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TA CUN - 11001334306220180010601-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180010601-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 20 de junio de 2024

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacional contra la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada 1 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión será revocada y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control porque la interpretación de la norma que establece la caducidad para demandar la responsabilidad patrimonial por hechos de lesa humanidad no conduce a inaplicar el término legal, ni en el caso hubo alguna barrera que le impidiera a los dema ndantes ejercer oportunamente el derecho de acción.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Pablo Gómez Hernández murió el 23 de agosto de 1992 en el sitio conocido como Río Grande en jurisdicción del municipio de Turbo

(Antioquia), al ser impactado por proyectiles de arma de fuego que

1. El señor Pablo Gómez Hernández murió el 23 de agosto de 1992 en el sitio conocido como Río Grande en jurisdicción del municipio de Turbo

(Antioquia), al ser impactado por proyectiles de arma de fuego que portaban militares adscritos al Batallón de Infantería N° 31 “VOLTIGEROS”.

2. El informe oficial señaló que la víctima murió en una confrontación armada con los militares y se le habría incautado un arma y municiones.

1 Declaró no probadas las excepciones de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María del Carmen Ortega y la caducidad del medio de control propuesta por la demandada.2

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que la muerte del señor Pablo Gómez Hernández, ocurrida e n horas de la noche del 23 de agosto de 1992, se enmarca en una grave violación de los derechos humanos, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado al margen de la ley , ni tenía relación alguna con actividades delictivas.

4. Por el contrario, tenía arraigo en la zona y era conocido como un hombre trabajador que se desempeñaba como mayordomo de la dicha Bambú de la vereda Río Grande en jurisdicción del municipio de Turbo

(Antioquia).

5. En consecuencia, solicitó que se declare la responsabilidad de la demandada, con la consecuente indemnización de perjuicios y señaló

Bambú de la vereda Río Grande en jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia).

5. En consecuencia, solicitó que se declare la responsabilidad de la demandada, con la consecuente indemnización de perjuicios y señaló que en el asunto de la referencia no se configuró la caducidad del medio de control, porque se trataba de una ejecución extrajudicial (fls. 6 a 27, c.1).

6. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y señaló que no había prueba alguna que dem uestre que los miembros de la entidad hubiesen actuado de forma irregular, por lo que no se acreditó falla en el servicio.

7. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, en consideración a que de los hechos en que se sustentó la demanda ocurrieron en el año 1992 y desde ese momento los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.

8. Agregó que la postura de la demandante hacía referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal y no a la de caducidad del medio de control (fls. 145 a 155, c.1)2.

Relación de los medios de prueba

9. La juez de primera instancia decretó las pruebas documentales referentes a la copia de los antecedentes de la jurisdicción penal militar relacionados con los hechos que rodearon la muerte del señor Pablo Gómez y el testimonio del señor Roquelino Castrillón Silva (audiencia de pruebas, fls. 213 a 216, c.1).

2 En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019, la juez de primera

Gómez y el testimonio del señor Roquelino Castrillón Silva (audiencia de pruebas, fls. 213 a 216, c.1).

2 En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019, la juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que era en la decisión de fondo cuando se establecería si los hechos de la demanda constituían o no delitos de lesa humanidad (fls. 176 a 181, c.1).3

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

La sentencia de primera instancia

10. La juez indicó que, como la muerte del señor Pablo Gómez Hernández se produjo en el marco de ejecuciones extrajudiciales, tal circunstancia podía ser constitutiva de actos de lesa humanidad, respecto de los cuales no se predicaba la configuración de la caducidad.

11. Señaló que las declaraciones rendidas por los militares ante la Justicia Penal Militar eran contradictorias y, por lo tanto, no podían ser valoradas y se desvirtuaba la versión conforme a la cual la muerte de la víctima se originó en un enfrentamiento.

12. Puso de presente que la parte demandada no acreditó que se tratara de un miembro de la guerrilla o estuviera vinculado con dicha organización delictiva y, por el contrario, se probó a través de la prueba testimonial, el arraigo y las labores que desempeñaba.

13. En consecuencia, declaró la responsabilidad estatal y accedió a

organización delictiva y, por el contrario, se probó a través de la prueba testimonial, el arraigo y las labores que desempeñaba.

13. En consecuencia, declaró la responsabilidad estatal y accedió a indemnización por perjuicios morales, daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados y dispuso medidas de reparación integral (fls. 236 a 249, c. ppal.).

El recurso de apelación

14. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional , controvirtió la valoración probatoria, porque no había pruebas de que la muerte de la víctima haya sido en circunstancias diferentes al patrullaje en el que se generó el enfrentamiento con la tropa, como se dejó constancia en los respectivos informes. De igual forma, manifestó inconformidad frente a las medidas de reparación adoptada (fls. 251 a 257, c.1).

15. La parte demandante controvirtió las conclusiones de la juez de primera instancia en relación con la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pues señaló que estaban dados los presupuestos para su reconocimiento (fls. 258 a 261, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia3

3 La audiencia de conciliación se realizó el 11 de marzo de 2020, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y, en consecuencia, se concedieron los recursos de apelación (fl.264, c. ppal.).4

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

apelación (fl.264, c. ppal.).4

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

16. La parte demandante radicó escrito dirigido a otro proceso (índice

SAMAI 008)4.

17. Por su parte, el Ejército Nacional solicitó que se declare probada la caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación de la unificación de 29 de enero de 2020, expediente N° 85001-33-33-0022014-00144-01(61033) (índice SAMAI 009).

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos

18. La Sala5 definirá si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control 6 porque se trata de materia de análisis oficioso 7 , aunque l a demanda se refiere a la alegada ejecución extrajudicial del familiar de los demandantes , pues no hay prueba que permita concl uir que se conoció del hecho en fecha diferente a su ocurrencia, esto es, el 23 de agosto de 1992.

4 11 001 33 43 062 2017 00236 00.

5 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pre tensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 7 C.P.A.C.A. Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Sobre el punto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M. P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 21 de octubre de 2022, expediente No. 660012331000-2009-00181-01 (58063).5

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

de 2022, expediente No. 660012331000-2009-00181-01 (58063).5

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

19. En caso contrario, establecerá si hay lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad y revisará la indemnización solicitada por los demandantes.

La caducidad de la reparación directa por hechos de lesa humanidad

20. La interpretación sobre la norma que se refiere a la oportunidad de la demanda derivada del delito de desaparición forzada, antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8, planteaba diversos criterios sobre la caducidad.

21. De una parte, se consideró que la caducidad no aplicaba por el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genoc idio y los crímenes de guerra. Lo anterior, por la necesidad de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia9.

22. De otra parte, la tesis contraria sostenía que la caducidad aplicaba porque no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, figura procesal que procede en reparación directa, donde incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas10.

8 CE. Sentencia 61033 del 29 de enero de 2020. CP. Martha Nubia Velásquez Rico

9 La línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -167 de

específicas10.

8 CE. Sentencia 61033 del 29 de enero de 2020. CP. Martha Nubia Velásquez Rico

9 La línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -167 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, explica:

“La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501”.

10 La Corte Constitucional agregó, en la misma Sentencia SU-167 de 2023:6

Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501”.

10 La Corte Constitucional agregó, en la misma Sentencia SU-167 de 2023:6

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

23. Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas11:

(i) El término de la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(ii) Distinto es para asuntos relacionados c on la desaparición

“En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar la s siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Her nán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C .P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado

05001233300020160077401. En esta última señaló que “la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos.” Sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de “elementos preliminares que (…) permitan as everar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas”.

11 Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó:

“Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exi gible, pero si el interesado estaba en

no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exi gible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admis ión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”.7

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

forzada 12 en los que se demuestren circunstancias que impidieron el ejercicio oportuno del derecho material.

(iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no justifica inaplicar la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa13.

24. Las precisiones sobre caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 son aplicables al caso, por ser las vigentes al proferir la decisión. Además, como el Ejército Nacional en su

24. Las precisiones sobre caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 son aplicables al caso, por ser las vigentes al proferir la decisión. Además, como el Ejército Nacional en su intervención en esta instancia solicitó que se declare la caducidad del medio de control, los demandantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto y ajustar su argumentación a estas nuevas reglas14.

Caso en concreto

25. La Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control porque el hecho atribuible a la muerte del señor Pablo Gómez Hernández como una ejecución extrajudicial, fue conocida por los demandantes desde el mes de agosto de 1992, cuando resultó muerto en hechos en los que se vieron involucrados miembros de l Ejército Nacional, quienes reportaron que fue producto de un enfrentamiento.

26. En efecto, no se comparte la tesis planteada en la demanda y por la juez en primera instancia, pues no se considera que la imprescriptibilidad

12 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Lo primero que acontezca.

13 Así se reiteró en sentencia de la Subsección C del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767,

M.P. Guillermo Sánchez Luque:

“La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad

M.P. Guillermo Sánchez Luque:

“La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal” [Resalta la sala].

14 El escrito del Ejército se radicó el 14 de julio de 20221 y el término venció el 28 de julio siguiente (índice SAMAI 0007).8

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

de la acción penal por delitos de lesa humanidad como la ejecución extrajudicial, justifique la inaplicación del término establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A para la reparación directa porque, conforme al precedente jurisprudencial, esta acción indemnizatoria difiere de la acción penal por esos hechos, distinción que es razonable y proporcional, aún desde la perspectiva convencional15.

27. Así las cosas, el plazo de la reparación directa se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad

aún desde la perspectiva convencional15.

27. Así las cosas, el plazo de la reparación directa se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

28. En el caso bajo examen, el señor Pablo Gómez Hernández murió el 23 de agosto de 1992, defunción que fue registrada el 26 de agosto siguiente por autorización judicial (copia del registro civil de defunción, fl. 88, c.1).

29. La conclusión sobre la causa de la muerte fue una “herida por proyectiles de arma de fuego penetrante a tórax con herida abierta con herida de grandes vaso s, anemia aguda y shock hipovolémico de naturaleza esencialmente mortal” (copia de la diligencia de necropsia 92-425 del 24 de agosto de 1992, fls. 190 a 196, c.1).

30. La investigación por el homicidio del señor Pablo Gómez Hernández, fue adelantada por la Justicia Penal Militar que en providencia del 31 de agosto de 1993, confirmó la decisión de cesar el procedimiento por considerar que los hechos se enmarcaron en una legítima defensa (copia del sumario 045-117418, fls. 31 a 86, 106 a 123, c.1).

31. La parte demandante aportó una certificación expedida el 23 de diciembre de 2015, por la Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia), conforme a la cual se indicó que se adelantó la investigación previa N° 107 por el homicidio del señor Pablo Gómez

diciembre de 2015, por la Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia), conforme a la cual se indicó que se adelantó la investigación previa N° 107 por el homicidio del señor Pablo Gómez Hernández y fue archivada el 11 de mayo de 1993 (fl. 98, c.1).

32. No obstante, con ocasión de la prueba decretada en primera instancia, la Secretaría de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación,

15 La Corte Constitucional, en Sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez concluyó que no se desconoce el acceso a la administración de justicia al aplicar la norma que regula la caducidad, porque es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, “ incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio».9

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

informó que esa dirección no llevaba ninguna investigación por la muerte del señor Pablo Gómez Hernández y se desconocía qué autoridad la podría tener (respuesta del 6 de junio de 2019, fls. 210 a 212, c.1).

33. El juzgado de primera instancia en audiencia de pruebas del 10 de julio de 2019, tuvo por desistidas las pr uebas tendientes a oficiar a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia) y al Juzgado

33. El juzgado de primera instancia en audiencia de pruebas del 10 de julio de 2019, tuvo por desistidas las pr uebas tendientes a oficiar a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia) y al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, porque la parte demandante “no cumplió la carga procesal de realizar los requerimientos necesarios con miras a obtener las pruebas decretadas en audiencia inicial”, decisión que quedó en firme ante la ausencia de recursos (fls. 213 a 216, .c1).

34. El señor Roquelino Castrillón Silva en su testimonio, cuando se le preguntó cómo tuvo conocimiento de los hechos en los que murió el señor Pablo Gómez Hernández, señaló que se enteró al día siguiente porque le avisaron y afirmó que lo había acribillado junto con el caballo en el que andaba.

35. Además, que lo conocía desde el año 1975 hasta su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como emp leado de una finca bananera cercana al lugar donde falleció, donde realizaba oficios varios, vivía en la vereda y por eso todos los días se movilizaba a caballo (audiencia de pruebas, fls. 213 a 216, c.1).

36. Con base en lo anterior, la Sala reitera que , de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la muerte de Pablo Gómez Hernández se conoció en el mes de agosto de 1992 y en esa misma fecha se advirtió la posibilidad de endilgar responsabilidad el Ejército Nacional por ese hecho, la caducidad operó en agosto de 1994. Por lo tanto, la demanda

se conoció en el mes de agosto de 1992 y en esa misma fecha se advirtió la posibilidad de endilgar responsabilidad el Ejército Nacional por ese hecho, la caducidad operó en agosto de 1994. Por lo tanto, la demanda presentada el 11 de abril de 2018 fue extemporánea. Máxime si en el caso no se acreditó y tampoco se justificó que hayan mediado circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno de la acción.

37. Lo anterior, pese a que e l Ejército Nacional solicitó que se declarara probada la caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación de la unificación de 29 de enero de 2020, expediente N°8500133-33-002-2014-00144-01(61033), en escrito radicado el 14 de julio de 2021(índice SAMAI 009) , sin manifestación alguna de la parte demandante.

38. Ahora bien. Se destaca que en el hecho 4.19. de la demand a, se afirmó que la familia se vio obligada a desplazarse del lugar de los hechos y para la fecha de radicación, aun se encontraban en tal situación. Sin embargo, tampoco hay elementos que permitan sustentar esa afirmación10

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

y, por el contrario, se consignó que la notificación de los demandantes podía realizarse en el corregimiento Río grande en el municipio de Turbo (Antioquia) (fls. 15 y 27, c.1) y en los poderes afirmaron que su domicilio y

y, por el contrario, se consignó que la notificación de los demandantes podía realizarse en el corregimiento Río grande en el municipio de Turbo (Antioquia) (fls. 15 y 27, c.1) y en los poderes afirmaron que su domicilio y residencia era en ese municipio, esto es, el lugar donde ocurrió la muerte de su familiar.

39. Es pertinente resaltar que aun en el evento en que se hubiere aportado la investigación que se adujo a cargo de la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia) , tampoco habría lugar a contabilizar la caducidad desde la expedición de una eventual sentencia condenatoria, pues implicaría desconocer que: “la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones”16 .

40. En ese contexto, la Sala concluye que, contrario a lo referido por la juez de primera instancia en la sentencia recurrida, en este proceso sí aplica el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.

41. Por lo tanto, la Sala estima que sí se configuró la caducidad del medio de control, por lo que se revocará la decisión de primera instancia.

Costas y agencias en derecho

42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

43. En el caso, no se condenará en costas, porque se declarará probada

sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

43. En el caso, no se condenará en costas, porque se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el

Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

16 CE. Sentencia de tutela del 06 de marzo de 2020. Rad: 11001 -03-15-000-2019-0441801(AC). CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas11

Referencia: 110013343062 2018 00106 01

Demandante: María del Carmen Ortega y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

  • Demandante: johnyepes@yahoo.com - Demandado: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;

jenny.cabarcas@ejercito.mil.co

Secretaría de la Sección:

  • Demandante: johnyepes@yahoo.com - Demandado: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;

jenny.cabarcas@ejercito.mil.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

QUINTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales

(art

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