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TA CUN - 11001334306220180023301-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180023301-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 28 de abril de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor William Rosas Ramírez falleció el 26 de mayo de 2016, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido durante un desplazamiento en motocicleta, mientras prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional.

Planteamiento de las partes

2. Los demandantes indicaron que el señor Rosas Ramírez se vinculó como a la entidad demandada el 01 de abril de 2003, como bachiller y una vez terminado su servicio militar obligatorio, inició el curso como patrullero adscrito a la DIJIN, cargo que ejerció hasta el día de su fallecimiento.

3. El día de la ocurrencia de los hechos, el familiar de los demandantes, cumplía turno en un operativo para la prevención y control contra el hurto de celulares en el barrio los Comuneros del municipio de Fusagasugá.

3. El día de la ocurrencia de los hechos, el familiar de los demandantes, cumplía turno en un operativo para la prevención y control contra el hurto de celulares en el barrio los Comuneros del municipio de Fusagasugá.

4. Los demandantes explicaron que el desplazamiento a la zona del operativo, el señor Rosas Ramírez iba como parrillero en una de las motocicletas de la institución y al llegar a las inmediaciones de la glorieta el indio en la vía que conduce a la Pampa , un vehículo particular envistió la motocicleta en la que se transportaba la víctima directa.2

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5. Ante la gravedad de las heridas, el señor Rosas Ramírez tuvo que ser atendido en el Hospital San Rafael de Fusagasugá y remitido al Hospital Universitario de la Samaritana, donde finalmente falleció el 04 de junio de

2016.

6. La Policía Nacional basó su defensa en la proposición de las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, improcedencia de la falla del servicio y carencia probatoria para establecer la responsabilidad de la Policía Nacional.

Relación de los medios de prueba

7. En el expediente se encuentran las relacionadas con el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor William Rosas Ramírez, los

responsabilidad de la Policía Nacional.

Relación de los medios de prueba

7. En el expediente se encuentran las relacionadas con el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor William Rosas Ramírez, los trámites administrativos derivados de su fallecimiento y el informe de necropsia realizado a la víctima.

La sentencia de primera instancia

8. La jueza de primera instancia analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, realizó un recuento de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que no se demostró la responsabilidad alegada por los demandantes, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

9. La funcionaria Indicó que, si bien se encuentra demostrado el daño, no hay prueba de que la Policía Nacional tuviera responsabilidad en la producción del mismo, pues con la única aportada (informe policial de accidente de tránsito) que obra en el expediente, se puede definir que se trata del hecho de un tercero que se desplazaba en estado de alicoramiento e ingresó a una vía nacional de manera imprudente desde una arteria vial del municipio.

10. Razón por la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “hecho determinante y exclusivo de un tercero” propuesta por la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.3

determinante y exclusivo de un tercero” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.3

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $9.812.832, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. (…) El recurso de apelación

11. Puso de presente su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en especial en lo que atañe a la valoración probatoria y el hecho de un tercero, pues el grado de alicoramiento grado 1 debe ser analizado con mayor detención pues según la literatura médica se considera como una incoordinación motora leve.

12. Además, porque la zona en la que se produjo el accidente no había señalización que advirtiera de quién era la prioridad para transitar y era una zona de transición entre calzada y andén, destinada para el estacionamiento y no para el desplazamiento vehicular y menos para el desplazamiento en desarrollo de un operativo policial.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

13. El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación (documento electrónico). La Policía Nacional presentó alegatos en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (documento electrónico).

CONSIDERACIONES

demanda y del recurso de apelación (documento electrónico). La Policía Nacional presentó alegatos en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (documento electrónico). CONSIDERACIONES La competencia

14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

15. La sala debe establecer si la muerte de l señor William Rosas Ramírez, mientras ejercía sus labores como patrullero en el marco del servicio de prevención contra el hurto de celulares en el municipio de Fusagasugá , es imputable a la Policía Nacional debido a que se sometió a la victima directa a un riesgo excepcional, sustentado en el desplazamiento irregular en una motocicleta de propiedad de la demandada que fue envestida por un4

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional particular.

De la imputabilidad jurídica de la Policía Nacional El régimen de responsabilidad

16. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a

defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.

17. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios, oficiales de policía entre otros conocen y aceptan los riesgos de la actividad, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir, así2: (…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”3, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del

lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 3 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 4 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.5

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia5. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”6. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u

precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado” 12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13. (negrilla fuera de texto)

18. Adicionalmente, se destaca que cuando se trata de un daño producido en ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen de responsabilidad será objetivo, siempre y cuando aquella haya sido ejercida 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un

producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338;

8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.6

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la demandada, pero si fue realizada directamente por la víctima, el régimen es subjetivo por falla probada en el servicio, tal como se ha definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado14: “La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración15.

Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor

la Administración15. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada16. No obstante lo anterior, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio17.”

fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio17.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente No. 63001-23-31-000-2004-00149-01(36856). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente No. 05001-21-33-000-2002-0427301(40080) y Subsección C, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2003-00001-01(29534). 15 Nota original: Ver Sentencias de 3 de diciembre de 2007, expediente 20.00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y de 3 de mayo de 2007, expediente 16.180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 16 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688,

M.P. Alier Hernando Hernández Enríquez.7

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

19. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva del régimen objetivo, en consideración a que el señor Rosas Ramírez se desplazaba en la motocicleta en calidad de pasajero.

CASO CONCRETO

20. En este caso, está probado el daño, consistente en el fallecimiento del señor Rosas Ramírez, el 04 de junio de 2016, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de esa anualidad en inmediaciones de la

carrera 66 del municipio de Fusagasugá (fls. 40 a 44 c.2).

21. Así mismo, consta que el señor William Rosas Ramírez se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional para esa fecha (fl. 25 c.2).

22. Además, en el expediente obra copia de la orden de servicios No. 014 / SIJIN – UBIC 38.16, de la cual hizo parte la víctima directa (fls. 28 a 32 c.2) y cuya finalidad era: Realizar el desplazamiento de unos funcionarios adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal Fusagasugá, en la Jurisdicción de Fusagasugá con el fin de realizar planes de prevención y antecedentes contra el hurto a celulares, así mismo al Polideportivo Comuneros con el fin de verificar antecedentes y atender

Fusagasugá con el fin de realizar planes de prevención y antecedentes contra el hurto a celulares, así mismo al Polideportivo Comuneros con el fin de verificar antecedentes y atender requerimientos emitidos por la ciudadanía.

23. También se encuentra el informe policial de accidente de tránsito No. 25290 del 26 de mayo de 2016 , en el que se consignó como hipótesis del

accidente, las causales No. 115 y 132 por parte del vehículo No. 2, que era conducido por un civil y que fue el que envistió la motocicleta en la que se desplazaba el señor Rosas Ramírez (fls. 33 y 40 c.2). Esos hipótesis corresponden a:

115. Embriaguez o droga Cuando se ha llevado a cabo la prueba y se constata el estado de embriaguez o droga 132 No respetar prelación No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización

24. Entonces, con el material probatorio que reposa en el expediente, la sala puede llegar a las siguientes conclusiones: 17 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689, M.P.

Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17.632, M.P.

Ruth Stella Correa Palacio.8

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a) En desarrollo de la actividad de prevención y control contra el hurto de celulares en el municipio de Fusagasugá, el señor Rosas Ramírez, se desplazaba en una motocicleta de la entidad como parrillero. b) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, incluido el informe de tránsito, hay coincidencia en el hecho de la injerencia de un vehículo particular, que provocó el choque y la caída de la motocicleta oficial ocupado por el patrullero fallecido. c) Analizadas las pruebas, y los argumentos de la sentencia de primera instancia, como causa efectiva del accidente de tránsito, habría mediado el estado de alicoramiento del conductor del vehículo particular, del que se definió ostentaba grado I de embriaguez.

25. Al respecto, la sala recuerda que, como argumento del recurso de apelación, la parte demandante adujo que ese estado, debe analizarse a la luz de la literatura médica y la poca injerencia en las habilidades motoras de quien es sorprendido con ese grado de alcohol en sangre.

26. El Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) define la embriaguez como el Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.

27. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 25290, aportado

mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.

27. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 25290, aportado como prueba, se consignó como observación, respecto del conductor del vehículo particular: Dictamen – clínico de embriaguez positivo grado 1 (Hospital San Rafael de Fusagasugá).

28. Sobre los grados de alcoholemia, el Código Nacional de Tránsito estableció: ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación

para cada evento: (…)9

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2. Primer grado de embriaguez,  entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre

total, se impondrá: 2.1. Primera Vez 2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la

2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. 2.2. Segunda Vez 2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años. 2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.2.4. Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles. 2.3. Tercera Vez 2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción. 2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas. 2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.

29. En ese sentido, la sala advierte que la conducción de cualquier vehículo automotor, bajo el influjo de bebidas embriagantes calificadas

2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.

29. En ese sentido, la sala advierte que la conducción de cualquier vehículo automotor, bajo el influjo de bebidas embriagantes calificadas desde el grado 0 al 3, es una prohibición legal cuyo incumplimiento conlleva a la aplicación de sanciones de carácter administrativo, pecuniario y penal.

30. Lo que conlleva a concluir que el solo hecho de que se compruebe el estado de alicoramiento o embriaguez, es un acto reprochable y – se reitera – prohibido, en consideración que la conducción es una actividad peligrosa, tal como lo ha definido la ley y la jurisprudencia.

31. Esas consideraciones legales, desvirtúan el argumento del apoderado de los apelantes, pues a pesar de que explicó que el grado 1 de alcohol y el nistagmus ocular también se presenta asociado como una variante normal en una parte de la población general , no justifica que el conductor del vehículo que arrolló a los agentes de Policía, hubiera conducido su automotor bajo le influjo de bebidas prohibidas y mucho menos esclarece la supuesta responsabilidad de la demandada.10

Referencia: 110013343062-2018-00233-01

Demandantes: Yudi Esmeralda Pérez Cristancho y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

32. Además, la sala comparte el criterio del juez de primera instancia cuando puso de presente que la única prueba aportada respecto del accidente era el informe policial, es decir que la deficiencia probatoria

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

32. Además, la sala comparte el criterio del juez de primera instancia cuando puso de presente que la única prueba aportada respecto del accidente era el informe policial, es decir que la deficiencia probatoria anotada con anterioridad impide tener por cierto el argumento de la responsabilidad en que habría incurrido la Policía Nacional, pues no hay una prueba técnica que permita concluir que, hubo una irregularidad en el desplazamiento de los vehículos incluidos en la operación.

33. Así mismo, no hay modo de determinar si hubo una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación o una autoridad judicial diferente que permita establecer si el actuar del civil implicado en el accidente fue de tal magnitud que hubiera terminado con una condena penal o que en efecto la ubicación de los uniformados hubiera sido irregular y de tal entidad que fuera endilgable a la victima o a la misma institución.

34. Ello toma relevancia, pues se puede definir que la supuesta detención de los agentes en una bahía fuera la causa eficiente del choque y muerte del patrullero, pues lo único que se pudo establecer con meridiana claridad es que un tercero, en estado de alicoramiento, provocó el accidente que llevó al desenlace conocido.

35. Bajo ese contexto, toma validez la valoración hecha en primera instancia, cuando se tuvo por probada la excepción del hecho de un tercero, cuya negligencia, imprudencia quedaron demostradas no solo por el grado de alcoholemia comprobado sino porque la persona que provocó

instancia, cuando se tuvo por probada la excepción del hecho de un tercero, cuya negligencia, imprudencia quedaron demostradas no solo por el grado de alcoholemia comprobado sino porque la persona que provocó el accidente no respetó las normas de tránsito, específicamente, la prelación de las vías nacionales sobre las vías arterias, que desembocan en las primeras (artículo 2 de la Ley 769 de 2002).

36. En conclusión, la parte demandante no logró demostrar que fuera el actuar negligente o imprudente de la Policía Nacional, el que llevara al fallecimiento del señor Rosas Ramírez, puesto que a pesar de que él desarrollaba una orden de prevención y vigilancia conforme a un plan de trabajo característico de la labor policial, fue la intervención abrupta de un tercero, la que modificó las condiciones normales de vida del familiar de los demandantes.

37. En este orden de ideas, la sala advierte que la parte interesada incumplió el principio del onus probandi18 como fundamento de los hechos 18 Artículo 167 Código General del

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