TA CUN - 11001334306220180012601-(31-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180012601-(31-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-062-2018-00126-01
Sentencia: SC3-22083177
Acción: Reparación directa
Demandante: Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Falla del servicio: responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza en manifestaciones estudiantiles . Principios de proporcionalidad, necesidad, legalidad y racionalidad en el uso de la fuerza. Funciones de la Policía Nacional cuando se presentan disturbios. Derecho a la protesta social. Muerte de estudiante por impacto a corta distancia de proyectil no letal.
Estudio de la concausalidad en la acción de reparación directa.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 22 de enero de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 9 de abril de la misma anualidad se adelantó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo , siendo emitida la constancia correspondiente en la misma fecha (fl. 34, CP1).
El 26 de abril de 2018 , los señores Mario Edgar Barbosa Fandiño, Deisy Johanna Barbosa Fandiño, Olga Mayerly Barbosa Fandiño, Ana Rosa Fandiño de Barbosa y José Miguel
El 26 de abril de 2018 , los señores Mario Edgar Barbosa Fandiño, Deisy Johanna Barbosa Fandiño, Olga Mayerly Barbosa Fandiño, Ana Rosa Fandiño de Barbosa y José Miguel Barbosa Monroy, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con fundamento en las siguientes pretensiones (fls. 11–22, CP1):
5.1.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de MIGUEL ANGEL BARBOSA VANEGAS el día 3 de Junio del año 2016, en las instalaciones de la Universidad Distrital, en la ciudad de Bogotá D.C., a manos de miembros de la POLICÍA NACIONAL (Artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
5.2.- Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de MIGUEL ANGEL (sic) BARBOSA VANEGAS el día 3 de Junio del año 2016, en las instalaciones de la Universidad Distrital, en la ciudad de Bogotá D.C., a manos de miembros de la POLICÍA NACIONAL los cuales se tasan de la siguiente manera.2 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros
año 2016, en las instalaciones de la Universidad Distrital, en la ciudad de Bogotá D.C., a manos de miembros de la POLICÍA NACIONAL los cuales se tasan de la siguiente manera.2 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V. VALOR ACTUAL
MARIO EDGAR BARBOSA FANDIÑO PADRE 100 $78.124.200
DEISY JOHANA BARBOSA FANDIÑO HERMANA 50 $39.062.100
OLGA MAYERLY BARBOSA FANDIÑO HERMANA 50 $39.062.100
ANA ROSA FANDIÑO de BARBOSA ABUELA 50 $39.062.100
JOSÉ MIGUEL BARBOSA MONROY ABUELO 50 $39.062.100
MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS VÍCTIMA 100 $78.124.200
TOTALES 400 $312.496.800
5.3.- Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de MIGUEL ANGEL BARBOSA VANEGAS el día 3 de Junio del año 2016, en las instalaciones de la Universidad Distrital, en la ciudad de Bogotá D.C., a manos de miembros de la POLICÍA NACIONAL.
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
MARIO EDGAR BARBOSA
de miembros de la POLICÍA NACIONAL.
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
MARIO EDGAR BARBOSA FANDIÑO PADRE 100 $78.124.200
TOTALES 100 $78.124.200
(…)
5.4.- Condénese LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales de LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO, a título de indemnización a favor de MARIO EDGAR BARBOSA FANDIÑO padre de la víctima, teniendo en cuenta que el joven estudiante MIGUEL ÁNGEL BARBOSA, apoyaba económicamente a su padre y hermanos antes de ocurriera su deceso, y por ende, si las graves acciones que comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional no hubieren acabado con la vida de éste, la ayuda económica que prodigaba a su hogar no habría faltado y seguiría aportando para el sustento de su familia como lo venía haciendo antes de su muerte, estas sumas están distribuidas de la siguiente manera:
SOLICITANTE INDEMNIZACION
DEBIDA
INDEMNIZACIÓN
FUTURA
INDEMNIZACIÓN
TOTAL HOY
MARIO EDGAR
BARBOSA
FANDIÑO
$18.324.351
$46.281.616
$64.606.967
TOTALES $18.324.351 $46.281.616 $64.606.9673
Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
(…)
$46.281.616
$64.606.967
TOTALES $18.324.351 $46.281.616 $64.606.9673
Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
(…)
5.5.- Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
5.6.- Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL cumplir la sentencia en la forma ordenada por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Miguel Ángel Barbosa Vanegas (q.e.p.d.), era estudiante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con sede en la ciudad de Bogotá, en el programa de Tecnología en Ingeniería Mecánica , cuando, el 21 de abril de 2016, en el marco de las protestas estudiantiles de la Facultad de Tecnología de la Universidad Distrital, llevadas a cabo en la Avenida Villavicencio, en inmediaciones de la sede de la universidad en la localidad de Ciudad Bolívar.
Ante dicha manifestación estudiantil, el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), con el fin de disolver la congregación civil, empleó el uso de la fuerza , a través de bombas lacrimógenas, resultando herido el joven Barbosa Vanegas por impacto directo de un proyectil de alta velocidad disparado a menos de 40 metros, que le ocasionó lesiones en la
lacrimógenas, resultando herido el joven Barbosa Vanegas por impacto directo de un proyectil de alta velocidad disparado a menos de 40 metros, que le ocasionó lesiones en la cabeza. Ante este evento sus compañeros auxiliaron a la víctima, trasladándolo a l Hospital El Tunal, en el que estuvo en coma durante 40 días, hasta que finalmente falleció el 3 de junio de 2016.
Por último, se refirió en la demanda los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de la referencia, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de referencia, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 37–38, CP1).
La demanda fue contestada el 27 de agosto de 2019 por la Policía Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, con fundamento en la inexistencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 49 –60, CP1). Sin oposición de la demandante.
El 5 de marzo se llevó a cabo audiencia inicial ( fls. 93–96, CP1) y el 12 de junio de 2019 audiencia de pruebas , en esta última oportunidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 118–122, CP1).
Los alegatos se presentaron así: el 26 de junio de 2019 por la Policía Nacional (fls. 125– 135, CP1) y el siguiente 27 de junio por el apoderado de los actores (fls. 136–140, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de diciembre de 2019 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones , con4 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
condena en costas (fls. 142–155, CP2).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable , el a quo encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la defunción del señor Miguel Ángel Barbosa Vanegas el 3 de junio de 2016, como consecuencia de un trauma óseo severo de morfología no especificada (craniectomía con esquirlectomía).
De esta forma, en análisis de imputación la primera instancia encontró que, conforme a las entrevistas recaudadas por la Policía Judicial dentro de la indagación adelantada con ocasión de los mismos hechos que sirven de base para el presente medio de control, como de las indagatorias y los testimonios rendidos dentro de inves tigación formal asumida por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, se logra inferir que el 21 de abril de 2016 sobre el medio día, estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sede tecnológica, realizaron una protesta bloqueando la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio.
el medio día, estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sede tecnológica, realizaron una protesta bloqueando la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio.
Aproximadamente a las 2:00 p.m. el grupo ESMAD de Policía Nacional procedió a restablecer el orden público, haciendo uso inicial de los escudos; minutos después, unos estudiantes empiezan a lanzar objetos cont undentes y bombas "molotov", durante esta situación los estudiantes empiezan a construir una "barricada" con canecas de basura, láminas y puertas, y adicionalmente levantan una polisombra como elemento de protección. En reacción, los agentes del ESMAD empiezan a hacer uso de las armas no letales, granadas de mano, gases lacrimógenos, cartuchos de impacto controlado, esferas plásticas con agente químico, pimienta, cartuchos de 37 mm, entre otros; igualmente, ante la cantidad de estudiantes unidos a la refriega, el ESMAD realiza cortinas de humo de gas para dispersar los estudiantes.
En tal contexto, el estudiante Miguel Ángel Barbosa Vanegas, que se encontraba agachado con una rodilla en el piso y sosteniendo un bastón que le daba apoyo a la polisombra en uno de los extremos, resultó lesionado por impacto de proyectil disparado por un truflay por parte de un miembro de la Fuerza Pública a través de los barrotes que conforman la reja del costado derecho de la Universidad, a menos de 7 metros entre la boca de f uego del arma y la zona de impacto del proyectil en la humanidad de la víctima.
De esta forma, para la primera instancia, si bien el proceder del grupo ESMAD en principio
reja del costado derecho de la Universidad, a menos de 7 metros entre la boca de f uego del arma y la zona de impacto del proyectil en la humanidad de la víctima.
De esta forma, para la primera instancia, si bien el proceder del grupo ESMAD en principio se justificó, para retomar el orden público que se había visto afectado por estudiantes de la Universidad Distrital, ante el fracaso de los diálogos, del llamado a la cordura y el ataque del que fue víctima el escuadrón policial mediante piedras, ladrillos y bombas incendiarias, entre otros; la acción concreta desplegada contra la víctima, resultó desproporcional e injustificada, además de contravenir las directrices para su empleo, dado que se utilizó a una distancia imprudente, desvirtuando con ello su función, que es disuadir para salvaguardar la integridad corporal de los manifestantes.
A lo anterior, el a quo aclaró que no se demostró que el joven fallecido estuviese realizando comportamientos atentatorios a la integridad de los policiales, no configurándose causa extraña alguna en la causalidad del evento lesivo.
Conforme a lo anterior, la Juez de primera instancia reconoció a título de perjuicios morales 100 y 50 SMLMV para los demandantes, atendiendo el grado de relación afectiva. No obstante, negó la indemnización solicitada por daño a la vida en relación, entendida como daño a la salud, al encontrarlo subsumido en los daños morales; y, asimismo, negó los perjuicios materiales por lucro cesante, al no advertir demostrada la dependencia económica de los5 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
demandantes.
materiales por lucro cesante, al no advertir demostrada la dependencia económica de los5 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
demandantes.
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Los recursos.
El 22 de enero de 2020 , el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria (fls. 157–161, CP2).
En primer lugar, el apelante manifestó que no existe certeza de que el daño reclamado sea atribuible a la Policía Nacional, por lo que se debe exonerar de responsabilidad, pues la entidad, frente a los eventos del 21 de abril de 2016, agotó el diálogo con los manifestante, y frente al fracaso de este procedió a despejar la entrada y/o lugar de la protesta, y a capturar a aquellas personas que infringieron la ley penal, a través de métodos de disuasión como las tanquetas con agua y la utilización de gases lacrimógenos y granadas de aturdimiento, sin que hubiera excesos por parte de la Fuerza Pública.
A la par, destacó que la víctima fatal Miguel Ángel Barbosa ejerció una participación activa en la producción del daño, por lo que hay lugar a reducir la indemnización que le fue concedida en primera instancia. Lo anterior, porque los participantes agredieron de forma sostenida a los agentes del ESMAD.
Por último, cuestionó la relación de causalidad y la ausencia de prueba para acreditar la imputación del daño a la demandada.
El 27 de enero de 2020, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de
Por último, cuestionó la relación de causalidad y la ausencia de prueba para acreditar la imputación del daño a la demandada.
El 27 de enero de 2020, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación extemporáneo contra la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a los perjuicios a la salud y materiales por lucro cesante (fls. 162–169, CP2).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 12 de febrero de 2020 , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. rechazó por extemporáneo el recurso de la parte demandante y fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación de sentencia, entonces prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (fl. 171, CP2).
El 26 de febrero siguiente se adelantó la referida audiencia, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (fl. 172, CP2).
El 13 de mayo de 2021, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 175, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 15 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, indicándose que, de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación por escrito de alegatos de conclusión a
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, indicándose que, de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación por escrito de alegatos de conclusión a cargo de las partes por el término de 10 días, y vencido dicho plazo, el traslado6 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
correspondiente al Ministerio Público (arch. 002, exp. electrónico). Tal auto fue notificado mediante estado electrónico del 16 de junio (arch. 003–005, exp. electrónico).
El 29 de junio de 2021 la Policía Nacional presentó alegaciones finales, señalando que la manifestación pública no fue pacífica, desplegándose actuación leg ítima por parte del ESMAD, frente a la cual no se opuso prueba en concreto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de la falla en el servicio; razonó que no procede la indemnización de perjuicios como quiera que “no obra en el plenario decisiones de Medicina Legal y Ciencias Forenses o de alguna Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se haya determinado algún tipo de disminución en la capacidad laboral, físic a o psíquica de los demandantes”. En suma, concluye argumentando que es improcedente la condena puesto que los elementos de la responsabilidad carecen de elementos de prueba (arch. 006, exp. electrónico).
Por su parte, e l 30 de junio siguiente, en la oportunidad para ello, el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en el recurso de apelación rechazado del 27 de enero de 2020, sin pronunciamiento frente a la apelación objeto del sub iudice (arch. 007, exp. electrónico).
actores presentó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en el recurso de apelación rechazado del 27 de enero de 2020, sin pronunciamiento frente a la apelación objeto del sub iudice (arch. 007, exp. electrónico).
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado como consecuencia de las lesiones y posterior fallecimiento del joven Miguel Ángel Barbosa Vanegas, en el marco de las protestas estudiantiles en la Avenida Villavicencio el 21 de abril de 2016, en la s que resultó herido por impacto de proyectil, presuntamente disparado por un agente del ESMAD, en contravención de los métodos para el empleo de la fuerza.
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen de imputación por falla del servicio , toda vez que el uso de la fuerza desplegad o por los agentes del ESMAD contra la víctima, resultó desproporcional e injustificad o, además de contravenir las directrices para el empleo de armas no letales, dado que se utilizó a una distancia imprudente, desvirtuando con ello su función disuasoria y de protección.
Decisión que fue oportunamente apelada por la demandada, quien cuestionó la imputación
armas no letales, dado que se utilizó a una distancia imprudente, desvirtuando con ello su función disuasoria y de protección.
Decisión que fue oportunamente apelada por la demandada, quien cuestionó la imputación del daño, dado que no existe certeza sobre su atribución material y los agentes antidisturbios agotaron los protocolos antes de desplegar el uso de la fuerza, que respondió a la violencia de las manifestaciones estudiantiles. De forma subsidiaria, argumentó que la víctima directa participó activamente en la producción del daño, con lo cual, debe reducirse la indemnización.7 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandada, corresponde a la Sala resolver, en secuencia, los siguientes problemas jurídicos:
i En primer lugar, ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte del joven Miguel Ángel Barbosa Vanegas, en el marco de las protestas estudiantiles desarrolladas en la Avenida Villavicencio el 21 de abril de 2016, en la cual resultó herido por impacto de proyectil, presuntamente disparado por un agente del ESMAD, en contravención de los métodos para el empleo de la fuerza?
ii De manera subsecuente, ¿existe concausalidad en la configuración parcial del daño proviene de la intervención de la víctima?
iii De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿es procedente la reducción de la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia?
3. Tesis de la sala.
proviene de la intervención de la víctima?
iii De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿es procedente la reducción de la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia?
3. Tesis de la sala.
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente por la muerte del joven Miguel Ángel Barbosa Vanegas, durante las protestas estudiantiles desarrolladas en la Avenida Villavicencio el 21 de abril de 2016, pues se encuentra demostrado un actuar abiertamente irregular del ejercicio de la fuerza policial, dado que, según se probó, miembros del ESMAD dispararon de forma intencional y deliberada en contra de la humanidad de los manifestantes, lo cual resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, en contravención de los protocolos y reglamentos para el empleo de la fuerza en manifestaciones , sin que en ello la víctima tuviera una relación o incidencia en la causalidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2 ) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre q ue pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.8 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
En el caso concreto, se encuentra que el daño deprecado se deriva de la muerte del señor Miguel Ángel Barbosa Vanegas, acaecida el 3 de junio de 2016 (fl. 23, CP1), por lo tanto, se contará la caducidad desde el día siguiente a esa fecha.
En este sentido, la demanda del 26 de abril de 2018 (fl. 35, CP1), fue oportunamente presentada, incluso sin descontar el término de suspensión entre el 22 de enero y el 9 de abril de 2018 (fl. 34, CP1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de
conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.
3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Miguel Ángel Barbosa Vanegas , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Mario Edgar Barbosa Fandiño Padre Registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Barbosa Vanegas (fl. 24, CP1). Deisy Johanna Barbosa Fandiño Hermana Registro civil de nacimiento de Deisy Johanna Barbosa Fandiño (fl. 26, CP1). Olga Mayerly Barbosa Fandiño Hermana Registro civil de nacimiento de Olga Mayerly Barbosa Fandiño (fl. 27, CP1). Ana Rosa Fandiño de Barbosa Abuela Registro civil de nacimiento de Mario Edgar Barbosa Fandiño (fl. 25, CP1). José Miguel Barbosa Monroy Abuelo
3.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y aparece acreditado que fue la entidad que ejecutó, a través del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), las acciones tendientes al restablecimiento del orden público en la Avenida Villavicencio el 21 de abril de 2016, en el cual empleó armas no letales en contravención de
turbios (ESMAD), las acciones tendientes al restablecimiento del orden público en la Avenida Villavicencio el 21 de abril de 2016, en el cual empleó armas no letales en contravención de los protocolos para su empleo, causando el daño (fls. fls. 789–814, C4 y C5), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Mario Edgar Barbosa Fandiño y otros Reparación Directa 2018-00126
concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas2.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”3 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño anti jurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública.
Esta relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en
donde la persona es convertida en víctima debido al daño anti jurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública.
Esta relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantí a y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas4.
Ahora, el Consejo de Es tado5 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
4.2. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla en el servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, a saber, i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.
patrimonial o moral, que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:
(…) [L]a responsabilidad del Estado resulta c omprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño7.
2 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 08 de junio de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), Rad: 41001-23-31-000-2006-01040-01(37411).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión A, sentencia del 12 de mayo de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad: 68001 -23-31-000-2005-0258
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