TA CUN - 11001334306220180006101-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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- Título
- TA CUN - 11001334306220180006101-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial en centros carcelarios / FALLA MÉDICA (…) el Consejo de Estado señala que cuando se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la vigilancia y protección de reclusos en establecimiento carcelario, su análisis debe efectuarse mediante el régimen subjetivo. 44. A su turno, esta sala ha adoptado el criterio de que en esta tipología de casos como el acá tratado, resulta imperativo establecer si las instituciones penitenciarias incumplieron o no su obligación de seguridad frente a las personas recluidas. 45. Para el caso concreto, los elementos de prueba no permiten inferir o presuponer que el INPEC hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos del señor (…) , tampoco que no le garantizara su derecho a la salud. 46. Entonces, aún cuando el juicio de imputación fáctica hubiese prosperado, no resultaría factible predicar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada porque, a la luz de la imputación jurídica, no se podría dialogar en clave de una falla en el servicio. Por ello, le asiste razón a la entidad cuando expone que “no se logró establecer que se prestó un inadecuado servicio de salud al señor [José Anaya]”. (…)
en el servicio. Por ello, le asiste razón a la entidad cuando expone que “no se logró establecer que se prestó un inadecuado servicio de salud al señor [José Anaya]”. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la vigilancia y protección de reclusos en establecimiento carcelario, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020, Exp. 05001-2331-000-2007-03309-01(55492), M.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECREPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable extracontractualmente al INPEC.
I. ANTECEDENTES2
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECextracontractualmente al INPEC.
I. ANTECEDENTES2
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC1.) Síntesis del caso
1. Para el 23 de febrero de 2012 el señor José Gabriel Anaya Yasno fue condenado a pena privativa de la libertad por haber sido encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de estupefacientes agravado.
2. En el mes de mayo del citado año fue ingresado al establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias, diagnosticándose como un paciente sano. No obstante, para el 28 de noviembre de 2015, el susodicho falleció en el Hospital Simón Bolívar
de Bogotá D.C como consecuencia de una muerte natural por infiltración meníngea y cerebral por neoplasia linfoproliferativa de alto grado. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte accionante adujo que el deceso del señor José Anaya era atribuible por falla en el servicio al demandado, toda vez que la patología causante de su muerte fue adquirida mientras estaba en la custodia y cuidado del establecimiento penitenciario, que no tuvo los controles de higiene y salud necesarios y tampoco previó la especialidad del tratamiento que debió habérsele provisto al fallecido (fls.125 c.1).
4. Por su parte el apoderado del demandado expuso como razones de defensa la excepción de inexistencia de nexo causal, al no haber sido el hecho generador del daño originado por su conducta.
5. Además, argumentó la excepción de falta de aptitud probatoria, porque no se
excepción de inexistencia de nexo causal, al no haber sido el hecho generador del daño originado por su conducta.
5. Además, argumentó la excepción de falta de aptitud probatoria, porque no se demostró que el tratamiento médico brindado hubiese sido determinante para la evolución de la enfermedad y, en todo caso, los tratamientos eran demostrativos del difícil manejo de la afección (fls.84-92 c.1). 3.) Relación de los medios de prueba
6. Las documentales relacionadas con examen de ingreso del interno José Anaya, su historia clínica, informes de lafoscopía e histopatología de medicina legal, hoja de vida del recluso, registros civiles de defunción y de nacimiento del padre y hermanos del fallecido, oficio de la directora de atención y tratamiento del INPEC, entre otras.
(c.1-c3.-c.4.-c5.-c6.). 4.) La sentencia de primera instancia
7. La juez dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.160-167 c.1): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Gabriel Anaya Yasno, ocurrida el 28 de noviembre de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios3
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros
Carcelario-INPEC, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios3
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECinmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.), que se relacionan a
continuación:
NOMBRE PARENTESCO VALOR
RAMIRO ANAYA Padre 100 smlmv REINEL ANAYA YASNO Hermano 50 smlmv JESÚS ALBERTO ANAYA YASNO Hermano 50 smlmv MARLY ANAYA YASNO Hermana 50 smlmv MERCEDES ANAYA YASNO Hermana 50 smlmv NALZY CONSTANZA PLAZAS YASNO Hermana 50 smlmv YESID ANAYA HASNO Hermano 50 smlmv CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma
$3.312.464. (…)”
8. La a quo arribó a la citada determinación mediante la identificación del daño, circunscrito al fallecimiento del señor José Gabriel Anaya el 28 de noviembre 2015 y el sufrimiento de sus familiares como consecuencia de aquello.
9. Continuó con el juicio de imputación, para sostener que, frente al régimen subjetivo, la parte demandante “no acreditó el nexo de causalidad entre el resultado
el sufrimiento de sus familiares como consecuencia de aquello.
9. Continuó con el juicio de imputación, para sostener que, frente al régimen subjetivo, la parte demandante “no acreditó el nexo de causalidad entre el resultado final y las actuaciones del INPEC” por cuanto estableció que “la muerte de [José Anaya] se produjo por el curso tórpido de la meningitis que padeció”.
10. Prosiguió con los postulados del régimen objetivo, tomando en consideración que se trataba del fallecimiento de un interno en guarda y custodia del Estado, por lo que dedujo que la parte demandada estaba obligada a reintegrar a la sociedad al señor Anaya en las mismas condiciones en que fue privado de la libertad. 11.Así, declaró la responsabilidad porque José Anaya padeció una enfermedad que lo condujo a su deceso, sin que el instituto demandado acreditara “ninguno de los eventos con los cuales se rompe el nexo de causalidad” aunado a que “no probó que la enfermedad no hubiese sido adquirida por el interno fallecido en el centro de reclusión”.
12. En cuanto a la tasación de perjuicios, por una parte, encontró acreditada dentro de la tipología inmaterial, aquellos del orden moral, y aplicó los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para su cuantificación. Por otra, no advirtió prueba frente a la tipología material reclamada, por lo que negó su reconocimiento
(fls.170-180 c.1). 5.) El recurso de apelación
13. La parte demandada manifestó que (i) se presentaba una inexistencia del nexo causal porque “el hecho generador no fue originado por la entidad demandada y la consecuencia o daño no se le puede endilgar a ella”, (ii) la aplicación del régimen
13. La parte demandada manifestó que (i) se presentaba una inexistencia del nexo causal porque “el hecho generador no fue originado por la entidad demandada y la consecuencia o daño no se le puede endilgar a ella”, (ii) la aplicación del régimen objetivo no podían inferirse del material probatorio en tanto “no se logró establecer4
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque se prestó un inadecuado servicio de salud al señor [José Anaya], además no existe plena certeza de que la reclusión hubiese sido la causa eficiente y determinante de los padecimientos de salud” y (iii) no debe responder porque “si no hay causa legal que de soporte a la acción (…) no hay obligación de asumir los conceptos demandados” (fls.176-181 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
14. La parte demandante en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (Doc. Electrónico).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
16. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá si es atribuible fáctica y jurídicamente al INPEC el daño antijurídico alegado al no haberse presuntamente provisto de los cuidados médicos, de higiene y salud
es atribuible fáctica y jurídicamente al INPEC el daño antijurídico alegado al no haberse presuntamente provisto de los cuidados médicos, de higiene y salud adecuados, aún cuando se argumenta que la consecuencia del deceso aparentemente no posee una relación con la conducta de la entidad.
17. De responderse en clave afirmativa el anterior cuestionamiento, esta sala tendrá que verificar si el INPEC debe asumir los perjuicios que fueron establecidos por los conceptos demandados. 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
18. El estudio abordará el juicio de imputación fáctico y jurídico porque no se controvierte la materialización del daño, determinado como el fallecimiento de José Gabriel Anaya el 28 de noviembre 2015 y el sufrimiento de sus familiares con motivo de aquello.
19. Entonces, en esta providencia la sala partirá por identificar el nexo causal para señalar que el fallecimiento del señor Anaya no es atribuible a la conducta del INPEC por cuanto esta no fue determinante en la generación del daño.
20. Se continuará con el análisis del título de imputación de estos casos, para precisar que el régimen es falla en el servicio y no el objetivo por relación de especial sujeción. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5
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Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC21. Finalmente, en aplicación de esas consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones porque no están configurados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 4.) Del juicio de imputación fáctico y jurídico en el caso concreto 22.La atribución fáctica amerita examinar la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como causas del mismo 2. Es decir, resulta ser un juicio de relación causa-efecto demostrativo de que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado3.
23. Para el escenario de discusión esta relación se sustenta en el hecho de que la víctima adquirió la patología causante de su muerte mientras estaba bajo el cuidado del INPEC que no tuvo los controles sanitarios adecuados e igualmente no realizó el tratamiento médico especializado. 24.Lo primero que se advierte con las pruebas recaudadas es que no está
del INPEC que no tuvo los controles sanitarios adecuados e igualmente no realizó el tratamiento médico especializado. 24.Lo primero que se advierte con las pruebas recaudadas es que no está demostrada la falta de control sanitario y tampoco se dilucida que el señor Anaya hubiese puesto de manifiesto algún reclamo frente a la forma en como gestionó su atención de salud.
25. Por otra parte, se observa que entró al establecimiento penitenciario de Acacias el 1 de mayo de 20124 y al día siguiente se le realizó examen de ingreso por parte del INPEC, donde fue diagnosticó como paciente sano5.
26. Para el 14 de mayo de 2015 -3 años despuésacudió por primera vez a consulta por sus quebrantos de salud -mareoque fueron detallados en su historia clínica, posteriormente se le recetaron en distintas oportunidades diversos medicamentos y también se le practicaron múltiples valoraciones6. 27.Además de las consultas y medicamentos provistos, se le efectuaron varios diagnósticos que arrojaron como resultado “estudio negativo para neuropatía y/o radiculopatia en miembros inferiores”7. 28.De igual manera, el 21 de julio de 2015 el medico general del centro penitenciario 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez
Rico, donde se expuso: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” 3 Tamayo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Segunda edición. Legis Editores 4 Ver folio 1 cuaderno 5.5 Ver folios 56 del cuaderno1. 6 Ver folios 48 a 62 del cuaderno 6. En particular se destacan aquellas valoraciones de los días 14 de mayo, 4, 6 y 19 de junio de 2015 que a su turno prescribieron distintos medicamentos y exámenes, dentro de los cuales se verifican diagnósticos por neurología.7 Ver folios 64 a 69 del cuaderno 6. Valoraciones referentes a microscopia, hematología, química, inmunología y hematología con hallazgos de neuroconducciones sensitivas y motoras evaluadas en miembros inferiores que mostraron latencias, amplitudes y velocidades de conducción dentro de los límites normales. Onda de peroneo y tibia normales (…) electromiografía de aguja normal.6
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Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECde Acacias dispuso remisión para valoración y manejo integral por urgencias 8.
Solicitud que fue reiterada los días 22, 23 y 24 del referido mes por el personal médico de sanidad9. 29.Concomitantemente, se realizó examen de neurología en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., el 22 de julio del 2015, donde se ordenaron neuroconducciones de miembros inferiores, TAC de cráneo simple y control10. 30.En razón de lo mencionado, el director del complejo penitenciario de Acacias profirió la Resolución 1997 del 25 de julio de 2015 que dispuso el traslado del interno al complejo penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. con el fin de atender su condición de salud. 31.Lo anterior porque se debía prestar tratamiento hospitalario de nivel 4 y no se contaba con el servicio en la red hospitalaria del departamento del Meta, además no se tenía convenio vigente para la prestación del servicio11.
32. Con el recuento realizado, puede apreciarse que el interno Anaya fue valorado durante 2 meses y 10 días donde a su turno el personal médico de la entidad demanda efectuó constantes estudios -destacándose el de neurologíaque no demostraron la presencia de patología alguna. 33.Hasta este punto no puede deducirse que la actuación del INPEC haya sido determinante en la producción del daño alegado pues mientras la víctima estuvo en valoración al interior del penal, nunca se le dejó de prestar el servicio de salud para
33.Hasta este punto no puede deducirse que la actuación del INPEC haya sido determinante en la producción del daño alegado pues mientras la víctima estuvo en valoración al interior del penal, nunca se le dejó de prestar el servicio de salud para tratar los padecimientos que refería y tampoco obra prueba que refutara la praxis médica adoptada en su caso. 34.Ahora bien, en cuanto al lapso en que se materializó la remisión de Anaya a Bogotá D.C., bien hace la juez en advertir que no se demostró que este interregno de 4 días hubiese sido determinante en el deceso, porque el estado clínico no era irreversible para cuando se estableció su traslado; por el contrario, como se verá, su muerte fue producto del curso natural de la enfermedad. 35.En ese orden, la epicrisis de la víctima expone que fue ingresada el 25 de julio de 2015 al Hospital Simón Bolívar (Bogotá D.C.) y su egreso se realizó, por muerte, el 28 de noviembre del mismo año; es decir, estuvo por el lapso de 4 meses y 3 días. Además, del contenido de la prueba se puede abstraer lo siguiente12: (i) El 26 de julio se le realizó un TAC de cráneo simple que arrojó como resultado un realce meníngeo que podía estar relacionado con proceso inflamatorio de meningitis; el diagnóstico inicial sugirió considerar “una polidariculoneuropatia aguda inflamatoria o un síndrome de Guillain Barré”, motivo por el que se inició tratamiento con inmunoglobulina. 8 Ver folio 74 del cuaderno 6. 9 Ver folios 74, 78 y 42 del cuaderno 6. 10 Ver folio 77 del cuaderno 6.
tratamiento con inmunoglobulina. 8 Ver folio 74 del cuaderno 6. 9 Ver folios 74, 78 y 42 del cuaderno 6. 10 Ver folio 77 del cuaderno 6. 11 Ver folio 61 del cuaderno 5. 12 Ver folios 442 a 446 del cuaderno 3.7
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
(ii) Para el 13 de agosto finalizó el tratamiento sin mejoría y persistía con cefalea que no respondía a medicamentos, se diagnosticó con presunta tuberculosis meníngea y se recomendó continuar con tetraconjugado y terapia física. (iii) Posteriormente, el 18 de septiembre presentó deterioro en su condición general, el servicio de neurología consideró que requería unidad de cuidado crónico debido a refractariedad al tratamiento instaurado y compromiso severo que afectaba su calidad de vida. (iv) Del 1 de octubre al 15 de noviembre se determinó que el pronostico del paciente era “pésimo” quien, además de la tuberculosis meníngea, presentó alteración en su globo ocular izquierdo por concepto de masa tuberculosa y una masa abdominal que requería estudio. (v) El 28 de noviembre de 2015 se suscribe el diagnóstico de egreso del fallecido, determinando como causa inmediata de la muerte “poliradiculopatía motora axonal severa” originada por “tuberculosis meníngea, proptosis tumoral ojo izquierdo y masa abdominal a estudio”.
36. Lo anterior determina que la causa de la muerte fue propia del curso natural de
axonal severa” originada por “tuberculosis meníngea, proptosis tumoral ojo izquierdo y masa abdominal a estudio”.
36. Lo anterior determina que la causa de la muerte fue propia del curso natural de la evolución de la enfermedad, que fue un diagnóstico presuntivo, generó resistencia al tratamiento inicialmente dispuesto y con el pasar del tiempo produjo un mayor deterioro en el paciente.
37. A esto se le suma el informe de histopatología de Medicina Legal del 29 de septiembre de 2017 que determinó como causa del deceso del señor Anaya una “Infiltración meníngea y cerebral por neoplasia linfoproliferativa de alto grado” y la manera de la muerte se produjo de forma “natural”13.
38. Ahora bien, no se puede desatender la premisa enunciada por la parte demandante, y ratificada en la primera instancia, relativa a que la victima contrajo la enfermedad estando dentro del penal y como consecuencia de aquello estaba obligada a responder por el fallecimiento.
39. Pues bien, como se enunció al inicio del acápite, no se demostró la falta de control sanitario por parte del INPEC; tampoco se acreditó por los demandantes que la patología hubiese sido adquirida dentro del penal, y si bien la a quo acudió a informes de la OMS 14 para construir tal inferencia, lo cierto es que las pruebas no revelan un actuar negligente del instituto de tal entidad que posibilite presuponer que la muerte de Anaya fue consecuencia directa de la conducta de la parte demandada. 40.De esta manera, el análisis de la imputación fáctica no devela como causa determinante del daño alguna conducta efectuada por el INPEC. Por ende, le asiste
la muerte de Anaya fue consecuencia directa de la conducta de la parte demandada. 40.De esta manera, el análisis de la imputación fáctica no devela como causa determinante del daño alguna conducta efectuada por el INPEC. Por ende, le asiste razón al apelante cuando expresa que “el hecho generador no fue originado por la entidad demandada y la consecuencia o daño no se le puede endilgar a ella”.
41. A pesar de lo anterior, se aprecia que la juez de primera instancia superó esta atribución de causalidad partiendo del presupuesto de la existencia de una relación 13 Ver folio 58 del cuaderno principal. 14 Organización mundial de la Salud.Links consultados por el Juzgado:
https://www.cdc.gov/tb/esp/topic/basics/howtbspreads.htm https://www.who.int/tb/challegnges/prisions/prisions-facts/es/8
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECde especial sujeción para endilgar, mediante el régimen objetivo, la responsabilidad extracontractual al INPEC. 42.Por lo tanto, pasaremos a ocuparnos de esta arista del estudio referente al juicio de imputación jurídico para (i) desvelar cualquier duda ante la responsabilidad deprecada y (ii) esclarecer el régimen a aplicar en el asunto concreto.
43. Así pues, el Consejo de Estado señala que cuando se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la vigilancia y protección de reclusos en establecimiento carcelario, su análisis debe efectuarse mediante el régimen subjetivo.15
prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la vigilancia y protección de reclusos en establecimiento carcelario, su análisis debe efectuarse mediante el régimen subjetivo.15 44.A su turno, esta sala ha adoptado el criterio de que en esta tipología de casos como el acá tratado, resulta imperativo establecer si las instituciones penitenciarias incumplieron o no su obligación de seguridad frente a las personas recluidas16.
45. Para el caso concreto, los elementos de prueba no permiten inferir o presuponer que el INPEC hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos del señor José Anaya, tampoco que no le garantizara su derecho a la salud. 46.Entonces, aún cuando el juicio de imputación fáctica hubiese prosperado, no resultaría factible predicar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada porque, a la luz de la imputación jurídica, no se podría dialogar en clave de una falla en el servicio. Por ello, le asiste razón a la entidad cuando expone que “no se logró establecer que se prestó un inadecuado servicio de salud al señor [José Anaya]”. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho
47. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 48.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2007-03309-01(55492), M.P. María Adriana Marín, donde se expuso: “En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que , en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado , toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación.”16 Ver, entre otras, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de julio de 2020, Rad. 2015-844. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, donde se expuso: “En cuanto a los deberes de vigilancia, control y protección de los internos, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) establecen que la vigilancia interna de los centros de reclusión está a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, es decir en
cabeza del INSITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).
b. Esa obligación de vigilancia supone el deber de garantizar la seguridad al interior del establecimiento del que se trate, así como la seguridad y protección de los internos que se encuentren
b. Esa obligación de vigilancia supone el deber de garantizar la seguridad al interior del establecimiento del que se trate, así como la seguridad y protección de los internos que se encuentren recluidos en ellos. De ahí que se afirme que las instituciones penitenciarias tienen, por mandato legal, frente a las personas recluidas una obligación de seguridad , cuya finalidad es la de garantizar el retorno del interno a la sociedad, en condiciones de resocialización, tras preservar su integridad personal. (…)”9
Referencia: 11001334306220180006101
Demandante: Ramiro Anaya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECSección Tercera del Consejo de Estado 17, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación18. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
49. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria19 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual20. 50.Además, la firma de la providencia es digitalizada21 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)22.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en esta sentencia. 17 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objet
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