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TA CUN - 11001334306220180010402-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180010402-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334306220180010402

DEMANDANTE: LUIS GABRIEL PÁEZ MURCIA Y OTROS

DEMANDADO: NACION –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_________________________ Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2020 profe rida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable de las entidad accionadas por los perjuicios causados al señor Luis Gabriel Páez Murcia con ocasión al de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del proceso que se adelantaba en contra de Edison Arias

Domínguez.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 26 de abril de 2017 , mediante apoderado judicial, los señores Gabriel Páez Murcia, Luz Marina Fonseca Mendoza, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración y la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios

de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración y la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a lo s demandantes por prescribir la acción penal adelantada en contra del señor Edison Arikas Domínquez impidiendo la obtención de una decisión real y efectiva, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“ Principales:

1. DECLARAR RESPONSABLE DE MANERA SOLIDARIA A LA NACIÓN PARA EL EFECTO POR LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO EN LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA, REPRESENTADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA POR LAS ACCIONES Y/O OMISIONES DEL JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 9NO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REPRESENTADA POR EL SEÑOR FISCAL GENERAL O QUIEN HAGA SUS VECES, POR LAS ACCIONES Y/O OMISIONES COMETIDAS POR LAS FISCALÍA DELEGADAS 106 Y 68 LOCALES UNIDAD 5ta DELEGADA ANSTE LOS JUECES PENALES DDE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C, por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales debido a la DECLARATORIA ANTIJURIDICA, ILEGAL E ILICITA DE PRESCRIPCIÓN Y/O EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN

CABEZA DEL ESTADO DENTRO DEL PROCESO PENAL RADICADO

morales como materiales debido a la DECLARATORIA ANTIJURIDICA, ILEGAL E ILICITA DE PRESCRIPCIÓN Y/O EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CABEZA DEL ESTADO DENTRO DEL PROCESO PENAL RADICADO 11001600001920006001861 NI 143758 del que conocieron en los accionadosRadicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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Y QUE DEJARON FINIQUITAR SIN APLICAR JUSTICIA REAL Y EFECTIVA EN

SUS ANAQUELES DICHO PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR LO QUE SE CAUSO UN DAÑO ANTIJURÍDICO A MIS REPRESENTADOS GABRIEL PAEZ MURCIA, LUZ MARINA FONSECA MENDOZA obrando en nuestro pro pio nombre y en representación de su menor hija SALOME PAEZ FONSECA.

2. Se condene DE MANERA SOLIDARIA A LA NACION, PARA EL EFECTO LA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

REPRESENTADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA A CONSECUENCIA LAS ACCIONES Y/O OMISIONES DEL JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 9no PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por todo los daños y perjuicios, tanto morales como materiales debido a la DECLARATORIA ANTIJURIDICA, ILEGAL E ILICITA DE LA PRESCRIPCIÓN Y/O EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CABEZA DEL

ESTADO COLOMBIANO DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO PENAL

materiales debido a la DECLARATORIA ANTIJURIDICA, ILEGAL E ILICITA DE LA PRESCRIPCIÓN Y/O EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CABEZA DEL ESTADO COLOMBIANO DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO PENAL RADICADO 110016000019200601861 NI 143758 del que conocieron en su orden el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá D.C, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C; y las FISCALIAS locales 106 y 68 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C, a consecuencia de la pérdida de goce fisiológico con las graves lesiones sufridas al señor LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA en su condición víctima del reato; y la lesión antijurídica a LA SEÑORA LUZ MARINA FONSECA MENDOZA compañera permanente de la víctima; y los daños irrogados a LINA SALOME PAEZ FONSECA hija menor de la víctima, por las sumas de dinero que se determine a continuación:

2.1 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, honorarios de abogado, transportes al hospital y consulta médica, cuota moderadora por atención médica, tiempo del acompañante y todos los gastos que sobrevin ieron y sobrevenga con las lesiones del señor LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA, que se estiman hasta la fecha de la presentación de esta demanda de $100.000.000 Millones de pesos Moneda Corriente.

2.2 El equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes para el lesionad señor LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA como demandantes; por concepto de

Moneda Corriente.

2.2 El equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes para el lesionad señor LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA como demandantes; por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris” consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saber que como víctima de un acto arbitrario o por lo menos negligente o riginado en la falta de responsabilidad de la administración, en la aplicación de Art. 90 de la C.P. máxime cuando el hecho se comete por imprevisión y omisión atribuible a todos los aquí accionados Representados para el efecto por el señor de mayor jerarq uía en dichas instituciones, sean declarados solidaria y administrativamente responsables.

2.3 El equivalente en pesos a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la COMPAÑERA PERMANENTE del lesionado LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA a la señora LUZ MARINA FONSECA MENDOZA, por la pérdida de su goce fisiológico o goce a la vida de relación, al quedar con graves secuelas y secuelas y lesiones permanentes, que le impedirán desarrollarse como todo ser humano de manera plena. Y el suplicio de soportar a una persona con problemas mentales derivado de un accidente que quedo impune por prescripción que fue derivada de la negligencia de las delegadas y general de las autoridades accionadas.

2.4 El equivalente a en pesos a 250 sala mínimos legales mensuales vigentes a favor de la hija del lesionado LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA la menor LUNA SALOME PAEZ FONSECA, por la pérdida parcial de su goce fisiológico o goce a

a favor de la hija del lesionado LUIS GABRIEL PAEZ MURCIA la menor LUNA SALOME PAEZ FONSECA, por la pérdida parcial de su goce fisiológico o goce a la vida de relación, al quedar con graves secuelas y lesiones permanentes, que le impidan desarrollarse como todo ser humano de manera plena. Y la obligación deber de soportar a una persona con problemas mentales derivados de un accidenta que quedo impune por la prescripción de la acción penal queRadicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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fue derivada de la negligencia de las delegadas y general de las autoridades accionadas para el asunto.

3. Que todas las condenas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor hasta el momento en que se haga el correspondiente pago.

4. Que se condene costas y agencias en derecho a los accionadas en el presente proceso.

Subsidiarias.

De no ACREDITARSE las pretensiones indicadas con antelación solicito al despacho tener como pretensiones subsidiarias las que se establezcan en el curso del presente procedimiento judicial, derivadas de las pruebas que se alleguen al proceso.

1. Que todas las condenas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor hasta el momento en que se haga el correspondiente pago.

2. Que los intereses que se causen de las sumas de dinero relacionadas con antelación sean pagadas conforme lo establece el Código de Comercio.

3. Que se condene costas y agencias en derecho a los accionados en el presente proceso.

Hechos

antelación sean pagadas conforme lo establece el Código de Comercio.

3. Que se condene costas y agencias en derecho a los accionados en el presente proceso.

Hechos

Manifestó que, dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000019200601861 NIT 143758 a cargo de la Fiscalía 106 Local de la Ciudad de Bogotá, que posteriormente fue remitida a la Fiscalía 68 Local de Bogotá perteneciente a la Unidad 5ta delegada ante los Jue ces Penales de Bogotá, por las lesiones causadas al señor Luis Gabriel Páez Murcia en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2006, por un vehículo automotor tipo taxi de placas SHM-172, que venía siendo conducido por el señor Edison Arias Domínguez.

Explicó qu e, el proceso se adelantó ante la Fiscalía General de la Naci ón quienes habría dejado vencer los términos para el desarrollo de la investigación penal, por lo que fue remitido ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, proceso que permaneció durante 6 a ños el proceso durante el cual cambio en diversas oportunidades al titular, conllevando a una sentencia inhibitoria y/o declaratoria, por la prescripción de la acción pena debido a la inactividad de la Fiscalía.

Sostuvo que, los fiscales a cargo no despl egaron los medios técnicos y tecnológicos para que la investigación e instrucción dentro de la investigación penal, permitiendo que las maniobras del sujeto activo pudieran dilatar el proceso al punto de prescribir de la acción penal, de la cual fue objeto de recurso de apelación que tuvo conocimiento ante el

investigación penal, permitiendo que las maniobras del sujeto activo pudieran dilatar el proceso al punto de prescribir de la acción penal, de la cual fue objeto de recurso de apelación que tuvo conocimiento ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá que en providencia del 20 de marzo de 2015, que confirmó la decisión.

Indicó que, a lo largo del proceso se solicitó a los entes de control ejercer vigilancia, como fue el Superior Jerárquico Funcional de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, en aras de evitar la prescripción de la acción penal.Radicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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Aseguró que, la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por medio de la cual confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal, fue registrada hasta el 4 de junio de 2015, mediante oficio 8016 y 8017 en la que dispuso la cancelación de anotaciones ante la DIJIN SIAN y otras autoridades y el 20 de octubre de 2015, se envió al grupo de archivo.

2. Trámite Procesal de primera instancia

  • Por acta individual de reparto del 26 de abril de 2017 , el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 16, c1).

-En auto del 21 de junio de 2017 , se inadmitió la demanda y se concedió término de 10 días para subsanarla (Fls. 18 y 19, c1)

-En auto del 21 de junio de 2017 , se inadmitió la demanda y se concedió término de 10 días para subsanarla (Fls. 18 y 19, c1)

-mediante escrito 7 de julio de 2017, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda aportando los documentos requeridos y realiz ando los ajustes requeridos (Fls. 20-79, c1)

-En auto del 16 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas (Fls. 80 y 81, c1)

-Mediante escrito del 13 de febrero de 2018, el apoderado de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio del cual contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, para que se determine la responsabilidad del estado por prescripción de la acción penal, se requiere hechos positivos o negativos o vías de hecho, que desconozcan los derechos de los particulares o deja de proteger los mismo permite que algún miembro de la comunidad o cualquier persona vulnere dicho derecho,

Manifestó que, en casos en los que se pretenda establecer la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia derivada del retardo en adoptar la decisión, para lo cual debe establecer si el retardo es justificado o no, teniendo en consideración el compo rtamiento del recurrente, la forma en que se llevó el caso, el volumen del trabajo, la complejidad del caso y los estándares de funcionamiento, teniendo en consideración la realidad de la administración de justicia.

o no, teniendo en consideración el compo rtamiento del recurrente, la forma en que se llevó el caso, el volumen del trabajo, la complejidad del caso y los estándares de funcionamiento, teniendo en consideración la realidad de la administración de justicia.

Aseguró que, la prescripción que se de claró por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, que se confirmó en providencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento, las cuales son única y exclusivamente atribuibles al ente acusador, circunstancia que es ajena al Despacho o sus funcionarios, lo que impedía que se le pudiera dar celeridad al proceso.Radicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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Preciso que, la tardanza dentro del proceso que se adelantaba en contra del señor Edinson Arias Domínguez, no es atribuible a la Rama Judicial, pues se hizo ajustada a derecho, resolviendo los distintos recursos interpuestos por las partes, así como las complicaciones presentadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, por causas que no son atribuibles a sus funcionarios.

Sostuvo que, en lo que se refiere a la responsabilidad civil en caso de perjuicios causados a terceros responsables, conforme a las disposiciones del artículo 2358 del Código de Procedimiento Penal, las cuales prescriben en tres años, desde la perpetración d el acto.

Informó que, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, establecer si para el caso de referencia de puede adelantar o proseguir con el proceso

en tres años, desde la perpetración d el acto.

Informó que, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, establecer si para el caso de referencia de puede adelantar o proseguir con el proceso civil o si esta quedó interrumpida por la admisión del proceso penal, pues al haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el juez penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que puede ir de manera de la mano a la responsabilidad penal. (Fls. 101106, c1)

-Mediante escrito del 12 de febrero de 2018, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, para establecer la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento se requiere que exista un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivado del principio de igualdad ante la ley.

Manifestó que, no se incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicio o por error judicial por omisión o retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, pues las decisiones acogidas se hicieron en fundamento a derecho, en las que hay una relación entre el derecho y la situación fáctica.

Aseguró que, se obró de conformidad con las obligaciones y funciones previstas en el artículo 250 de la constitución política, las disposiciones legales, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimientos penales vigentes para la época de los hechos.

previstas en el artículo 250 de la constitución política, las disposiciones legales, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimientos penales vigentes para la época de los hechos.

Sostuvo que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia un defectuoso funcionamiento de la ad ministración de justicia que haya constituido un daño a los demandantes, al tenerse que ser directo, cierto y personal, por lo que no es viable establecer un daño antijurídico, pues no basta con una simple afirmación sino que requiere tener un sustentoRadicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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jurídico y factico que lo acredite, siendo este un elemento determinante para establecer la responsabilidad del Estado. (Fls. 107-113, c1)

-Mediante escrito del 13 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandante descorrió traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, en las que indicó que:

Sostuvo que, en todo proceso judicial se debe finalizar con sentencia condenatoria o absolutoria, por lo que al momento en que se profiere una providencia por la cual declara la prescripción de l a acción penal por tener una duración superior a seis años, es una evidente falla en el servicio por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, resultando procedente reconocer los perjuicios causados al demandante. (Fls. 127-131, c1)

-En auto del 4 de abril de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 136, c1)

procedente reconocer los perjuicios causados al demandante. (Fls. 127-131, c1)

-En auto del 4 de abril de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 136, c1)

-El 14 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 137 -140, c1)

-En auto del 18 de julio de 2018, se ordenó los oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 146, c1)

-En auto del 17 de octubre de 2018, se requirió al demandante para que presente una solicitud ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para obtener el dictamen pericial (Fl. 155, c1)

-Mediante escrito del 23 de octubre de 2018, el demandante interpuesto recurso de apelación contra auto del 17 de octubre de 2018 (Fls. 156 y 157, c1)

-En auto del 27 de febrero de 2019, resolvió no reponer el auto del 17 de octubre de 2018, interpuesto por el demandante (Fl s. 160 y 161, c1)

-En auto del 27 de marzo de 2019, requirió al demandante para que en el término de cinco días adelantara ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para obtener la prueba per icial (Fl. 163, c1)

-Mediante memorial del 4 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante aportó constancia del derecho de petición ante la entidad (Fl 164-166, c1)

-Mediante memorial del 4 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante aportó constancia del derecho de petición ante la entidad (Fl 164-166, c1)

-En auto del 2 de mayo de 2019, negó la solicitud presentada por el demandante y requirió para que dentro del término de cinco días para que cumpla con la carga procesal (Fl. 172, c1) -En auto del 27 de marzo de 2019, se requirió para que cumpla con la carga que le fue impuesta sobre el recaudo del material probatorio (Fl. 176, c1)Radicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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-En auto del 18 de julio de 2018, se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 177, c1)

-Mediante memorial del 28 de mayo de 2019, el demandante aportó constancia del derecho de petición que radicó el Instituto de Medicina Lega l y Ciencias Forenses (Fls. 179-181, c1)

-En auto del 5 de junio de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fl. 182, c1)

-Mediante memorial del 16 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante aportó respuesta al Institut o Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls. 190-195, c1)

-En auto del 24 de julio de 2019, se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la etapa en que esta el proceso para

Ciencias Forenses (Fls. 190-195, c1)

-En auto del 24 de julio de 2019, se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la etapa en que esta el proceso para suministrar la información requerida (Fl. 197, c1)

-El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 199 -201, c1)

-Mediante escrito del 22 de agosto de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presentó alegat os de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que:

Indicó que, la demandante no cumplió con la carga procesal de aportar los medios probatorios para acreditar las hipótesis planteadas con la demanda, implicando con ello que se tenga que absolver de responsabilidad a la entidad por no tener acreditadas las circunstancias fácticas sobre las cuales fundamenta las pretensiones.

Sostuvo que, el demandante alega que los daños antijurídicos causados fueron por m otivo de las lesiones que se causó, sin embargo, no hay elementos probatorios que acrediten que la prescripción de la acción penal en el proceso que se adelantó por motivo del accidente en el que resulto siendo víctima, haya sido por omisión o dilación de la Fiscalía.

Manifestó que, para establecer la falla en el servicio se debe establecer que la administración incurrió en la omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, que atribuya la responsabilidad del E stado, por lo que la F iscalía General de la Nación no esta llamada a responder por los

la administración incurrió en la omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, que atribuya la responsabilidad del E stado, por lo que la F iscalía General de la Nación no esta llamada a responder por los perjuicios causados, lo que constituye en una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el proc eso en el que resultó ser víctima Luis Gabriel Páez Murcia, con los supuestos perjuicios causados, las cuales no son atribuiblesRadicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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a la Fiscalía General de la Nación, pues la prescripción de la acción penal ocurrió en la etapa de juicio oral, estado a cargo del juez penal.

Informó que, dentro de la acción penal que se prescribió en la etapa de juicio oral, la cual no es atribuible a la Fiscalía, por el contrario los fiscales de conocimiento fueron diligentes en su actuar, realzando la investigación, en los que se dio el impuso procesal en los que no se ejecutó actos dilatorios que prolongaran el proceso de manera injustificada.

Preciso que, se precluyó la investigación por la prescripción de la acción penal, dado que el término de prescripción esta prevista en el artículo 2536 del Código Civil, es de 20 años para iniciar las acciones civiles, no obstante, con la expedición de la Ley 791 de 2002, la cual redujo a 10 años, que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el cual entro en vigencia el

con la expedición de la Ley 791 de 2002, la cual redujo a 10 años, que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el cual entro en vigencia el 27 de diciembre de 2002. (Fls. 217-222, c1)

-Mediante escrito del 2 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante allegó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda, agregando que:

Indicó que, no se pudo allegar la prueba técnica del informe pericial para establecer el daño causado al demandante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que mediara una justificación pese a que en reiteradas oportunidades se solicitó a través de derecho de petición, y aun cuando se requirió en diversa oportunidades, sin embargo, dentro de las declaraciones rendidas por la señora Páez Murcia quien hizo una breve descripción la situación actual de su hijo, en la que pone de presente la afectación psicológica, así como su historia clínica.

Sostuvo que, no se debe dar por cerrada la etapa probatoria en la medida en que se requiere, pues se hace necesario que se aporte al proceso el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina L egal y Ciencias Forenses, para establecer con ello la responsabilidad de las entidades accionadas. (Fls. 224-228, c1)

-Mediante escrito del 19 de septiembre de 2019, el apoderado de la Nación –Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que se o puso a las pretensiones, en los que indicó que:

Sostuvo que, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra

–Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que se o puso a las pretensiones, en los que indicó que:

Sostuvo que, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la fiscal 106 delegada ante los jueces penales, como consecuencia de la denuncia que elevó el señor Luis Gabriel Páez Murcia, víctima del accidente de tránsito, en la que el fiscal encargado de adelantar la investigación penal que se encontraba en la fase oral ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, este indicó que estaba impedida para continuar con el proceso, lo que llevó a cambiar al fiscal a cargo, lo que demuestra la carencia y poca dinámica que llevó la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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Explicó que, el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial para establecer su estado de salud, que fue ordenado por el Despacho sin recibir respuesta para ser incorporado en la audiencia de pruebas del 21 de agosto de 2019, como de los testimonios en los que solo se recibió el de ña señora Ana Dolores, como madre de la accionante, la cual no resulta ser objetiva al tener un vínculo afectivo.

Informó que, la parte accionante no adelantó proceso civil para que se reconozca indemnización ante las lesiones causada por motivo del accidente de tránsito, los cuales son atribuibles al señor Edison Arias Domínguez, que devino de la prescripción de la acción penal y civil. (Fls. 229 -234, c1)

-El 24 de febrero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia por

devino de la prescripción de la acción penal y civil. (Fls. 229 -234, c1)

-El 24 de febrero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Luis Gabriel Páez Murcia por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del proceso penal seguido contra Edinson Arias Domínguez. (Fls. 245-260, c4)

-Mediante escrito del 28 de febrero de 2020, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones. (Fls. 266 -281, c4)

-Mediante escrito del 11 de marzo de 2020, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. (Fls. 282 -287, c4)

3. Tramite de segunda instancia

  • En auto de 9 de julio de 2021, se admitió recurso de apelación interpuesto por los demandados.

-Mediante escrito del 21 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante solicita practicar unas pruebas.

-En auto del 30 de septiembre de 2021, se decide negar la solicitud de pruebas formulada por el demandante en segunda instancia.

-Mediante memorial del 13 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la

-En auto del 30 de septiembre de 2021, se decide negar la solicitud de pruebas formulada por el demandante en segunda instancia.

-Mediante memorial del 13 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos del recurso de apelación, agregando que:

Indicó que, no cuenta con los supuestos esenciales para estructurar los elementos que requiere para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no se habría incurri do en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sumado a la inexistenciaRadicado: 11001334306120180001401

Demandante: Luis Enrique Damián Chacón y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros

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de las pruebas que sustenten los argumentos presentados por el demandante.

Sostuvo que, se opone a las pretensiones indemnizatorio reclamado por el accionante y la condena de primera instancia, pues los perjuicios están sobreestimados, en los que no se cuentan con pruebas que lo acrediten las sumas fijadas por la condena impuesta,

Aseguró que, las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la Fiscalía se r ealizaron de manera razonable, ponderada y proporcional, en los términos procesales, pues al momento de adelantar la investigación penal se cumplieron con los protocolos previstos en la Constitución Política de Colombia y la ley, por lo que no fue la respo nsable de declarar la prescripción de la acción penal, pues es la Rama Judicial la que tiene a cargo la dirección del proceso desde la vigencia de la Ley 06 de 2004, lo que

Colombia y la ley, por lo que no fue la respo nsable de declarar la prescripción de la acción penal, pues es la Rama Judicial la que tiene a cargo la dirección del proceso desde la vigencia de la Ley 06 de 2004, lo que constituye la falta de legitimación en la causa por pasi

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