TA CUN - 11001334306220180002201-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180002201-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343062201800022-01
DEMANDANTE: Convetur SAS
DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
Distrital
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Convetur S AS, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital “con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo 036 del 9 de mayo de 2017 “Por medio del cual se ordena la adjudicación del proceso licitación pública No. SED -LP-DSA-023-2017” y en consecuencia se ordene a la demandada el respectivo restablecimiento del derecho”.
La demanda fue radicada an te esta Corporación , sin embargo,se remitió
adjudicación del proceso licitación pública No. SED -LP-DSA-023-2017” y en consecuencia se ordene a la demandada el respectivo restablecimiento del derecho”.
La demanda fue radicada an te esta Corporación , sin embargo,se remitió por competencia por el factor cuantía a los Juzgados Administrativos deExpediente: 110013343062201800022-01
Demandante: Convetur SAS Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital Apelación sentencia
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Bogotá1, en donde correspondió por reparto al J uzgado 62, el que con providencia de 28 de febrero de 2018 2 admitió la demanda de carácter contractual en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación.
Con todo, por considerar ese Despacho que la sociedad a la cual le fue adjudicado el contrato en cuestión, Sociedad Excursiones Amistad S.A.S. y/o Adescrubir Travel & Adventure S.A.S., tiene un interés en las resultas del proceso, con auto de 12 de septiembre de 20183, estimó que era necesaria su vinculación en calidad de litisconsorte necesario.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(…) PRIMERA. Que de acuerdo a los hechos anteriormente narrados, se declare la nulidad del acto administrativo 036 del 9 de mayo de 2017 “Por medio del cual se ordena la adjudicación del proceso licitación pública
No. SED-LP-DSA-023-2017”.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C, a título de
No. SED-LP-DSA-023-2017”.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C, a título de restablecimiento del derecho, pagar a la empresa Convetur SAS la suma de trescientos cuarenta y siete millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($347.988.874,oo), valor que esperaba obtener como utilidad. (…)”
- Hechos:
(…) - La sociedad Convetur SAS se dedica al apoyo logístico en la realización de eventos académicos, convenciones y suministro del servicio de logística en turismo, r egistrada en el Registro Único de Proponentes e inscrita en el Registro Nacional de Turismo.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, publicó aviso de convocatoria pública para el proceso de licitación pública N° SED -LPDSA-023-2017, cuyo objeto era: "contratar la prestación de servicios de un operador logístico, para la planeación, organización, administración, producción, ejecución y demás acciones logísticas necesarias para la realización de los eventos programados por las dependencias de la secretaría de educación del distrito, y aquellos eventos nacionales y/o internacionales en los que participe."
- Tanto en los estudios previos elaborados por la convocada como en el proyecto de pliego de condiciones, se establece entre los requisitos habilitantes técnicos que los proponentes deberán acreditar la existencia y suscripción de por lo menos dos alianzas estratégicas con centros de
1 Providencia de 7 de diciembre de 2017, folio 10 cuaderno principal. 2 Folio 19, cuaderno principal.
y suscripción de por lo menos dos alianzas estratégicas con centros de
1 Providencia de 7 de diciembre de 2017, folio 10 cuaderno principal. 2 Folio 19, cuaderno principal. 3 Folio 62, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800022-01
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convenciones, cadenas hoteleras o cajas de compensación debidamente autorizada y reconocida en Colombia.
- Entre las observacion es hechas al proyecto de pliego de condiciones, se encontraba la solicitud de permitir que la certificación exigida en cuanto a alianzas estratégicas se pudiera efectuar "con base en los acuerdos comerciales y las relaciones comerciales que sostienen con l os diferentes hoteles, cajas de compensación o centros de convenciones según sea el caso, (...)"
- A la observación mencionada en el numeral anterior la entidad dio respuesta en documento titulado memorando interno, del 21 de marzo de
2017.
- En el pliego de condiciones definitivo, modificado luego en la adenda N° 1, quedó finalmente establecido el punto de alianzas estratégicas.
- Luego de recibidas las propuestas para la licitación, la entidad evaluó las mismas, entre ellas se encontraba la propuesta de la demandante y de otra empresa llamada Adescubrir Travel y Adventure, que fueron habilitadas y calificadas por la entidad.
- Convetur S.A.S. presentó observación frente a la propuesta de Adescubrir Travel, pues consideró que se había acreditado una relación comercial y no una alianza estratégica.
que fueron habilitadas y calificadas por la entidad.
- Convetur S.A.S. presentó observación frente a la propuesta de Adescubrir Travel, pues consideró que se había acreditado una relación comercial y no una alianza estratégica.
- En documento denominado "RESPUESTAS A OBSERVACIONES EXTEMPORANEAS SED-LP-DSA-023-2017" del 8 de mayo de 2017, se puede ver la respuesta de la entidad a la observación presentada por el
proponente Convetur SAS.
- En l a propuesta presentada por Adescubrir Travel y Adventure se puede ver como efectivamente el documento emitido por Hoteles Estelar, certifica la existencia de una relación comercial, y el documento emitido por la Administradora Hotelera Dann SAS certifica l a existencia de una alianza estratégica.
- Luego de la evaluación económica de las propuestas, se determinó que el mayor puntaje, esto es 1.000 puntos, sería asignado a Adescubrir Travel y Adventure y que en segundo lugar quedaría Convetur SAS con un puntaje de 995 puntos.
- Mediante Resolución 036 del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 de mayo de 2017, se le adjudicó el contrato al proponente Adescubrir Travel y Adventure. (…4)”
Afirma la parte demandante que el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal contraviene la Ley 80 de 1993, en especial el artículo 24, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2012, 5º de la Ley 1150 de 2007, y 83 de la Constitución Política de Colombia.
4 Folio 205 reverso a 206 reverso, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800022-01
la Constitución Política de Colombia.
4 Folio 205 reverso a 206 reverso, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800022-01
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Lo anterior, toda vez que la Secretaría de Educación del Distrito actuó en dicho acto de forma contraria a lo que había indicado en el pliego de condiciones y en una respuesta a una observación sobre el mismo ; adicionalmente uno de los proponentes solicitó a la entidad permitir que la experiencia se pudiera acreditar no solo con alianzas estratégicas sino también con acuerdos comerciales, a lo que la demandada respondió negativamente, indicando que se mantenía la exigencia de alianzas estratégicas.
- Contestación de la demanda:
1. Secretaría de Educación de Bogotá
La Secreta ría de Educación contestó5 la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando la legalidad del concurso adelantado por considerar que:
“(…) Se evidencio (sic) que la sociedad ADESCUBRIR TRAVEL Y ADVENTURE si bien en la documental allegada no acreditab a una alianza estratégica como lo requería los plieg os de condiciones con el HOTEL ESTELAR, ello no significaba su no habilitación en la medida que como se observa presento (sic) documentos para acreditar 4 alianzas estratégicas como consta dentro de la propuesta de dicha sociedad y que por acreditar la exigencia prevista en el pliego de condiciones se habilitado (sic) y siguió adelante el proceso.
En esa medida, se tiene que la entidad ha actuado conforme a derecho
de la propuesta de dicha sociedad y que por acreditar la exigencia prevista en el pliego de condiciones se habilitado (sic) y siguió adelante el proceso.
En esa medida, se tiene que la entidad ha actuado conforme a derecho siguiendo cada una de las etapas de la l icitación pública, sin favorecer a ninguno de los proponentes, por el contrario, sometió su actuar a cada una de las condiciones previstas en el pliego. (…)”
Así mismo, el Ministerio formuló la excepción de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción y la innominada.
2. Excursiones Amistad SAS y/o Adescubrir Travel & Adventure SAS
La litisconsorte c ontestó6 la demanda también oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando:
“(…) si erróneamente se hubiese determinado que ADESCUBRIR no estaba habilitado al interior del proceso, la media para calcular el puntaje de la oferta económica de los proponentes hubiera variado al eliminar la propuesta de ADESCUBRIR, por lo que es bajo ese nuevo cálculo que se habría tenido que hacer al interior del Proceso de Licitación, CONVETUR hubiera obtenido un menor puntaje y no hubiera sido la propuesta más
5 Folio 37, cuaderno principal. 6 Folio 156, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800022-01
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favorable para la SED, por lo que no tendría legitimación para interpone r la Demanda que dio inicio a este proceso judicial (…)”.
Así mismo, formuló las siguientes excepciones:
Apelación sentencia
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favorable para la SED, por lo que no tendría legitimación para interpone r la Demanda que dio inicio a este proceso judicial (…)”.
Así mismo, formuló las siguientes excepciones:
Principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal: toda vez que “es claro que por el simple hecho de que la c ertificación en cuestión no mencionara las palabras “alianza estratégica”, no significa que ADESCUBRIR no tuviera una relación comercial y una alianza con Hoteles Estelar que a toda luz cumplía con los requisitos establecidos en el pliego del Proceso de Licitación y a través de ese documento quedaba probado y certificada la existencia de una alia nza comercial con Hoteles Estelar quien le brindó descuentos a la SED durante la ejecución del contrato ejecutado”.
Interpretación de los pliegos de condiciones:
“(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha establecido en reiteradas oportunidades que al interior de los procesos de licitación las Entidades Públicas y de contratación, tienen facultades para interpretar los pliegos de condiciones.
(…) En el caso que nos ocupa, el vació que se presentó en el pliego de condiciones y que fue objeto de interpretación por parte de la SED, fue la definición de alianza estratégica, ya que en el pliego no se encontraba la descripción de qué debía entenderse por alianza estratégica.
Esta circunstancia fue aclarada por la SED, tenien do en cuenta la finalidad que tenía dicho requisito, por lo que interpretó el pliego en las respuestas que dio a las observaciones presentadas por los proponentes a
Esta circunstancia fue aclarada por la SED, tenien do en cuenta la finalidad que tenía dicho requisito, por lo que interpretó el pliego en las respuestas que dio a las observaciones presentadas por los proponentes a la evaluación y estableció que el término alianza estratégica no debía entenderse de manera exegética, sino que la finalidad del requisito era que los proponentes acreditaran la existencia de una relación entre el proponente y las cadenas hoteleras, que tuviera como efecto que dichas cadenas le otorgaran tarifas preferenciales y especiales y/o descuentos a la SED. En virtud de dicha interpretación el requisito se cumplía si los proponentes acreditaban que la SED se iba a ver beneficiada con descuentos en virtud de la relación, alianza, acuerdo, pacto, convenio, etc. que tuviera el proponente con la cadena hotelera. (…)”
La propuesta de Adescubrir cumple con el pliego de condiciones del proceso: “era la más favorable para la entidad y para el interés general, ya que fue la que mejor puntaje obtuvo luego de las evaluaciones realizadas por la SED”.
El c ontrato se ejecutó a satisfacción de la entidad: “durante la ejecución del Contrato la SED fue beneficiaria de múltiples descuentos por parte de la cadena hotelera Hoteles Estelar, tal y como se habíaExpediente: 110013343062201800022-01
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certificado en la certificación que CONVETUR prete nde cuestionar de manera infundada y errónea a través de esta causa judicial que nos
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certificado en la certificación que CONVETUR prete nde cuestionar de manera infundada y errónea a través de esta causa judicial que nos ocupa”.
La excepción genérica.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado7, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Antecedentes administrativos (d ocumentos que reposan en el link
https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstanci a=17-1-169754 y Cd folio 67, cuaderno principal , Cd folio 7, cuaderno 2 , cuadernos 3 a 6).
- Certificado de e xistencia y representación de Adescubrir SAS (folio 74, 168, cuaderno principal).
- Contrato de prestación de servicios 1878 de 22 de mayo de 2017 y documentos relacionados (folio 175, cuaderno principal).
- Certificado de existencia y representación de Convetur SAS (folio 2, cuaderno 2).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , durante audiencia de inicio el Juzgado Sesenta y Do s (62) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, profirió sentencia de primera instanc ia el 8 de agosto de 20198, mediante la cual se resolvió:
Sesenta y Do s (62) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, profirió sentencia de primera instanc ia el 8 de agosto de 20198, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de primacía de tos sustancial sobre lo formal propuesta por la sociedad Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., conforme las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, lo cual
7 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 8 Folios 204 a 212, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800022-01
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incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cual es se tasan en $13.919.555, correspondiendo la suma de $6.959.777,48 para cada uno de los demandados, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría li quídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a
por secretaría li quídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejec utiva de la Administración Judicial.
La anterior decisión queda notificada en estrados. Se le pone de presente a las partes el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que establece que pueden interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación, la cual se entiende en este momento. (…)”
El a quo consideró que de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial consignado en el artículo 228 de la Constitución Política: “genera plena certidumbre qu e la administración al proferir los pliegos de condiciones y más aún, al analizar el cumplimiento de las exigencias por parte de lo s proponentes y en especial la oferta presenta por la sociedad Adescubrir Travel & Adventure S.A.S. siempre buscó el cumplimiento de los fines de la contratación, que no era otro sino contratar la prestación de servicios para la planeación, organización, administración, producción, ejecución de eventos programados por la Secretaría de Educación Distrital, servicios que tenían un plus adicional que no era otro sino la posibilidad de brindar tarifas especiales”.
Por lo tanto, estimó que:
“(…) las certificaciones allegadas por la sociedad Adescubrir Travel & Adventure S.A.S. pero en especial la expedida por Hoteles Estelar S.A., eran demostrativas de que efectivamente se cumplía con las especificaciones señaladas en el pliego de condiciones, esto es, la
Adventure S.A.S. pero en especial la expedida por Hoteles Estelar S.A., eran demostrativas de que efectivamente se cumplía con las especificaciones señaladas en el pliego de condiciones, esto es, la existencia de una correlación o de acercamientos comerciales, en virtud de los cuales se brindaría beneficios a la entidad contrat ante; por ello, argumentar que estas no se ajustaban a la necesidad del ente público, es desconocer su contenido y finalidad pero ante todo, es obviar un derecho constitucional como el de prevalencia del derecho sustancial. (…)”
En consecuencia, el juzgado de primera instancia concluyó:
“(…) No se puede desconocer que la finalidad de la contratación es que previo un proceso licitat orio en el cual se ha cumplido con una serie de procedimientos se pueda adjudicar el contrato a quien cumpla con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, para así poder continuar con la prestación de un servicio y la efectividad de los derechos eExpediente: 110013343062201800022-01
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intereses de los administrados, por ello, está revestido de legalidad el proceso licitatorio cuando se avaló la propuesta d el oferente y posterior adjudicatario, pues al no rechazar su oferta por situaciones irrelevantes y no sustanciales tal y como se ha descrito, se salvaguardaron principios de índole contractual y ante todo de rango superior. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la demandante interpuso oportunamente9 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia
índole contractual y ante todo de rango superior. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la demandante interpuso oportunamente9 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que no es correcta la consideración del a quo que la Sociedad Adescubrir hubiera cumplido lo establecido e n el pliego de condiciones y la certificación de Hoteles Estelar deba tomarse como si fuera una alianza estratégica. El recurrente expuso:
“(…) a. Ya la entidad había determinado en respuesta a observaciones que lo necesario para cumplir los requisitos té cnicos habilitantes era presentar dos documentos que certificaran la existencia de alianzas estratégicas.
b. Eso ocurrió así porque la Entidad entendió que una relación comercial no constituye entre las partes un vínculo comercial suficiente para que el oferente y futuro contratista le garantizará la aplicación de los descuentos y tarifas especiales que se pactaran y demás necesidades que se derivan del encargo contractual. Téngase en cuenta que en el comercio un descuento o tarifas especiales se obtienen incluso sin una relación comercial, de hecho, la realidad muestra que el comercio exhibe por doquier descuentos y tarifas especiales para acercar a compradores y vendedores a posibles relaciones comerciales, pero de ninguna forma, esas relaciones comercial es, los vinculan en la existencia de alianzas estratégicas comerciales.
c. Certificar la existencia de una alianza estratégica implica un reconocimiento de las empresas como aliados o sea unidos para un fin común. A los aliados estratégicos les implica ob ligaciones y derechos exigibles tanto en el orden legal, moral como ético que superan lo simple
reconocimiento de las empresas como aliados o sea unidos para un fin común. A los aliados estratégicos les implica ob ligaciones y derechos exigibles tanto en el orden legal, moral como ético que superan lo simple y vacuo de una relación comercial. Entonces se deriva de lo anterior que no puede ser el descuento o la tarifa especial lo esencial y sustancial, pues tales ele mentos son apenas accesorios y accidentales en el comercio, que se le brindan a cualquier persona y sin vínculo alguno. Certificar la suscripción de una alianza estratégica entre personas implica que las personas se vinculan y cumplirán lo establecido en l a alianza so pena de soportar el escarnio y el descrédito si no honran la alianza con sus acciones. Entonces resulta cierto que lo sustancial es certificar la existencia de la alianza estratégica y no el descuento o la tarifa especial pues estas condicione s de mercado, descuentos y tarifas especiales se otorgan a todo el mundo siendo o no aliados estratégicos. Así lo entendió la Secretaria de Educación y por tal motivo rechazó la observación que le pidió aceptar certificaciones de relaciones comerciales.
9 Folios 215 a 217, cuaderno principal. La sentencia fue notificada el 8 de agosto de 2019 y la apelación fue interpuesta el 22 de agosto de la misma anualidad.Expediente: 110013343062201800022-01
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d. No es una mera formalidad que la entidad desde el principio haya establecido que necesitaba que el oferente certificara la existencia de alianzas estratégicas y no relaciones comerciales, porque para la
Apelación sentencia
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d. No es una mera formalidad que la entidad desde el principio haya establecido que necesitaba que el oferente certificara la existencia de alianzas estratégicas y no relaciones comerciales, porque para la ejecución del contrato se requería la consolidación de unos factores especiales que solo permiten las alianzas estratégicas y se evidencia que en la ejecución contractual no participó la Cadena Estelar precisamente por la inexistencia de una alianza estratégica.
El apoderado de la parte actora agregó:
“(…) Adicionalmente el despacho de primera instancia no valoró adecuadamente el hecho de que la Secretaria de Educación había dado respuesta a una consulta presentada en el transcurso de aquel proceso contractual, en la cual se le cuestionó sobre las alianza s estratégicas y las relaciones comerciales, si ya la entidad había establecido con claridad que requería certificación suscrita de existencia de alianzas estratégicas, no podría posteriormente aceptar otro tipo de documento, y asimismo, no es correcto con forme al principio de confianza legítima que el despacho de primera instancia indique que en este caso se aplica la primacía de la realidad sobre la formas, pues no es lo mismo certificar la existencia de una alianza estratégica a certificar una relación comercial. Es claro que la cadena hotelera Estelar no admitió a A Descubrir Travel como su aliado estratégico y por eso no lo certificó como aliado como si lo hizo con otros oferentes; a cambio le concedió la certificación de relación comercial, certificaci ón esta última que se entrega a cualquier persona por el simple hecho de hacer una transacción. (…)”
Finalmente, el demandante afirmó que la condena en costas y agencias
certificación de relación comercial, certificaci ón esta última que se entrega a cualquier persona por el simple hecho de hacer una transacción. (…)”
Finalmente, el demandante afirmó que la condena en costas y agencias en derecho del fallo de primera instancia era desproporcionada dado que:
“(…) los apoderados que finalizaron el proceso no lo asumieron desde el comienzo, y en el presente proceso solo se realizó una audiencia, por tanto, la tasación debería realizarse en caso de no revocarse la sentencia por el valor mínimo. (…)”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto del 2 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10.
- Las partes presentaron sus alegatos finales 11 reiterando los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes.
- El Ministerio Público guardó silencio.
10 Folio 227, cuaderno principal. 11 Parte actora, folio 239 cuaderno principal; Secretaría de Educación Distrital, folio 243 cuaderno principal; y Adescubrir, folio 246 cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800022-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 8 de
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contrac tual es procedente en este caso , pues se pretende lograr la nulidad del acto administrativo 036 del 9 de mayo de 2017 “Por medio del cu al se ordena la adjudicación del proceso licitación pública No. SED-LP-DSA-023-2017”, y que como consecuencia se ordené el pago de una suma de dinero que esperaba el demandante obtener como utilidad del presunto contrato que le fuera adjudicado.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4 ) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”
En el presente caso , dado que la parte actora pretende la nulidad de la
ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”
En el presente caso , dado que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 036 del 9 de mayo de 2017 , contra la que no procedían recursos, el término para presentar la demanda vencía el 10 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, la solicitud de conciliaciónExpediente: 110013343062201800022-01
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prejudicial12 ante la Procuraduría se radicó el 5 de septiembre de 2017 y fue declarada fallida el 30 de octubre de 2017, presentándose la demanda ese mismo día, es decir, en un término inferior a los 4 meses que establece la norma para la interposición de demandas de nulida d y restablecimiento del derecho.
2.1.4. Legitimación en la causa
Legitimación en la causa por activa
La Sociedad Convetur SAS se encuentra legitimada en la causa por activa al haber participado en la licitación pública SED -LP-DSA-023-2017, cuyo acto de adjudicación se demanda en el presente proceso.
Legitimación en la causa por pasiva
La Secretaría de Educación Distrital se encuent ra legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad que dio apertura al proceso de licitación pública mencionado y profirió la Resolución 036 de 9 de mayo de 2017.
De igual forma, la Sociedad Excursiones Amistad S.A.S. y/o Adescrubir
por pasiva por ser la entidad que dio apertura al proceso de licitación pública mencionado y profirió la Resolución 036 de 9 de mayo de 2017.
De igual forma, la Sociedad Excursiones Amistad S.A.S. y/o Adescrubir Travel & Adventure SAS ostenta la calidad de litisconsorte necesario, por ser la adjudicataria de la licitación en cuestión.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la deman
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