TA CUN - 11001334306220180003701-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180003701-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 8 de septiembre de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta Demandados: Capital Salud EPS, Hospital de Meissen y Hospital El Tunal
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá.
l. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. La señora María Alejandra Peña Acosta indicó que perdió la visión total de su ojo izquierdo, debido a que las entidades dem andadas no le brindaron una atención en salud oportuna, en cuanto a diagnóstico , tratamiento, remisión y práctica del procedimiento quirúrgico prioritario.
2. Señaló que desde el año 2014 comenzó a presentar molestias en su visión, pero debido a que su EPS Capital Salud no le programó en tiempo una cita con la especialidad de oftalmología, el 27 de abril de 2015 recibió valoración en el Hospital de Meissen, donde le fue diagnosticado “otros trastornos de la retina” y “desprendimiento de la retina por tracción”, pero solamente le ordenaron alguno s medicamentos y exámenes de laboratorio.
3. Reiteró que la funcionalidad del ojo izquierdo se fue presentando de forma paulatina por la desidia de la parte demandante, pues por ejemplo
solamente le ordenaron alguno s medicamentos y exámenes de laboratorio.
3. Reiteró que la funcionalidad del ojo izquierdo se fue presentando de forma paulatina por la desidia de la parte demandante, pues por ejemplo la EPS Capital Salud tardaba en otorgarle las citas médicas, no las autorizaba o no las agendaba, al igual que algunos exámenes de diagnóstico, al punto que presentó acción de tutela y buscar recursos económicos a través de familiares o conocidos . También porque en el Hospital El Tunal no se ordenó oportunamente la práctica de la cirugía vitrectomía endolaser 360° inyec silicona del ojo ziquierdo, pues en cuanto al ojo derecho se hizo ese procedimiento por servicio de salud particular.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
4. Sostuvo que el 12 de mayo de 2016 se le realizó en el Hospital San José la cirugía vitrecto mía endolaser 360° inyec silicona, donde tuvo conocimiento que tenía pérdida anatómica y visual del ojo izquierdo.
5. Por lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, y se condene al pago de la siguiente indemnización de perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente por la suma de $841’780.000 y 34’220.000, respectivamente ( fs. 1 a 13, c. 1).
Planteamiento de los demandados
- EPS Capital Salud
6. Planteó las excepciones de inexistencia de nexo causa l y culpa. La
1 a 13, c. 1).
Planteamiento de los demandados
- EPS Capital Salud
6. Planteó las excepciones de inexistencia de nexo causa l y culpa. La primera, porque el personal asistencial no incidió en los hechos que se le imputan. Y la segunda, dado que la actividad médica es de medio y no de resultado, y en el caso, no hubo negligencia, imprudencia o violación de las reglas de cuidado del paciente, pues los procedimientos y tratamientos estuvieron dirigidos a preservar la salud de la demandante.
Además, el ejercicio de la medicina no es del todo exacta, pues cada paciente reacciona de forma diferente a la patología (fs. 56 a 79, c. 1).
- De la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E
7. Aludió las siguientes excepciones (fs. 88 a 96, c. 1):
- Inexistencia de nexo causal: la atención médica que le brindó a la demandante fue oportuna, eficiente y diligente.
- (Inexistencia de falla en el servicio: la prestación del servicio de salud fue conforme a los protocolos médicos, recursos humanos, científicos y farmacéuticos.
- Inexistencia de los perjuicios y excesiva tasación de los mismos: no existe prueba ni justificación de su causación.
- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
8. Indicó que la demandante no acudió al servicio médico oportunamente para ser valorada por oftalmología, lo cual empeoró la degeneración de la retina y la mácula.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
oportunamente para ser valorada por oftalmología, lo cual empeoró la degeneración de la retina y la mácula.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
9. Señaló que no hubo un daño por la demora de la atenc ión en salud, puesto que la patología del ojo izquierdo se encontraba en un estado muy avanzado de pérdida.
10. Afirmó que los servicios de salud se brindaron conforme a la lex artis.
11. Adujo que no existe prueba del lucro cesante y una tasación debida del mi smo, puesto que no obra dictamen de la Junta Regional de
Calificación.
12. Específicamente en relación con el contrato de seguros, sostuvo: i) hay prescripción, porque la cobertura fue por ocurrencia , es decir que amparó riesgos ocurridos durante su vigenci a y reclamados al asegurador hasta por dos años más , ii) la póliza tiene un límite de valor asegurado por evento y vigencia, así como un deducible, iii) las coberturas adicionales por daños extrapatrimoniales tiene un sublímite del 30% de la suma asegurada, iv) no obligación de indemnizar, por ausencia del siniestro, pues la demandante acudió al servicio de salud tardíamente y la patología en su ojo izquierdo ya estaba avanzado, v) reducción de la suma asegurada, en el caso de pagarse la indemnización por o tra vía (fs. 91 a 106 y 109 a 116, c. 2).
Sentencia de primera instancia
13. La juez analizó los presupuestos procesales de caducidad y
suma asegurada, en el caso de pagarse la indemnización por o tra vía (fs. 91 a 106 y 109 a 116, c. 2).
Sentencia de primera instancia
13. La juez analizó los presupuestos procesales de caducidad y legitimación en la causa. También refirió que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio, po r hechos relacionados con la actividad médica.
14. Adujo que la señora María Alejandra Peña Acosta sufrió un daño antijurídico consistente en la ceguera del ojo izquierdo.
15. Realizó las siguientes precisiones:
a. Con fundamento en la literatura médica, dijo que la miodesopsias es una patología progresiva en pocos minutos o días, que implica atención inmediata. Tiene como causas de la pérdida de la visión el desprendimiento de la retina y la aparic ión de aspectos negros o manchas.
b. La demandante desde los 16 años de edad padecía de miodesopsias, que fue aumentando a partir del año 2015.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
c. El oftalmólogo que valoró a la demandante la primera vez el 25 de abril de 2015, procedió conforme a la Guía Práctica Clínica que aportó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en ordenar una ecografía ocular para confirmar el diagnóstico.
d. Solo hasta el 30 de mayo de 2015 la demandante tuvo el control por
aportó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en ordenar una ecografía ocular para confirmar el diagnóstico.
d. Solo hasta el 30 de mayo de 2015 la demandante tuvo el control por oftalmología, do nde el especialista confirmó el diagnóstico de desprendimiento de retina y le ordenó solamente valoración y manejo por especialista en vítreo y retina , pero esto no fue programado.
e. La demandante consultó a un ofalmólogo particular, quien le realizó un procedimiento por desprendimiento de retina en el ojo derecho y sugirió una vitrectomía endolaser 360° inyección de silicona en el ojo izquierdo. Para ello, acudió a un juez de tutela quien le ordenó a Capital Salud EPS, que definiera si había lugar a practicarle a la demandante tal cirugía, cuyo incumplimiento fue materia de desacato según lo admitió la propia EPS, por lo cual autorizó la realización de la “vitrectomía vía posterior con inserción de silicón o gases”.
16. Puntualizó que si bien se presentó una falla en el servicio médico asistencial, las actuaciones u omisiones de las entidades no fueron l a causa directa y eficiente daño de la demandante, puesto que ella desde la primera consulta del 27 de abril de 2015, ya presentaba pérdida visual y solo percibía la luz por el ojo izquierdo -ceguera legal -. Además, el desprendimiento de la retina fue lo que ocasionó esa afección.
17. Argumentó con fundamento en pronunciamiento del Consejo de Estado, que en este caso no se cumplían los elementos para considerar una pérdida de oportunidad , dado que no había certeza de
desprendimiento de la retina fue lo que ocasionó esa afección.
17. Argumentó con fundamento en pronunciamiento del Consejo de Estado, que en este caso no se cumplían los elementos para considerar una pérdida de oportunidad , dado que no había certeza de recuperación con la realización de los pro cedimientos, pues la posibilidad de mejoría era impredecible ante el avance de la patología , el desconocimiento de su causa y el antecedente de la misma desde que la demandante tenía 16 años y porque la pérdida de la visión se había presentado 15 días antes de la primera consulta.
18. Concluyó que la parte demandante incumplió la carga probatoria de demostrar que la pérdida total del ojo izquierdo resulta imputable a las entidades demandadas o que se presentó una pérdida de oportunidad de recuperación de la en fermedad, por lo cual se configuró la excepción planteada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Capital Salud EPS-S S.A.S., que se refiere a la inexistencia de nexo causal.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
19. En aplicación del artículo 188 del CPACA , el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Capital Salud EPS-S S.A.S., actuaron en todas las etapas del proceso, condenó por concepto de costas por agencias en dere cho, el 3% de la pretensión mayor de la demanda.
Salud EPS-S S.A.S., actuaron en todas las etapas del proceso, condenó por concepto de costas por agencias en dere cho, el 3% de la pretensión mayor de la demanda.
20. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor ( cd f. 1, c.
ppl):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de excepción de “inexistencia del nexo causal”, que fue propuesta por la Subred Integrada de Servicio s de
Salud Sur E.S.E. y Capital Salud EPS-S S.A.S.
SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERA: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, las cuales habrán de liquidarse por la Secretaría. Por concepto de agencias en derecho fijar el 3% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, la suma de $2.633.400.
La suma resultante deberá ser distribuida entre las dos en tidades demandadas en porcentajes iguales. (…).
El recurso de apelación
21. El apoderado de la demandante adujo que las pruebas que obran en el proceso, demuestran que el daño sufrido por la demandante, es consecuencia de la negligencia de la parte demandada , su personal asistencial y administrativo, por la inadecuada valoración oftalmológica, la demora en el diagnóstico ocular y la intervención quirúrgica, como el tiempo de respuesta de la atención en salud, incluida su remisión.
22. Aludió respecto a la valora ción probatoria, que el juez no tuvo en
la demora en el diagnóstico ocular y la intervención quirúrgica, como el tiempo de respuesta de la atención en salud, incluida su remisión.
22. Aludió respecto a la valora ción probatoria, que el juez no tuvo en cuenta el fallo de tutela que accedió a la protección de los derechos de la demandante por la demora en la atención médica ; que el 21 de octubre de 2016 la optómetra del Instituto de Córnea SAS ordenó practicar con u rgencia una vitrectomía endolaser de 360° e inyección de silicona en ojo izquierdo ; por la sintomatología del ojo derecho -igual que el del otro ojo - se realizó un tratamiento particular; los testigos solicitados por la contraparte no asistieron, ni se apo rtaron los respectivos protocolos de atención clínica del caso, sino guías relacionadas con prematuros.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
23. Manifestó que si bien la demandante desde el año 2014 comenzó a presentar molestias visuales, aún la conservaba, pero Capital Salud EPS no programaba las citas médicas -oftalmología y retinología, ni los exámenes de diagnóstico oportunamente -ecografía ocular -, fundado en que no tenían agenda.
24. Afirmó que el 25 de abril de 2015, la oftalmóloga no le brindó a la demandante la atención requerida para evit ar un daño irreversible, puesto que a pesar de que la sintomatología en ese momento daba cuenta de del riesgo de la pérdida visual, en lugar de remitirla e internarla
demandante la atención requerida para evit ar un daño irreversible, puesto que a pesar de que la sintomatología en ese momento daba cuenta de del riesgo de la pérdida visual, en lugar de remitirla e internarla de urgencia y de ordenar la respectiva cirugía, solamente le ordenó tratamiento farmacológico.
25. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (cd f. 1, c. ppl).
Alegatos de conclusión
26. La parte demandante y Capital Salud EPS-S S.A.S., se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores. En cambio, ni la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E., ni Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentaron los alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
27. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
28. La demand a fue presentada ante este tribunal el 27 de septiembre de 2017 ( f. 14, c. 1 ), la cual correspondió por reparto al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón (f. 16, c. 1), quien mediante auto del 17 de enero de 2018, la remitió por competencia por el factor cuantía (fs. 18 a 22, c. 1).
29. El 21 de marzo de 2018 el Jugado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, admitió la demanda (fs. 36 a 37, c. 1).
30. El 29 de agosto de 2018, se admitió el llamamiento en garantía de Capital Salud EPS a la Subred Integrada de S ervicios de Salud Sur E.S.E.,
30. El 29 de agosto de 2018, se admitió el llamamiento en garantía de Capital Salud EPS a la Subred Integrada de S ervicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., y Hospital de Meissen II Nivel E.S.E ( fs. 28 a 30, c. 3).
31. El 20 de febrero de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a Mapfr e SegurosReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
Generales de Colombia S.A (fs. 62 a 63, c. 2).
32. La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019 ( fs. 130 a 135, c. 1) y la de pruebas el 26 de febrero de 2020 (fs. 192 a 194, c. 1).
33. La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de diciembre de 2020 de 2020 (cd f. 1, c. ppl).
34. El despacho sustanciador mediante auto del 14 de diciembre de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso sobre el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministeri o Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
35. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
Asunto a resolver
II. CONSIDERACIONES
Competencia
35. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
Asunto a resolver
36. Determinar si la señora María Alejan dra Peña Acosta acreditó que la pérdida de la visión del ojo izquierdo obedeció a una falla en el servicio de salud por parte de las entidades demandadas, relacionada con la atención inicial, el diagnóstico y tratamiento médico.
Hechos probados
37. El 1 de agosto de 2011, Capital Salud Entidad Promotora del Salud del Régimen Subsidiado S.A.S., -contratantey el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., -contratista-, celebraron el contrato de prestación de servicios de salud , con el fin de que el segundo le prestara los servicios de salud a los afiliados, beneficiarios y/o usuarios del régimen subsidiado pertenecientes a la primera (fs. 6 a 23, c. 4).
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia
con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
38. El 7 de mayo de 2015, el Hospital Meissen II Nivel ESE, adquirió con MAPFRE la póliza profesional instituciones médicas No. 3418215000089, bajo la modalidad de cobertura ocurrencia-2 años-, (fs. 3 a 26, c. 2).
39. La historia clínica de la demandante en el Hospital de Meissen , da
cuenta de las siguientes atenciones en salud:
- 15 de mayo de 2015 (reverso f. 8, c. 2):2
Motivo de consulta: HACE 15 DÍAS NO VEO NADA POR EL OJO
IZQUIERDO
Enfermedad Actual: REFIERE CUADRO DE +/- 5 MESES DE MIODESOPSIAS, QUE HAN AUMENTADO EN TAMAÑO PROGRESIVAMENTE LO QUE CONSULTÓ OPTOMETRÍA SE ANEXA INFORME DE +/ - 15 DÍAS PÉRDIDA
TOTAL DE LA VISI ÓN…..ANTECEDENTE DE NIÑA DE INDICACION DE
ANTEOJOS NUNCA SE LOS COMPRARON …DESDE LOS 16 AÑOS
MIODESOPSIS PEQUEÑAS.
ESTADO ACTUAL
AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCIÓN
(…) VISIÓN LEJANA OI Percepción luminosa (…
VISIÓN LEJANA OI No Aplica
EXAMEN EXTERNO OFTALMOSCOPIA
ESTADO ACTUAL
AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCIÓN
(…) VISIÓN LEJANA OI Percepción luminosa (…
VISIÓN LEJANA OI No Aplica
EXAMEN EXTERNO OFTALMOSCOPIA
(…) OFTALMOSCOPIA OJO IZQUIERDO SE VALORA CON LENTE DE
GOLMAN…VITREO EN SU TOTALIDAD DENSO BLANCO CON PIGMENTO
MÓVIL Y CONDENSACIONES SIN PODER VALORAR DETALLE REFLE JO
DIFUSO PERIFERIA DIFICIL DE VER.
DIAGNÓSTICO
S
Nombre Tipo Tipo Dx Observaciones Otros trastornos especificados de la retina
DIAGNÓSTICO
PRINCIPAL
IMPRESIÓN
DIAGNÓSTICA
COROIDORETINITI
S A DETERMINAR
EN OJO
IXQUIERDO Desprendimiento de la retina por tracción
DIAGNÓSTIC
O
SECUNDARIO
IMPRESIÓN
DIAGNÓSTIC
A
A DETERMINAR EN
OD Iridociclitis crónica DIAGNÓSTIC O
SECUNDARIO
IMPRESIÓN
DIAGNÓSTIC
A
COROIDORETINITI
S A DETERMINAR
EN OJO
IZQUIERDO
2 Esta fecha aparece en la de inicio atención, pero en la fecha ingreso el 27/04/2015.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
AYUDAS DIAGNÓSTICAS
NOMBRE
CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS (…) Cuadro hemático (…).
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
AYUDAS DIAGNÓSTICAS
NOMBRE
CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS (…) Cuadro hemático (…). Nitrógeno ureico (…) Sífilis, serología presuntiva (…) Toxoplasma (…) RX Tórax (…) INTERCONSULTAS Observaciones
(…) Oftalmología Control CONTROL CON RESULTADOS ESTAR 1 HORA ANTES PARA APLICAR GOTAS EN LOS OJOS Y DILATAR LA PÚPILA
MEDICAMENTOS Prednisolona+fenilefrina (…) Ibuprofeno
RECOMENDACIONES: SS ECOGRAFÍA DEL OJO IZQUIERDO (…)
- El 30 de mayo de 2015 (reverso f. 7, c. 2):
Motivo Consulta: CONTROL DILATADA Y CON RESULTADOS
Enfermedad actual: SE DILATA SIN COMPLICACIONES PREVIO
CONSENTIMIENTO VERBAL DEL PACIENTE Y FAMILIAR, SE EXPLICAN
POSIBLES RIESGOS (TAQUICARD IA, HIPERTENSIÓN OCULAR, VISIÓN
BORROSA), PACIENTE Y FAMILIAR ACEPTAN RESULTADOS DE EXÁMENES.
(…)
ESTADO ACTUAL
AGUDEZA VISUAL SIN CORRECIÓN
VISIÓN LEJANA OJO DERECHO 20/20
VISIÓN LEJANA OJO IZQUIERDO Percepción Luminosa (…)
US OCULAR OJO IZQUIERDO: 2/ 6/2015 DR. FERNANDO ROJAS
DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA
TOXOPLASMA GONDII IgG MAYOR A 650 UI/ml
(…)
(…)
US OCULAR OJO IZQUIERDO: 2/ 6/2015 DR. FERNANDO ROJAS
DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA
TOXOPLASMA GONDII IgG MAYOR A 650 UI/ml
(…)
OFTALMOSCOPIA OJO IZQUIERDO NO VALORABLE, NO REFLEJO DE
FONDO (…)
DIAGNÓSTICOS
Nombre Tipo Tipo Dx Observaciones Otros desprendimiento de la retina
DIAGNÓSTICO
PRINCIPAL
IMPRESIÓN
DIAGNÓSTICA OI Otros trastornos especificados de la retina
DIAGNÓSTICO
SECUNDARIO
IMPRESIÓN
DIAGNÓSTICA
CORIRRETINITIS.
OIReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
RECOMENDACIONES: VALORACIÓN Y MANEJO DE VITREO RETINA. OJO
IZQUIERDO
40. El 15 de mayo de 2015, el Hos pital Meissen autorizó a la demandante las órdenes de la oftalmóloga respecto de las ayudas diagnósticas, interconsulta y medicamentos (fs. 10 a 11, c. 2).
41. A partir de la transcripción de la historia clínica de la señora María Alejandra Peña Acosta aportada por Capital Salud EPS -S, sobre la atención médica que ella recibió en el Hospital de Meissen, se extrae la
siguiente información (fs. 64 a 79, c. 1):
Alejandra Peña Acosta aportada por Capital Salud EPS -S, sobre la atención médica que ella recibió en el Hospital de Meissen, se extrae la siguiente información (fs. 64 a 79, c. 1):
- 2/06/2015: toma de ecografía ocular y orden de valoración por el servicio de retina y vitreo y diagnóstico - 18/06/2015: valoración por oftalmología y diagnostic o desprendimiento total de retina. solicitud de atención por retina y vitreo.
42. El 15 de octubre de 2015 el médico oftalmólogo Jaime Luis Vargas Ocampo de la Fundación Médico Oftalmológico del Niño y del Adulto indicó que la demandante REQUIERE CIRUGÍA DE O. IZQ POR SECUELA DE
DESPRENDIMIENTO DE RETINA + VITRECTOMÍA – ENZOLANE – CENCLATEZE
(sic) 360° INY SILICONA (f. 28, c. 2).
43. 21 de octubre de 2015 , la demandante consultó en el Instituto de
Cornea SAS (f. 26, c. 2):
MOTIVOS DE CONSULTA
(…) DISMINUCIÓN DE VISIÓN: PACIENTE REFIERE QUE HA DISMINUIDO LA
VISIÓN EN OJO IZQUIERDO DESDE HACE 5 MESES. FUE DIAGNOSTICADA
CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA PERO NO HA TENIDO NINGÚN
TRATAMIENTO.
(…)
FICHA DE OPTOMETRÍA
(…) REFRACCIÓN OBJETIVA OJO IZQUIERDO
(…) OBSERVACIÓN: NO SE APRECIA REFLEJO RETINOSCÓPICO
(…)
CONDUCTA
TRATAMIENTO.
(…)
FICHA DE OPTOMETRÍA
(…) REFRACCIÓN OBJETIVA OJO IZQUIERDO
(…) OBSERVACIÓN: NO SE APRECIA REFLEJO RETINOSCÓPICO
(…)
CONDUCTA
REQUIERE EL USO DE ANTEOJOS. REQUIERE VLAORACIÓN Y MANEJO
POR OFTALMÓLOGO RETINÓLOGO
44. El 8 de abril de 2016 la demandante fue valorada por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, donde se dejó la siguiente
evidencia clínica (fs. 13 a 14, c. 2):
MOTIVO DE CONSULTA: TENGO DESPRENDIMIENTO DE RETINA ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 21 AÑOS QUE ASISTE A CONSULTAReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
POR CUADRO CLÍNICO DE 9 MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN
DISMINUCIÓN PROGRESIVA DE AGUDEZA VISUAL OI, CONSULTÓ EN
HOSPITAL DE MEISSEN DONDE DIAGNOSTICAN DESPRENDIMIENTO DE
RETINA, REMITEN A RETINÓLOGO SIN EMBARGO POR TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS NO FUE POSIBLE VALORACIÓN PREVIA, POR LO QUE
CONSULTA NIEGA TRATAMIENTO TÓPICO.
EXÁMENES PARACLÍNICOS: ECOGRAFÍA OCULAR (01 -6-15): RETINA
DESPRENDIDA EN TODA SU EXTENSIÓN, PVR.
ANTECEDENTES
CONSULTA NIEGA TRATAMIENTO TÓPICO.
EXÁMENES PARACLÍNICOS: ECOGRAFÍA OCULAR (01 -6-15): RETINA
DESPRENDIDA EN TODA SU EXTENSIÓN, PVR.
ANTECEDENTES Oftalmológicos: DESPRENDIMIENTO DE RETINA 01 JULIO 2015. MIOPÍA DESDE LA INFANCIA (…) USO DE ANTEOJOS VL ÚLTIMO CAMBIO HACE 1
AÑOS (…).
LENSOMETRÍA
NO USO DE ANTEOJOS
(…)
OFTALMOSCOPIA
(…)
OI: DILATADO MEDIOS MUY OPACOS, DESPRENDIMIENTO DE RETINA
TOTL, PVR SEVERO.
ANÁLISIS: PACIENTE CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA ANTIGUO TOTAL CON PVR SEVERO, LA CUAL TIENE UN MAL P RONÓSTICO FUNCIONAL Y
ANATÓMICO DE OI DADO CRONICIDAD Y ABUNDANTE PVR AÚN ASÍ
PACIENTE Y FAMILIAR DESEAN REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO
(VPPP+SILICON+LENSECTOMÍA OI).
DIAGNÓSTICO CLÍNICO OFTALMOLÓGIC O: 1. DESPRENDIMIENTO DE RETINA TOTAL CON PVR SEVERO OI 2. CATARATA OI 3. ANTECEDENTE DE
DESGARRO OD MANEJADO CON LÁSER EXTRAINSTITUCIONAL.
INFORMACIÓN DE LOS DIAGNÓSTICOS
DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA
PLAN DE MANEJO: SE EXPLICA A PACIENTE Y FAMILIAR EN TÉRMIN OS
INFORMACIÓN DE LOS DIAGNÓSTICOS
DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA
PLAN DE MANEJO: SE EXPLICA A PACIENTE Y FAMILIAR EN TÉRMIN OS
CLAROS HALLAZGOS, DIAGNÓSTICOS Y CONDUC TA A SEGUIR. SE
PROPONE (DADO DESEO DE LA PACIENTE)
VPPP+SILICON+LENSECTOMÍA OI ANESTESIA GENERAL POR ANDIEDAD
DE PACIENTE. SE EXPLICA MAL PRONÓSTICO FUNCIONAL Y ANATÓMICO
DE PROCEDIMIENTO, LIMITACIONES, RIESGOS, POSIBLES
COMPLICACIONES. MANEJO POP Y NECES IDAD DE REQUERIR VARIAS
INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS. SE ENTREGAN AUTORIZACIONES PARA
VPPP+SILICON+LENSECTOMÍA OI VALORACIÓN ANESTESIOLOGIA. SE
FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO.
(…)
ANESTESIA PRIMERA VEZ
45. El 12 de mayo de 2016, la Sociedad de Cirugía Bogotá – Hospital de San José, le realizó a la demandante los siguientes procedimientos quirúrgicos con sus respectivas novedades (fs. 17 a 18, c. 2):
VITRECTOMÍA VÍA POSTERIOR CON INSERCIÓN DE SILICON O GASES
ABLACIÓN DE LESIÓN CORIORRETINAL POR FOTOCOAGULACIÓN
(LÁSER) SOD EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO PORReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
FACOEMUSLIFICACIÓN SOD
Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
FACOEMUSLIFICACIÓN SOD
HALLAZGOS SINEQUIAS A LAS DE 5 A 7, CATARATA LEVE, DESPRENDIMIENTO DE
RETINA TOTAL CON ABUNDANTES PLIEGUES Y PVR SEVERO EN POLO
POSTERIOR Y PERIFÉRICO, CICATRIZ DE RETINOCOROIDIT IS
SUPEROTEMPORAL.
46. El 13 de mayo de 2016 la señora Peña Acosta asistió a consulta de control oftalmológico en la Sociedad de Cirugía Bogotá – Hospital de San José, en cuya valoración se consideró con adecuada evolución del postoperatorio, se ordenaron al gunos medicamentos y control para el 20/05/2016 (f. 19, c. 2). Atención médica que fue brindada nuevamente el 10 de junio y el 22 de julio de 2016 (fs. 21 a 22, c. 2).
47. El 23 de septiembre de 2016, la demandante acudió al servicio de urgencias de la Socied ad de Cirugía Bogotá – Hospital de San José, por presentar dolor ocular con dos meses de evolución (f. 23, c. 2).
48. El 12 de diciembre de 2016, el especialista en oftalmología de la Sociedad de Cirugía Bogotá – Hospital de San José diagnosticó que la señora María Alejandra Peña Acosta presentaba 1. OJO CIEGO DOLOROSO OI (f. 24, c. 2).
Solución del caso
- Daño
señora María Alejandra Peña Acosta presentaba 1. OJO CIEGO DOLOROSO OI (f. 24, c. 2).
Solución del caso
- Daño
49. La señora María Alejandra Peña Acosta acreditó que sufrió un daño consistente en la pérdida de la visión del ojo izquierdo, como consecuencia de un de sprendimiento de retina derivado de miodesopsias.
Imputabilidad jurídica
50. La sala encuentra que el recurso de alzada se concreta en los siguientes puntos que serán abordados en su orden: i) indebida apreciación de los protocolos médicos que obran en el pr oceso, porque no guardan relación con el caso, ya que se refieren a atención de prematuros, ii) no valoración probatoria del fallo de tutela, pues éste da cuenta del daño antijurídico, al punto que se ordenó la cirugía de vitrectomía endolaser de 360° e in yección de silicona en ojo izquierdo y, ii) error de diagnóstico médico y falta tratamiento médico oportuno, como la autorización de procedimientos médicos.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220180003701
Demandante: María Alejandra Peña Acosta
Demandados: Capital Salud EPS y otros
51. Pues bien, la sala advierte que en la audiencia inicial se decretó prueba de oficio para que Cap ital Salud EPS -S y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE aportaran los protocolos médicos sobre la patología que presentaba la demandante (reverso f. 133, c. 1), pero la primera demandada informó al juez que no contaba con esa
Servicios de Salud Sur Occidente ESE aportaran los protocolos médicos sobre la patología que presentaba la demandante (reverso f. 133, c. 1), pero la primera demandada informó al juez que no contaba con esa información, puesto que ello correspondía a la I.P.S., que brindó la atención a la paciente (f. 179, c. 1).3
52. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, aportó los siguientes documentos en medio magnético (fs. 182 a 183, c. 1):4
- GUIA DE MANEJO RETINOPATIA DE LA PREMATURIDAD, CÓDIGO:
GHOS-URN-055, VERSIÓN: 1
- GUÍA DE MANEJO DE LA RETINOPATÍA DIABÉTICA, CODIGO:
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