TA CUN - 11001334306220180019701-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180019701-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306220180019701
Demandante : MIREYA CANDELARIA VANEGAS
Demandado : NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada por el apoderada de la demandante, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2020 , en el transcurso de la audiencia inicial, por el Juzgado Sesenta y Dos (62 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda
El 8 de junio de 201 8, Mireya Candelaria Vanegas Silgado , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa, con las siguientes pretensiones:
“Primero: Que [las demandadas son] administrativa y patrimonialmente responsables por los daños psicológicos, morales, económicos, causados por la extinción de dominio de la cual fue víctima [la demandante] con motivo de la extinción de dominio
“Primero: Que [las demandadas son] administrativa y patrimonialmente responsables por los daños psicológicos, morales, económicos, causados por la extinción de dominio de la cual fue víctima [la demandante] con motivo de la extinción de dominio decretada sobre el apartamento ubicado en la carrera 14E Nº32B-01 Conjunto Residencial Oasis de San Mateo, Módulo D y escritura pública Nº 4464 del 3 de octubre de 1996 suscrita en la notaria 5 del Circulo de Bogotá, en el Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, desconociendo la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora a favor de un tercero, debidamente firmado y registrado por la demandante y el arrendatario (…)”
2.- Trámite procesal
.- El 8 de junio de 2018, por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera- (fl.167 c1)
-. Por auto de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda, y dispuso notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.174-175 c1)Reparación Directa 2018-00197 Apelación auto
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-. Mediante providencia de 20 de agosto de 2019, el Juzgado de instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 220, c.1).
2018-00197 Apelación auto
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-. Mediante providencia de 20 de agosto de 2019, el Juzgado de instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 220, c.1).
-. El 16 de julio de 2019, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia inicial, la cual se suspendió en la etapa de excepciones previas para que se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso 2010 -028-13 y el certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 051 -72492. (fl. 221 -222, c1)
-. Por auto de 21 de agosto de 2019, el a quo fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial. (fl. 238, c1)
3.- La providencia impugnada
El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en el curso de la continuación de audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad argumentando:
“hay que recordar que la pretensión principal invocada por la parte demandante tiene como motivo “la extinción de dominio decretada sobre el apartamento ubicado en la Carrera 14E Nº 32B-01 Conjunto Residencial Oasis de San Mateo Módulo D” ubicado en el Municipio de Soacha, por tal razón y atendiendo a que la señora Mireya Candelaria Vanegas Silgado hizo parte del proceso de extinción de dominio al haberse utilizado un inmueble de su propiedad en hechos de connotación delictiva, el despacho tendrá como punto de partida para el
parte del proceso de extinción de dominio al haberse utilizado un inmueble de su propiedad en hechos de connotación delictiva, el despacho tendrá como punto de partida para el conteo de la caducidad, el 24 de agosto de 2015, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia que determinó que era improcedente la extinción de derecho de dominio del inmueble con matricula Nº 50S -40233229 de propiedad de la citada demandante y con la cual su bien queda excluido del proceso penal.
Lo anterior quiere decir que es a partir del 25 de agosto de 2015, que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA , por lo que dicho plazo fenecía el 25 de agosto de 2017.
Dentro del proceso obra acta de conciliación realizada ante la procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos del 19 de septiembre de 2017, en donde se evidencia que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de julio de 2017 , esto es, cuando faltaba 1 mes para que se consolidara dicho fenómeno.
(…) en el presente caso no se allegó la constancia de no acu erdo que debía expedir la procuraduría judicial de conocimiento indispensable a efectos de contabilizar el mes que se encontraba pendiente para que no operara la caducidad. Pese a esta circunstancia y a efectos de reanudar el conteo de la caducidad, el des pacho dará aplicación a las disposiciones anteriores; por esta razón se retomará este conteo al vencimiento de los 3 meses de que trata el citado artículo, es decir, el 25 de octubre de 2017, pues en ese
disposiciones anteriores; por esta razón se retomará este conteo al vencimiento de los 3 meses de que trata el citado artículo, es decir, el 25 de octubre de 2017, pues en ese instante cesa la suspensión del término de caducidad.
Por lo tanto es a partir del 26 de octubre de 2017, que se reanuda el conteo del término de la caducidad, y dado que faltaba 1 mes para la consolidación de dicho fenómeno, claramente el demandante tenía hasta el 26 de noviembre de 2017 , para presentar la demanda; pero se ejerció el derecho de acción el 8 de junio de 2018…” 4.- De la impugnación y su trámiteReparación Directa 2018-00197 Apelación auto
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4.1.- En la misma audiencia inicial , el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El recurrente consideró que la demanda se present ó oportunamente, pue s la calenda que debe tenerse en cuenta para contabilizar la caducidad, es e l 16 de febrero de 2017, fecha en que se entregó materialmente el inmueble a la demandante, después de finalizar el proceso de extinción de dominio.
4.2.- Al finalizar la celebración de la audiencia inicial, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.
4.3.- Por acta de reparto de 21 de febrero de 2020 , corr espondió al Despacho del
Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.
4.3.- Por acta de reparto de 21 de febrero de 2020 , corr espondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto (fl. 245, c.1).
II. - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia mediante la cual, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ; en proceso de dos instancias de conformidad con los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.
Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o laReparación Directa 2018-00197 Apelación auto
4 ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involuc rados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…)”
Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente c on el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.
CASO CONCRETO
Anotado lo anterior, procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandante , contra la decisión adoptada por el a quo , en audiencia inicial celebrada el 4 de febre ro de 2020 , en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
El juzgado de conocimiento consideró que el hecho dañoso de que fue objeto la demandante fue ciertamente conocido el 24 de agosto de 2015, fecha en que el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, confirmó la
El juzgado de conocimiento consideró que el hecho dañoso de que fue objeto la demandante fue ciertamente conocido el 24 de agosto de 2015, fecha en que el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, confirmó la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad , la cual resolvió declarar improcedente la extinción del derecho de dominio del bien de matrícula inmobiliaria Nº 50S -40233229, ubicado en la carrera 14E Nº 32B -01 Conjunto Residencial Oasis de San Mateo, Módulo D en el Municipio de Soacha, adquirido por Mireya Candelaria Vanegas Silgado.Reparación Directa 2018-00197 Apelación auto
5 Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifestó que el término a partir del cual se debe contabilizar la caducidad en el presente asunto, es el 16 de febrero de 2017, cuando se entregó nuevamente el inmueble a Mireya Candelaria Vanegas Silgado, finalizado el proceso de extinción de dominio adelantado contra el de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40233229.
Ahora bien, atendiendo lo prescrito en el literal i numeral 2 de l artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra
de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el acaecimiento del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal es por la presunta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas al adelantar el proceso de extinción de dominio contra el inmueble propiedad de la demandante, por desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por Mireya C. Vanegas Silgado con un tercero.
Revisado el expediente, la Sala advierte que en efecto el proceso de extinción de dominio adelantado contra el inmueble de la demandante , finalizó con la providencia dictada el 24 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio del bien de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40233229.
Sin embargo, una vez finalizado el proceso en mención, la entrega material del inmueble a su propietaria –la demandantesólo se llevó a cabo hasta el 16 de febrero de 2017, según lo indica el Acta de ent rega Nº 008 DIASE -ARAFI-2.251, suscrita por miembros de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional y la demandante.
Con base en lo anterior, concuerda la Sala con el recurrente, que la caducidad del medio de control debe contabilizarse cuando la demandante recibió nuevamente el inmueble de
la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional y la demandante.
Con base en lo anterior, concuerda la Sala con el recurrente, que la caducidad del medio de control debe contabilizarse cuando la demandante recibió nuevamente el inmueble de su propiedad , pues tal circunstancia consoli da el conocimiento del daño antijurídico causado.
Además, si se tiene en cuenta que el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 051-72492, solo se practicó hasta el 2 de noviembre de 2017, tal y como lo indica su certificado de tradición en la anotación Nº 08 del documento2.
1 Folios 161-162, c1 2 Folios 233-234, cuaderno 1.Reparación Directa 2018-00197 Apelación auto
6 Así las cosas, el término desde el cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control es desde el 16 de febrero de 2017.
La Sala observa entonces, que el medio de control caducaba en principio el 17 de febrero de 2019, ahora como la presentación de la demanda se realizó el 8 de junio de 2018, para la Sala es claro determinar que el medio de control de reparación directa impet rada por Mireya Candelaria Vanegas Silgado , se radicó en término, sin presentarse el fenómeno jurídico de la caducidad. Además si se tiene en cuenta que el término de presentación de la demanda se suspendió por el trámite de conciliación extrajudicial entre el 25 de julio de 2017 y el 19 de septiembre de 2017, según constancia expedida por la Procuraduría 144 Judicial II
demanda se suspendió por el trámite de conciliación extrajudicial entre el 25 de julio de 2017 y el 19 de septiembre de 2017, según constancia expedida por la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos3.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial cele brada el 4 de febrero de 2020, en la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa.
CUESTIÓN FINAL.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marz o de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.
En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la su spensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras pe rsista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de trei nta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.
3 Folios 159-160 cuaderno 1.Reparación Directa 2018-00197 Apelación auto
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Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala
durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sa la, imponen su firma escaneada electrónicamente.
Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite de la audiencia inicial d e conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr
en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez s e decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.Reparación Directa
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CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada
Nsm