TA CUN - 11001334306220180004601-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180004601-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013343062-201800046-01
Demandantes: JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN
RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el 19 de febrero del 2018, JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍN EZ (víctima directa), EDUARDA FUENTES VEGA ( cónyuge de la víctima directa),
JEIDY MARIANA G ÓMEZ FUENTES (hija), JESÚS ADRIÁN GÓMEZ FUENTES
(hijo), MARÍA ACENCIÓN MARTÍNEZ GÓMEZ (madre de la víctima directa) JUAN
DAVID GÓMEZ MAR TÍNEZ, MARÍA ELENA GOMEZ MARTÍNEZ y ALBERT
(hijo), MARÍA ACENCIÓN MARTÍNEZ GÓMEZ (madre de la víctima directa) JUAN DAVID GÓMEZ MAR TÍNEZ, MARÍA ELENA GOMEZ MARTÍNEZ y ALBERT ULISES GÓMEZ MARTÍNEZ (hermana y hermanos de la víctima directa) por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL.
1.1. Pretensiones “[…]1. Que se administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a raíz del daño antijurídico y los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales (morales, de vida de relación y a bienes y derechos constitucionales) sufridos por los demandantes, como consecuencia de la investigación, juzgamiento y privación de la libertad de JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, desde el día 15 de mayo de 2013, hasta el día 16 de enero de 2015, acusado del delito de homicidio agravado, del cual fue absuelto medianteReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 2
sentencia ejecutoriada del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en proceso radicado con el No 25889-60-00-661-2011-00016 (RI. J13-0133), […]
2. Que se condene solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE
Zipaquirá, en proceso radicado con el No 25889-60-00-661-2011-00016 (RI. J13-0133), […]
2. Que se condene solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento y pago de la indemnización integral a favor de cada uno de los
demandantes JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, JEIDY MARIANA GÓMEZ FUENTES, JESÚS ADRIÁN GÓMEZ FUENTES, MARÍA ACENCIÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, EDUARDA FUENTES VEGA, JUAN DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ, MARÍA ELENA GOMEZ MARTÍNEZ Y ALBERT ULISES GÓMEZ MARTÍNEZ,, por los perjuicios materiales e inmateriales (morales, de vida de relación y a bienes y derechos constitucionales) sufridos, como consecuencia de la investigación, juzgamiento y privación de la libertad de JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, desde el día 15 de mayo de 2013, hasta el dia 16 de enero de 2015, acusado del delito de homicidio agravado, del cual fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá[…]
2.1. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ fue investigado como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Dolsy Moisés Pinzón Rincón, ocurrido el 12 de marzo de 2011 en la vereda de patio Bonito, sector La Capilla del municipio de Nemocón.
homicidio agravado en la persona de Dolsy Moisés Pinzón Rincón, ocurrido el 12 de marzo de 2011 en la vereda de patio Bonito, sector La Capilla del municipio de Nemocón.
− La Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá en fecha 14 de mayo de 2013 en audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento contra José Luis Gómez Martínez.
− El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá actuan do en función de conocimiento, el 30 de junio de 2016 profirió sentencia absolutoria a favor de José Luis Gómez, sentencia que quedó ejecutoriada el mismo día.
− JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 16 de enero de 2015.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El 19 de febrero del 201 8 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 1-77 c. ppal).
− El dieciocho (18) de abril de dos mil diecinueve (2018), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 admitió la demandada
1 Inicialmente el juez de instancia el 28 de febrero de 2018 inadmitió la demanda con la finalidad que se aclararan los sujetos que conforman la parte pasiva.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 3
los sujetos que conforman la parte pasiva.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 3
interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 109-110 c.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual: (fs.219-233, c. recurso)
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la victima y ausencia petendi para demandar planteadas por la Rama Judicial y de Cumplimiento de un deber legal – Inexistencia del daño antijurídico; Ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda; Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y Presencia de un eximente de responsabilidad o en su defecto una concurrencia de culpas a tener en cuenta propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicialeximente de responsabilidad o en su defecto una concurrencia de culpas a tener en cuenta propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE LUIS GOMEZ MARTINEZ conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daños morales, en un 60% a la primera y en un 40% a la segunda entidad, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV José Luis Gómez Martínez Víctima 100 SMLMV Jeidy Mariana Gómez Fuentes Hija 100 SMLMV Jesús Adrián Gómez Fuentes Hijo 100 SMLMV María Acención Martínez Gómez Madre 100 SMLMV Juan David Gómez Martínez Hermano 50 SMLMV María Elena Gómez Martínez Hermana 50 SMLMV Albert Ulises Gómez Martínez Hermano 50 SMLMV Eduarda Fuentes Vega Tercero damnificado 15 SMLMV
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las costas, lo cual incluye los gastos
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $18.715.421, suma que será asumida en los porcentajes de responsabilidad atribuida a cada una de las demandadas, esto es, 60% a cargo de la Rama Judicial y 40% de la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes. […]”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen deReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 4
responsabilidad objetivo. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que está demostrada la responsabilidad de la s Entidades Estatales demandadas, al respecto indicó:
“[…]De acuerdo con lo antes explicado, es dable concluir que la conducta del sindicado de ninguna manera influyó en su captura y en la imposición de la medida de aseguramiento intramural de la que fue sujeto. Por el contrario, fue la imputación realizada por un tercero la que llevó a que el órgano investigador solicitara la captura y la privación preventiva de la libertad del señor Gómez Martínez y que el juez de control de garantías decidiera favorablemente sobre dichas peticiones.
De igual manera, no se encuentra acreditado que la captura del hoy demandante hubiese ocurrido en flagrancia. Aunado a ello, tampoco quedó constancia que el
de garantías decidiera favorablemente sobre dichas peticiones.
De igual manera, no se encuentra acreditado que la captura del hoy demandante hubiese ocurrido en flagrancia. Aunado a ello, tampoco quedó constancia que el capturado haya puesto resistencia a la aprehensión o hubiera intentando darse a la fuga, todo lo contrario en la sentencia absolutoria se hace hincapié a que en el momento de la aprehensión el acá demandante no se opuso al procedimiento; siendo estos argumentos suficientes para afirmar que las entidades demandadas no demostraron una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del entonces investigado.
Sea del caso resaltar como elemento adicional que las pruebas testimoniales recopiladas dentro del proceso penal en ningún momento dan cuenta de rencillas o disputas entre el occiso y José Luis Gómez, todo lo contrario, la misma apuntan a afirmar que entre ellos existía una amistad de largo tiempo y que nunca se evidenció algún tipo de conflicto personal.
Como si ello no fuera poco el único testigo directo de los hechos, señor Therry Johan Suárez Pinzón decantó como sucedieron los hechos, narrando que la única persona que atacó e hirió de muerte a Dolsy Moisés Pinzón fue Kevin Andrés Martínez, y que nuca advirtió que éste último recibiera algún tipo de arma por parte de José Luis Gómez lo aseveró Martínez Santiesteban en su escrito; argumentos suficientes para declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la Rama Judicial. […]”
5. RECURSO DE APELACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNEsta Entidad Estatal fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i)
Judicial. […]”
5. RECURSO DE APELACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNEsta Entidad Estatal fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) la medida de aseguramiento se sustentó en la propia declaración del primo del demandante, quien lo acusó directamente de haber participado en los hechos en los cuales resultó muerto Dolcy Moisés Pinzón; ii) el presente asunto estaba guiado por el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, iii) si bien la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, se debe tener cuenta que fue el Juez de Control de Garantías quien adoptó la decisión; iv) en el proceso penal se evidenció que el demandante portaba una navaja el día de los hechos, conducta que es pertinente analizar en esta instancia como un eximente de responsabilidad ; v) subsidiariamente se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto fue el primo del demandante, quien indicó que había participado en la conducta punible; vi) si se mantiene el análisis de responsabilidad de primera instancia, se debe analizar una concurrencia de culpas, dado que el demandante no solicitó la revocatoria de la medida deReparación Directa
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aseguramiento con medios de pruebas sobrevinientes, que permitieran evidenciar que no participó en la conducta investigada.
6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo
que no participó en la conducta investigada.
6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación 2 (fl.273 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
− En proveído del veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes p or el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (f. 276 c. recurso)
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión
7.2. Parte Demandada.
7.2.1. Rama Judicial.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación para la
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria al tratarse de un concurso de delitos cuya pena mínima excedía los 4 años de prisión, dada la gravedad y
2 Precisa la Sala, que si bien frente a la sentencia de primera instancia la Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación, está Entidad Estatal no asistió a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 192 del CPACA.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 6
modalidad del punible imputado (homicidio agravado ); ii) las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad; iii) si bien el procesado resultó absuelto en la etapa del juicio, debe insistirse en que la medida de aseguramiento se adoptó en la etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas; iv) las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso; además tuvieron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones
etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas; iv) las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso; además tuvieron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante en la empresa criminal; v) en el evento de estimarse que hay falla del servicio, ésta resultaría imputable a la Fiscalía General de la Nación porque le asiste la obligación de adelantar de manera idónea la etapa de investigación; vi) no está demostrada la causación de los perjuicios solicitados.
7.2.2. Fiscalía General de la Nación
Por intermedio de apoderado judicial la Entidad Estatal reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando además que: i) en el presente asunto pese a que se desarrolló el proceso penal bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, no fue mi representada quien restringió materialmente la libertad del hoy demandante, teniendo mayor injerencia esa decisión sobre la simple solicitud de imposición de medida de aseguramiento, lo que incide directamente en un mayor porcentaje de condena sobre la Rama Judicial; ii) los perjuicios deprecados por la activa no tienen el elemento necesario de certeza, incumpliendo la carga que debió acredita r con base en el artículo 167 del CGP, por lo que tampoco habría lugar a acceder al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
7.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
por lo que tampoco habría lugar a acceder al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
7.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAReparación Directa
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2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario c on fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
− El 12 de marzo de 2011 en la vía que conduce a la vereda Patio Bonito (Zipaquirá) se cometió el homicidio de DOLSY MOISÉS PINZÓN RINCÓN . La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante formato único de noticia criminal indicó lo siguiente: (Fl. 211-214 c.2)
“[…] MEDIANTE REPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL SARGENTO CALDERÓN GÓNGORA ANCIZAR INFORMA SOBRE UNA PERSONA MUERTA QUIEN EN VIDA SE LLAMABA DOLSY MOISÉS PINZÓN RINCÓN EN LA VIA QUE CONDUCE DE LA VEREDA PATIO BONITO AL PUENTE PEATONAL UBICADO SOBRE LA VÍA ZIPAQUIRÁ - UBATÉ, SE EFECTÚA DESPLAZAMIENTO POR PARTE DE SERVIDORES DE CIT URI ZIPAQUIRÁ, AL LLEGAR AL SITIO SE OBSERVA UN CADÁVER SEXO MASCULINO SOBRE LA VÍA FRENTE A LA CASA DE RUPERTO PINZÓN, SE RECIBE LA ESCENA DE LOS HECHOS MEDIANTE INFORME POLICIAL, SE REALIZA INSPECCIÓN A LUGARES, SE FINA FOTOGRÁFICAMENTEReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 8
POLICIAL, SE REALIZA INSPECCIÓN A LUGARES, SE FINA FOTOGRÁFICAMENTEReparación Directa
Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 8
EL LUGAR DE LOS HECHOS, SE REALIZAN ENTREVISTAS A LAS PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS, SE HACEN LABORES DE VECINDARIO Y SE LLEVA AL OCCISO A LA MORGUE DEL HOSPITAL DE NEMOCÓN DONDE SE REALIZA LA N ECRODACTILIA, Y TERMINA DE REALIZAR LA INSPECCIÓN A CADÁVER DE OTRA PARTE POR PARTE DEL SEÑOR SUNBINTENDENTE GARCÍA ROJAS JUAN CARLOS INFORMA SOBRE LA CAPTURA DE UNA PERSONA SEXO MASCULINO A LAS 22:05 HORAS DEL DÍA 12 DE MARZO DE 2011, QUIEN
CORRESPONDE AL NOMBRE DE KEVIN ANDRÉS MARTINEZ SANTIESTEBAN
CON CC 1075666409 DE ZIPAQUIRÁ PRESUNTO AUTOR DEL HOMICIDIO DEL
HOY OCCISO DOLSY MOISÉS PINZÓN RINCÓN, PERSONA QUE VOLUNTARIAMENTE SE ENTREGÓ A LA POLICÍA COMO AUTOR DE LOS HECHOS, AFIRMA EL SUBINTENDENTE QUE S E LE DIO A CONOCER LOS DERECHOS DEL CAPTURADO, SE TRASLADA A LA URI PARA LOS ACTOS URGENTES DEL MISMO.[…]" (Negrillas fuera de texto)
− El 11 de mayo de 2011 , KEVIN ANDRÉS MARTÍNEZ SANTIESTEBAN quien aceptó el homicidio de DOLSY MOISÉS PINZÓN y presentó denuncia ante el Fiscal
− El 11 de mayo de 2011 , KEVIN ANDRÉS MARTÍNEZ SANTIESTEBAN quien aceptó el homicidio de DOLSY MOISÉS PINZÓN y presentó denuncia ante el Fiscal Seccional URI Zipaquirá donde manifestó: (Fl. 185-186 c.2)
"[…] Siendo el día 12 de marzo de 2011, me encontraba en la tienda del señor Gilberto Martínez siendo aproximadamente las 5:30 p.m. estaba acompañado de mi primo José Luis Gómez Martínez (chepe) y el señor Alex Fernando Pelayo, los cuales nos estábamos tomando unas cervezas hasta las 6:30 p.m.; luego nos dirigimos a la tienda que queda frente al colegio donde estuvimos hasta las 9:00 p.m.; luego íbamos con destino hacia la venta y cuando pasábamos por donde Pedro Benítez nos encontramos con Terry y Dolcy personas que no cono cía, ellos siguieron con nosotros y de un momento a otro José Luis se abrazó con Dolcy y tuvieron una discusión , y seguimos caminando normalmente y más adelante Dolcy se me acercó y empezó a buscarme problemas y me empujó y yo le dije que me dejara sano qu e yo no quería problemas y en ese momento José Luis se me acercó y me entregó una puñaleta y más arriba Dolcy siguió buscándome problemas y más arriba Dolcy siguió buscándome problemas y me dijo que quería pelear y yo recuerdo que saqué la puñaleta y le pe gué una puñalada y el salió a correr y en ese momento José Luis (chepe) se me acercó y me quitó la puñaleta y me dijo que lo siguiéramos , José
puñaleta y le pe gué una puñalada y el salió a correr y en ese momento José Luis (chepe) se me acercó y me quitó la puñaleta y me dijo que lo siguiéramos , José Luis alcanzó a llegar más rápido donde Dolcy y luego se devolvió y me dijo corra marica que lo matamos, luego nos devolvimos hacia la casa de José Luis (chepe) porque él me dijo que nos escapáramos, luego nos fuimos donde mi hermano para contarle lo que había pasado y José Luis (chepe) me amenazó que tenía que entregarme yo solo y que no dijera nada.
Me he enterado por comentario de mis hermanos que José Luis (chepe) en la vereda anda difamando de mi diciendo cosas que no son ciertas y es por esta razón que a pesar de las amenazas de que fui objeto por parte de José Luis, es que denuncio estos hechos para que se investigue la coparticipación de mi primo José Luis Gómez Martínez, toda vez que yo recuerdo solo haberle pegado una puñalada a Dolcy y salió a correr, luego me enteré que Dolcy apareció con dos (2) puñaladas, y es por esa razón que me acuerdo que mi primo regresó con la puñaleta y las manos ensangrentadas y le dijo corra marica que lo matamos.
Quiero señor Fiscal, ponerle en conocimiento que mi primo JOSE LUIS, era el que tenía problemas con el difunto DOLCY y no yo. Quiero denunciar de igual manera que la puñaleta era de propiedad de mi primo y él fue quien me la entregó para que yo cometiera hecho (sic) […]” (Negrillas fuera de texto)
− El 14 de mayo de 2013 fue capturado en la vereda de Patio Bonito dentro de la
puñaleta era de propiedad de mi primo y él fue quien me la entregó para que yo cometiera hecho (sic) […]” (Negrillas fuera de texto)
− El 14 de mayo de 2013 fue capturado en la vereda de Patio Bonito dentro de la fábrica de bloque La Carolina, el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ (fl. 159-160 c.2)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 9
− El 14 de mayo de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramien to, en el acta de la referida audiencia se contempló:
"[…] La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de acuerdo a lo estipulado en el Art. 307 C.P.P., literal a)numeral 1o, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, art. 310 y 311 de C.P.P., ya que el imputado representa peligro para la sociedad, para las víctimas y para el señor KEVIN ANDRES MARTINEZ SANTIESTEBAN, ya que este se encuentra amenazado, y fue intimidado con su primo para que se echara él solo la culpa, segundo porque se retiró del sitio de los hechos y se fue tamb ién de la vereda donde vivía y en tercer lugar fue presentado a estas audiencias por orden de captura , igualmente de conformidad con el art. 309 del C.P.P. ya que el imputado tuvo que ser presentado a estas audiencias por medio de orden de captura y teniendo en cuenta la gravedad del delito.
En conclusión, la Fiscalía considera que la medida de aseguramiento más viable,
por medio de orden de captura y teniendo en cuenta la gravedad del delito.
En conclusión, la Fiscalía considera que la medida de aseguramiento más viable, conveniente y proporcional para la Fiscalía es la contenida en el Art. 307, Literal A, numeral 1° consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor JOSE LUIS GOMEZ MARTINEZ. .[…]" (Negrillas fuera de texto)
− Esta decisión fue objeto de apelación, el cual fue confirmada el 29 de mayo de 2014 de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. Al respecto se señaló:
"[…] Procede a resolver el recurso interpuesto, haciendo un relato de los hechos objeto de investigación y de las actuaciones procesales. Considera que para este momento lo atacado por la defensa no correspondería al señor juez de primera instancia por cuanto se hizo referencia fue a que no hay elementos para que se pruebe que su defendido es responsable de lo que se le imputo, considerando que este no es el momento procesal para debatir la responsabilidad. Por lo tanto la decisión del señor juez de primera instancia es objeto de confirmación […]” (Negrillas fuera de texto)
− En el proceso penal se recepcionó la declaración de KEVIN ANDRES MARTINEZ SANTIESTEBAN, quien afirmó lo siguiente:
" Preguntado: Qué pasó ahí luego de que ellos alegaran. Contesto. Pues él se me fue, el finado se me fue pero a mí y empezó fue a buscarme problemas a mí, no entiendo porque yo le dije que me dejara sano que no quería pelear.
Preguntado: Y de que forma Se le dirige a usted. Contesto: Pues con groserías
a mí, no entiendo porque yo le dije que me dejara sano que no quería pelear.
Preguntado: Y de que forma Se le dirige a usted. Contesto: Pues con groserías y empujándome más arriba, pues cuando le pegué la puñalada fue cuando me empujó y me dijo que quería pelear conmigo. Preguntado: Díganos si el finado DOLSY MOISES PINZON tenía algu na arma. Contestó. La verdad no sé porque él no hizo por sacar arma porque él salió y se fue. Preguntado: Díganos en qué momento usted le propina la puñalada y en qué parte. Contesto. Creo que fue en el c ostado derecho del pecho y ya él se voltio y se fue y convido a THERRY; y luego él se me acerca y me quita la puñaleta y me dice que fuéramos y lo acabáramos de matar. Preguntado: Cuando dice usted - él me arrebata o me quita la puñuleta - a quién se refiere. Contestó: al señor JOSE LUIS. Preguntado: De qué forma JOSE LUIS le quita a usted la puñale ta.
Contestó. Me la quita de las manos y me dice que fuéramos y lo acabáramos de matar, pues yo estaba como asustado ahí con la puñaleta en las manos y él me la quitó y yo me quede pues ahí. […] Preguntado: Díganos fuera de lo queReparación Directa Apelación Sentencia 110013343062-201600046-01 10
JOSE LUIS GOMEZ le decía a usted -corra marica que lo matamosque otras situaciones le comentó el. Contestó: Pues no, no más me comentó, sino pues
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JOSE LUIS GOMEZ le decía a usted -corra marica que lo matamosque otras situaciones le comentó el. Contestó: Pues no, no más me comentó, sino pues al llegar a la casa le vi las manos ensangrentadas y yo pero no hallaba razón porque pues de pronto la puñaleta estaba llena de sangre, pero él estaba más ensangretado. Preguntado: Díganos si usted cuando se encuentra y le dices esas palabras, usted le vio el arma o la puñaleta en las manos a él. Contestó: si, traía la puñaleta pero pues sangre no le vi en ese momento porque estaba oscuro […]”
"[…] él después me amenazó, que tenía que entregarme a la Policía, que si no le hacía daño a mi familia, que a mi mam á, que a cualquiera de mi familia; entonces yo por temor y po r salvar a mi familia que no le pase n ado (sic) entonces yo me entregue y acepte cargos, me hice responsable de eso yo sólo, pero entonces después yo me entere que estaba por allá hablando mal de mí, que yo era un marihuanero, que yo no sé qué más, entonces, mi familia me convenció también de que yo dijera la verdad y que nos les iba a pasar nada, me aseguraron que ellos se i ban u cuidar, que dijera la verdad, entonces por eso estoy diciendo esto […] Preguntado: Concretamente que le dijo JO SE LUIS GOMEZ MARTINEZ luego de que llegaran a la casa que le dijo corrimos que lo matamos, concretamente cuál es la amenaza que le hace JOSE LUIS GOMEZ a usted. Contestó: Que nada que podía matarme si quería A mi mama
LUIS GOMEZ MARTINEZ luego de que llegaran a la casa que le dijo corrimos que lo matamos, concretamente cuál es la amenaza que le hace JOSE LUIS GOMEZ a usted. Contestó: Que nada que podía
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