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TA CUN - 11001334306220180002001-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180002001-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 1100133430622018-00020 01

Demandante: WILMAN RIVAS TOVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte s demandante y demandadas , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el 23 de enero de 201 8, Wilman Rivas Tovar, María del Pilar Rodríguez Montero (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Rivas Rodríguez y Laura María Ñañez Rodríguez), Anderson Mauricio Rivas González y Rosalba Tovar de Rivas, por intermedio de apoderad o judicial legalmente constituid o, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial y Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

1.1. Pretensiones

"PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓNJudicial y Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

1.1. Pretensiones

"PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - RAMA JUDICIAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor WILMAN RIVAS TOVAR durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2010 sindicado del delito de REBELIÓN, siendo absuelto de todos lo s cargos, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, en sentencia absolutoria del 11 de marzo de 2016.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - RAMAReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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JUDICIAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de los

demandantes, lo siguiente:

1. PERJUICIOS INMATERIALES:

1.1.MORALES

Para WILLIAM RIVAS TOVAR (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

- Para los menores ANDERSON MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ, SEBASTIÁN RIVAS

(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. - Para los menores ANDERSON MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ, SEBASTIÁN RIVAS RODRÍGUEZ y LAURA MARÍA ÑAÑEZ RODRÍGUEZ (en calidad de hijos e hija de crianza de la víctima directa), para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. - Para MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTERO (en calidad de compañera permanente de la víctima directa), para ella, el equivalente a cien (100) salario s mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para ROSALBA TOVAR de RIVAS (en calidad de madre de la víctima directa), para ello, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. 1.2.ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN

Teniendo en cuenta las imputaciones que se hicieron en cabeza del señor WILMAN RIVAS TOVAR, las que se concretaron cuando se expidió orden de captura en contra del señor WILMAN RIVAS TOVAR y posteriormente fue sometido a una detención que consecuentemente se tornó injusta pues dentro del proceso penal no se probó que el señor WILMAN RIVAS TOVAR hubiese sido el autor de las conductas punibles que se le

WILMAN RIVAS TOVAR y posteriormente fue sometido a una detención que consecuentemente se tornó injusta pues dentro del proceso penal no se probó que el señor WILMAN RIVAS TOVAR hubiese sido el autor de las conductas punibles que se le imputaban (…)

Para WILLIAM RIVAS TOVAR (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales le gales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. - Para los menores ANDERSON MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ, SEBASTIÁN RIVAS RODRÍGUEZ y LAURA MARÍA ÑAÑEZ RODRÍGUEZ (en calidad de hijos e hija de crianza de la víctima directa), para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. - Para MARÍA DEL PILAR RODRÍG UEZ MONTERO (en calidad de compañera permanente de la víctima directa), para ella, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia. - Para ROSALBA TOVAR de RIVAS (en calidad de madre de la víctima directa), para ello, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

Como medida de satisfacción debe reconocerse la reparación de este daño al afectado directo WILMAN RIVAS TOVAR, quien vio truncado su proyecto de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales, con la detención injusta que sufrió desde día 2 de julio de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2010 sindicado del delito de REBELIÓN que igualmente se realizó en su contra.

[...], por lo tanto, que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - RAMA JUDICIAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; reconozcan y cancelen a la víctima directa, por este perjuicio, lo siguiente: - Para WILSON RIVAS TOVAR (en calidad de víctim a directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

TERCERO. - Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - RAMA JUDICIAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan y paguen por perjuicios materiales los siguientes:

DAÑO EMERGENTE

Para efectos de liquidar esta tipología de perjuicio, deberán tenerse en cuenta lo siguiente:

V La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL

DAÑO EMERGENTE

Para efectos de liquidar esta tipología de perjuicio, deberán tenerse en cuenta lo siguiente:

V La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($45'937.565,oo) que el señor WILMAN RIVAS TOVAR dejados de percibir durante el tiempo de su detención injusta desde el día 7 de junio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011 (incluidos los 8.5 meses que se demora una persona que estuvo privada de la libertad en volverá conseguir empleo).

Los costos que asumió la familia del señor WILMAN por concepto de transporte, alimentación y hospedaje durante el tiempo que duró recluido en el establecimiento Carcelario EL CUNDUY en Florencia - Caquetá, los cuales se tasaran oportunamente en etapa procesal pertinente.

LUCRO CESANTE:

El señor WILMAN RIVAS TOVAR, para el año 2010, se desempeñaba como agricultor en zona rural, predio de su propiedad según matricula inmobiliaria No. 420 -68794 finca La Trigueña en la vereda La Flor del Municipio de Cartagena del Chaira - Caquetá, además de ello, valor dejado de percibir durante el periodo de detención y que se tasará de acuerdo a los siguientes parámetros:

Y El fruto mensual tasado por las labores desarrolladas, para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011.

Más el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente

septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011.

Más el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del ServicioReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 28 semanas (7 meses), que se debe acordar para el reconocimiento de este perjuicio.

Más prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de detención injusta de acuerdo a los salarios anotados en el numeral anterior.

Las anteriores sumas dineradas se deben actualizar de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la diligencia de conciliación."

1.2.- HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 2 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) en función de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural al señor Wilman Rivas Tovar por el delito de rebelión, -. El señor Wilman Rivas Tovas recobró la libertad el l 7 de diciembre de 2010. -. El 11 de marzo de 2016, el señor Wilman Rivas Tovar fue absuelto de responsabilidad penal.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. El 11 de marzo de 2016, el señor Wilman Rivas Tovar fue absuelto de responsabilidad penal.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. El 23 de enero de 2018 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá.

-. Por auto del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos (62) administrativo de Bogotá, admitió la demanda

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 30 de agosto de 2019, a través de la cual:Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en causa por pasiva desde el punto de vista material de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa desde el punto de vista material de María del Pilar Rod ríguez Montero y Laura María Ñañez Rodríguez, de acuerdo a lo motivado.

Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa desde el punto de vista material de María del Pilar Rod ríguez Montero y Laura María Ñañez Rodríguez, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Wilman Rivas Tovar, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daños morales, en un 70% a la primera y en un 30% a la segunda entidad, en favor de los demandantes, las

siguientes sumas de dinero: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Wilman Rivas Tovar Víctima 50 SMLMV Rosalba Tovar de Rivas Madre 50 SMLMV Sebastián Rivas Rodríguez Hijo 50 SMLMV Anderson Mauricio Rivas González Hijo 50 SMLMV

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $4.968.696, suma que será asumida en los porcentajes de responsabilidad atribuida a cada una de las demandadas.

cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $4.968.696, suma que será asumida en los porcentajes de responsabilidad atribuida a cada una de las demandadas.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes”

El juez de primera instancia, dio como acreditado que Wilman Rivas Tovar estuvo privado de la libertad durante 158 días -entre el 2 de julio y el 7 de diciembre de 2010y que fue exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria, se evidencia claramente que hubo un daño antijurídico. En consecuencia, el Despach o debe estudiar si la lesión al bien jurídico tutelado de la libertad le es imputable a las entidades demandadas. Lo que pasará a ser revisado a continuación.

En el presente caso resulta claro que el Juzgado de conocimiento absolvió de toda responsabilidad penal al hoy demandante Wilman Rivas Tovar, con fundamento en la ausencia de prueba de culpabilidad en contra del procesado, en otras palabras, enReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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tanto que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que rige en aplicación del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, como quedó reseñado líneas atrás, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo . Situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo

del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo . Situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad.

Por consiguiente, se aplicará en materia de condena un 30% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y un 70% a cargo de la Rama Judicial, toda vez que en definitiva la decisión de privar de la libertad al hoy demandant e, estudiar su situación jurídica y mantenerlo en centro de reclusión hasta el momento del juicio, recayó en un funcionario de esta última Entidad.

En cuanto al Ejército Nacional, se observa que la responsabilidad que se le endilga tiene origen en la supuesta captura de Wilman Rivas Tovar; no obstante, sin un mayor análisis se observa que de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, tales como la reseña fotográfica, el formato de descripción general, el informe de investigador de laboratorio y la grabación de la audiencia preliminar del 2 de julio de 2010, la autoridad que efectuó la captura del prenotado señor fue la Policía Nacional.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- Parte Demandante

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito que se modifique la decisión de primera instancia y se reconozcan los perjuicios solicitados, puntualmente en lo que se refiere a los bienes constitucionales afectados y a los perjuicios materiales.

apelación con el propósito que se modifique la decisión de primera instancia y se reconozcan los perjuicios solicitados, puntualmente en lo que se refiere a los bienes constitucionales afectados y a los perjuicios materiales.

En el caso objeto de estudio se demostró que la afectación a la libertad de locomoción, a libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al trabajo, al buen nombre , pues la víctima fue arrebatada de su hogar, de su trabajo y tuvo que apartarse de sus hijos y familia, obligándolos a quedar desamparados, sin el cuidad o de su padre.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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En cuanto al daño material, consideró que el juez de primera instancia negó el mentado reconocimiento argumentando que no se acreditó dentro del plenario que el señor Wilman Rivas laborara antes de que fuera privado de la libertad, sin embargo, se probó que la víctima informó que antes de la detención su actividad económica era la de agricultor, razón por la cual se debe reconocer el daño material.

-. Fiscalía General de la Nación

A través de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales para declarar la responsabilidad de la demandada.

El proceso penal en contra de Wilman Rivas se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, procedimiento dentro del cual a la Fiscalía no le asiste la facultad de tomar decisiones respecto de la situación legal del procesado, toda vez que tan solo plantea solicitudes

El proceso penal en contra de Wilman Rivas se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, procedimiento dentro del cual a la Fiscalía no le asiste la facultad de tomar decisiones respecto de la situación legal del procesado, toda vez que tan solo plantea solicitudes ante el Juez de Control de Garantías y es a este al que le corresponde determinar si se impone o no medida de aseguramiento en contra del investigado.

De igual forma preciso, que pretender que cada vez que se absuelva o se precluya una investigación se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, llevaría a que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investiga ción penal, el ente acusador se encontraría atado, sin autonomía, ni independencia.

Finalmente, objetó la condena por concepto de perjuicios morales impuesta por el juez de primera instancia.

-. Rama Judicial

Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de recurso de alzada, mediante el cual solicita se revoque la decisión de pr imera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , toda vez que el Juez Penal con Función de Control de Garantías de Puerto Rico Caquetá, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004.

Puntualiza que el juez de control de Garantías no realiza un juicio de responsabilidad penal alguno al momento de imponer la medida de aseguramiento, y es de tener enReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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cuenta que contra la mentada decisión el apoderado judicial del procesado no interpuso los recursos de ley.

Bajo estos parámetros, el juez de control de garantías actuó conforme a la constitución

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cuenta que contra la mentada decisión el apoderado judicial del procesado no interpuso los recursos de ley.

Bajo estos parámetros, el juez de control de garantías actuó conforme a la constitución y a la ley, es decir, en derecho y de cuerdo al procedimiento establecido, razón por la cual no le asiste responsabilidad a la Rama judicial en el presente caso.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 23 de octubre de 2019 se concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada (fl. 723 c. recurso)

-. Por acta individual de reparto del 8 de noviembre de 20 19, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 738 c. recurso).

-. En proveído del 11 de diciembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesena y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019. (f. 740 c. recurso)

-. El 20 de octubre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte demandante

Público por el término de 10 días.

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte demandante

Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la parte actora presentó alegatos de cierre a través de los cuales reitero los argumentos expuestos en el recurso de alzada, según los cuales se debe modificar la decisión de primera instancia y reconocer los perjuicios solicitados por concepto de daños causados a los bienes constitucionalmente reconocidos de los demandantes

6.2.- Parte Demandada 6.2.1.- Rama JudicialReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó se revoque la decisión de primera instancia, habida cuenta que las decisiones del Juez de control de garantías se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia y en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía, los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo dable al mismo inferir que ante la ineficacia probatoria, el delito imputado y por el que se impuso la medida de aseguramiento.

6.2.2.- Fiscalía General de la Nación

Dentro de la oportunidad procesal, a través de apoderado judicial allegó alegatos de conclusión mediante los cuales sostuvo se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que l a actuación de la Fiscalía

Dentro de la oportunidad procesal, a través de apoderado judicial allegó alegatos de conclusión mediante los cuales sostuvo se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que l a actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Cons titución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio ni error judicial, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor WILMAN RIVAS TOVAR.

7.- Ministerio Público

La Vista Fiscal, durante el termino procesal no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta por las partes demandante y demandadas contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de prim era instancia fue apelada, por ambas partes, razón por la cual, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.Reparación Directa Apelación Sentencia

por ambas partes, razón por la cual, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

-. El 23 de octubre de 2009, los señores Edember López Velasco y Humberto Cuenca Gutiérrez rindieron declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la que los deponentes manifestaron conocer a un hombre de alias "Rubén Polanco", quien para la época era el comandante del Frente 14 de las FARC; así mismo, identificaron a la mencionada persona de un álbum fotográfico que les fue presentado, con lo cual se determinó que el sujeto en cuestión era Wilman Rivas Tovar (fls. 58-70cppal1). -. El 29 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación recibió la declaración de Duverney Vargas, en calidad de desmovilizado de las FARC. Allí el declarante manifestó conocer a Wilman Rivas Tovar, alias "El Indio", como colaborador en labores de inteligencia del Frente 14. Igualmente, reposa acta de reconocimiento fotográfico, del que se desprende que este último identificó certeramente a la persona respecto de la que estaba testificando. (fls. 71-73 cppal 1) -. En virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Wilman

del que se desprende que este último identificó certeramente a la persona respecto de la que estaba testificando. (fls. 71-73 cppal 1) -. En virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Wilman Rivas Tovar fue privado de la libertad el 2 de julio de 2010, según la boleta de detención No. 012, librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico con funciones de control de garantías (fl. 328 cppal1). -. El 2 de julio de 2010, celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caquetá legalizó la captura del señor Wilman Riva s Tovar y de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento reclusión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 334 – 337 cppal1) -. El 7 de diciem bre de 2010 , celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caquetá ordenó la libertad inmediata de Wilman Rivas Tovar que a la fecha no se había llevado a cabo audienciaReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062 201800020 01

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de juicio oral, a pesar de haber transcurrido 148 días desde la presentación del escrito de acusación. (fls. 442-444cppal 2)

-. El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá,

de acusación. (fls. 442-444cppal 2)

-. El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, profirió sentencia dentro de la actuación penal identificada con radicado No. 200980265, a través de la cual se absolvió al señor Wilman Rivas Tovar, de la conducta punible de Rebelión (fls. 20-42c.ppal1).

“"[...] Advierte este operador jurídico, que en el asunto que concita nuestra atención y estudio, el órgano de persecución penal NO colmó, a través de su actividad como sujeto procesal o parte, los postulados del canon 381 de la Ley 906 de 2004 para edificar una sentencia condenatoria en contra de la acusada; esto es, que de las pruebas obrantes en la investigación y allegados de manera legal, regular y oportuna al Juicio Oral, público y contradictorio, NO emergen suficientes elementos de juicio que lleven a este tallador al "conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio."

[...] Dichas actuaciones condujeron entonces a que la Fiscalía realizara las gestiones pertinentes de investigación para una vez obtenidos los elementos de convicción suficientes provocara la formulación de la imputación y posteriormente con más probabilidad de éxito acusara a WILMAN RIVAS TOVAR como autora del ilícito de

REBELIÓN.

Al realizarse el Juicio Oral la promesa de la demostración de la responsabilidad de la acusada se quedó en meras expectativas, pues se quedó en una mera hipótesis debido a que no se demostró la responsabilidad y menos aún la participación como

Al realizarse el Juicio Oral la promesa de la demostración de la responsabilidad de la acusada se quedó en meras expectativas, pues se quedó en una mera hipótesis debido a que no se demostró la responsabilidad y menos aún la participación como autor en delito de rebelión por la cual fue acusado.

(…) De la declaración rendida por el agente de policía que participó en el operativo, ningún aporte se obtuvo para cimentar la responsabilidad de la acusada, pues las afirmaciones efectuadas por el patrullero atrás anotada, carece de soporte para edificar con su dicho una sentencia condenatoria, como son las manifestaciones directas de las personas que hacen el señalamiento y se quedan en simples dichos de oídas, insuficientes para dejar demostrada es situación; quedando, de esta manera, huérfano el señalamiento y prueba de la responsabilidad. (…)” De la prueba recaudada, es necesario concluir que la descripción comportamental no fue desplegada por la acusada WILMAN RIVAS TOVAR, y menos que su actuar reúne las características propias del tipo penal, situación que nos lleva a dilucidar, sin duda alguna, que no se probó comportamiento ilícito alguno por la acusada, dada la falta de contundencia y efectividad de la prueba allegada. [...] En consecuencia, conforme a los elementos materiales probatorios, as í como las evidencias físicas aportadas, se puede afirmar,

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