TA CUN - 11001334306220180015001-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180015001-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro
Demandado: Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 09 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Miguel Ángel Jiménez Bohórquez fue detenido el 22 de agosto de 2015 por los delitos de hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer al haber sido incriminado por un ciudadano que lo acuso del hurto de un elemento de valor – cadena -, así como por la información brindada por los agentes de policía que lo detuvieron, quienes adujeron que el detenido les había ofrecido dinero a cambio de dejarlo en libertad.
2. El 07 de octubre de 2016, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y en aplicación al principio de in dubio pro reo, el demandante fue absuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C. Planteamiento de las partes
3. En la demanda se adujo que la captura del señor Miguel Ángel
fue absuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Planteamiento de las partes
3. En la demanda se adujo que la captura del señor Miguel Ángel Jiménez Bohórquez por la supuesta comisión del delito en cita, fue injusta, máxime porque él fue absuelto en el proceso penal.
4. La Fiscalía General de la Nación Basó su defensa en la proposición de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda porReferencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación falta de elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o privación injusta de la libertad, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero.
5. La Rama Judicial también basó su defensa en la proposición de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Relación de los medios de prueba
6. En el proceso se encuentran las relacionadas con el proceso y la sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C. La sentencia de primera instancia
7. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
8. Analizó los requisitos para la procedencia de la detención del aquí
consideró que no se demostró el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
8. Analizó los requisitos para la procedencia de la detención del aquí demandante, máxime porque la misma se produjo en flagrancia, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar en un principio la medida de aseguramiento.
9. Explicó que la decisión de la privación de la libertad, además tuvo como sustento los antecedentes del capturado que ya tenía sentencias condenatorias en su contra por hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El recurso de apelación
10. La parte demandante realizó un recuento de las sentencias de unificación que ha expedido el Consejo de Estado, sobre la privación injusta de la libertad.
11. Además, trajo a colación algunos apartes del proceso penal y los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para haber solicitado la medida de aseguramiento y posterior sentencia a favor del señor Jiménez Bohórquez. Explicó que en el presente caso, la responsabilidad es compartida entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pues esta última retiró lo cargos en contra del aquí demandante a pesar de haberlas anunciado con el escrito de acusación y que fueron decretas
por el Juzgado 30 Penal de Conocimiento de Bogotá D.C.Referencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro
Demandado: Fiscalía General de la Nación
12. Añadió que en el momento de la etapa probatoria del juicio oral, no se hizo presente el denunciante ni los agentes de policía que suscribieron
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro
Demandado: Fiscalía General de la Nación
12. Añadió que en el momento de la etapa probatoria del juicio oral, no se hizo presente el denunciante ni los agentes de policía que suscribieron el informe de captura del señor Jiménez Bohórquez, es decir que la privación de la libertad del aquí demandante sí fue injusta contrario a lo indicado en la providencia de primera instancia (documento electrónico).
Alegatos en segunda instancia
13. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación (documento electrónico).
14. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación analizó la pertinencia del reconocimiento del perjuicio como lo solicitó la parte demandante y consideró que en el presente caso no se demostró que la entidad hubiera actuado en contravía de sus funciones ni que la privación de la libertad del señor Jiménez Bohórquez hubiera sido injusta, pues habían elementos materiales de prueba - como la flagrancia – que llevaron a la solicitud de imposición de la medida.
15. La Rama Judicial insistió en que el juez de conocimiento fundamentó su decisión en la inferencia razonable por el acervo probatorio y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda incluidas las excepciones.
CONSIDERACIONES
16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es
CONSIDERACIONES
16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
17. La sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Ángel Jiménez Bohórquez, el cual fue absuelto en proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer en aplicación del principio de in dubio pro reo.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
18. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatarReferencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación que esa decisión fue arbitraria1.
19. Para ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado2: “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
20. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes3.
21. Por esa razón el Consejo de Estado han enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23-31-000-2006-00039-01, CP. Ramiro Pazos
3 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23-31-000-2006-00039-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero.Referencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto4.
22. Esta Sala ha seguido aquella postura porque en su criterio la sentencia absolutoria penal no agota el contenido conceptual de la responsabilidad. No basta con demostrar únicamente la privación de la libertad porque debe verificarse la antijuridicidad del daño y, para ello, es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de la medida privativa, en el caso concreto5.
23. Lo anterior justifica que los argumentos de la censura deben cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.
24. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo
debate procesal penal.
24. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello, el primer eslabón de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
25. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a verificar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas a título de privación injusta de la libertad.
Hechos probados
26. El 22 de agosto de 2015, en inmediaciones de la calle 170 con carrera
65 de la ciudad de Bogotá D.C., un ciudadano fue victima del hurto de una joya. Como consecuencia de lo anterior, se inició la persecución de los presuntos autores del delito, donde fue capturado el señor Jiménez Bohórquez. 4 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 5 En Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E), se reiteró: “El fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el procesosino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser
aspectos se encuentren acreditados en el procesosino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.Referencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro
Demandado: Fiscalía General de la Nación
27. Por otro lado, de conformidad con la entrevista rendida por el patrullero que estuvo a cargo de la captura en flagrancia de los detenidos, estos no se opusieron al procedimiento, pero sí realizaron manifestaciones para que no los judicializáramos a cambio de dinero situación que habría sido corroborada por el denunciante.
28. Como consecuencia de lo anterior, el juez de conocimiento sustentó la medida de aseguramiento en su momento entre otras porque: (…) Aquí no estamos frente a un infractor primario de la ley penal, sino que a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento, hasta ahora lo que se infiere mínima y razonablemente de acuerdo con el informe de captura en flagrancia, la posterior entrevista policial y la denuncia de la víctima, que al unísono coinciden en afirmar las circunstancias ampliamente dilucidadas de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del aquí imputado. No es la primera vez que se enfrenta a un proceso penal de hurto calificado y agravado y por un delito doloso.
circunstancias ampliamente dilucidadas de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del aquí imputado. No es la primera vez que se enfrenta a un proceso penal de hurto calificado y agravado y por un delito doloso.
29. Mediante sentencia del 07 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento, el señor Jiménez Bohórquez fue absuelto por los delitos de hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer al dar aplicación al principio de in dubio pro reo, pues la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de los acusados en consideración a que los testimonios que fueran decretados a su favor en la audiencia preparatoria no se pudieron concretar dada la renuencia de la víctima directa en asistir a la diligencia así como de los patrulleros que adelantaron la captura (fls. 327 a 331 c.1).
El caso concreto
30. Del análisis probatorio realizado, la sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, solicitó la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante en consideración a que medió la denuncia de la víctima directa del hurto, y el informe de los patrulleros que capturaron (en flagrancia) al señor Jiménez Bohórquez y también pusieron de presente la supuesta comisión del delito de cohecho al haberles ofrecido dinero a cambio de no judicializarle.
31. Frente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida indicó que se trataba de un delito catalogado como de peligro y el fin era garantizar
supuesta comisión del delito de cohecho al haberles ofrecido dinero a cambio de no judicializarle.
31. Frente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida indicó que se trataba de un delito catalogado como de peligro y el fin era garantizar la comparecencia de los imputados al proceso.
32. Esa solicitud fue conocida por el Juzgado Trece Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá D.C., queReferencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación consideró que la medida era adecuada, necesaria, proporcional y razonable en los términos establecidos en los artículos 306, 307 y 308 del
Código de Procedimiento Penal.
33. Finalmente, el proceso estuvo a cargo del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del imputado que se cumplió el 07 de octubre de 2016, ante la manifestación de la Fiscalía General de la
Nación.
34. Tal como se indicó en líneas precedentes, esa decisión se tomó porque el ente investigador, se enfrentó a la negativa del denunciante y los demás testigos con los que pretendía demostrar la teoría del caso, de asistir a la correspondiente diligencia.
35. Entonces, si bien la decisión de absolución se fundamentó en la imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio varía en las etapas del procedimiento penal según la Ley 906 de 2004.
imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio varía en las etapas del procedimiento penal según la Ley 906 de 2004.
36. Así, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”6 mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”7.
37. En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional indicó: “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad”.
38. De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con
para definir asuntos como la libertad”.
38. De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese 6 Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.7 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Referencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación momento ofrecía y (iii) la absolución del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.
39. En conclusión, después de realizar una apreciación de la prueba 8 aludida para fundar la responsabilidad del Estado, la sala no encuentra que las razones o pruebas de la Fiscalía y las razones del Juez de Control de Garantías para la eventual medida de aseguramiento hubiesen sido irrazonables, injustificadas, o que se hubiera configurado la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
40. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia apelada.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
41. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez defina en la sentencia sobre las costas, las que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
sentencia sobre las costas, las que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
42. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista objetivo9 y corresponde a las agencias en derecho, que 8 Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.9 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Ese criterio ha sido reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Subsección A, Sentencia del 02 de julio de 2021, rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372), C.P. José Roberto Sáchica Méndez: “Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, la sociedad demandante. Dado que se encontró demostrada la gestión del municipio de Floridablanca, al presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, la Sala estima dicha gestión como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la
presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, la Sala estima dicha gestión como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.”.Referencia: 110013343062-2018-00150-01
Demandantes: Miguel Ángel Jiménez Bohórquez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación se establecen en un salario mínimo legal a favor de las entidades demandadas, que actuaron en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de
Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) Salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de los demandados.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, a las siguientes direcciones electrónicas: aldemarbustos62@yahoo.es deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado