TA CUN - 11001334306220180005901-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180005901-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 4 de marzo de 2022 Expediente: 1100133430 62 2018 00059 01 Demandante: Cosinte Ltda Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá - Secretaría de Educación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: controversias contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1. Hechos .- El 27 de abril de 2017, la Secretaria de Educación de Bogotá en adelante SED, publicó la convocatoria de concurso de méritos abierto No. SED-CM DSA-058-2017 con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera y contable a los contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada de la SED. El 18 de mayo de 2017, la SED realizó la publicación de los oferentes con la evaluación final de los documentos jurídicos habilitantes y se dio a conocer la evaluación técnica final. El 30 de mayo de 2017, se publicó la lista de los postulantes con la evaluación definitiva de los documentos jurídicos habilitantes. El 31 de mayo de 2017, se inició la audiencia de apertura del sobre económico y la adjudicación, la
cual se suspendió. El 1 de junio de 2017, se publicaron observaciones y subsanaciones del oferente TOOL SYSTEM SOLUTION LTDA; el 5 de junio de 2017, las de COSINTE LTDA respecto de la evaluación de verificación definitiva. El 6 de junio de 2017, requirió a COSINTE LTDA allegar nuevamente el contrato AC -084-11, el 8 de junio se público requerimiento del oferente COSINTE LTDA y el 9 de junio se dieron respuestas a las observaciones. El 12 de junio de 2012, la SED publico la resolución de adjudicación y se publicó la propuesta de la empresa seleccionada.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2018, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el representante legal de la sociedad COSINTE LTDA, por medio de apoderado, presentó demanda en contra SED, con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar nula el acta de audiencia de adjudicación de fecha 01 de junio de 2017 del concurso de mérito abierto No. SED-CM-DSA-058-201/. SEGUNDA: Declarar nula la Resolución No. 1075 del 12 de junio de 2017 del concurso de mérito abierto No. SED-CM-DSA-058-2017, en la cual se ordena la adjudicación del mismo al proponente No.4 TOOL SYSTEM SOLUTIONS LTDA identificado con NiT 804.013.213-5 representado legalmente por el señor ANDRES MAURICIO CAMACHO LOPEZ identificado con C.C 79.733.047. TERCERA: Que a raíz de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a reconocer el monto que en derecho le hubiese correspondido si se adjudicaba como debía del concurso de méritos abierto No. SED - CM-DSA-058-2017, con el objeto de realizar la interventora técnica, administrativa, jurídica, financiera y contable a los contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada de la secretaría de educación del distrito capital. En consecuencia, que se ordene una indemnización a su favor por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTICINCO PESOS CON
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($176'206.025,88 M/cte), calculado con base en la utilidad neta proyectada por la ejecución del Contrato No. 1974 del 14 de junio de 2017, que para este tipo de servicios corresponde al 12% del valor total del contrato. CUARTA: Que la suma indicada en el numeral tercero sea actualizada de acuerdo al IPC y se corran los intereses sobre los mismos a la máxima tasa legal permitida a partir de la fecha de suscripción del Contrato No. 1974 del 14 de junio de 2017. 3. Sentencia de primera instancia El 30 de enero de 2020, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que fundamentó la decisión son los que se sintetizan a continuación: El hecho que se hubiera incurrido en un error de digitación respecto de las empresas frente a las que se realizó el estudio de mercado en la que se mencionaron 17 cuando en realidad eran 18 no influyó en la decisión final del acto demandado, por lo que dicha irregularidad no es causal de nulidad. No probó que hubo algunas empresas objeto del estudio de mercado que no tenía en su objeto social la interventoría y consultoría para los contratos de vigilancia y seguridad privada.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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No era exigible la licencia de funcionamiento del artículo 60 del Decreto 356 de 1994, porque el objeto del concurso de méritos era la interventoría técnica, administrativo, jurídica y contable del contrato de prestación de servicios, por lo que la labor a contratar estaba encuadrada en la ley 80 de 1993 y no exige la misma. Con relación a la modificación de la experiencia requerida que se cambió con las observaciones presentadas que eliminó la experiencia relacionada con la supervisión y/o seguimiento y/o control y/o interventoría y/auditoría técnica, administrativa, financiera y jurídica en contratos de servicio y vigilancia de seguridad privada por otra no necesariamente en asuntos de seguridad lo cual no trasgredió la selección objetiva. En los pliegos de condiciones en los numerales 4.3.1. y 4.3.2.2. relacionado con el concepto de traslape es restrictiva y no permisiva, pues pretendía era acreditarlo como factor de experiencia, periodos desarrollados en mismo tiempo se tendría en cuenta la certificación mas favorable al proponente y no ambas, también quedó aclarado con la respuesta a la observación presentada el 9 de mayo de 2017, por lo que no se desconoció el principio de economía. Que el tiempo de traslapen de los tiempos de ejecución de dos contratos no niega el reconocimiento del contrato, pues en el pliego se dijo que se tendrían en cuenta únicamente ese periodo traslapado, pero el otro tiempo debe ser valorado por la entidad tal y como lo realizó la SED. Los certificados de la experiencia del adjudicatario se subsanaron respecto del contrato No. 1671, porque luego de las observaciones se
presentó la adición. Que en el contrato No. 261 la adición que superó el 50%, no se enmarca en el contrato de interventoría según lo prevé el estatuto anticorrupción la no aplicación de esa restricción. De los Contratos nos. 539, 2010 y 0018 no se demostró la falsedad en los documentos aportados según el principio de buena fe, no se indicó que causal no permitía adjudicar el proceso, pues solo indicó que el apoderado del adjudicatario fue en 2010 el jefe de la oficina asesora jurídica, pero no mencionó en que consiste la irregularidad, razón por la que objeto del contrato no desnaturaliza la esencia del contrato porque el eje central es el seguimiento, técnico, administrativo y financiero.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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Concluyó que no prosperaron los cargos de transparencia y selección objetiva y condenó en costas al demandante. 4. Recurso de apelación La SED indicó que no era procedente el licenciamiento de funcionamiento como requisito habilitante, pero si exigió al personal la credencial expedida por la superintendencia como consultor, asesor, consultor o investigador según se previó en los pliegos de condiciones. Que en procesos anteriores la SED había solicitado dicho licenciamiento. Reiteró que no todas las empresas del estudio de mercado se encontraban registradas en la base de datos de la superintendencia Vigilancia y no tenían objeto de consultoría e interventoría, por lo que los estudios previos están errados según los artículos 2.2.1.1.6.1. y 2.2.1.1.6.2. Reiteró que se modificó arbitrariamente la experiencia especifica a una general y no relacionada en especificó con el contrato. Incurrió en una irregularidad en el concepto de traslape de experiencia tanto para la experiencia del proponente como para el equipo de trabajo, que solo se aplicó para este proceso de manera exclusiva. Que se presentó irregularidades en la audiencia de adjudicación prevista en el numeral 2.2.1.2.1.3.2. no observa en ninguna parte abrir el proceso a preguntas y respuestas o posteriores evaluaciones u observaciones sobre los requisitos ya aportados, evaluados y ratificados en el proceso. Por lo que el oficio de Tool System Solitions Ltda fue recibido luego del plazo otorgado por la entidad para presentar observaciones contra las ofertas de los demás oferentes y que presentó a las 12:16 am del 1 jun 2017. Se presentaron inconsistencias certificación aportada al contrato No. 539 en que se indició en valor de $221.739.000 y en el acta de recibo fue de $121.000.000 que al no ejecutarse su totalidad la entidad debió establecer la
am del 1 jun 2017. Se presentaron inconsistencias certificación aportada al contrato No. 539 en que se indició en valor de $221.739.000 y en el acta de recibo fue de $121.000.000 que al no ejecutarse su totalidad la entidad debió establecer la razón. Finalmente, manifestó inconformidad con la condena en costas que resulta ser exagerada y desproporcionada no se demostró que se hubieran causado según lo prevé el artículo 365 del CPACA.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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5. Trámite procesal en la segunda instancia .- Por auto del 9 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se corrió traslado para alegar de conclusión. .- El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó que el proceso licitatorio no se ajustó a los principios de selección objetiva y transparencia debido a que los requisitos habilitantes técnicos y jurídicos fueron modificados sin motivación o justificación por la SED, que favoreció a un solo proponente. Para el desarrollo del objeto del contrato era necesario la expedición de la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada (Samai no. 8). .- La apoderada de la parte demandada y el ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley. Así mismo, de
conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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Procedibilidad del medio de control La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 y 137 y 138 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1075 del 12 de junio de 2017, que adjudicó el concurso de méritos abierto No. SED-CM-DSA-0058-2017. Caducidad del medio de control El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 1075 del 12 de junio de 2017, que adjudicó el proceso de concurso de méritos abierto SED-CM-DSA-058-2017, que tenía por objeto realizar la interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera y contable a los contratos de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada de la SED, que fue publicada ese mismo día en el SECOP I. En consecuencia, la demanda se debió presentar el 15 de octubre de 2017, sin embargo, el 29 de septiembre de 2017, faltando 16 días para operara la caducidad, radicó la conciliación prejudicial y el 28 de noviembre de 2017, fue declarada fallida por la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos, entonces la demanda se debió presentar el 14 de diciembre de 2019 y como se efectuó el 6 de diciembre de 2019, es claro que se realizó dentro del término de ley. Legitimación como partes Cosinte LTDA se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de proceso de concurso de méritos abierto
y como se efectuó el 6 de diciembre de 2019, es claro que se realizó dentro del término de ley. Legitimación como partes Cosinte LTDA se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de proceso de concurso de méritos abierto SED-CM-DSA-058-2017, que llevó a cabo la SED y el que profirió la resolución No. 1075 del 12 de junio de 2017, acto administrativo del que se pretende la nulidad. 2. Problema jurídicoExpediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala resolverá lo siguiente: ¿Determinar si las Resolución No. 1075 del 12 de junio de 2017, en las que se adjudicó proceso de concurso de méritos abierto SED-CM-DSA-058-2017, incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación? Por lo que se debe estudiar los siguiente: i. Criterio del estudio de mercado; ii. Variación del requisito de experiencia especifica a uno general; iii. No haber exigido la licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia financiera y creación del concepto traslape; iv. Irregularidad en la audiencia de adjudicación por no haber estudiado la razón por la que no se ejecutó la totalidad del presupuesto del contrato 539 que aportó el adjudicatario. Finalmente se debe analizar si la fijación de costas de primera instancia se ajusto a lo previsto por el artículo 365 del CGP, 188 del CPACA y el Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016. Tesis de la Sala Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en el toda vez que no se acreditó el cargo de nulidad de falsa motivación del acto administrativo No. 1075 del 12 de junio de 2017, que hubiera infringido lo previsto en el pliego de condiciones. Con relación a las costas considera que las mismas se ajustaron a lo previsto por el artículo 188 del CPACA y el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al 3% de las pretensiones de la demanda. 3. Hechos Probados Estudio del Mercado El documento del estudio del sector y de los costos, en el numeral 5.6. al momento de estudiar la complejidad del mercado y de los proveedores que pueden cumplir con la necesidad, que fueron consultadas
pretensiones de la demanda. 3. Hechos Probados Estudio del Mercado El documento del estudio del sector y de los costos, en el numeral 5.6. al momento de estudiar la complejidad del mercado y de los proveedores que pueden cumplir con la necesidad, que fueron consultadas según la base de datos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad solicitó la cotización a 17 empresas.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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Pliego de Condiciones El concurso de méritos abierto SED-CM-DSA-058-2017, se estableció los siguientes lineamientos: Objeto a contratar. Realizar la interventoría Técnica, Administrativa, Jurídica, financiera y contable a los contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada de la SED. El alcance del objeto del proceso incluye el control, seguimiento y vigilancia a la prestación de los servicios integrales de vigilancia fija, móvil y con medio canino con destino a sedes educativas y administrativas de la SED y todas las actividades (financieras, económicas y contables, administrativos, jurídicas, operativas y técnicas) tendiente a la correcta ejecución de los contratos objeto de la presente interventoría así como la asesoría y recomendaciones para el mejoramiento de la prestación del servicio. En la Clasificación de bienes y servicios se mencionó. Teniendo en cuenta que en virtud del Artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el Artículo 221 del Decreto 019 de 2012, "Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extrajeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes", los proponentes deberán allegar el Registro Único de Proponentes expedido por la Cámara de Comercio con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la estipulada como fecha límite para presentar propuestas en el que se acredite que se encuentran inscrito en alguna de las clasificaciones señaladas en el presente numeral hasta el tercer nivel. Con relación a la experiencia se indicó que la misma debía ser (4.3.1): el proponente deberá acreditar experiencia de dos años, en máximo 4 contratos ejecutados, terminados y liquidados dentro de los 7 años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso cuyo objeto
tercer nivel. Con relación a la experiencia se indicó que la misma debía ser (4.3.1): el proponente deberá acreditar experiencia de dos años, en máximo 4 contratos ejecutados, terminados y liquidados dentro de los 7 años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso cuyo objeto eran las actividades relacionadas con la supervisión, seguimiento, control interventoría. Auditoría técnica, administrativa, financiera y jurídica en la forma integrada en contratos de servicios de vigilancia y seguridad privada y cuya sumatoria en valores sea igual o superior al 100% del presupuesto inicial expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
9 En referencia a la manera como el posible oferente demuestre su experiencia en contratos únicamente en temas referentes a supervisión y seguimiento y control, interventoría y auditoría técnica, administrativa, financiera y jurídica en forma integral, en contratos de servicios de vigilancia y viendo el objeto y las actividades a desarrollar en el presente proyecto. .- El demandante presentó la observación respecto del requerimiento en los requisitos habilitantes la presentación de la licencia de funcionamiento, frente a lo que se indicó que la actividad a contratar era de la interventoría que cumple su función en controlar, seguir y apoyar el desarrollo de un contrato, más no la prestación del servicio de seguridad. .- El 11 de mayo de 2017, se expidió la adenda No. 1 en la que se modificó las condiciones de experiencia del proponente y la experiencia adicional: .- Los informes de evaluación fueron publicados en el Secop I el 18 de mayo de 2017, del cual se corrió traslado el 19 al 23 de mayo de 2017. Por lo que el 25 de mayo se dieron respuestas a cada una de las observaciones que presentaron, entre ellas el demandante respecto de los requisitos de experiencia. .- El 31 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de apertura del sobre económico según orden de elegibilidad, fecha en la que el demandanteCOSINTE LTDA y el adjudicatario TOOL SYSTEM presentaron observaciones y réplicas por lo que fue suspendida, igual sucedió para el 1 y 6 de junio de 2017 se suspendió en razón a que debía realizar un estudio adicional y requerimiento que se efectuó al demandante y que presentó el 7 de junio de 2017.Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia 10
.- El 9 de junio se realizó la audiencia de apertura del sobre económico y el orden de elegibilidad en que previó que ocupó el primer lugar la empresa TOOL SYSTEM SOLUTIÓN LTDA con puntaje de 90 y el segundo lugar COSINTE LTDA con puntaje de 90. .- El 12 de junio de 2017, se expidió la resolución No. 1075 en la que se adjudicó el concurso de méritos No. SED-CM-DSA-058-2017 al proponente TOOL SYSTEM SOLUTIÓN LTDA. 4. Caso en concreto En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido que la Resolución No. 1075 del 12 de junio de 2017, no se fundó en los pliegos de condiciones y preceptos legales, por lo que el estudio recae sobre la causal de falsa motivación. Falsa motivación de los actos demandados La falsa motivación es una causal de nulidad de impugnación de los actos administrativos, consagrada actualmente en el artículo 137 del CPACA, el cual dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. En relación con el cargo de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha precisado: (...) se entiende que la existencia real de los
motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente de este no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad (. ..)”1. En un actual pronunciamiento el Consejo de Estado2 precisó: 1 Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente 3644, M.P. Darío Quiñones. 2 Sección tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E)Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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Resulta pertinente señalar, además, que una interpretación normativa que se aprecie inadecuada no entraña per se una falsa motivación, puesto que esta causal de nulidad de los actos administrativos no se refiere a las normas sino a los hechos que sustentan la decisión de la Administración, de suerte que solo se configura la falsa motivación cuando la entidad que expide el acto aduce fundamentos fácticos contrarios a la realidad, o bien, cuando habiendo ocurrido el evento referido en el acto administrativo, este no fue valorado jurídicamente de la manera correcta. i. Con relación al estudio de mercado Respecto a que las empresas que hicieron parte del estudio de mercado no tenían exactamente el objeto proceso del concurso de méritos, estima la Sala que el demandante no mencionó concretamente en que influyeron en la resolución de adjudicación No. 1075 del 12 de junio de 2017, en la motivación para la adjudicación y que se hubiera vulnerado derecho al demandante. En todo caso, no se mencionó con claridad ello en que contribuyó en el proceso de selección y que dichas empresas no cumplían con esos requisitos, por lo que no allegó prueba que lo acreditara y en que forma afectó la legalidad del proceso de concurso de méritos y el acto de adjudicación. ii. No exigencia de la licencia de funcionamiento. En los pliegos de condiciones no se incluyó como requisito de licencia de funcionamiento lo cual fue realizada observación por parte del demandante y al que se informó: Se define interventoría como "el conjunto de funciones desempeñadas por una persona natural o jurídica, para controlar, seguir y apoyar el desarrollo de un contrato; asegurar su correcta ejecución y cumplimiento, dentro de los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y en las clausulas estipuladas por el contrato" Revisado el contenido del objeto y las obligaciones del pliego de condiciones del concurso de méritos, se establece que el objeto principal del presente
su correcta ejecución y cumplimiento, dentro de los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y en las clausulas estipuladas por el contrato" Revisado el contenido del objeto y las obligaciones del pliego de condiciones del concurso de méritos, se establece que el objeto principal del presente proceso es el seguimiento técnico, administrativo, jurídico, operativo, financiero y contable a los contratos de prestación de servicio de vigilancia suscritos por la entidad, para el cual se requiere conocimientos específicos en estas áreas a seguir. Las licencias que el observante pretende se incluyan dentro del proceso de contratación establecida en el Decreto 356 de 1994 obedece a conocimientos específicos en investigación, tal y como se establece en el Artículo 60º. Del mencionado Decreto el cual señala: "Servicio de asesoría, consultoría e investigación de seguridad. Las personas naturales o jurídicas que pretendan prestar servicios de asesoría, consultoría, investigación en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada"Expediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto principal del presente proceso no es prestar servicios de asesoría, consultoría e investigación privada, razón por la cual no será necesario solicitar la licencia de que trata el articulo 60 en cita. Sin embargo, es preciso señalar que la entidad ha solicitado dentro del pliego de condiciones, que el EQUIPO MÍNIMO DE TRABAJO, que utilizará el proponente para el desarrollo del objeto contractual, cuente con las credenciales y/o resoluciones especificas otorgadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Por último, es válido reiterar que los servicios que se contratarán por parte de la entidad corresponden al seguimiento a la ejecución a los contratos de vigilancia, y no a actividades especializadas como la de Seguridad Privada. Esta misma forma de valoración de la experiencia quedó prevista en el puntaje de la experiencia adicional que otorgaba puntaje. Para la Sala esta consideración no cuenta fundamento que invalide los actos demandados, en razón a que los argumentos que hace alusión el demandante se relacionan directamente con la prestación del servicio de seguridad y vigilancia el cual, si exige la licencia expedida por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es decir, que se relaciona directamente con la prestación de este servicio. Al respecto se evidencia que el concurso de méritos SED-CM-DSA-058-2017 se estableció como objeto realizar la interventoría Técnica, Administrativa, Jurídica, financiera y contable a los contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada de la SED, lo cual no se relación con la prestación del servicio de seguridad y vigilancia.
Entonces una cosa es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad y otra cosa es el seguimiento que se realiza a estos contratos de lo cual requería la SED para que se efectuara la interventoría, por ello dicho licenciamiento consideró la entidad que no era habilitante para este concurso de méritos. Por lo expuesto este argumento no prospera. iii. Modificación Experiencia Del Proponente Se encuentra acreditado que en los pliegos de condiciones que se publicaron inicialmente se precisó que la experiencia del proponente se limitó a los contratos de servicio de vigilancia y seguridad privada, lo cual fue modificado en la adenda No. 1 luego de la observación realiza por uno de los oferentes, en el sentido de ampliar esa experiencia de prestación de serviciosExpediente: 1100133443 062 2018 00058 01 Demandante: Cosinte LTDA Demandado: SED y otro Sentencia de Segunda Instancia
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no fuera exclusivo en el sector de seguridad y vigilancia sino que se ampliara en donde se hubiera realizado la actividad de interventoría. La SED consideró viable esta solicitud a fin de vincular una mayor participación de oferentes. En la adenda No. 1 se amplió las condiciones de experiencia en el sentido de acreditar la experiencia en actividades relacionadas con la supervisión y/o seguimiento y/o control y/o interventoría y/o auditoria técnica, administrativa, financiera y jurídica en forma integrada en contratos cuya sumatoria sea igual o superior del presupuesto oficial expresado en SMLMV, con lo que no se observa que ello hibiera vulnerado el princip
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