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TA CUN - 11001334306220180014501-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180014501-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la prolongación injusta de la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla en el servicio / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada

(…) el juzgador debe determinar la existencia del daño, que en estos casos consiste en la privación de la libertad del demandante; luego, debe determinar su antijuridicidad y consecuente la imputación, esto bajo cualquiera de los títulos de imputación que estime pertinente; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado. (…) resulta desacertado aseverar que en cualquier evento en que se vea restringido el derecho a la libertad, la autoridad judicial queda limitada solo al régimen de responsabilidad objetiva. (…) la absolución penal por c ualquier causa, no significa una condena automática contra el Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate. Por ello, que una p ersona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con

causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate. Por ello, que una p ersona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no basta para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, dado que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso , generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el de la falla en el servicio, pues de la situación fáctica planteada y del acervo probatorio recaudado se deduce que no estamos frente a los supuestos según los cuales el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo. (…) la Sala encuentra que la privación de la libertad del demandante se prolongó injustificadamente (…) Pues bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la redención de la pena que le había reconocido al condenado en cuantía de 10 meses y 4 días, con fundamento en la posible falsedad d e un título profesional de Contador Público, que no tenía relación alguna con la documental que fue aportada con la solicitud de redención ni con el reconocimiento de tiempo de dedicación que realizó la Junta de Calificación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Carcelario La Modelo. (…) la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de revocar la redención de pena de 10 meses 4 días a favor del demandante constituye una vulneración del derecho de los condenados a redimir la pena. Adicionalmente, es la causa directa de la prolongación de la privación

pena de 10 meses 4 días a favor del demandante constituye una vulneración del derecho de los condenados a redimir la pena. Adicionalmente, es la causa directa de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, pues esa decisión y el trámite de su contradicción implicó que permaneciera recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo, impidiendo que pudiera recobrarla el 10 de septiembre de 2015, fecha en que purgó su pena de prisión, permaneciendo recluido hasta el 12 de abril de 2016. De manera que la decisión de ese despacho judicial prolongó su privación de la libertad por un término superior al que debía purgar, esto e s, por un lapso de 7 meses y 2 días más, atendiendo la condena de 114 meses impuesta y descontando las redenciones por 26 meses y 25 días. Así las cosas, la privación del condenado Olivera Cárdenas se tornó antijurídica entre el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 y 12 de abril de 2016, esto es durante 7 meses y 2 días. (…) Aunque la demandada en su recurso de apelación no argumentó que se configuró este eximente porque el condenado actuó con culpa o dolo; en todo caso la Sala encuentra que no obra elemento alguno que permita inferir que él haya actuado dolosamente o con culpa grave en el proceso penal objeto de este debate ni que haya impedido que la investigación esclareciera los hechos de los cuales se le acusó. En suma, no se acreditó que, con su conducta el condenado hubiera dado lugar a la prolongación de la privación de su libertad, tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual este

la prolongación de la privación de su libertad, tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual este eximente de responsabilidad no tiene vocación de prosperidad. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019,

Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68).Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura

Medio de control: Reparación directa

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura

Medio de control: Reparación directa

Tema: Prolongación injusta de la privación de la libertad

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 4-8 y 24-27 c1):Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

Página 3 de 36 El demandante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a 126 meses de prisión y mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia, tasando la pena en 114 meses de prisión. El 31 de julio de 2011, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió 84.5 días de redención de la pena y el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió 485 días de redención.

concedió 84.5 días de redención de la pena y el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió 485 días de redención.

Con auto del 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó 10 meses y 4 días de la redención reconocida porque el penado no contaba con el título que lo acreditara como profesional en el área en que dictó capacitaciones y clases en el centro carcelario.

Mediante auto del 11 de abril de 2016, e se juzgado dispuso la libertad por pena cumplida del demandante. Para esta fecha, quedaron pendientes por redimir 5 meses que fueron certificados por el Grupo Jurídico del COMEB de la Picota.

En el acápite de “fundamentos de derecho” indicó que en este caso se presentó una falla del servicio consistente en la “privación indebida a que fue sometido ” el demandante “después de haber pagado la sanción impuesta ”, lo que supone que “el Estado de manera injustificada retuvo” al demandante por un lapso de 12 meses y 2 días, después de cumplida la condena.

1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 4-5 c1):

PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, (…) y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…), por los perjuicios ocasionados al convocante por la omisión administrativa consistente en la injustificada privación de la libertad del Señor Rafael Enrique Olivera Cárdenas (…), en las cuantías establecidas por el Honorable Consejo de Estado en el documento ordenado

ocasionados al convocante por la omisión administrativa consistente en la injustificada privación de la libertad del Señor Rafael Enrique Olivera Cárdenas (…), en las cuantías establecidas por el Honorable Consejo de Estado en el documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/09/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales o a las sumas que se acreditan dentro del proceso.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca a mis poderdantes a título de reparación del daño antijurídico inmaterial ocasionado por la privación injusta de la libertad durante 12 meses y 2 días, la suma equivalent e a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a cada uno de los demandantes por concepto de daño inmaterial derivado de la vulneración o afectación del derecho fundamental a la libertad.

TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración inici al, se reconozca a mis poderdantes a título de reparación del daño antijurídico moral ocasionado por la privación injustificada de la libertad durante 12 meses y 2 días, las siguientes cuantías o las sumas que se acrediten dentro del proceso:

Nombre Carácter Cuantía en SMMLV

RAFAEL ENRIQUE OLIVERA

CÁRDENAS Víctima directa 90

ANA ELENA CÁRDENAS DE OLIVERA Madre 90

JAMES RAFAEL OLIVERA ANDRADES Hijo 90

VÍCTOR HUGO OLIVERA ANDRADE Hijo 90

RAFAEL ENRIQUE OLIVERA ABARCA Hijo 90Expediente: 11001334306220180014501

JAMES RAFAEL OLIVERA ANDRADES Hijo 90

VÍCTOR HUGO OLIVERA ANDRADE Hijo 90

RAFAEL ENRIQUE OLIVERA ABARCA Hijo 90Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

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LEONARDO JAVIER OLIVERA

ANDRADE

Hijo 90

MARÍA CAMILA OLIVERA DÍAZ Hija 90

KAREN ELIANA OLIVERA RIVERO Hija 90

1.2. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 68-70 c1)

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones pues no existe falla en el servicio imputable a esa entidad y tampoco existe relación entre e se ministerio y las causas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos aducidos.

Propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” pues la demanda hace alusión a la presunta falla del servicio ya que no se adoptaron las medidas para impedir la prolongación de la privación de la libertad del accionante, y dentro de las funciones de esa entidad no se encuentra alguna relacionada con las decisiones de los jueces de la república; por lo que la presunta falla está en la órbita de las funciones de la Rama Judicial.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 80-85 c1)

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues “no se configuró la privación

de las funciones de la Rama Judicial.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 80-85 c1)

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues “no se configuró la privación injusta deprecada” y no existió falla del servicio. De otro lado, se configuró el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” porque la conducta desplegada por el señor Rafael Enrique Olivera causó la privación de su libertad y también lo que conllevó a la prolongación de la resolución de la solicitud de redención de su pena, ya que para ese efecto él aportó un diploma que carecía de veracidad, situación que se encuentra en investigación.

1.3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho y accedió a las pretensiones.

El régimen de responsabilidad administrativa aplicable es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio porque la privación o prolongación de la libertad no devino de la absolución del sindicado . En ese contexto e ncontró probad o que la privación de la libertad de Rafael Enrique Olivera Cárdenas se prolongó injustamente por un lapso de 7 meses y 8 días , puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el periodo de redención de pena de 10 meses 4 días que le había sido reconocida.Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

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La decisión de revocar esa redención obedeció a que el diploma profesional de Contador presentado por e sta persona para actuar como instructor ante la Cárcel Modelo de Bogotá , al parecer era falso; no obstante, el a quo encontró demostrado que ese documento no fue el que presentó para que le fuera asignada la referida actividad de instructor. Resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO conforme lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nac ión –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rafael Enrique Olivera Cárdenas conforme las consideraciones exp uestas precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

Nombre Carácter Cuantía en SMMLV

RAFAEL ENRIQUE OLIVERA

CÁRDENAS Víctima directa

70 SMLMV

ANA ELENA CÁRDENAS DE

OLIVERA

Madre 70 SMLMV

JAMES RAFAEL OLIVERA

ANDRADES

Hijo 70 SMLMV

CÁRDENAS Víctima directa

70 SMLMV

ANA ELENA CÁRDENAS DE

OLIVERA

Madre 70 SMLMV

JAMES RAFAEL OLIVERA

ANDRADES

Hijo 70 SMLMV

VÍCTOR HUGO OLIVERA

ANDRADE

Hijo 70 SMLMV

RAFAEL ENRIQUE OLIVERA

ABARCA

Hijo 70 SMLMV

LEONARDO JAVIER OLIVERA

ANDRADE

Hijo 70 SMLMV

MARÍA CAMILA OLIVERA DÍAZ Hija 70 SMLMV

KAREN ELIANA OLIVERA RIVERO Hija 70 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $14.747.090 conforme lo anotado en precedencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda con base en las consideraciones precedentes.

1.4. El recurso de apelación

La parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que, observando la fijación del litigio, sea revocada , para lo cual presentó argumentos que se resumen así:

Adujo que e l demandante pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales que se les causaron con el “error judicial derivado de la providencia judicial, proferida por el juzgado primero penal de ejecución de penas y

extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales que se les causaron con el “error judicial derivado de la providencia judicial, proferida por el juzgado primero penal de ejecución de penas y medidas de Bogotá que avocó conocimiento en el proceso de acceso carnal abusivoExpediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

Página 6 de 36 con menor de 14 años por parte del señor Rafael Enrique Olivera” atribuible a la Nación – Rama Judicial.

Ante la falta de firmeza de la providencia acusada no es posible determinar si el supuesto error es injustificable desde el punto de vista del derecho, por cuanto el auto cuestionado fue motivado jurídicamente en ejercicio de la interpretación de la ley correspondiente.

La demanda no está sustentada probatoriamente en la ocurrencia de alguno de los requisitos para que se configure el error judicial, y solo gira en torno a la inconformidad del demandante con las decisiones adoptadas en los diferentes escenarios judiciales.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, centró su atención en que para la acreditación documental por parte del señor Rafael Enrique Olivera como instructor en el centro carcelario La Modelo, no se necesitaba el título profesional de Contador Público; sin tener en cuenta, que realmente lo que estaba condenando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era el hecho mismo de aportar un documento falso independientemente que se necesitara o n o para desempeñarse como instructor de contabilidad en el centro carcelario.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era el hecho mismo de aportar un documento falso independientemente que se necesitara o n o para desempeñarse como instructor de contabilidad en el centro carcelario.

El demandante, con su reprochable actuar, fue quien puso todo el andamiaje judicial en marcha, por lo cual se configura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Los perjuicios reclamados no se encuentran acreditados, por lo cual el daño que se alega no es cierto.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia

La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) . La demandada interpuso recurso de apelación el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), que fue concedido con auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

El recurso fue admitido por esta corporación el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar.

1.6. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

Página 7 de 36 La parte demandante presentó alegatos el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , en los que iteró los argumentos de la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

La parte demandante presentó alegatos el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , en los que iteró los argumentos de la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecu encia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1

No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer si ¿existió una prolongación injustificada de la libertad del señor Rafael Enrique Olivera Cárdenas como consecuencia de la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que revocó 10 meses y 4 días de la redención que inicialmente le fue reconocida?

Por consiguiente: i) se analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que revocó 10 meses y 4 días de la redención que inicialmente le fue reconocida?

Por consiguiente: i) se analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ii) se estudiarán los hechos probados y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

2 Ibídem.

[...]

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

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2.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Sea lo primero advertir que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías

2.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Sea lo primero advertir que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincri minación, entre otros 3; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.

Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño ant ijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia cons agró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece:

(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al

(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

(…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (…).

De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

3 Ley 599 de 2000.Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafael Enrique Olivera Cárdenas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa

Página 9 de 36 La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (negrilla fuera del texto).

Del título de imputación

sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (negrilla fuera del texto).

Del título de imputación

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -037 de 1996 examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que no hacer esta verificación supondría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, procede ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado por tal privación:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la

reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.Expediente: 11001334306220180014501

Demandantes: Rafa

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