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TA CUN - 11001334306220180002701-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180002701-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343062201800027-01

DEMANDANTE: Holver Alexis Marrugo Arsusa

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Holver Alexis Marrugo Arzuza , por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados por las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadasExpediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza

“PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadasExpediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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al señor HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué a HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA (lesionado), la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - reconozca y pague al señor HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA

(lesionado), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso v a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. (…)

al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso v a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. (…)

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALpagará a HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA (lesionado), la suma equivalente a DOSCI ENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES (…) Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

(…) SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.”

  1. Hechos:

La demandante adujo los siguientes hechos:

1. “(…) El señor HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado

regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 7 en Barrancabermeja.

2. El día 20 de marzo de 2016, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 029 Mercurio de Seguridad y Defensa de la Fuerza, siendo aproximadamente las 02:00 horas el SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO

2. El día 20 de marzo de 2016, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 029 Mercurio de Seguridad y Defensa de la Fuerza, siendo aproximadamente las 02:00 horas el SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA se encontraba descansan do, cuando sintió que un árbol cayó sobre su humanidad, produciéndole fractura total del fémur derecho, por lo que fue remitido al Hospital de Barrancabermeja, donde decidieronExpediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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remitirlo al Hospital Militar Central de Bogotá, debido a la gravedad de la lesión.

3. Los hechos en los que resultó lesionado el SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA, se encuentran narrados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 03/205 del 03 de mayo de 2016.

4. Con ocasión a los hechos enunciados, al señor HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, a causa de las circunstancias ya narradas son de gravedad, hasta el punto que de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectando de manera extrema e irreversible calidad de vida. (…)”

  1. Contestación de la demanda:

La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as p retensiones,

calidad de vida. (…)”

  1. Contestación de la demanda:

La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as p retensiones, formulando las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado:

“(…) Si en efecto hubiere ocurrido un evento extraordinario es necesario tener en cuenta que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, imperioso es hablar de los requisitos que deben existir a la hora de reclamar del Ente estatal la reparación de daños. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han establecido en primer término derivado del artículo 90 superior la exis tencia de un daño antijurídico, lo cual implica que aquella persona respecto de quien sobrevino, no tenía el deber jurídico o la "carga" de soportarlo.

(…) Consideramos con todo respeto, que NO ES JURIDICAMENTE CIERTO SEÑALAR QUE EL SERVICIO MILITAR CONFI GURA POR SI MISMO UN DAÑO ANTIJURÍDICO, pues ya no aplica la teoría del daño presunto. (…)”

  • Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a

la demandada:

“(…) En el caso concreto, no solo es claro que la lesión no es imputable a la entidad que represento, también se evidencia el hecho de que ni siquiera se ha cuantificado cual es la pérdida de la capacidad laboral que supuestamente sufre el señor Holver Alexis Marrugo Arzuza, pues no se evidencia en el expediente prueba si quiera sumaria de que este hubiese realizado los trámites correspondientes para que su situación de sanidad

que supuestamente sufre el señor Holver Alexis Marrugo Arzuza, pues no se evidencia en el expediente prueba si quiera sumaria de que este hubiese realizado los trámites correspondientes para que su situación de sanidad se definiera siendo este quien tenía el real interés en ello con lo que se descarta de plano otro de los requisitos para que el daño sea resarcible, esto es que sea CIERTO, sino que se limita únicamente a realizar afirmaciones sobre el daño sufrido basándose en simples especulaciones sin respaldo. (…)”Expediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las cop ias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registro civil de nacimiento de Holver Alexis Marrugo A rzuza (f olio 17, cuaderno principal). - Informativo administrativo por lesiones número 0003/2016 del 3 de mayo de 2016, suscrito por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial

No. 7 (folio 19 y 229, cuaderno principal). - Constancia de prestació n de servicio militar de Holver Alexis Marrugo Arzuza (folio 20, cuaderno principal). - Orden del día número 154 del comando del Batallón Especial Energético y Via No. 7 (folio 21-24, cuaderno principal).

  • Constancia de prestació n de servicio militar de Holver Alexis Marrugo Arzuza (folio 20, cuaderno principal). - Orden del día número 154 del comando del Batallón Especial Energético

y Via No. 7 (folio 21-24, cuaderno principal). - Ficha médica unificada de Holver Alexis Marrugo A rzuza (f olio 25-28, cuaderno principal). - Acta número 2432 del 14 de septiembre de 2016 ( folio 30, cuaderno principal). - Resolución 1555 de 2010 (folio 33-38, cuaderno principal) - Historia clínica de Holver Alexis Marrugo Arzuza (f olio 60-177 y 231 -233, cuaderno principal). - Acta de desacuartelamiento número 1615 del 5 de mayo de 2016 (f olio 201-204, cuaderno principal). - Examen médico de evacuación del 2 de mayo de 2016 (f olio 205-211, cuaderno principal). - Informe del 20 de marzo de 2016, suscrito p or el comandante Jhon Alexander Cartagena Saldarriaga (folio 230, cuaderno principal). - Acta de junta médica laboral número 105003 del 11 de diciembre de 2018 (folio 249-251 y 253-255, cuaderno principal).

  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2020 2, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de ia demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de ia demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 2 Folios 276 a 283, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, las cuales habrán de liquidarse por la Secretaría. Por concepto de agencias en derecho fijar el 3% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, la suma de $2.484.348.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección

Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente. (…)”

El a quo fundamentó su dec isión en que si bien está acreditado que el señor Marrugo presenta una lesión que lo limita físicamente, esta no es resulta imputable al Estado, y afirmó:

El a quo fundamentó su dec isión en que si bien está acreditado que el señor Marrugo presenta una lesión que lo limita físicamente, esta no es resulta imputable al Estado, y afirmó:

“(…) sin hesitación alguna, para el Despacho es claro que son concurrentes los e lementos de la impr evisibilidad, la irresistib ilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada, pues la configuración del daño es consecuencia de una fuerza mayor, originándose una exoneración total por parte del Estado de la responsabilidad end ilgada, atendiendo que endosarle en este caso el daño a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, supondría trasladarle las consecuencias negativas de un hecho en el que no tuvo injerencia alguna.

En virtud de lo anterior, de lo probado el Des pacho no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla por el hecho dañoso, siendo ello suficiente para negar las pretensiones de la demanda. (…)”

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:

“(…) Es importante señalar que la imputabilidad de la lesión padecida por el SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA fue como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.

El que al SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA le haya caído un árbol sobre su pierna derecha, con ocasión a la fuerte tormenta que se desato,

por causa y razón del mismo.

El que al SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA le haya caído un árbol sobre su pierna derecha, con ocasión a la fuerte tormenta que se desato, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni m ucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la orden impartida de resguardarse de la fuerte

3 Folios 289 a 2 94 cuaderno principal. La sentencia fu e notificada personalmente el 5 de febrero de 2020 y la apelación fue interpuesta el 13 de febrero de la misma anualidad.Expediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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tormenta en una carpa improvisada debajo de los árboles, que fue adecuada como zona de descanso, lo que denota el r ompimiento de las cargas públicas.

Vale la pena señalar que en la práctica y cotidianidad cuando hay una tormenta y llueve con fuerza los seres humanos buscamos resguardarnos para evitar que nos alcancen los rayos, o los elementos que nos puedan golpear con ocasión a los fuertes vientos o lluvia y nos produzcan lesiones, sin embargo, las circunstancias en las que resultó lesionado el SLR HOLVER ALEXIS MARRUGO ARZUZA permite concluir que el lugar donde se encontraba era previsible que lo alcanzara una desca rga eléctrica o cayera un árbol con ocasión a la tormenta que venía cayendo desde

ALEXIS MARRUGO ARZUZA permite concluir que el lugar donde se encontraba era previsible que lo alcanzara una desca rga eléctrica o cayera un árbol con ocasión a la tormenta que venía cayendo desde hacía rato, lo que aumento la posibilidades de sufrir la lesión y ponerlo en un riesgo mayor al que estaba obligado soportar.

Si bien es cierto para la Entidad demandada no es posible contemplar el hecho de la naturaleza antes de que este ocurra, lo cierto es que si es previsible que las fuertes lluvias generen desprendimiento de los arboles (sic), por lo que le corresponde adoptar medidas de seguridad para proteger a los miembros de la Fuerza Pública de estos hechos de la naturaleza, que si son previsibles, máxime cuando es una práctica frecuente las lesiones que sufren los miembros de las Fuerzas Militares con ocasión a las tormentas eléctricas. (…)”

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
  • El actor allegó sus alegatos reiterando lo expuesto en sus anteriores actuaciones procesales.
  • La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en un

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el

4 Actuación llevada a cabo virtualmente.Expediente: 110013343062201800027-01

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artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fu eron ocasionados a la parte actora por las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.1.3. Caducidad

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor Holver Alexis Marrugo Arzuza que ocurrió desde el 31 de julio de 2014, hasta el 7 de mayo de 20165.

Por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 8 de mayo de 2018 para presentar oportunamente la demanda, y fue radicada el 30 de enero de 20186, es decir, dentro de los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

El señor Holver Alexis Marrugo A rzuza se encuentra legitimado en la causa

5 Folio 20, cuaderno principal. 6 Folio 40, cuaderno principal.Expediente: 110013343062201800027-01

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por activa por la persona que presuntamente sufrió lesiones con ocasión de su prestación del servicio militar obligatorio.

Por pasiva

Existe l egitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por cuanto los hechos que se ponen a consideración le son atribuibles a esta institución que goza de

Por pasiva

Existe l egitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por cuanto los hechos que se ponen a consideración le son atribuibles a esta institución que goza de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, corresponde a la Sala determinar si la demandada debe responder o no por los presuntos daños ocasionados al actor c on ocasión de las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del es tado por l esiones personales de conscripto ; ( ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláus ula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no estáExpediente: 110013343062201800027-01

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no estáExpediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del n ecesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por e jemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputaci ón al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”

Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”

  • Responsabilidad del Estado por lesiones personales de conscripto

Respecto de este tema el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:

“(…) En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurr e en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.

(…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacion al y las instituciones públicas”13.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilit á Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 13 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. El deber del Es tado de proteger la vida de todas las personas tiene alcance limitado respecto a los miembros de las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad, puesto que estos asumen voluntariamente “los riesgos propios de esas actividades”. Los “riesgos inherentes a la actividadExpediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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30 Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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30 Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala,

“cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”14.

A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños

“… cuya causa esté vinculada con la prest ación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”15.

Por lo tanto, no

“… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simple mente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”16.

(…) En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de presta r el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”17.

encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”17.

En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la e xistencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la a tención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio18. (…19)”

militar no se realizan de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone”. Sentencia de 3 de abril de 1997. Exp.11187. 14 Sentencias de 3 de marzo de 1989. Exp. 5290; de 25 de octubre de 1991. Exp. 6465. 15 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 16 Sentencias de 14 de diciembre de 2004. Exp.14422; de 3 de mayo de 2007. Exp.16200.

15 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 16 Sentencias de 14 de diciembre de 2004. Exp.14422; de 3 de mayo de 2007. Exp.16200. 17 Sentencia de 15 de octubre de 2008. Exp.18586. 18 Sentencia de 15 de octubre de 2008. Exp.18586. 19 Sentencia de 25 de mayo de 2011, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 110013343062201800027-01

Demandante: Holver Alexis Marrugo Arzuza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, daño especial, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, como se expuso anteriormente, son dos los postulados que fundamentan la responsabilidad extracontractual del Estado : i) El daño antijurídico y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad

fundamentan la responsabilidad extracon

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