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TA CUN - 11001334306220180003001-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180003001-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 110013343062-2018-00030-01 Sentencia SC3-21053092

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA

Demandado

NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA

NACIÒN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Defectuoso funcionamiento de la administración por pérdida del expediente . Recuso extraordinario de revisión. Mora judicial, definición y aplicación. Pérdida de oportunidad. Niega pretensiones no de demostró un daño antijurídico.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurada por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA contra NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NACIÒN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de octubre de 2017 , la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NACIÒN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

contra la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NACIÒN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

“PRIMERA:DECLARAR la responsabilidad de la NACIÒN: EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO(…) y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA(…) sobre la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados al señor JOSÉ ORLANDO MEJÌA GARCÌA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, al encontrasen inmersas en la RESPOSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que causó los perjuicios ocasionados con la OMISIÓN en el cumplimiento de las facultades y deberes impuestos que la obligan hacer todo lo contrario a lo que con pruebas se demuestra al denegar el efectivo y eficiente ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA ( art. 228 CN) y el DEBIDO PROCESO ( art. 29 C.N) a consecuencia de la pérdida, extravió o destrucción de una demanda de revisión de un proceso penal junto con sus anexos pruebas que no permitieron demostrar la inocencia del condenado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la NACIONNACION: EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, (…) (…)y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA(…)a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios materiales

la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA(…)a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios materiales ocasionados en su modalidad de “daño emergente” y “ lucro cesante ” (2 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

consolidados y no consolidados) tal y como se encuentran determinados en la sección de “ estimación de la cuantía” (…)

TERCERA: que igualmente se condene a la NACIONNACION: EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, (…) (…)y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA(…)a pagarle a los accionante, los daños y perjuicios causados desde la órbita inmaterial, esto es, los clásicos perjuicios morales, así como los relativos al daño a la vida en relación, alteración en las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental.

QUINTA: de igual se CONDENE respecto del pago de los valores por conceptos de daños a la vida en relación, pérdida a los placeres de la vida o alteración a los condiciones de existencia, salud, buen nombre, honra , presunción de inocencia, por sobre todo dignidad , irrogados a la VÍCITMA DIRECTA resultado de los 19 meses en que estuvo recluido en establecimiento penitenciario y carcelario del COIBA en Ibagué, los cuales son invaluables económicamente (…)

SEXTA: que el valor de las CONDENAS SEÑALADAS sea actualizada s al ejecutarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumido (…)

SEXTA: que el valor de las CONDENAS SEÑALADAS sea actualizada s al ejecutarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumido (…)

SÉPTIMA: que se CONDENE EN COSTAS a la NACIONNACION: EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, (…) y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA

NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA(…)

(…) ”.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el demandante es usuario del servicio público de la administración de justicia, por lo que acudió a la misma interponiendo el recurso de revisión de una sentencia ejecutoriada , el día 6 de diciembre de 2011, por los delitos de urbanizador ilegal y estafa, proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima, por hechos pretéritos a los años 2000 y 2001, siendo esta última la que modificó la sentencia parcialmente en favor del condenado.

Precisa que en el mes de diciembre del año 2011 dentro la oportunidad legal se recurrió en casación y en revisión , la primera fue rechazada, y la segunda, siendo procedente y compatible, sólo hasta el 4 de mayo de 2016, mediante oficio 11970 después de 4 años después de que se desbordaran los términos de prudencia y razonabilidad el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero advierte que se extravió el expediente que contenía la demanda de revisión, estructurándose de esta forma una falla del servicio de administración de justicia, causando un dalo grave a la víctima directa y consecuentemente a ello, nace la

demanda de revisión, estructurándose de esta forma una falla del servicio de administración de justicia, causando un dalo grave a la víctima directa y consecuentemente a ello, nace la obligación de indemnizar los perjuicios.

Agrega que se hizo saber al Magistrado Castro Caballero que el archivo personal de la accionante en donde se encontraba copia de la demanda y de los anexos extraviados con el recibido y radicado, se habían desaparecido también entre los años 2012 y 2014, por destrucción del archivo, tiempo durante el cual fue condenado a pagar una dura e injusta condena en un establecimiento carcelario.3 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

Resalta que en desatino la alta corporación después de los hechos que causaron el daño determina inadmitir la acción de revisión , sin conocer los documentos extraviados, hecho censurable y administrativamente reprochable.

Concluye que el acto negligente lo privó de la oportunidad legal de probar su inocencia y recuperar en parte los daños materiales causados con el cierre injusto de las obras y los materiales conexos a la obra realizada, edemas de los daños inmateriales causados a los demandantes. (fls. 121 a 139 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 7 de febrero de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, inadmitió la demanda. (fls.155 y 156 Cp1) El 7 de marzo de 2018, se admitió la demanda (fls. 173 y 174 Cp1)

Sección Tercera, inadmitió la demanda. (fls.155 y 156 Cp1) El 7 de marzo de 2018, se admitió la demanda (fls. 173 y 174 Cp1)

El 5 de junio de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda. (fls. 187 a 194 Cp1)

El 29 de junio de 2018, Rama Judicial contestó la demanda. ( fls. 201 a 206 Cp1)

El 24 de enero de 2019, se celebró la audiencia inicial (fls. 211 a 215 Cp1)

El 10 de abril de 2019, se realizó audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ( fls .223 y 224 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, precisó que el daño debe ser estudiado como la pérdida de oportunidad del señor José Orlando Mejía de demostrar su inocencia y recibir una reparación económica con la privación de su libertad y el cierre de la obra que ejecutaba en el municipio de Flandes Tolima con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente a la acción de revisión presentada por aquel. Así concluye, que no es p osible tener como cierto el daño alegado, en razón a que la Corte Suprema de Justicia estudió la solicitud en debida forma y determinó que la misma no reunía los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión del fallo

en razón a que la Corte Suprema de Justicia estudió la solicitud en debida forma y determinó que la misma no reunía los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión del fallo condenatorio proferido en su contra por los delitos de urbanización ilegal y estafa.

Indica, que si bien está acreditado que la acción de revisión en cuestión y que fue radicada el 6 de diciembre de 2011, desapareció estando en custodia del Magistrado Castro Caballero, esto no resulta ser suficiente para definir que con ocasión de este hec ho perdió la oportunidad de probar su inocencia o la posibilidad de contar con una decisión de fondo al respecto.

Resalta que la parte actora no manifestó ni especificó cuáles fueron las pruebas que según su dicho habían sido aportadas con la demanda ori ginal pero que no hicieron parte de las pruebas reconstruidas por el despacho del Magistrado sustanciador.4 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

Concluye, respecto a la pérdida de oportunidad que no se cumple con el elemento de certeza pues la parte actora nunca tuvo la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, puesto que su caso no reunía los requisitos para su procedencia, lo que quiere decir que en el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la pérdida del expediente, este no se encontraba en una situació n idónea de obtener el resultado esperado.

Finalmente, condena en costas y agencias en derecho. (fls. 241 a 249 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la parte demandante.

esperado.

Finalmente, condena en costas y agencias en derecho. (fls. 241 a 249 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la parte demandante.

El 30 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Insiste en la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla en la prestación del servicio de justicia por el actuar negligente del agente del estado que permitió el extravío del expediente de un recurso de revisión, vulnerando con ello el acceso a la administración de justicia, bajo los principios de eficiencia, eficacia, trasparencia, debido proceso e igualdad.

Precisa que la responsabilidad objetiva y subjetiva de acuerdo a la conducta negligente del Magistrado Castro Caballero, no se subsana con la reconstrucción del expediente, pues el fundamento de la presente acción es la pérdida del expediente, por un acceso deficiente en el servicio público de administración de justicia.

Aclara que pese a que el nuevo Magistrado Sustanciador haya conf irmado la condena, ocurre una defectuosa prestación del servicio judicial, pues su pronunciamiento se realizó con las pruebas ya valoradas, conocidas en 1º y 2º instancia, y con desconocimiento total de las nuevas pruebas y sobrevinientes que habían estado ocultas por más de 10 años, y que solo fueron entregadas al condenado en un actuar compasivo por parte del jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Flandes, pruebas que fueron sustraídas y que no

que solo fueron entregadas al condenado en un actuar compasivo por parte del jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Flandes, pruebas que fueron sustraídas y que no aparecen en el expediente del proyecto YAPOROGOS y ta mpoco en el archivo del ente territorial.

Manifiesta que dentro de las pruebas aportadas en 1º y 2º instancia i) no existe paz y salvo por los impuestos adeudados al fisco municipal ii) existe es un acuerdo de pago del impuesto predial del predio aportado, iii) existen licencias de urbanismo y construcción de las casas modelos y iv) dentro de los documentos extraviados existía un acuerdo firmado por las partes ( constructor, aportante del terreno, tesorería municipal, la oficina de planeación y el alcalde) que da cuenta del permiso de enajenación y venta del proyecto, siendo esta una prueba nueva base del recurso de revisión.

Luego, sostiene que la desaparición del expediente frustra toda posibilidad y oportunidad de que fueran valoradas las pruebas aportadas en la demanda de revisión, con las cuales se permitía demostrar la inocencia del demandante o por lo menos eximirlo de la conducta dolosa por la que fue condenado.5 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

Refiere que dentro de las pruebas extraviadas se encontraban licencias, acuerdo de socios y del ente territorial para la enajenación del proyecto y las pruebas de los perjuicios materiales e inmateriales que generan la estigmatización por la condena.

Asimismo, arguye que el pronunciamiento del juez de primera instancia es injusto y desafortunado, pues no considera como daño antijurídico causado al demandante, la

materiales e inmateriales que generan la estigmatización por la condena.

Asimismo, arguye que el pronunciamiento del juez de primera instancia es injusto y desafortunado, pues no considera como daño antijurídico causado al demandante, la conducta negligente que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que al extraviarse el expediente que contenía el recurso extraordinario d e revisión, se aborta la posibilidad de demostrar las irregularidades que llevan al cierre del proyecto YAPOROGOS.

Precisa que no se cuestiona la reconstrucción del expediente, así en esta se hubiesen cometido errores procedimentales, lo que se reprocha es la pérdida del expediente que coarta al recurrente del derecho constitucional de acceder eficiente y eficazmente a la administración de justicia, dentro de un tiempo razonable y prudencial y con las formas propias de cada juicio legal que ameritaban reconsiderar y revisar el fallo legal en razón a las pruebas allí estudiadas, conocidas y valoradas, pero injusta por el desconocimiento de las pruebas nuevas que se aportan con la demanda extraviada.

Manifiesta que se presenta en el sub lite un daño especial por el desequilibrio de las cargas públicas.

Refuta el hecho de que solo 4 años después de presentado el recurso extraordinario de revisión, se hubiese comunicado su pérdida, pues de haberse realizado este acto procesal dentro de un término razonable y prudente, muy posiblemente se habría podido recuperar la copia del recurso.

Respecto a los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable sostiene que se cumplen con los elementos de i) certeza respecto de una oportunidad que se pierde,

la copia del recurso.

Respecto a los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable sostiene que se cumplen con los elementos de i) certeza respecto de una oportunidad que se pierde, pues al recurrir a l a última instancia es una expectativa u oportunidad legal y válida pa ra quien recurre a la vía de revisión, el alea que puede aparecer es el resultado de un capricho o de un acontecimiento como el ocurrido ii) se cerceno el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, bajo los principios de eficiencia y eficacia y un debido proceso bajo los parámetros de igualdad debido a la conducta del agente estatal generador del daño antijurídico que responde a la pérdida del expediente imposibilitando el poder impartir la justicia restaurativa y ii) de haberse es tudiado las pruebas pérdidas junto con la demanda del recurso de revisión la expectativa que lleva a presentar el recurso permite deducir que existe potencialmente la posibilidad de tronchar las sentencias proferidas dentro del proceso penal. (fls. 253 s 261 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 267 Cp2)

El 17 de febrero de 2020 se co rrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 272 Cp2)6 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

El 02 de marzo de 2020, el apoderado de la Rama Judicial presentó alegatos de

Procurador para rendir concepto. (fl. 272 Cp2)6 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

El 02 de marzo de 2020, el apoderado de la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en tiempo, sosteniendo que dentro del proceso no se demostró el daño antijurídico; agrega de igual forma que se acredita la causal eximente de responsabilidad de “ culpa exclusiva de la víctima” pues el actor dio lugar a que se declarara desierto el recurso de reposición contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de julio de 2011, al no motivar el recurso de reposición impetrado contra la inadmisión de la demanda de revisión. (fls. 275 y 276 Cp2)

La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, el 3 de marzo de 2020, donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste que lo que reclama dentro de la presente acción es la responsabilidad del Estado por los hechos negligentes demostrados relacionados con la pérdi da del expediente que permitieron que se frustrara el recurso extraordinario de revisión. (fls. 277 a 282 Cp2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

En el presente asunto la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para que sean condenados por los daños y perjuicios que se le causaron al demandante con la pérdida o extravió del expediente

NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para que sean condenados por los daños y perjuicios que se le causaron al demandante con la pérdida o extravió del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión presentando en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué , con lo cual se le cercenó la oportunidad de demostrar su inocencia.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho, sosteniendo que no se demostró que el daño fuera cierto pues la Corte Suprema de Justicia estudió la solicitud en debida forma y determinó que la misma no reunía los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión del fallo condenatorio proferido en su contra por los delitos de urbanización ilegal y estafa. Resalta que el simple hecho de la pérdida del expediente no es suficiente para probar que se perdió la oportunidad de probar su inocencia o la posibilidad de contar con una decisión de fondo.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que el daño antijurídico está demostrado con la pérdida del expediente con lo que se coarta el derecho constitucional de acceder eficiente y eficazmente a la administración de justicia, dentro de un tiempo razonable y prudencial y con las formas propias de cada juicio legal que ameritaban reconsiderar y revisar el fallo legal en razón a las pruebas allí estudiadas, conocidas y valoradas, pero injusta por el desconocimiento de las pruebas nuevas que se aportan con la demanda extraviada. Refiere a las pruebas que se encontraban en el

conocidas y valoradas, pero injusta por el desconocimiento de las pruebas nuevas que se aportan con la demanda extraviada. Refiere a las pruebas que se encontraban en el expediente extraviado y que eran nueva base den recurs o de revisión, con las cuales se podía demostrar la inocencia del demandante o por lo menos eximirlo de la conducta dolosa por la que fue condenado. Finalmente, considera que sí se cumplen con los presupuestos para acreditar la pérdida de oportunidad.

Problema jurídico.7 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque dentro del sub lite se encuentra demostrado el daño antijurídico como lo es la vulneración al acceso a la administración de forma eficaz y eficiente con la pérdida del expediente que contenía el recurso extraordinario de revisión radicado por el demandante, y además, en todo caso, se demuestran los elementos para que se configure el daño como la pérdida de oportunidad?

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que, primero, resulta claro que no se vulneró el derecho del demandante respecto del acceso a la administración de justicia, dado que el mismo tuvo una decisión de fondo en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de revisión que en principio se extravió, pero que posteriormente fue reconstruido, precisamente para efecto de evitar los posibles daños que se pudieran generar con esta situación, y que si bien, el trámite fue demorado,

que tiene que ver con el recurso extraordinario de revisión que en principio se extravió, pero que posteriormente fue reconstruido, precisamente para efecto de evitar los posibles daños que se pudieran generar con esta situación, y que si bien, el trámite fue demorado, no se puede pasar por alto que las altas cortes tienen un cúmulo de trabajo que no permite cumplir con los términos establecidos por la ley, máxime cuando son órganos de cierre y tiene a su cargo proceso de mayor complejidad, por tanto , no se puede hablar de mora judicial, y segundo, no se demuestra el elemento de “certeza” , sino simples situaciones eventuales, para acreditarse el daño como la pérdida de oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 147 a 149 Cp1)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Se tiene que el hecho dañoso es la pérdida del recurso de revisión presentado por el accionante el 6 de diciembre de 2011 , ahora, si bien es cierto se le envió oficio informándole de esta situación el día 28 de octubre de 2015 (fl. 11 Cp1) también es cierto, que se desconoce cuándo recibido este documento el aquí demandante, en este orden de ideas, se tendrá como fecha para contar la caducidad el día 24 de mayo de 2016 cuando el señor Orlando Mejía García se presentó a diligencia para manifestar lo relacionado con el recurso de revisión interpuesto en el año 2011, y que se encuentra extraviado. (fls. 13 a 15 Cp1)8 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

Entonces, el término de caducidad corre entre el 25 de mayo de 2016 al 25 de mayo de

2018. La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2017 ( fl. 141 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la soli citud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación ( fls. 116 a 120 Cp19 ), se

necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la soli citud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación ( fls. 116 a 120 Cp19 ), se tiene que la demanda de la referencia se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Legitimación por activa.

El señor José Orlando Mejía García se encuentra legitimado en la causa por activa pues fue a quien presuntamente se le ocasionó un daño con la pérdida del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que lo había condena do en proceso penal.

3.2 Legitimación por pasiva

Por su parte, las demandadas Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues son a las que se les endilga la producción del daño.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad1.

4.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la

responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad1.

4.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error judicial ha sido entendido como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a le y”, y el defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “Quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El último que, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es de carácter residual, lo que significa realizar un análisis previo de los supuestos del daño antijurídico sufridos como

1 Ley 270 de 1996, artículo 65.9 José Orlando Mejía García Reparación Directa 2018-0030-01

consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.2

Igualmente, se ha señalado que l a responsabilidad del Estado por defectuoso

falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.2

Igualmente, se ha señalado que l a responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisd iccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio3.

En este sentido, resulta claro que no solo los funcio narios judiciales son responsables por los daños imputables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de lo s auxiliares judiciales, por lo mismo, cuando generen un daño antijurídico, el Estado debe entrar a responder indemnizando los perjuicios que se demuestren en cada caso en concreto.

4.3 Pérdida de oportunidad.

Definición.

Aunque parte de la doctrina y, en un principio, la jurisprudencia, desarrollaron la pérdida de la oportunidad como teoría causal4, lo cierto es que esta tesis no ha sido pacífica y ha ido evolucionando a partir de las críticas que ha recibido, al punto de encontrarse actualmente

la oportunidad como teoría causal4, lo cierto es que esta tesis no ha sido pacífica y ha ido evolucionando a partir de las críticas que ha recibido, al punto de encontrarse actualmente en el campo del daño y no de la causalidad.

Al respecto, el Consejo de Estado5 ha dicho:

(…) la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un pe

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