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TA CUN - 11001334306220180031101-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180031101-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343062-2018-00311-01

Demandante: GUSTAVO ANDRÉS HERNÁNDEZ SUÁREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día diez (10) de julio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores GUSTAVO ANDRÉS HERNÁNDEZ SUAREZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ BAQUERO y NELLY SUÁREZ PARRA pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra

la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó escrito de contestación de demanda.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) la medida de aseguramiento era procedente, al contarse con suficientes elementos para dictarla y la misma fue soportada con las pruebas aportadas por la Fiscalía, arribando a una inferencia razonable de posible participación del imputado; (ii) el proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de laEXP: 2018-00311

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duda; (iii) de existir algún supuesto error, el mismo radicaría en cabeza de la Fiscalía, como ente instructor de adelantar de manera idónea la investigación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito

investigación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

De igual forma, está demostrado que en el sustento del cumplimiento del requisito denominado “peligro para la comunidad” se tuvo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas, es decir, homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, así como el empleo de arma blanca y que se trataba de dos delitos imputados. Aunado a que se consolidaban las exigencias del numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Comoquiera que el presente asunto guarda identidad frente a los casos de privación de la libertad antes descritos, al haber sido absuelto el demandante del delito imputo ante la aplicación del principio in dubio pro reo, esta instancia judicial analizará, en principio, si la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, fue legal, razonable y proporcionada, para lo cual se acudirá a la grabación de audio de la correspondiente audiencia preliminar.

(…)

En este sentido, para el Despacho es claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal, razonable y proporcionada, pues se encontraba soportada en los elementos materiales de prueba que al momento de ado ptarse la

En este sentido, para el Despacho es claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal, razonable y proporcionada, pues se encontraba soportada en los elementos materiales de prueba que al momento de ado ptarse la decisión tenía en su poder la Fiscalía General de la Nación, lo cual se traduce en que no existió ninguna falla del servicio endilgable al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

Ahora, si se quisiera estudiar el asunto bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad denominado daño especial, el Despacho encontraría probada la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, de acuerdo con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y las entrevistas que sirvieron de sustento a la Fiscalía General de Nación al tiempo en que fueron celebradas las audiencias concentradas, Gustavo Andrés Hernández Suárez fue señalado por algunas personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, de haber participado en una riña en la que resultó herido un joven, quien posteriormente falleció; es decir que, el actuar del señor Hernández Suárez fue concluyente a la horaEXP: 2018-00311

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de la imposición de la medida de detención preventiva en ce ntro carcelario.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y con diversos pronunciamientos

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de la imposición de la medida de detención preventiva en ce ntro carcelario.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, la culpa exclusiva de la víctima también se configura cuando esta no haya i nterpuesto los recursos de ley procedentes. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de los audios de las audiencias concentradas, se advierte que el aquí demandante no actuó con diligencia, toda vez que, contra la decisión adoptada por el juez con función de control de garantías de imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, no se interpuso recurso alguno.

(…)“.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 19 de julio de 2021 el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 26 de noviembre del 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso dar traslado para alegar a las partes y presentar su concepto al Ministerio Público. La parte demandante, la Fiscalía y la Rama Judicial presentaron escritos , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, contestación y recurso de apelación.

4. El Ministerio Público presentó concepto, solicitando se confirme el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

demanda, contestación y recurso de apelación.

4. El Ministerio Público presentó concepto, solicitando se confirme el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para éstos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2018-00311

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de

íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: (i) la decisión se fundamenta en una sentencia cuyos efectos se encuentran suspendidos; (ii) concluir que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, no es acertado, puesto que el demandante no fue capturado en flagrancia sino posterior a los hechos y sin embargo el juez de garantías desatendió esta circunstancia, y (iii) el A quo se funda en falso juicio de existencia por desconocer y no valorar en su totalidad las pruebas, al señalar que no se actuó con diligencia, por no interponer recurso alguno contra la medida de aseguramiento , ya que se probó que se solicitó revocatoria de la medida, libertad por vencimiento de términos y habeas corpus, siendo esto infructuoso; (iv)arrimar a la conclusión de que la víctima obró con culpa , no solo constituye falsa valoración, sino que además se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, la cual incluso hoy en firme, quedó incólume al ser valorada por el funcionario judicial competente que profirió sentencia absolutoria.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO ANDRÉS HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que fue absuelto en la sentencia penal.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, se cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de las demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-00311

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imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio, fueron narrados de forma sucinta, de la siguiente manera:

  • “El 14 de marzo del año 2014, cuando pasadas las diez de la noche, el CAI del 20

de julio fue informado que en la calle 25 sur con carrera 9, vía pública, se presenta una riña, en la que intervenían varias personas, por lo que se dirigió la policía a la dirección indicada y al llegar encontraron herido y sobre la vía pública a RANDY SNEYDER SALAMANCA AREVALO, quien es trasladado al Hospital San Raf ael, donde fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas con arma corto punzante; en el centro hospitalario la policía fue avisada por los presenciales JEIDY KATERIN ROJAS, YURI FERNANDA PARADA, NANGI POSADA y DANY NEUSA, que el hecho ocurrió al salir de una cancha de futbol sintética, donde estuvieron jugando y fueron abordados por varias personas con quienes se presentó la riña y que los agresores estaban en el hospital, por lo que fueron capturados RYCKI GIOVANNY AGUDELO FONSECA, GUSTAVO ANDRES HERNA NDEZ SUAREZ, LUIS EDUARDO ZARATE SERNA a quienes se les vinculó como coautores”.

AGUDELO FONSECA, GUSTAVO ANDRES HERNA NDEZ SUAREZ, LUIS EDUARDO ZARATE SERNA a quienes se les vinculó como coautores”. • El 16 de marzo de 2014, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, realizó la audiencia preliminar donde s e declaró la legalidad de la captura de Ricky Giovanny Agudelo Fonseca, Luis Eduardo Zárate Serna y Gustavo Andrés Hernández Suárez , se les imputó la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y se les impuso medida de aseguramiento.

  • El 26 de mayo de 2016, el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito del Circuito con función de Conocimiento, profirió sentido de fallo de sentencia absolutoria, a favor del señor GUSTAVO ANDRÉS HERNÁNDEZ SUÁREZ y otros, considerando entre otros aspectos, lo siguiente: “(...) La verdad que se exige ara condenar es una exigencia tal que la misma no puede generar dudas razonables, es decir, que como quiera que en juicio es la lucha dialéctica entre las partes para convencer al Juez sobre la teoría del caso que presentan en esta e tapa procesal, ello significa que contrastadas las pruebas en su conjunto, el Juez de conocimiento debe tener la seguridad que su fallo tenga certeza y que sobre él no pesen dudas sobre lo acontecido y la responsabilidad penal del acusado. Y en el caso que ocupa la atención del despacho el día de hoy, la duda es, si los señores GUSTAVO ANDRÉS HERNÁNDEZ SUÁREZ, RICKY

del acusado. Y en el caso que ocupa la atención del despacho el día de hoy, la duda es, si los señores GUSTAVO ANDRÉS HERNÁNDEZ SUÁREZ, RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA y LUIS EDUARDO ZARATE, el 14 de marzo de 2014 a eso de las 10:00 p.m, perpetraron un hurto y con ocasión de esta conducta y en defensa de sus bienes, una de las víctimas fue lesionada de muerte, frente a este aspecto como se ha repetido existe la duda frente a la comisión del punible de hurto y sobre la participación de los procesas en el punible de homicidio.EXP: 2018-00311

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(...)

Por lo anterior esta judicatura no puede pasar por alto que no solamente no existe certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, sino que ninguno de los testigos traídos a Juicio pudieron dar cuenta de lo sucedido, como quiera que cada uno maneja una versión de los hechos conforme a la acera en la que se ubicaba, para el caso los del grupo de la víctima y los del grupo de los procesados. Todo lo cual contribuye al desconocimiento sobre los pormenores de la conducta y sus consecuencias desde la perspectiva de la responsabilidad penal, aspectos cuya incertidumbre obviamente impiden atribuir punibilidad delictiva en cabeza de los

procesados GUSTAVO ANDRES HERNANDEZ SUAREZ, RICKY GIOVANNI

perspectiva de la responsabilidad penal, aspectos cuya incertidumbre obviamente impiden atribuir punibilidad delictiva en cabeza de los procesados GUSTAVO ANDRES HERNANDEZ SUAREZ, RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA y LUIS EDUARDO ZARATE y por ende la posibilidad jurídica del consiguiente reproche procesal como no sea mediante el desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la inocencia e in dubio pro reo. (...) En tal virtud, en el caso concreto la presunción de inocencia que acompaña a los procesados se mantiene incólume, la Fiscalía para el caso concreto no logro derrumbarla, toda vez que lejos de acreditar la responsabilidad penal de los tres procesados, lo que se estableció fue la duda sobre su participación en los hechos imputados, el ente acusador no fue contundente en su práctica probatoria, el acopio de evidencia fu escaso, de ahí que no se lograran establecer las verdaderas causas de la riña y la identidad del agresor de la víctima. Y es que en el caso en examen no se probó que los acusados cometieran los punibles endilgados, por lo que a este Juzgador no lo queda otro camino que ABSOLVER, toda vez que la duda que se presenta se debe resolver a favor de los tres procesados, en este caso el principio del in dubio pro reo como criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda; cuando no ha llegado al grado de convicción total junto con el de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por

duda; cuando no ha llegado al grado de convicción total junto con el de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca a los imputados”.15

(…)” .

  • Obra boleta de detención y de libertad a nombre del señor GUSTAVO ANDRÉS HERNANDEZ SUAREZ, donde se certifica que estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2014 al 26 de mayo de 2016.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadasEXP: 2018-00311

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dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un

relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la

probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.

  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de a gosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2018-00311

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3.5 Dado que la absolución en el presente asunto se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la

la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injus ta la privación de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatoria s, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la

presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos

6 En este mismo sentido, Ver sentencia del 23 de febrero de 2017, Expediente No. 2013 -0012, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2018-00311

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que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del

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que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

ACLARACIÓN PREVIA

Debe en primer lugar precisar la Sala, que en el caso objeto de estudio la parte demandante en la demanda no señaló un régimen de imputación específico para analizar detalladamente el presente caso. No obstante, se procederá a verificar las circunstancias de hecho y los medios de prueba obrantes para resolver lo pertinente , conforme al recurso d e apelación presentado.

Igualmente debe aclararse en primer lugar, que esta Sala no comparte una de las conclusiones del A quo al precisar que se presentó en este caso culpa de la víctima , toda vez que no se desprende de las pruebas del proceso penal, que la aprehensión del ahora demandante haya ocurrido en flagrancia, tal como se hace entender en dicha providencia.

4.1. Ahora bien, la parte actora apela la sentencia de primera instancia aduciendo que la decisión se fundamenta en una sentencia c uyos efectos se encuentran suspendidos.

Observa la Sala que, si bien se relacionó una sentencia que no se encuentra vigente a la fecha, la misma no fue el fundamento de la decisión de fondo del asunto ; se entiende con claridad que, el A quo relacionó dicha

se encuentran suspendidos.

Observa la Sala que, si bien se relacionó una sentencia que no se encuentra vigente a la fecha, la misma no fue el fundamento de la decisión de fondo del asunto ; se entiende con claridad que, el A quo relacionó dicha providencia al hacer un análisis del tema a tratar, pero se reitera, no se basó en dicha providencia para tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual no prospera este argumento del apelante en este caso.

4.2 Así mismo, el recurrente a firma que el concluirse que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, no es acertado, puesto que el demandante no fue capturado en flagrancia sino posterior a los hechos y sin embargo el juez de garantías desatendió esta circunstancia.

Debe precisar la Sala, que para que se profiera una medida de aseguramiento, no es requisito legal que el encausado haya sido sorprendido en flagrancia; lo que se requiere, es que se encuentren reunidos los requisitos legales de orden penal, con el fin de proceder o no, a imponer la respectiva medida e iniciarse la correspondiente investigación del caso, tal como ocurrió en el asunto objeto de debate.EXP: 2018-00311

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Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente10, se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una conducta punible y solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de

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Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente10, se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una conducta punible y solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de m

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