🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306220180019002-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180019002-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3343-062-2018-00190-02

Demandante: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apela ción formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de septiembre de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Camilo And rés Martínez Mo nroy y su grupo familiar 1 por intermedio de su apode rado interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacio nal, por las lesiones sufridas por el primero de ellos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Camilo And rés

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Camilo And rés Martínez Monroy mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – pague a Camilo And rés Martínez Monroy, la cantidad equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de per juicios morales causado s por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

1 Compuesto por su padre Guillermo Martínez Zambrano , madre de crianza Leono r Isabel Zambrano de Viadero, y su hermana Omaira Monroy Viadero.RADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

2

TERCERA: Que La Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército Nacional – reconozca y pague al señor Camilo Andrés Martínez Monroy por co ncepto de Perjuicios Materiales – Lucro cesante la suma de ochenta millones de pesos MCTE ($80.000.000), más el 25% por concepto de prest aciones soci ales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha su frido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 35.5%.

(…)

CUARTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – pagará a Camilo Andrés Martínez Monroy, la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos

(…)

CUARTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – pagará a Camilo Andrés Martínez Monroy, la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto daño a la salud.

QUINTA: Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – pague a Guillermo Martínez Zambrano, la can tidad equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos mensuales vig entes, por concepto de per juicios morales causado s por las lesiones que sufrió su hijo Camilo And rés Martínez Mon roy mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEXTA: Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – pague a Leonor Isabel Zambrano de Viadero, la cantidad equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos mensuales vig entes, por concepto de per juicios morales causado s por las lesiones que sufrió su hijo de Crianza Camilo And rés Martínez Mon roy mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEPTIMA: Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – pague a Omaira Monroy V iadero, la cantidad equivalente a Cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales v igentes, por concepto de per juicios morales causado s por las lesiones que sufrió su hermano Camilo Andrés Martínez Mon roy mientras prestaba servicio militar obligatorio. (…)

Como fundamento a las pretensiones hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Pol ítica de Colombia, al igual que de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 12, 13, 15, 25,

responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Pol ítica de Colombia, al igual que de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 12, 13, 15, 25, 42, 87, 8 8 y 91. También citó el Decreto 1833 de 1979, Decreto 50 de 1987, Ley 4ª del 93, Ley 522 de 1999, Ley 1437 de 2011 y Decreto 100 de 1980 entre otros. Argumentó que según la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los miembros del ejército al finalizar la prestación de su servicio militar o bligatorio deben retornar a la vida civil en las mis mas condiciones de salud en la que ingresaron.

1.2. HECHOS.

El demandante relató que al momento de ingresar a l Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batall ón de In fantería Mecanizado No. 5 “Córdova” en Santa Marta , convi vía con su ma má de crianza la señora Leonor Isabel y con su hermana Omaira Monroy Viadero.

Indicó que el día 05 de noviembre de 2014 se encontraba descansando en una hamaca en zona rural del Municipio de Ara cataca, cuando se rompieron los guindos caus ando su caída y golpeándose fuertemente la zona lumbar, provocando un trauma en región cérvico dorsal siendo remitido a la clínica medico S.A. en Valledupar.RADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

3

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

3

Que por dicha lesión se realizó acta de junta medico laboral No. 91857 del 26 de noviembr e de 201 6 e n la que se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 35.5% y una incapacidad permanente parcial.

Que dicho evento traumático conllevó a una afecc ión renal severa que finalizó con la pérdida de su riñón derecho, permitiendo concluir que a pesar de pres entar u na patología congénita de base, debe tenerse en cuenta que es agravada por el golpe que sufre mientras prestaba su servicio militar o bligatorio, por lo que debe considerarse como una lesión en el servicio y por causa y razón del mismo.

Finalizó relatando que el día 27 de junio de 2017 ante la Procuradur ía 119 para Asuntos Administrativos se celebró acuerdo conciliatorio donde la entidad demandada acordó el pago de 42 SMLMV para la victima directa por daño moral y la misma suma por daño a l a sal ud, además d e un monto de $37.381.656 por perjuicios materiales , así mismo a favor de su padre el señor Guillermo la suma de 42 SM LMV por daño mora l; no obstante, el Juzgado 38 Administrativo de Bo gotá mediante auto del 01 de septiembre de 2017 improbó el acuerdo conciliatorio.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Alegó que existía caducida d del medio de control ya que se pretendía

septiembre de 2017 improbó el acuerdo conciliatorio.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Alegó que existía caducida d del medio de control ya que se pretendía reclamar unos daños derivados de una lesión que suf rió el SL R Martínez Monroy el 05 de noviembre de 2014, por lo que el término para presentar la demanda finalizó el 6 de noviembre de 2016 ; argumentó que no era posible tener como punto de referencia para contar los 2 años para ejercer la acción de reparación directa la fecha en que se notificó la junta médico laboral, pues según la Ley 1437 de 2011 debe iniciar desde el momento del hecho dañino y no a partir de l conocimiento de las secuela s que el mismo dejase.

Agregó que existe falta de legiti mación en la causa por activa de la señora Leonor Isabel Zam brano de Viadero , pues se presenta al proceso en calidad de madre de crianza del Soldado Regular Camilo Andrés y en tal caso no se de muestra la conexi ón, aflicción, acongoja y relación existente con la víctima directa.

Manifestó que no hay lugar al recono cimiento de los perjuicios reclamados pues en primer lugar, frente al lucro ces ante la lesión no fue de tal magnitud que impida el desarrollo de otra s actividades al accionante, así mismo, no se demostró que antes del ingreso al Ejército Nacional se encontrara desarrollando una actividad econ ómica. En segundo lugar frente al perjuicio moral, argumentó que no hay lugar a su reconocimiento puesto que no se demostró un daño antijurídico dentro del proceso en

encontrara desarrollando una actividad econ ómica. En segundo lugar frente al perjuicio moral, argumentó que no hay lugar a su reconocimiento puesto que no se demostró un daño antijurídico dentro del proceso en consecuencia tampoco la a flicción y acongoja sufrido s, adicionalmente yRADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

4

frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, reiteró que el régimen pensional de los miembros de las fuerzas militares difiere de los civiles y por ello la junta medico laboral estudia la pérdida de capacidad laboral para la actividad militar únicamente, así que , para el desarrollo de otras actividades dif erentes no puede tomarse el porcentaje otorgado por la junta al señor Camilo Andrés.

Con to do lo anterior y en caso de que se acredita ra la existencia de un daño, argumentó que el mismo n o resulta ría imputable a la entidad demandada toda vez que la lesión r eclamada ocurrió mient ras el señor Martínez Monroy se encontraba descansando en una hamaca y cayó de su propia altura, por lo que no se advierte acción u omisión de l Ejército Nacional y tampoco ocurrió en una actividad propia de la milicia; aunado a que fue su decisión descansar en ese lugar y no en su cama.

Concluyó que la entidad demandada en ning ún momento inc umplió su deber de garantizar la integrida d psicofísica del s eñor Camilo Andr és n i

que fue su decisión descansar en ese lugar y no en su cama.

Concluyó que la entidad demandada en ning ún momento inc umplió su deber de garantizar la integrida d psicofísica del s eñor Camilo Andr és n i tampoco omitió o realizó activi dad alguna que incrementara el riesgo del soldado conscripto en los hechos que le produjeron la lesión , y se trató de una actividad normal de la vida , la cual también configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima , en tanto e l demand ante no tu vo la precaución y cuidado necesario a la hora de revisar el lugar donde i ba a descansar, siendo esta la causa única de la lesión.

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 30 de agosto de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cu al fue concedido mediante a uto del 29 de septiembre de 2021 . Mediante auto del 22 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se otorgó el término a las partes para alegar de conclusión.

Mediante memorial del 11 de julio de 2022 la parte demandante alegó de conclusión, escrito en el cual argumentó que respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la señora Leonor Isabel Zambrano de Viadero se acreditó a través del testimonio de Jhimy Cantillo que la señora ha ejercido la labor de madre desde que el señor Martínez Mon roy tenía 5 años de edad. Agregó frente a la responsabilidad de la entidad demandada que:

acreditó a través del testimonio de Jhimy Cantillo que la señora ha ejercido la labor de madre desde que el señor Martínez Mon roy tenía 5 años de edad. Agregó frente a la responsabilidad de la entidad demandada que:

“En la declaración rendida por el señor CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY, este refirió entre otras cosas que:

El día 05 de noviembre de 2014 por disposición de sus superiores les toco dormir en hamacas, a pe sar de encontrarse dentro de una unidad militar, la cual contaba con alojamiento para que pernoctaran.

Desde el momento en que sufrió la lesión al momento de recibir atención médica, transcurrió un tiempo considerable, en el cual r ecibió atenciónRADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

5

básica con medicamento y continu ó con sus labores propias del servicio militar obligatorio.

(…)

El Informativo Administrativo por Lesiones No. 013 del 10 de septiembre de 2015 como en la Acta de Junta Medica Laboral No. 91857 del 26 de noviembre de 2016, calific an la imputabilidad del hecho como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo, lo que prueba que la lesión sufrida por el señor CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY ocurrió en ejercicio de actividades propias del servicio militar obligatorio.

Se reitera el argumento señalado en el recurso de apelación, relacionado con que la caída del SLR CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY desde la

actividades propias del servicio militar obligatorio.

Se reitera el argumento señalado en el recurso de apelación, relacionado con que la caída del SLR CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY desde la hamaca, cuando se rompieron los guindos, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió comparti r con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la orden impartida de dormir en ese lugar, a pesar de encontrarse dentro de una Unidad Militar que contaba con alojamiento, lugar este que en ultimas fue adecuada como zona de descanso, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas. (…)

No se debe perder de vista que el soldado regular CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY se encontraba bajo custodia y con su bien jurídico de la Libertad (derecho a la locomoción) restringido, por lo cual su voluntad se encuentra doblegada ante la Entidad demandada, lo que le impide decidir donde, cuando y como pernoctar, escapándose del fuero personal esa libertad de decidir del soldado conscripto y pasa hacer de completa y entera decisión del Estado, es por e sta razón, que dormir en una Hamaca para el señor MARTINEZ MONROY no era una elección sino que se trató de una IMPOSICIÓN. (…)

De acuerdo con lo anterior, y conforme con las pruebas que obran en el proceso, se puede concluir que, si debe imp utarse respons abilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY sufrió las lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó

entidad demandada, porque se demostró que el señor CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY sufrió las lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas q ue debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.”

1.5. SENTENCIA APELADA.

La sentencia de primer a instan cia prof erida por e l Juzgado 62 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: D ECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de imputación jurídica y fáctica del daño endilgado” propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, las cuales habrán de liquidarse por la Secretaría. Por concepto de agencias en derecho fijar el 3% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, l a suma de $2.400.000.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos de l proceso, en caso de remanentes devuélvanse alRADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

6

interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

6

interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.”

Como fundamento de la d ecisión el A qu o indicó que “los demandantes logran probar el daño ya que teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral referida, sufrió unas lesiones mientras presta ba el servicio militar obligatorio”, sin embargo, frente a la imputación “no se encuentra acreditado dentro del expediente que la secuela referida en el acta de junta médico laboral, a saber, nefrectomía total derecha haya ocurrido como consecuencia de la ejecución de actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, concretamente, sea el r esultado de la caída sufrida el 5 de noviembre de 2014.” Agregó:

“(…) Para el despacho, el hecho de haberse confeccionado el informe administrativo por lesiones el 10 de septiembre de 2015, es demostrativo de que el demandante puso en conocimiento de sus superiores aquella caída (5 de noviembre de 2014) más de tres meses después del suceso.

Nótese como el Decreto 1796 de 2000 exige que cuando el hecho que cause la lesión pase inadvertido, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia, hecho que tampoco se advierte acreditado por la parte demandante y que hubiese sido determinante hoy por hoy para establecer

pase inadvertido, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia, hecho que tampoco se advierte acreditado por la parte demandante y que hubiese sido determinante hoy por hoy para establecer imputación hacia la entidad demandada (…)

De esta forma concluye este juzgador que no es posible infer ir, por vía directa o indirecta, que fue el Ejército Nacional quien ubicó en situación de riesgo al demandante. Luego entonces es dable señalar que independientemente de que el daño se ha ya producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo no resulta jurídicamente imputable al Estado, correspondiendo negar las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción planteada como “inexistencia de imputación jurídica y fáctica del daño endilgado”.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE.

“Es importante señalar que tanto el Informativo Administrativo por Lesiones No. 013 del 10 de septiembre de 2015como en la Acta de Junta Medica Laboral No. 91857 del 26 de noviembre de 2016, califican la imputabilidad del hecho co mo ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo, lo que prueba que la lesión sufrida por el señor CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY ocurrió en ejercicio de actividades propias del servicio militar obligatorio, contrario a lo señal ado por el a -quo en la sentencia recurrida.

No es de recibo tampoco el argumento del a -quo cuando advierte que el

del servicio militar obligatorio, contrario a lo señal ado por el a -quo en la sentencia recurrida.

No es de recibo tampoco el argumento del a -quo cuando advierte que el señor CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY no informo de su caída dentro del término estipulado, esto es, 3 meses, y que esto demuestr a que sus superiores se enteraron aproximadamente 5 meses después del golpe, cuando esta circunstancia no es relevante, máxime cuando el mismo Decreto 1796 de 2000, establece que quien tiene el deber de elaborar el Informativo Administra tivo por Lesiones es el Comandante o JefeRADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

7

respectivo y que solo informara el lesionado cuando el accidente pase inadvertido por el superior, circunstancia que no aplica para el caso en estudio.

El hecho de que el SLR CAMILO ANDRES M ARTINEZ MONROY se haya caído de la hamaca cuando se rompieron los guindos, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la orden impar tida de dormir en ese lugar, a pesar de encontrarse

compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la orden impar tida de dormir en ese lugar, a pesar de encontrarse dentro de una Unidad Militar que contaba con alojamiento, lugar este que en ultimas fue adecuada como zona de descanso, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas.

(…)

Traigo a colación la sentenciade fecha 16 de abril de 2021proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Franklin Perez Camargo, dentro del procesos 11001334306220180002700, promovido por Holver Alexis Marrugo Arzuza, y la cual decide revocar la sentencia proferida por este mismo Despacho y la que se señala lo siguiente respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar (…)

Al respecto debo señalar que en el caso en estudio se tiene q ue la actividad que estaba desarrollando el soldado CAMILO ANDRES MARTINEZ MONROY, tiene una relación mediática con el servicio que estaba desplegando, y que fue impuesto además por la Entidad demandada.”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Informativo administrativo por lesiones No . 013 del 10 de septiembre de 2015 suscrito por e l comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No . 5 “Cordova”, donde se describen los hechos donde resultó lesionado el SLR Martínez Monroy.

de 2015 suscrito por e l comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No . 5 “Cordova”, donde se describen los hechos donde resultó lesionado el SLR Martínez Monroy.

2. Acta de Junta Médico Laboral No . 91857 del 26 de noviembre de 2016 en la cual se otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.5% y una incapacidad permanente parcial.

3. Concepto médico rendido por la doctora Lina Mar ía Rodriguez Correa en su calidad de médico cirujano especial ista en medi cina del trabajo.

En ella rec alcó que al no contar con la histor ia clínica completa del señor Camilo Andrés Martínez Mo nroy no era posible asegurar que la nefrectomía (pérdida de riñón) haya sido como secuela del accidente de trabajo.

4. Acta de D eclaración extraprocesal No. 393 del 23 de febrero de 2017

realizada ante la Notaría 48 de Bogotá D.C. en donde el señor Camilo Andrés M artínez Mon roy y la señora Omaira Monroy Via dero, manifestaron ba jo la gravedad de juramento que la señora Leonor Isabel Zambrano de Viadero es su madre de crianza.

5. Acta de Conc iliación Extrajudicial No. 64495 del 27 de junio de 2017 en la cual se acordó el pago por perjuicios morales y materiales a favorRADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

8

de la víctima directa, y de perjuicios morales a favor de l padre de la

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

8

de la víctima directa, y de perjuicios morales a favor de l padre de la víctima.

6. Auto del 01 de sep tiembre de 2017 med iante el cual el Juzgado 3 8

Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo conciliatorio.

7. Testimonio de Jhimy Cantillo e Interrogatorio de parte de Camilo

Andrés Martínez Monroy.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) s e fijará el problema j urídico a resolver, (iii)se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad co n el numeral 1° del artículo 104, el artículo 153 en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se preten de o btener la indemnización de los perj uicios, presunta mente, ocasionados por la entidad demanda con ocasión de las lesiones sufri das por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a

por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

En el presente caso el hecho dañoso ocurrió el 5 de noviembre de 2014, día en el cual el señor Camilo Andrés Martínez Monroy sufrió una lesión al soltarse una hamaca sobre la cual descansaba; no obstante lo anterior, se advierte que no es dicho momento a partir del cual el demandante conoció el daño; en efecto, de lo visto en el expediente se puede evidenciar que el demandante solo tuvo certeza de su lesión cuando se le diagnosticó una Estenosis Uteropélvica Derecha que condujo a una Hidronefrosis, esto es, con el concepto de Urología del 16 de agosto de 2016.

Por lo tanto el término para presentar la demanda de reparación directa finalizaba el 17 de agosto de 2018. Así pues, y tal y como lo consideró el A quo, al presentarse la demanda el 31 de mayo de 2018 luego de haberRADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

9

agotado la conciliación prejudicial, se advierte que el presente medio de control fue interpuesto dentro del término legal.

3.1.4. Legitimación en la causa

9

agotado la conciliación prejudicial, se advierte que el presente medio de control fue interpuesto dentro del término legal.

3.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

La victima directa, su padre y hermana, se encuentran acreditados como tal conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.

Por su parte la señora Leonor Isabel Zambrano de Viadero la misma se encuentra legitimada como madre de crianza conforme a a declaración extraprocesal rendida por Reinel Jamaica Pedrozo y Jhimy Cantillo así como la declaración vertida por este último dentro del presente trámite, se evidencia las relaciones materno – filiales, lazos de amor, solidaridad y convivencia.

Por pasiva

En c uanto a la Na ciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional , se encuentra legitimada en la causa por pasiva , por cuanto es la entidad que tenía bajo su custodi a y cuidado al sol dado Regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

¿Resulta proced ente d eclarar administ rativa y extracontrac tualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Camilo Andrés Martínez Monr oy mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patri monialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patri monialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del conteni do de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deb en estar presente s al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuant o al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.RADICACION: 11001-3343-062-2018-00190-02

DEMANDANTE: Camilo Andrés Martínez Monroy y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

10

El deber de prestar el servicio militar ti ene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos est án oblig ados a tomar la s a rmas c uando las n ecesidades públicas lo e xijan para defender la in dependencia nacional y las instituciones públicas”.

En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglament a el servic io de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos

la cual se reglament a el servic io de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situ ación militar a partir de la f echa en q ue cumplan su may oría de edad, a ex cepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cu ando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de o tra par te, al d eterminar las m odalidades para atender la obligación de pre stació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...