacional de Salud tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso y, en consecuencia si el proceso debe ser o no conocido por la presente jurisdicción.

3. La falta de jurisdicción o competencia En términos generales la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, es decir, aplicar el derecho y resolver los conflictos o situaciones que se presenten

3. La falta de jurisdicción o competencia En términos generales la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, es decir, aplicar el derecho y resolver los conflictos o situaciones que se presenten conforme a los estrictos principios, procedimientos y reglas previstas en el ordenamiento jurídico para ello12.

Ahora, si bien se ha considerado que la jurisdicción es una sola, esta se distribuye teniendo en cuenta los diferentes campos de conocimiento y especialidades mediante la asignación de competencias entre las diferentes ramas, órganos del poder público o particulares para resolver determinados asuntos13. Por su parte, la competencia es la facultad que la misma ley le otorga a determinados órganos del poder público o a los particulares para que ejerzan la función de administrar justicia sobre ciertos asuntos determinados. Con otras palabras, la competencia es la atribución que la ley le otorga a un determinado sujeto ya sea éste un órgano público o particular para que ejerza determinadas funciones, adopte ciertas decisiones o profiera determinados actos, bajo las condiciones, reglas y procedimientos previamente fijados por ésta. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que: “El atributo de la competencia, en general, debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo

determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto –y su resultadoha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y en general se dirá que no se llevó a cabo con éxito 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de agosto de 2006, Exp. 34.299. 13 H.F. LÓPEZ BLANCO, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I Capítulo IV, Jurisdicción y Competencia, Ed. Temis 1974, Págs. 96 y 97.Radicado: 20170035301

Parte actora: Alexandra Rodríguez Vargas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros la competencia otorgada, una consecuencia que se deriva del carácter su generis de las normas de competencia14. (…) Sobre este punto se encuentra lo expresado por Hans Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más

supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”15 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”16; mientras que H.L.A. Hart señala que la infracción a tales normas no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) [sino que] simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.”17, pues bueno es señalar que las de competencia no participan de la categoría de las reglas de permisión o de mandato. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”18”19. En éste orden de ideas, se entiende que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, esto es, aplicar la ley a un determinado conflicto y la competencia es la facultad que se le otorga a determinados órganos públicos o particulares para ejercer dicha función sobre ciertos asuntos o negocios determinados, es decir, ésta

determinados órganos públicos o particulares para ejercer dicha función sobre ciertos asuntos o negocios determinados, es decir, ésta última es una parte de la jurisdicción20.

4. Procedencia del análisis sobre la responsabilidad de una Entidad Privada, en virtud del fuero de atracción Previo a resolver el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario verificar si en el caso concreto es aplicable el fuero de atracción, teniendo en cuenta 14 Atienza y Ruiz Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan.

Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99 (la cita es del texto citado). 15 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106 (la cita es del texto citado).

del texto citado). 15 KELSEN, Hans. Teoría General de

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