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TA CUN - 11001334306220180018301-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180018301-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201800183 01 Sentencia SC3-08-22-3122 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes SHIRLEY JARAMILLO PINEDA Y OTROS

Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema APLICACIÓN D EL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

EVENTOS EN LOS QUE LA ABSOLUCIÓN SE DA PORQUE EL

COMPORTAMIENTO NO EXISTIÓ

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por las dos entidades integrantes de la

contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por las dos entidades integrantes de la pasiva, así como el recurso formulado por la activa, para que se revoque y modifique, respectivamente, la sentencia calendada veintitrés (23) de noviembre de dos mil

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, mod ificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notif icaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notif icaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 2 de 42 veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda, la señora SHIRLEY JARAMILLO PINEDA, en calidad de victima directa, y los señores ALEJANDRO PLATA JARAMILLO ;

GUSTAVO GÓMEZ ACEVEDO , ANA BELSU PINEDA, ROSARIO JARAMILLO

PINEDA, JANETH JARAMILLO PINEDA, HEBERTO JARAMILLO PINEDA, REIMET JARAMILLO PINEDA, LILIANA ROCIO JARAMILLO PINEDA y JHILLMER JARAMILLO PINEDA por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNRAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la

las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora SHIRLEY JARAMILLO PINEDA del 11 de diciembre de 2008 al 14 de septiembre de 2009.

En secuencia de la anterior declaración, solicita n el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

  • Por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante , la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), en atención a los ingresos dejados de percibir en su labor de empleada de la empresa International Inmigration Service.
  • Por concepto de perjuicio material a título de daño emergente, la suma de un millón novecientos veinte mil pesos ($1.920.000 m/cte.), por concepto del dinero que le fue depositado mientas se encontraba en la cárcel para su sostenimiento.
  • Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a SHIRLEY JARAMILLO PINEDA (en calidad de víctima directa), cien (100) SMMLV ALEJANDRO PLATA JARAMILLO (en calidad de hijo) ; cien (100) SMMLV a GUSTAVO GÓMEZ ACEVEDO (en calidad de compañero permanente) , cien (100) SMMLV a ANA BELSU PINEDA (en calidad de madre) , y cien (100) SMMLV a

GUSTAVO GÓMEZ ACEVEDO (en calidad de compañero permanente) , cien (100) SMMLV a ANA BELSU PINEDA (en calidad de madre) , y cien (100) SMMLV a ROSARIO, JANETH, HEBERTO, REIMET, LILIANA ROCIO y JHILLMER JARAMILLO PINEDA (en calidad de hermanos).Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

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  • Por concepto de daño a la vida de relación se reconozcan: cien (100) SMMLV a SHIRLEY JARAMILLO PINEDA (en calidad de víctima directa), cien (100) SMMLV ALEJANDRO PLATA JARAMILLO (en calidad de hijo) ; cien (100) SMMLV a GUSTAVO GÓMEZ ACEVEDO (en calidad de compañero permanente), cien (100) SMMLV a ANA BELSU PINEDA (en calidad de mad re), y cien (100) SMMLV a ROSARIO, JANETH, HEBERTO, REIMET, LILIANA ROCIO y JHILLMER JARAMILLO PINEDA (en calidad de hermanos).

En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos:

La señora SHIRLEY JARAMILLO PINEDA laboraba como empleada de la empresa International Migration Service, en la ciudad de Santiago de Cali.

El 5 de diciembre de 2008, la señora SHIRLEY JARAMILLO PINEDA fue capturada, por su presunta participación en el delito de tráfico de migrantes y otros 2. Posteriormente, fue llevada ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de

por su presunta participación en el delito de tráfico de migrantes y otros 2. Posteriormente, fue llevada ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que impartió legalidad a la captura efectuada, formuló imputación contra la accionante y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, siendo remitida a la Reclusión de Mujeres de Bogotá desde el 11 de diciembre de 2008.

El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, ordenó la libertad inmediata de la señora SHIRLEY JARAMILLO PINEDA, con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; libertad que se materializó el 14 de septiembre de 20093.

El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolviendo a la señora Shirley Jaramillo Pineda por los delitos de tráfico de migrantes y otros4. Como sustento de su decisión, indicó que la Fiscalía en el marco del proceso penal solicitó la absolución de los acusados (entre las que se encontraba la ví ctima directa), al estimar que no se pudo demostrar la existencia de una organización criminal que se dedicara al tráfico de migrantes con

2 De conformidad con el escrito de acusación , los delitos por los cuales se adelantó investigación contra la señora Shirley Jaramillo Pineda fueron tráfico de migrantes en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes ag ravado en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en

contra la señora Shirley Jaramillo Pineda fueron tráfico de migrantes en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes ag ravado en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de coautora bajo la modalidad de dolo. Cfr. Folios. 16 -103, C.1. 3 De conformidad con la certificación expedida por el INPEC. Fol. 250. 4 en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 4 de 42 la finalidad de sacar personas del país con destino a España, con o sin los documentos requeridos, para enriquecer su propio patrimonio . Al efecto, el ente acusador señaló que, si bien en principio existía un gran número de víctimas, sólo una declaró en juicio, sin señalar a ninguno de los acusados como las personas que pedían dinero para los trámites requeridos para salir del país.

Aunado a lo anterior, sostuvo la autoridad judicial que la Fiscalía General de la Nación no probó la ocurrenci a de ninguno de los delitos por los que se acusó a los

pedían dinero para los trámites requeridos para salir del país.

Aunado a lo anterior, sostuvo la autoridad judicial que la Fiscalía General de la Nación no probó la ocurrenci a de ninguno de los delitos por los que se acusó a los procesados ni su responsabilidad en la comisión de los mismos, pues se presentó un juicio oral carente de testigos y de elementos materiales probatorios, pese a que en el escrito de acusación se relaci onaron más de 89 documentos y más de 30 testimonios que servirían de base a la pretensión de la Fiscalía , en razón a que se renunció a la mayoría de estos.

Adicionalmente, precisó que el ente acusador, solicitó la preclusión de la investigación al poco tiempo de radicar el escrito de acusación lo que, junto con las reiteradas inasistencias de los fiscales de la actuación y el desistimiento de las pruebas en sede de juicio , denota que la acusación era frá gil lo que devino en un juicio oral carente de pruebas, con consecuencias adversas para un número considerable de personas a quiénes se les afectó con medida de aseguramiento.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1.- La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente acusador obró en cumplimiento de un deber legal, conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, precisó que no se puede p retender que dicha entidad desde el inicio de un proceso penal pueda definir con certeza sobre la responsabilidad del investigado, por cuanto se debe agotar un debate probatorio, el cual una vez surtido

Sobre el particular, precisó que no se puede p retender que dicha entidad desde el inicio de un proceso penal pueda definir con certeza sobre la responsabilidad del investigado, por cuanto se debe agotar un debate probatorio, el cual una vez surtido debe ser valorado por el Juez de Conocimiento, quien deberá determinar si procede la absolución o no del procesado.

2.2.2.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no contestó la demanda.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Juez a Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia calendada 23 de noviembre de 2020 : i) declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Gómez Acevedo, en su calidad de compañero permanente de la víctima directa y ii)Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 5 de 42 declaró extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la activa derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora SHIRLEY

JARAMILLO PINEDA.

En resarcimiento del daño irrogado impuso condena e n proporción de un 50% a cada una de las entidades demandadas, por concepto de perjuicio moral, en los siguientes términos:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV

En resarcimiento del daño irrogado impuso condena e n proporción de un 50% a cada una de las entidades demandadas, por concepto de perjuicio moral, en los siguientes términos:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Shirley Jaramillo Pineda Víctima 80 SMLMV Alejandro Plata Jaramillo Hijo 80 SMLMV Ana Belsu Pineda Madre 80 SMLMV Rosario Jaramillo Pineda Hermana 40 SMMLV Janeth Jaramillo Pineda Hermana 40 SMMLV Heberto Jaramillo Pineda Hermano 40 SMMLV Reimet Jaramillo Pineda Hermano 40 SMMLV Liliana Rocío Jaramillo Pineda Hermana 40 SMMLV Jhillmer Jaramillo Pineda Hermano 40 SMMLV

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, condenó a las demandadas a reconocer y pagar a favor de la señora Shirley Jaramillo Pineda la suma de $16.242.170, correspondiente a los 9,01 meses que duró la privación de la libertad y los 8,75 meses del tiempo que se presume le tomaría situarse laboralmente.

Impuso condena en costas a cargo de las demandadas, en la proporción de responsabilidad atribuida a cada una de ellas, cuyo monto de agencias en derecho se fijó en la suma de $13.127.628.

En fundamento de su decisión , la Jueza de Primera Instancia aplicó el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial y argumentó que la administración de justicia absolvió de responsabilidad penal a la víctima directa, con fundamento en que no se demostró que haya incurrido en las conductas

responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial y argumentó que la administración de justicia absolvió de responsabilidad penal a la víctima directa, con fundamento en que no se demostró que haya incurrido en las conductas punibles imputadas. Sobre el particular, precisó que conforme al material probatorio obrante en el expediente no se logró advertir cuales fueron los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía Gener al de la Nación solicitará la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y para que la Rama Judicial por medio del respectivo Juez de Garantías decretara la privación de la libertad.Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 6 de 42 Conforme a lo anterior, indicó que del análisis del escrito de acusación es posible concluir que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa tuvo origen en una serie de interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial con las que la Fiscalía infirió su incursión en los delitos imputados. Sobre este punto, precisó que la conducta de la sindicada no influyó en su captura y en la imposición de la medida de aseguramiento intramural , por cuanto las interceptaciones efectuadas donde se escucharon unos diálogos de la señora Jaramillo Pineda, tienen como causa que era la secretaría de la empresa International Inmigration Service, investigada por favorecer de forma irregular a migrantes, pero en modo alguno edificaban los requisitos exigidos para vulnerar su derecho a la libertad.

En ese orden, indicó que las demandadas no cumplieron con la carga probatoria,

investigada por favorecer de forma irregular a migrantes, pero en modo alguno edificaban los requisitos exigidos para vulnerar su derecho a la libertad.

En ese orden, indicó que las demandadas no cumplieron con la carga probatoria, toda vez que no allegaron al proceso prueba que permitiera atribuir o justificar la imposición de medida de seguridad preventiva intramural a la conducta de la sindicada, tampoco lograron demostrar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad.

Finiquita la Jueza de Instancia señalando que, la privación de la libertad de la señora Shirley Jaramillo Pineda no se le puede atribuir a ella misma, pues se trató de una carga desproporcionada impuesta por las entidades demandadas que no estaba en la obligación de soportar, lo cual conlleva para el Estado el deber de resarcir los perjuicios causados-.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumenta en sustento que, son los elementos materiales probatori os y la s evidencias físicas aportados por el ente acusador los que llevaron a que el Juez de control de Garantías estimara que la demandante podía haber sido autora del punible endilgado, pues con base en dichas pruebas, el funcionario judicial infirió razonadamente que Shirley Jaramillo Pineda, quien era la secretaria de la empresa International Inmigration Service, había incurrido en las conductas delictivas imputadas.

En ese orden, precisó que de estimarse que se presentó una falla del servicio, la

razonadamente que Shirley Jaramillo Pineda, quien era la secretaria de la empresa International Inmigration Service, había incurrido en las conductas delictivas imputadas.

En ese orden, precisó que de estimarse que se presentó una falla del servicio, la misma resultaría imputable a la Fiscalía porque asistiéndole la obligación legal de adelantar de manera idónea la investigación, presuntamente no actúo con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos e idóneos que permitieran demostrar ante el Juez de Conocimiento su teoríaExpediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 7 de 42 del caso. Finalmente señaló que en el presente asunto se configuran las siguientes excepciones: i) inexistencia del daño antijurídico; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) culpa exclusiva de la víctima.

4.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su recurso de alzada precisó que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de dicha entidad, atendiendo a que de conformidad con las normas establecidas en la Ley 906 de 2004, la llamada a responder por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la víctima directa es la Rama Judicial, por cuanto fue el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías el que dispuso la captura de la demandante y una vez escuchadas la intervenciones de los sujetos procesales decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.

de Garantías el que dispuso la captura de la demandante y una vez escuchadas la intervenciones de los sujetos procesales decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.

Finalmente expuso que en el presente asunto no está demostrada ninguna falla imputable a la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, no puede ser declarada patrimonialmente responsable, al no demostrarse que efectuó una conducta arbitraria o despro porcionada, pues actuó en ejercicio de sus funciones; asimismo, indicó que la señora Shirley Jaramillo no acreditó los perjuicios ocasionados ni el daño ocurrido.

4.3. La activa presentó recurso de apelación respecto de la decisión por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Gómez Acevedo, señalando que , por un lado, al expediente se allegó declaración extrajuicio ren dida ante notario público en cuanto a la conformación de la unión marital de hecho, y por el otro lado, con la prueba testimonial practicada en primera instancia es posible concluir que entre los señores Gómez Acevedo y Jaramillo Pineda existe una relación de convivencia por más de 15 años. Asimismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso opera un sistema de libertad probatoria, en virtud del cual, está clase de vínculos puede acreditarse a través de los distintos medios ordinarios de pruebas previstos en dicha codificación.

Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se efectúe condena en favor del señor Gustavo Gómez Acevedo.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se efectúe condena en favor del señor Gustavo Gómez Acevedo.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por las entidades demandadas y la activa y se ordenóExpediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 8 de 42 notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a su ejecuto ria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público por su parte no rindió concepto.

5.2.1. La ACTIVA reitera la prosperidad de sus pretensiones, al considerar que en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas, por cuanto no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa, lo que se reafirma, con l a solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal, así como la solicitud de absolución presentada en el trámite del juicio oral. En este orden, indicó que no hay exoneración de responsabilidad de las de mandadas y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

5.2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteró los argumentos expuestos en

responsabilidad de las de mandadas y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

5.2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, precisando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de dicha entidad ; en ese sentido, indicó que la conducta del ente acusador no fue arbitraria o desproporcionada, de manera que no es posible declararla patrimonialmente responsable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2009, en función de administrar de justicia y que en consecuencia, se imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 9 de 42 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apel ante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el li teral i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2 ) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la decisión que absolvió a la señora Shirley Jaramillo Pineda fue profe rida el 3 de noviembre de

preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la decisión que absolvió a la señora Shirley Jaramillo Pineda fue profe rida el 3 de noviembre de 2016 en audiencia pública, notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo cual quedó ejecutoriada en la misma fecha.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343062201800183 01

Demandante: Shirley Jaramillo Pineda y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

Página 10 de 42 En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 4 de noviembre de 2018; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 1 7 de octubre de 2017 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 12 de diciembre de 2017 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 17 de enero de 2018 (fl. 162, C.P.), la demanda encuentra oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le

de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionant e contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa la señora Shirley Jaramillo Pineda , que conforme obra en la foliatura fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de migrantes y otros.

En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo

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