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TA CUN - 11001334306220180033201-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180033201-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 11001334306220180033201

Demandante: YOVANY BRAVO MONROY Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 9 de diciembre de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. En escrito presentado el 1º de octubre de 2018, Yovany Bravo Monroy, Elsa María Perdomo Rojas, Jhon Hanner Bravo Perdomo y Dorian Jhonn Bravo Perdomo , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía

General de la Nación, en la que solicitaron:

“Primera. LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a LOS DEMANDANTES, por la inactividad en su labor, por parte de la

FISCALIA DELEGADA SECCIONAL 33 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA

administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a LOS DEMANDANTES, por la inactividad en su labor, por parte de la FISCALIA DELEGADA SECCIONAL 33 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD P ERSONAL, quien tenía a cargo el proceso Penal y quien decretó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, generando no solo la impunidad, sino además cercenando de esta forma la posibilidad de que mis poderdantes pudieran ser indemnizados por los perjuicios materi ales y morales ocasionados, como quiera que a estas alturas ya no es procedente iniciar ninguna otra acción Judicial diferente, que busque el resarcimiento de los perjuicios que fueron ocasionados a mis prohijados, como quiera que a todas luces fue evidente la responsabilidad del conductor de vehículo de placas TIZ-024.

Segunda: Condenar en consecuencia de lo anterior a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado a LOS DEMANDANTES o a quienes representen legalmente los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que serán tasados11001334306220180033201

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

en el correspondiente acápite.

TERCERO: La condena respectiva por los perjuicios será actualizada aplicando en la liquidació n la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, contabilizada desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el C.C.A.

consumidor, contabilizada desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el C.C.A.

QUINTO: Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso”. (Transcripción literal)

HECHOS

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

2.1. El 11 de agosto de 2008, falleció el señor Harry Giovanny Bravo Perdomo tras verse involucrado en un accidente de tránsito como conductor de la motocicleta de placas HKL-88B que f ue arrollada por el vehículo de placas TIZ -024, conducido por Wilson Andrés Garzón Zarate.

2.2. Por esos hechos se inició proceso penal que fue asumido por la Fiscalía Delegada Seccional 33 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá.

2.3. La entidad fiscal no solicitó la audiencia de imputación, por lo cual no se suspendió el término de prescripción de la acción penal. Lo anterior conllevó a que los demandantes no pudieran constituirse en calidad de tercero civil, ni ejercer otra acción para lograr la indemnización de los perjuicios que soportaron.

2.4. El 2 de septiembre de 2017, se solicitó a la autoridad fiscal decretar la prescripción de la acción penal, sin que se obtuviera respuesta a la fecha de presentación de esta demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda se presentó el 1º de octubre de 2018, por reparto de la misma fecha

demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda se presentó el 1º de octubre de 2018, por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La autoridad judicial admitió la demanda en auto del 6 de noviembre de 2018 , en el que dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa

Jurídica del Estado.11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

4. El 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

5. El 5 de marzo de 2020, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al proceso la prueba documental decretada en la audiencia inicial . En consecuencia, el a-quo declaró finalizado el periodo probatorio.

6. En aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, la juez de ins tancia corrió traslado a las partes para que presentaran su s alegaciones de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

8. La juez de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general sobre los presupuestos para la procedencia y prosperidad de la pretensión por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Evacuado el anterior aspecto, la falladora realizó la valoración del acervo probatorio y de este conclu yó la inexistencia de elementos que permitieran evidenciar la causación de un daño antijurídico.

9. En este contexto, la juez se pronunció sobre el trámite procesal adelantado en instancia penal resaltando que la delegada fiscal el 11 de agosto de 2008, ini ció investigación penal contra Wilson Garzón Zarate, como posible autor del punible de homicidio culposo en la persona de Harry Giovanni Bravo Perdomo. En agosto de 2010, la autoridad investigadora realizó diligencia de inspección al lugar de los hechos e inspección técnica a cadáver y en mayo de 2011, se recibió el informe de física forense. Finalmente, el 11 de junio de 2017 la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida de Bogotá archivó las diligencias argumentando que los elementos materiales de prueba permitían evidenciar que la muerte del señor Bravo Perdomo fue producto de su propia culpa, al realizar maniobras imprudentes y superar el límite de velocidad permitido.

10. A partir de estos hechos probados , la juez consideró que como el archivo de las diligencias aconteció el 11 de junio de 2017, no operó la prescripción de la acción

10. A partir de estos hechos probados , la juez consideró que como el archivo de las diligencias aconteció el 11 de junio de 2017, no operó la prescripción de la acción penal, en tanto que “la conducta de homicidio culposo contempla una pena máxima11001334306220180033201

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de 9 años; luego si los hechos datan del 11 de agosto de 2008 el término último con que contaba la Fiscalía General de la Nación para formular imputación y evitar que se consolidara la prescripción, era hasta el 11 de agosto de 2017”.

11. Por último, anotó que “el hecho de que se haya allegado al presente plenario un informe de investigación y reconstrucción de l os hechos10 no conlleva per se la acreditación del daño, en tanto dicha prueba debió ser allegada en el escenario propicio para ello que no era otro sino la actuación penal, para una vez allí presentado se le impartiera la correspondiente contradicción; pe ro según se observa, desde los hechos acaecidos en el 2008 hasta la fecha en que se archivaron las diligencias, las víctimas no aportaron prueba similar ni tampoco se pronunciaron frente al informe físico rendido dentro de la propia actuación, hechos que sin duda echan a la borda las pretensiones de la presente demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE

12. El 12 de enero de 2021 , la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda , solicitando revocar su contenido para en su lugar

contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda , solicitando revocar su contenido para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

13. Refirió que la decisión de archivo de las diligencias no fue comunicada a las víctimas como lo dispone la Ley, por ende, como el 12 de septiembre la asistente de la fiscalía le s aseguró que el proceso se encontraba vigente procedi eron a radicar escrito solicitando la prescripción de la acción a través de su apoderado.

14. Entonces, se cuestiona por qué si para esa fecha ya había resolución de archivo se les recibió a las victimas la petición de prescripción, por qué la notificación al Ministerio Público no tiene fecha, p or qué las estadísticas de junio no reportan esa orden de archivo y por qué el informe de investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito aportado por el apoderado de las víctimas, “no apareció dentro del cuaderno de la investigación si se aportó copia del radicado que data del 07 de Marzo de 2017”.

15. Argumentó que de esas inconsistencias es posible inferir que la resolución de archivo se emitió después de que el apoderado de las víctimas presentara la solicitud de preclusión, lo cual le generó un daño antijurídico por no poder ejercer su derecho de verdad, justicia y reparación dentro del proceso penal.11001334306220180033201

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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

16. Por acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2021, correspondió el

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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

16. Por acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

17. En proveído de 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 9 de diciembre de 2020.

18. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la partes contarían el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término anterior, correría el traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Parte demandante

19. El 15 de octubre de 2021, la parte activa del litigio presentó sus argumentaciones de cierre , en las cuales solicitó revocar la decisión de primera instancia reiterando íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

  • Parte demandada

Fiscalía General de la Nación

20. El 22 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos

íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

  • Parte demandada

Fiscalía General de la Nación

20. El 22 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión. Requirió a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando “que los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no ha primado la arbitrariedad, ni mucho menos, conductas inapropiadas de los funcionarios instructores”.

  • Ministerio Público

21. No presentó concepto de fondo en esta instancia.11001334306220180033201

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2020.

23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

24. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto

25. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

26. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:

“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

27. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996:

“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

28. De la lectura de la norma citada, advierte esta Corporación que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, pues se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.

29. La Sección Tercera del Consejo de Estado1, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como título subjetivo de

responsabilidad, así:

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuacio nes judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de

mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuacio nes judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ame riten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y lo s estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad”.

30. Considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón, corresponderá a la parte actora

responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón, corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicación número: 25000 -23-26-000-2010-0002601(44809).11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

administrativa en dichos eventos.

31. Entonces, con el fin de determinar si los cargos de la alzada tienen vocación de prosperidad, procede la Sala a estudiar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

32. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala

encuentra acreditado que:

32.1. Según consta en informe policial de accidentes de tránsito No. A00407377 el 11 de agosto de 2008, a la altura de la Avenida Ciudad de Cali frente al Conjunto Villa del Pinar se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron envueltos el camión de placas TTZ-024, conducido por Wilson Garzón Zárate, y la motocicleta de placas HKL-88B, conducida por Harry Bravo Perdomo quien perdió la vida en el lugar

camión de placas TTZ-024, conducido por Wilson Garzón Zárate, y la motocicleta de placas HKL-88B, conducida por Harry Bravo Perdomo quien perdió la vida en el lugar de los hechos. En el informe en mención se invocó como hipótesis del accidente “Vehículo 1Cód. 093Transitar distante de la acera”.

32.2. Por la muerte del señor Harry Bravo Perdomo se inició indagación penal, la cual correspondió a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional tras la reasignación efectuada el 23 de febrero de 2010.

32.3. En formato de informe ejecutivo -FPJ2el funcionario de Policía Judicial consignó como hipótesis de los hechos del 11 de agosto de 2008 , que “De acuerdo a las labor es investigativas, la entrevista realizada al Señor francisco José Cely Aranda amigo del ahora occiso y quien lo antecedía en su motocicleta y a su vez testigos presencial de la colisión; las huellas de limpieza y su ubicación en la estructura del camión y a relacionadas en el presente informe, la huella de arrastre metálico y la posición final del cuerpo, se tiene que al momento de la colisión ambos participantes transitaban sobre el carril y hacen contacto produciendo que el vehículo de menor masa se precipite sobre la superficie de rodamiento y su conductor sufra aplastamiento de bóveda craneana”.

32.4. El 31 de mayo de 2010, funcionario de policía judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas por la Fiscalía 33 Seccional para el recaudo de elementos materiales de prueba.11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

órdenes impartidas por la Fiscalía 33 Seccional para el recaudo de elementos materiales de prueba.11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

32.5. En junio de 2010, los familiares del señor Bravo Perdomo solicitaron a la delegada fiscal imprimir celeridad al proceso investigativo y citar a audiencia de conciliación.

32.6. En agosto de 2010, los progenitores y hermano de Harry Bravo Perdomo solicitaron a la Fiscalía la expedición de copias de la investigación, las cuales fueron autorizadas en comunicación del 23 de agosto de 2010, oportunidad en la que la delegada fiscal advirtió que “… en el evento de que cuenten con elementos materiales probatorios o evidencia física novedosa, debe informarse oportunamente a este despacho para el amparo legal de los mismos”.

32.7. El 17 de junio de 2010, la Fiscalía 33 Seccional efectuó labores de vecindario.

32.8. El 30 de mayo de 2011, el Físico Forense Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá rindió informe No. 0125 con destino a la Fiscalía 33 Seccional, en el cual refirió que “Por la disposición de evidencia final sobre la vía, los rastros en los rodantes y las lesiones del hoy occiso, puede estimarse que un a vez la motocicleta ha volcado sobre su lado izquierdo y deslizado sobre la calzada, el conjunto de llantas traseras del lado derecho del camión entra en contacto con la parte superior del cuerpo del hoy occiso”.

32.9. Mediante oficio No. 20190010169491 del 2 8 de octubre de 2019, la Directora

traseras del lado derecho del camión entra en contacto con la parte superior del cuerpo del hoy occiso”.

32.9. Mediante oficio No. 20190010169491 del 2 8 de octubre de 2019, la Directora Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que “En lo que respecta al literal b, cuando fue inscrita o subida la Resolución de Archivo de la noticia criminal No. 1100016000028200802756, consultado el sistema de información misional SPOA, gestión de actuaciones del cual allego copia, obra como última anotación archivo por conducta atípica artículo 79 C.P.P. del 11 de julio de 2017”.

32.10. El 11 de junio de 2017, la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá ordenó el archivo de la indagación por el homicidio culposo del señor Bravo Perdomo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“CUENTA LA NOTICIA CRIMINIS QUE EL 11 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 18.58 HRS EN LA AV CIUDAD DE CALI FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL VIL LAS DEL PINAR SENTIDO SUR A NORTE DE LA LOCALIDAD DE FONTIBON DE ESTA CIUDAD CAPITAL, SE PRESENTO UN EVENTO DE TRANSITO EN LA MODALIDAD DE CHOQUE EN EL QUE SE VIERON INVOLUCRADOS WILSON GARZON ZARATE QUIEN CONDUCIA EL RODANTE DE PLACAS TIZ 024 TIPO CAMION Y EL JOVEN HARRY BRAVO PERDOMO QUIEN IBA AL MANDO DE LA MOTOCICELTA DE PLACAS HKL

88B. QUIEN LAMENTABLEMENTE DEJO DE EXISTIR EN VIA PUBLICA A

RODANTE DE PLACAS TIZ 024 TIPO CAMION Y EL JOVEN HARRY BRAVO PERDOMO QUIEN IBA AL MANDO DE LA MOTOCICELTA DE PLACAS HKL

88B. QUIEN LAMENTABLEMENTE DEJO DE EXISTIR EN VIA PUBLICA A RAIZ DE LAS GRAVES LESIONES SUFRIDAS EN EL EVENTO DE TRANSITO.11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

UNA VEZ LLEGA EL EXPEDIENTE A ESTA DELEGADA SE PROCEDE A

IMPARTIR ORDEN A POLICIA JUDICIAL CON EL FIN DE OBTENER

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y/O EVIDENCIA FISICA QUE

PERMITAN ESTABLECER LA VERDAD REAL DE LO ACONTECIDO.

EN PRIMERA INSTANCIA ES IMPORTANTE DESTACAR QUE DESDE EL INICIO MISMO DE LA INDAGACION, - INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO A00407377 - SE REGISTRO POR PARTE DE LA AUTORIDAD UNA HIPOTESIS DE OCURRENCIA DEL HECHO, ATRIBUIBLE AL CONDUCTOR DE LA MOTO CICLETA EN PUNTO DE CONDUCIR ALEJADO DE LA ACERA - CODIGO 093., LA CUAL SE ENCUENTRA PATENTIZADA NO SOLO EN EL FORMATO DE BOSQUEJO TOPOGRAFICO ELABORADO POR EL PT. SOTELO URBANO OSCAR , SINO EN EL NUTRIDO ALBUM

FOTOGRAFICO CAPTADO EN ESCENA POR PARTE DE ED WIN JAVIER

SANTOS CONTRERAS.

IGUALMENTE SE DESTACO QUE PARA EL MOMENTO DEL HECHO LA VIA

SE EN CONTRABA HUMEDA, ASPECTO QUE ES DE PARTICULAR

IMPORTANCIA EN A SUNTOS COMO EL QUE CONCITA NUESTRA

SANTOS CONTRERAS.

IGUALMENTE SE DESTACO QUE PARA EL MOMENTO DEL HECHO LA VIA

SE EN CONTRABA HUMEDA, ASPECTO QUE ES DE PARTICULAR

IMPORTANCIA EN A SUNTOS COMO EL QUE CONCITA NUESTRA

ATENCION Y QUE REQUIEREN G UARDAR UN MAXIMO DE CUIDADO

PARTICULARMENTE EN EL TEMA DE VELOCIDAD.

ARRIMADOS LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS SUFICIENTES Y E XIGIDOS POR EL PERITO FORENSE. SE DISPONE ENVIAR EL EN CUADERNAMlENTO A FISICA FORENSE , A EFECTOS OE OBTENER UNA RECONSTRUCCION ANALITICA . ASI EL PERITO ALEJANDRO RICO LEON EN EL INFORME 0125 DE MAYO 30 DE 2011

CONCEPTUA LOS SIGUIENTE. (…)

NOTESE COMO EN ESTE ASUNTO PUEDE PREDICARSE ENTONCES QUE EL TEMA DE VELOCIDAD PARA EL MOTOCICLISTA SE TORNO EXCESIVA PUES AL DE SPLAZARSE POR UNA VIA HUMEDA, DEBIA MANTENER UN

RANGO PRUDENClAL DE 30 KMS - ART. 74 DEL CNT.

DE OTRO LADO, ATENDIENDO EL INFORME DE POLICIA JUDICIAL

PRESENTADO POR EL INV. NESTOR AUGUSTO SOTO DUQUE QUIEN ENTRE OTRAS LABORES CONSULTO LA PAGINA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES , SE ESTABLECIO QUE EL SR . HAR RY GIOVANNI BRAVO PERDOMO C.C. 14.297.460 NO TIENE REGISTROS DE LICENCIA DE CONDUCCION, ELLO PESE A LO QUE SE CONSlGNO EN EL INFORME DE

ACCIDENTES DE TRANSITO EN DONDE APARECE UNA LICENCIA CON EL

PERDOMO C.C. 14.297.460 NO TIENE REGISTROS DE LICENCIA DE CONDUCCION, ELLO PESE A LO QUE SE CONSlGNO EN EL INFORME DE

ACCIDENTES DE TRANSITO EN DONDE APARECE UNA LICENCIA CON EL

NUMERO 84001-0038729 CATEGORIA 02. FECHA DE VENCIMIENTO 03-05.

EFECTUADAS LAS VERIFICACIONES EN LA BASE DE DATOS NINGUN

REGISTRO CORRESPONDE AL FALLECIDO.

DE OTRO LADO SE CONTO CON VERSION DE TESTIGO PRESENCIAL DEL ACONTECER SR FRANCISCO JOSE CELY ARANDA QUIEN ACOMPAÑABA DE CERCA EN OTRA MOTOCICLETA AL OCCISO QUIEN DESTACO ERA SU

AMIGO, PERSONA QUE NARRO CIRCUNSTANCIAS ANTECEDENTES,

CONCOMITANTES Y POSTERIORES DEL FATAL ACONTECIMIENTO ASI:

“…CUANDO LLEGAMOS A LA ALTURA DE LA AVENIDA CALI A COGER EL

PUENTE DE LA CALLE 26 SENTIDO SUR NORTE EL EMPEZO A BUSCAR EL CARRIL DEL CENTRO PARA COGER EL PUENTE Y EN ESOS MOMENTOS APARECE EL CAMION POR EL CARRIL DEL CENTRO YA QUE EL BUSCABA EL PASAR DEL CARRIL DEL DERECHO AL CENTRO EL CAMION VENIA NORMAL COMO A UNOS 60 KMS PUEDO DECIR QUE NOSOTROS VENAMOS COMO A UNOS 40 KMS APR OXIMADAMENTE VA ADELANTE DEL CAMION EN ESOS MOMENTOS EL CAMION Y EL QUEDAN PRACTICAMENTE JUNTOS ME Dl CUENTA QUE EL NO VIO EL CAMION Y EMPIEZO A PITARLE PERO EL NO ME ESCUCHO..."11001334306220180033201

MOMENTOS EL CAMION Y EL QUEDAN PRACTICAMENTE JUNTOS ME Dl CUENTA QUE EL NO VIO EL CAMION Y EMPIEZO A PITARLE PERO EL NO ME ESCUCHO..."11001334306220180033201 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

TODO LO ANTERIOR PARA SIGNIFICAR ENTONCES QUE NOS ENFRENTAMOS A UNA CULPA E XCLUSIVA DE LA VICTIMA QUIEN DE MANERA IMPERITA - ELLO AL CARECER DE LICENCIA DE TRANSITO - E IMPRUDENTE AL SUPERAR EL RIESGO PERMITIDO CONDUCIR A UNA VELOCIDAD SUPERIORA LA QUE LE EXIGIA LAS CONDICIONES DE LA VIA - HUMEDA - CONLLEVO A SU DESESTABILIZACION YENDO A CAER SOBRE

EL COSTADO IZQUIERDO POR EL CUAL SE DESPLAZABA DE MANERA

NORMAL EL CAMION.

DE ESTA SITUACION FUERON SUFICIENTEMENTE ILUSTRADAS LAS

VICTIMAS NO SOLO EN RESPUESTA A DERECHOS DE PETICION, SINO

COMO QUEDO CONSIGNADO LA ULTIMA CONSTANCIA QUE

SUSCRIBIERA EL HERMANO DEL FALLECIDO JHON JANNER BRAVO

PERDOMO - 26-07-12 HRA 10 AM. QUIEN SOLICITO COPIAS DEL

EXPEDIENTE Y ANTICIPO QUE SOLICITARIA ACLARACIONES AL PERITO

EN FISICA ALEJANDRO RICO LEON, LO QUE NUNCA SUCEDIÓ.

DE HECHO IGUALMENTE HIZO SABER A ESTA FUNCIONARIA QUE

PROPENDERlAN POR UNA RECONSTRUCCION ANALITICA PARTICULAR.

CONTRARlO A LO ANTERIOR TE NEMOS LO DEMOSTRADO CON

DE HECHO IGUALMENTE HIZO SABER A ESTA FUNCIONARIA QUE

PROPENDERlAN POR UNA RECONSTRUCCION ANALITICA PARTICULAR.

CONTRARlO A LO ANTERIOR TE NEMOS LO DEMOSTRADO CON

RELACION AL SR. WILSON GARZON ZARATE QUIEN PARA EL MOMENTO

DEL SUCESO CONTABA CON LICENCIA PARA CONDUCIR CATEGORIA 5,

PARA EL INSTANTE DEL ACCIDENTE NO SE ENCONTRABA BAJO

EFECTOS DE ALCOHOL O SUSTANClA QUE PRODUJERE DEPENDENCIA,

EL VEHICULO QUE MANEJABA DE ACUERDO CON EL EXPERTICIO

TECNICO SE ENCONTRABA EN OPTIMAS CONDlClONES - Y ADEMAS SE DESPLAZABA A UN LIMITE DE VELOCIDAD QUE OSClLABA ENTRE LOS 34+-2 KMS POR HORA, SIENDO POR ELLO QUE EN EL PRESENTE ASUNTO DEBE DARSE APLICACIÓN AL ARTÍCULO 79 DEL C.P.P POR CUANTO EN

CONTRA DEL INDICIADO N

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