TA CUN - 11001334306220180004501-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180004501-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220180004501
Demandantes: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros
Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama
Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Juan Carlos Monsalve Toledo fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación el 21 de septiembre de 2012 por el delito de secuestro extorsivo agravado. La Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el secuestro y la extorsión decretó medida de aseguramiento preventiv a en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Penal.
2. El 28 de octubre de 2016 culminó la actuación penal con fallo absolutorio por el delito de secuestro extorsivo agravado, en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues los elementos materiales probatorios no dieron certidumbre de la actuación ilícita de Monsalve
absolutorio por el delito de secuestro extorsivo agravado, en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues los elementos materiales probatorios no dieron certidumbre de la actuación ilícita de Monsalve Toledo. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
Planteamiento de las partes
3. En la demanda se adujo que el señor Juan Carlos Monsalve Toledo fue víctima de una privación injusta de la libertad y de un error judicial por parte de la demandas, ya que el juez no profirió resoluciones conforme derecho, previa una valoración seria y raz onable de las circunstancias del caso (fls.18-42, c.p.2).
4. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que adoptó las decisiones en cumplimiento de su deber legal . Planteó las excepciones denominadas, “inexistencia del daño antijurídico y ausencia de nexo causal” (fls.210-222, c.p.2).2
Referencia: 11001334306220180004501
Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
5. La Rama Judicial, expresó que las sentencias de los juzgadores de primera y segunda instancia fueron consecuencia de una etapa adelantada en el proceso penal de conformidad con las normas constitucionales, legales, sustantivas y procedimentales aplicables para la época de los hechos. Finalmente, planteó las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero” (fls.237-242, c.p.2).
Relación de los medios de prueba
la época de los hechos. Finalmente, planteó las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero” (fls.237-242, c.p.2).
Relación de los medios de prueba
6. Entre las pruebas del proceso obra n los siguientes documentos: copia del expediente penal, registros civiles de nacimiento y matrimonio, entre otros (c.p.2 y c.3 – c.14).
La sentencia de primera instancia
7. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue de conformidad a la L. 600/00 y con sustento en los suficientes materiales probatorios que para ese momento indicaban la incidencia de él en los hechos delictivos. Además indicó, que los testimonios de David Perea y William Marroquín resultaron relevantes para la toma de esa decisión , dado el análisis integral que sobre las pruebas recopiladas realizó el ente investigador, pues resultó externo e imprevisible para la fiscalía, porque la conducta de ellos fue determinante para la imposición de la medida. Se configuró la causal del hecho de un tercero.
8. Aunado a lo anterior , declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la rama judicial y ausencia de nexo causal de las actuaciones de la fiscalía con el daño reclamado en la demanda.
Además, condenó al pago de las costas que incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, la suma de 54’655.656 a favor de las demandadas (fls.349-360, c.p.1).
El recurso de apelación
Además, condenó al pago de las costas que incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, la suma de 54’655.656 a favor de las demandadas (fls.349-360, c.p.1).
El recurso de apelación
9. La parte demandante, indicó que i) es improcedente la excepción de hecho de un tercero, porque el hecho causante del perjuicio fue la providencia que dispuso la medida de aseguramiento, omitiendo el análisis ponderado e integral de la prueba, ii) el Estado debió demostrar la necesidad de imponer la medida, iii) la fiscalía realizó una apreciación de la prueba únicamente en lo que le favorecía, dejando de lado la valoración en conjunto de los medios de pruebas.
10. Además expresó que iv) el decreto de la medida proferida por la fiscalía no se ajustó a los limites materiales de la excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad, v) la fiscalía no quiso tener en cuenta que las declaraciones anteriores a la imposición de la medida fueron contradictorias y falaces, vi) hubo un incumplimiento del deber de analizar la gradualidad y proporcionalidad de los requisitos para imponer medida de aseguramiento por parte de la fiscalía , vii) solicitó se revoque la condena en costas porque la tasación fue excesiva(fls.363-375 c.p.1).3
Referencia: 11001334306220180004501
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Actuación en segunda instancia
11. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos
Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
Actuación en segunda instancia
11. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. El primero hizo hincapié en que el fallador de primera instancia omitió el precedente jurisprudencial para el caso concreto y la importancia del incumplimiento del deber de analizar la gradualidad y proporcionalidad de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, en cuanto a l a condena en costas insistió en la tasación excesiva de esta. De otro lado, la demandada indicó estar actuando bajo los lineamientos de la normatividad , respaldando sus actuaciones en los elementos materi ales probatorios aportados para la imposición de la medida de seguridad (Documentos electrónicos).
CONSIDERACIONES
La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
13. Conforme a los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Juan Carlos Monsalve Toledo, el cual fue absuelto en proceso penal por el delito secuestro extorsivo agravado, aun cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos materiales probatorios existentes para ese momento.
Toledo, el cual fue absuelto en proceso penal por el delito secuestro extorsivo agravado, aun cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos materiales probatorios existentes para ese momento.
14. Además, si se debe revocar la condena en costas que le impuso el juez de primera instancia a la parte demandante, por considerarla excesiva.
El carácter injusto de la privación de la libertad
15. Cuando se reclama al Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario constatar que esa decisión fue injusta2.
1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”
2Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no
“injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello4
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16. Para ello no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.
17. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes4.
18. En el caso, los medios de prueba dan cuenta de que el 21 de septiembre de 2012 por orden de la fiscalía fue capturado el señor Juan Carlos Monsalve Toledo. Como consecuencia de lo anterior, se decretó medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
19. Las razones que conllevaron a la medida de aseguramiento impuesta , se ciñeron a los siguientes elementos materiales probatorios:
(i) Denuncia No. 075 del 22 de mayo de 2003 y ampliación de esta del 25 de junio del mismo año.
se ciñeron a los siguientes elementos materiales probatorios:
(i) Denuncia No. 075 del 22 de mayo de 2003 y ampliación de esta del 25 de junio del mismo año.
(ii) Orden de batalla de la cuadrilla 45 “Atanasio Girardot” de las FARC.
(iii) Declaración rendida por Jairo Antonio Álvarez Silva.
(iv) Transcripción del contenido de un cassette.
(v) Diligencia de reconocimiento fotográfico realizada con Jairo Antonio Álvarez Silva y Wilmer Ricardo Silva Plata.
no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.5
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Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
(vi) Indagatoria de David Perea Mena, William Marroquín Gaitán, Jorge Nelson Monsalve Toledo y Juan Carlos Monsalve Toledo.
(vii) Reconocimiento fotográfico realizado por David Perea Mena y William Marroquín Gaitán.
20. En el presente caso, el artículo 74 de la Ley 600 de 2000 norma vigente
(vii) Reconocimiento fotográfico realizado por David Perea Mena y William Marroquín Gaitán.
20. En el presente caso, el artículo 74 de la Ley 600 de 2000 norma vigente para la época de los hechos, prevé que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción penal.
21. El ente investigador encausó su solicitud en armonía con las normas 5 porque (i) se basó en la presencia de indicios graves (ii) según la información recolectada que, para ese momento, ofrecía serios motivos de credibilidad; y (iii) aquellos elementos probatorios o rientaron el requerimiento.
22. Bajo ese contexto, la sala no comparte los argumentos del apelante , referentes a que i) la medida de aseguramiento omitió un análisis ponderado e integral de la prueba y que iii) no se valoraron de forma conjunta, pues como se evidenció anteriormente, se tuvieron en cuentas varias pruebas aportadas por la fiscalía que para ese momento dieron cuenta de la incidencia del ahora demandante en el hecho delictivo.
23. Tampoco comparte la inconformidad respecto de que ii) el Estado debió demostrar la necesidad de imponer la medida y que iv) ésta no se ajustó a los limites materiales de la excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad, pues l as autoridades justificaron sus decisiones en el material probatorio su ficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla. Es decir que las pruebas aportadas por el ent e acusador ofrecieron un contexto de realidad
justificaron sus decisiones en el material probatorio su ficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla. Es decir que las pruebas aportadas por el ent e acusador ofrecieron un contexto de realidad fáctico que permitió la imposición de la medida de aseguramiento.
24. La parte demandante indicó que v) la fiscalía no quiso tener en cuenta que las declaraciones anteriores a la imposición de la medida fueron contradictorias y falaces, en este caso se aclara que la valoración probatoria implica examinar un error jurisdiccional, y es el juez penal o en el caso concreto la fiscalía por la fecha de ocurrencia de los hechos, los encargados de realizar dicha valoración al momento imponer la medida de aseguramiento y no es ahora responsabilidad de los jueces administrativos entrar en discusión de este tema.
5 ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de r esponsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.6
Referencia: 11001334306220180004501
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25. En lo que refiere el recurrente al vi) incumplimiento del deber de analizar la gradualidad y proporcionalidad de los requisitos para imponer
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
25. En lo que refiere el recurrente al vi) incumplimiento del deber de analizar la gradualidad y proporcionalidad de los requisitos para imponer medida de aseguramiento, se tuvo que la fiscalía al imponer la medida la encontró urgente, necesaria y adecuada, porque para ese momento las pruebas recolectadas sugerían que el señor Monsalve Toledo podía continuar con actividades delictuales, aunado al hecho de que estaba vinculado con organizaciones criminales y también que se garantizara la comparecencia de éste al proceso.
26. Ahora bien. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca 6, el señor Monsalve Toledo fue absuelto por el delito de secuestro extorsivo agravado al dar aplicación al principio de in dubio pro reo, pues el juez consideró que con los elementos materiales probatorios valorados en audiencia pública, no desvirtuaron la presunción de inocencia de él.
Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
27. Sin embargo, esas decisiones no son indicativas de que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Monsalve Toledo fuera injusta, pues la medida cumplió con los requisitos legales. Tampoco se acreditó que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. P or el contrario, lo que denotan las providencias del proceso penal ya analizadas, es que la decisión se dio luego de la contradicción probatoria adelantada en audiencia pública dentro del proceso penal.
28. En consecuencia, como quiera que la determinación adoptada en
denotan las providencias del proceso penal ya analizadas, es que la decisión se dio luego de la contradicción probatoria adelantada en audiencia pública dentro del proceso penal.
28. En consecuencia, como quiera que la determinación adoptada en primera instancia, tendiente a negar las pretensiones, fue conducente, se confirmará la sentencia del j uez, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
La condena en costas de primera instancia
29. El juez condenó a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluyó los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasaron en la suma de 54’655.656, que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas.
30. Indicó que de conformidad con el acuerdo 10554 del 05 de agosto de 2016, en cuanto a las agencias en derecho se fijan para los procesos declarativos en primera instancia con cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Además indicó que, los apoderados de la rama judicial y fiscalía contestaron la demanda, asistieron a audiencia de pruebas y presentaron alegatos de conclusión, razón por la que fijó como agencias en derecho el 3% de la pretensión de la demanda con mayor valor (400 smlmv), lo que fue incluido en la liquidación de costas realizada por su secretaría.
6 Folios 65-112 del cuaderno 2.7
Referencia: 11001334306220180004501
Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
31. En cuanto a la vii) solicitud de revocatoria del recurrente con respecto a
Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
31. En cuanto a la vii) solicitud de revocatoria del recurrente con respecto a la condena en costas por ser excesiva su tasación, l a sala considera que la razón del juez no fue desvirtuada por el apelante, pues fue lógica y de conformidad a la normatividad establecida para esos temas, aunado a que lo indicado por el demandante no rebasa tales límites. Pues para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
32. En el caso concreto se impuso la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, al demandante. Dado que se encontró demostrada la gestión de las demandadas, al contestar la demanda, presentar alegatos de conclusión y asistir a las audiencias, esas gestiones y el argumento jurídico usado por el juez son suficiente para no revocar la condena en costas impuesta por el juzgador de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
La condena en costas de segunda instancia
33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista objetivo7, como lo ha reiterado el Consejo de Estado8.
Y corresponden a las agencias en derecho, que se establecen en un
34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista objetivo7, como lo ha reiterado el Consejo de Estado8.
Y corresponden a las agencias en derecho, que se establecen en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
35. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 9, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).
7 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013.
8 Subsección A, Sentencia del 02 de julio de 2021, rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372), C.P.
José Roberto Sáchica Méndez:
“Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, la sociedad demandante.
Dado que se encontró demostrada la gestión del municipio de Floridablanca, al presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, la Sala estima dicha gestión como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se l e imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.”.”
9 Artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 DE 2021.8
Referencia: 11001334306220180004501
Demandante: Juan Carlos Monsalve Toledo y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y D os Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, a las siguientes direcciones
electrónicas:
javiermauriciogomez20@hotmail.com
mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, a las siguientes direcciones
electrónicas:
javiermauriciogomez20@hotmail.com pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co antonio.valderrama@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co luforero@procuradoria.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado