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TA CUN - 11001334306220180027601-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180027601-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-062-2018-0027601

Demandante: Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: S.M.O. leishmaniasis Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores Jhon Fredy Gómez Tovar, Luis Alfonso Osorio Gómez, Katherine Osorio Gómez, Lady Johanna Osorio Gómez y Nohemy Gómez Tovar, por medio de apoderado Judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de

1 Expediente digital, anexo 1, fl 1-67Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 2 reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Jhon Fredy Gómez Tovar mientras se encontraba prestando el servicio militar. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: Pretensiones de la demanda: “2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el joven Gómez Tovar durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al pago de los siguientes perjuicios: 2.2.1. Perjuicios morales En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. 2.2.2. Daño a la salud: Por este perjuicio se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.2.3. Lucro cesante: El cual se reclama a favor del auxiliar lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del conscripto proyectada por el tiempo de su vida futura… $9.982.199”

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Jhon Fredy Gómez Tovar, ingresó en óptimas condiciones de salud a la Dirección de Antinarcóticos del Valle del Cauca de la Policía Nacional, para prestar

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Jhon Fredy Gómez Tovar, ingresó en óptimas condiciones de salud a la Dirección de Antinarcóticos del Valle del Cauca de la Policía Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio. En septiembre de 2017, el auxiliar bachiller fue enviado a realizar labores de erradicación de cultivos ilícitos en San José del Guaviare y en el desarrollo de dicha actividad le diagnosticaron leishmaniasis.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda3 . Argumentó que no se encuentra probado el daño alegado. 2 Expediente digital, anexo 1, fl 1-67

3 Expediente digital, anexo 7Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 3

Advirtió que:  De conformidad con la resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 los auxiliares bachilleres son sujetos activos en cuanto a la prestación del servicio en todos los ámbitos y coberturas, es decir, en áreas urbanas y rurales.

 Es una obligación legal que todo hombre colombiano debe definir su situación militar, razón por la cual, el señor Jhon Fredy Gómez Tovar debía cumplir con la obligación legal y prestar el servicio militar.  La enfermedad que sufrió el señor Jhon Fredy Gómez Tovar la sufrió cuando era auxiliar de la Policía Nacional, empero, a la fecha de la contestación de la

cumplir con la obligación legal y prestar el servicio militar.  La enfermedad que sufrió el señor Jhon Fredy Gómez Tovar la sufrió cuando era auxiliar de la Policía Nacional, empero, a la fecha de la contestación de la demanda no hay certeza si la enfermedad genero un daño que de lugar a un reconocimiento o alguna indemnización.  Propuso como excepciones el cobro de lo no debido; de la carga pública y la genérica.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2021 4, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa del demandante Luis Alfonso Osorio Gómez en razón a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional por la secuela adquirida por el señor Jhon Fredy Gómez Tovar durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que

se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Monto SMLV Jhon Fredy Gómez Tovar Víctima 12 SMLV 4 Expediente digital, anexo 39Expediente:

se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Monto SMLV Jhon Fredy Gómez Tovar Víctima 12 SMLV 4 Expediente digital, anexo 39Expediente:

20180027601

Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 4 Nohemy Gómez Tovar Madre 12 SMLV Katherine Osorio Gómez Hermana 6 SMLV Lady Johanna Osorio Gómez hermana 6 SMLV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional al pago de las costas en favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $1.635.346, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial.

OCTAVO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

OCTAVO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

Indicó el juez de primera instancia, que: - La obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. - El Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los ciudadanos que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad en cuestión pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal que lo exima de la responsabilidad. - El joven Jhon Fredy Gómez Tovar al ser un conscripto, tenía protección especial de la demandada, razón por la cual debía velar por su integridad y salud, empero, no ocurrió porque se acreditó que con ocasión del servicio militar que prestó, ahora padece una pérdida de la capacidad laboral del 10% derivada de un defecto estético.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 5

4. Los recursos de apelación La parte actora: Inconforme con la tasación de perjuicios realizada por el a quo, interpuso recurso de apelación y señaló5: - En sentencia de primera instancia se desconoció la sentencia de unificación

5

4. Los recursos de apelación La parte actora: Inconforme con la tasación de perjuicios realizada por el a quo, interpuso recurso de apelación y señaló5: - En sentencia de primera instancia se desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado porque se acreditó que el conscripto tuvo una perdida de capacidad laboral superior del 10%, razón por la cual debía indemnizarse por concepto de perjuicios morales un 20 SMLV y no 12

SMLV. - Debe hacer un reconocimiento del perjuicio por concepto de lucro cesante porque se acreditó que tuvo una perdida de capacidad laboral del 10%, razón por la cual se debe acceder a dicho pedimento. En sus palabras: En mi criterio, resulta francamente cuestionable dicha conclusión, pues es que la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad. Para el caso en concreto, tan claro es que una deformidad del cuerpo permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud (…) Policía Nacional En oposición a la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia6.

Advirtió que: - Hay una obligación legal y constitucional que enuncia la obligatoriedad que tienen los ciudadanos de prestar el servicio militar. - No hay lugar a responsabilidad de la demandada porque la lesión que padeció el señor JHON FREDY GOMEZ TOVAR, ya que la patología de LEISHMANIASIS, fue atendida por parte de los tratamientos médicos requeridos; además, se le realizó JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA

LEISHMANIASIS, fue atendida por parte de los tratamientos médicos requeridos; además, se le realizó JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA No. 6642 del 06 de julio de 2021 que dio cuenta que era una enfermedad de origen común. 5 Expediente digital, anexo 43 6 Expediente digital, anexo 44Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 6 - De acuerdo a los presupuestos expuestos por el Consejo de Estado aceptados por la Procuraduría General de la Nación, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no le asiste ninguna responsabilidad por falla en el servicio.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de julio de 20227 y mediante providencia de 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que, si a bien lo tenían presentaran sus alegatos de conclusión. De igual manera, al Ministerio Público para que emitiera su concepto8.

6. Alegatos de conclusión La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurren los recursos de

del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurren los recursos de apelación presentados por la parte demandada y demandante contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional con ocasión de la enfermedad adquirida por el 7 Expediente digital. SAMAI.

8 Expediente digital. SAMAI.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 7 soldado conscripto Jhon Fredy Gómez Tovar , quien desarrolló la enfermedad de leishmaniasis mientras prestaba el servicio miliar. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii)

a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma9. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado10:

9 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 10 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 8

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que

lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada11.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró12:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

Estado, Subsección A, reiteró12:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización 11 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 12 Expediente 48635.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 9 de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el

puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada13.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial14.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial

falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial14.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 13 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente:

20180027601

Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 10

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200815, sostuvo:

que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200815, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda16. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal

la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda16. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. Cuestión previa 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil

Botero.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 11 Es menester que la Sala advierta que la Policía Nacional, en su recurso de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque no había lugar a la indemnización de ningún perjuicio porque habían cumplido con todo el tratamiento médico para que el señor Jhon Fredy Gómez Tovar superara la leishmaniasis, razón por la cual, en su sentir, no hay lugar a ninguna condena. Sin embargo, también de manera sucinta solicitó fijar fecha de audiencia de

leishmaniasis, razón por la cual, en su sentir, no hay lugar a ninguna condena. Sin embargo, también de manera sucinta solicitó fijar fecha de audiencia de conciliación con la finalidad de conciliar únicamente de los perjuicios morales. En sus palabras: me permito solicitar respetuosamente ante los Honorables Magistrados que se fije audiencia de conciliación a la luz del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL expresa animo conciliatorio, el cual fue propuesto ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa y Policía Nacional en fecha nueve (09) de diciembre de 2021 en Agenda 46 del presente año, con la finalidad de conciliar respecto a los perjuicios morales reconocidos por el Juzgado de lo Administrativo en la sentencia apelada. Al respecto, es menester señal que la Sala recuerde el artículo 247 del Código De Procedimiento Administrativo, además de señalar que la sentencia de primera instancia será sujeto de apelación dentro de los diez (10) días siguientes ante el Juez que la profirió mediante escrito debidamente sustentado, también advirtió que: ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió

SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. (resalta la Sala)

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que no hay lugar a la celebración de la misma porque i) las partes no elevaron de manera conjunta una solicitud formal yExpediente:

20180027601

Demandante: Demandado:

Jhon Fredy Gómez Tovar y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 12 dentro del término en el trámite procesal de primera instancia que señalara el ánimo conciliatorio; ii) la entidad demandada señaló que había una propuesta del 9 de diciembre de 2021, empero la misma no allegó al plenario y iii) la parte actora no ha

conciliatorio; ii) la entidad demandada señaló que había una propuesta del 9 de diciembre de 2021, empero la misma no allegó al plenario y iii) la parte actora no ha manifestado ninguna intención de ánimo conciliatorio.

5. Pruebas relevantes y su valoración - Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: En historia clínica realizada por la Dirección General de Sanidad Militar del señor Jhon Fredy Gómez Tovar, obran los siguientes datos17:

Paciente: Jhon Fredy Gómez Tovar Tipo de documento: 1234190647

Fecha de consulta: 2017/09/21

Fecha de nacimiento: 24/10/1997

Edad: 19 años/2 meses/ 21 días Sexo: masculino Grado: soldado regular.

Motivo de consulta: llega reporte de hemograma con HB 45.5 HTO 45.2%, leucos 8.190, neutros 73.2%, linfos 19.3%, EOS 0.8%, PLAQ 285.000.

Anamnesisenfermedad actual: Se revalora paciente quien se encuentra estable con ulcera de muñeca derecha sospechosa de lesión por le

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