TA CUN - 11001334306220180034502-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180034502-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 58
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-43-062-2018-00345-02
Sentencia: SC3-2403-3236
Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Alexis Vargas García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Temas: Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación por atipicidad. Análisis de responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio. // Reconocimiento de perj uicios a un extranjero detenido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Cristian Alexis Vargas García y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 11 de octubre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -FGNy la Nación – Rama Judicial para que se la s declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de la privación injusta de la libertad del señor Cristian Alexis Vargas García entre el 23 de julio y el 19 de septiembre de 2016 (docs. 1 y 10, exp. electrónico).
declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de la privación injusta de la libertad del señor Cristian Alexis Vargas García entre el 23 de julio y el 19 de septiembre de 2016 (docs. 1 y 10, exp. electrónico).
En sustento de su demanda, la parte actora relató que, el 23 de julio de 2016, el ciudadano chileno Vargas García fue capturado junto a su esposa en el Aeropuerto El Dorado, dado que un producto de limpieza, que se encontraba en su poder, marcó positivo en una primera prueba química realizada para evidenciar la presencia de cocaína. Aunque en una segunda prueba sobre el mismo producto, pero ya no de los capturados sino comprado en presencia de personal de la policía judicial, se determinó que el resultado de la prueba tam bién era positivo, dicho elemento material probatorio fue alterado y se formuló imputación contra los demandantes y se les impuso medida de aseguramiento. Esta última fue revocada el 15 de septiembre de 2016, cuando se decretó la preclusión de la investigación porque la conducta imputada nunca existió. Entretanto, los hijos menores de edad de la pareja fueron entregados a sus familiares colombianos, a quienes se les encomendó su custodia.
A juicio de la parte actora, las accionadas son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Vargas García bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en la medida en que la conducta no existió, y porque la prueba de estupefacientes se practicó de forma irregular, sin seguir los protocolos preestablecidos y sin tener en cuenta los resultados de la prueba aplicada al producto nuevo, siendo ésta el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento.
irregular, sin seguir los protocolos preestablecidos y sin tener en cuenta los resultados de la prueba aplicada al producto nuevo, siendo ésta el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjui cios inmateriales, en la s modalidades de perjuicios morales, afectación a derechos o bienes constitucional y/o convencionalmente amparados , y alteración grave a las condiciones de existencia; y perjuicios materiales, a título de dañoReparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 2 de 58 emergente y lucro cesante.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 25 de marzo de 2022, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones de “imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni v iolatoria de los procedimientos legales” e “inexistencia de nexo causal”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, condenó en cosas a la parte vencida (doc. 45, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estad o, el a quo explicó que se probó la existencia de un daño antijurídico , comoquiera que se demostró que el señor Vargas García estuvo privado de su libertad entre el 23 de julio y el 16 de septiembre de 2016, y que el 21 de octubre siguiente se declaró la preclusión de la investigación penal.
Sobre la imputación del daño a las demandadas, el a quo inició por precisar los roles de la
que el 21 de octubre siguiente se declaró la preclusión de la investigación penal.
Sobre la imputación del daño a las demandadas, el a quo inició por precisar los roles de la FGN y de los jueces de control de garantías en la estructura del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 y que, en el sub examine, la preclusión de la investigación adelantada contra la víctima directa ocurrió por la atipicidad de la conducta.
Acto seguido, explicó que los elementos materiales probatorios recaudados al momento de la imposición de la medida de aseg uramiento, especialmente la prueba de narcóticos aplicada al equipaje del señor Vargas García con resultado positivo, permitían inferir razonablemente su autoría frente a la conducta punible. Esto, sumado a que se cumplían los requisitos previstos en el ar tículo 313 de la Ley 906 de 2004, dan cuenta de que la detención preventiva se ajustaba a derecho y su imposición era proporcional, razonable y necesaria; máxime, tomando en consideración que el delito imputado consagra una pena superior a 4 años de prisión y que la decisión judicial no fue recurrida.
Sobre la prueba realizada a un producto nuevo, comprado en presencia del personal de la policía judicial, el a quo señaló que solamente se contaba con la declaración jurada del cuñado del demandante, sin que se hubiese demostrado que realmente existía dicho elemento material probatorio y mucho menos que aquél hubiese sido allegado a la audiencia preliminar y, por tanto, objeto de valoración.
Por todo lo anterior, concluyó que la privación de la libertad en cuestión fue legal, razonable y proporcionada, con lo cual se descartaba la existencia de una falla en el servicio imputable
preliminar y, por tanto, objeto de valoración.
Por todo lo anterior, concluyó que la privación de la libertad en cuestión fue legal, razonable y proporcionada, con lo cual se descartaba la existencia de una falla en el servicio imputable a las demandadas y se imponía negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida , por concepto de agencias en derecho, en razón a las actuaciones procesales adelantadas por los apoderados de las demandadas.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica, principalmente, en el juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad agotado por el a quo frente a la privación de la libertad del señor Vargas García y la necesidad de resolver el caso bajo un régimen de responsabilidad objetiva (doc. “Recurso de Apelación Sentencia proceso Cristian Alexis Vargas y otros”, c. 47, ib.).Reparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 3 de 58
La apoderada recurrente inició por recordar que la privación de la libertad impuesta al demandante, ejecutada entre el 23 de julio y el 17 de septiembre de 2016, se impuso porque éste transportaba un producto de limpieza de la marca Amway, que se puede adquirir en cualquier establecimiento de comercio del país, sin que se hubiese demostrado la intención del accionante de transportar sustancias ilícitas. En ese sentido, insistió en q ue el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal y Judicial de la FGN -CTIincurrió en una grave falla en
del accionante de transportar sustancias ilícitas. En ese sentido, insistió en q ue el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal y Judicial de la FGN -CTIincurrió en una grave falla en la investigación al no haber incorporado los resultados de la prueba de narcóticos aplicada a uno de esos mismos productos de limpieza y que fue compra do en presencia de las autoridades.
Todo ello supuso restringir la libertad del señor Vargas García con fundamento en un “falso positivo”, que no generó ningún beneficio a la comunidad y que generó pérdidas para todos los intervinientes, especialmente pa ra el demandante. En esa medida, se causó un daño antijurídico que, por sí mismo, compromete la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre el juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad efectuado por el a quo, la apoderada indicó que se desconoció el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad y sus finalidades, pues no se probó que el señor Vargas García, ya en tránsito a su país de residencia, hubiese tenido la capacidad de afectar las pruebas ni a la comunidad, mucho menos podía inferirse que su familia fuera parte de una estructura criminal que pretendiera evadir la justicia colombiana.
Asimismo, cuestionó que se hubiese podido inferir razonablemente la autoría del demandante frente a la conducta punible, cuando solamente se practicó una prueba de narcóticos de orientación, en la que ni siquiera se determinó el grado de concentración de la sustancia prohibida en el producto de limpieza antes referido; no se realizó el examen inmediato de comprobación, según el Acuerdo 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía
la sustancia prohibida en el producto de limpieza antes referido; no se realizó el examen inmediato de comprobación, según el Acuerdo 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial; y, en lugar de indagar sobre la segunda prueba hecha a otro producto de la marca Amway, tanto la FGN como la Juez de Control de Garantías pasaron por alto tal información.
En esos términos, aseguró que la FGN fue imprecisa en sus cargos y la Juez de Control de Garantías no realizó los controles pertinentes, pese a que el artículo 376 del Código Penal contempla distintas consecuencias jurídicas según la cantidad de sustancia ilícita hallada.
También reprochó que las autoridades no consideraron que el demandante se encontraba con su grupo familiar, integrado por sus hijos menores de edad, de regreso a su residencia en otro país; que su equipaje no tenía camuflaje alguno; que hubiesen prestado su colaboración ante los controles policiales; y que su cuñado, como persona que les entregó el producto de aseo, acudió de inmediato ante las autoridades.
Finalmente, fue enfática en señalar que la investigación precluyó porque la conducta punible nunca existió, escenario que impone aplicar el régimen de responsabilidad objetiva a la solución del caso en concreto, y que existe una clara relación de causalidad entre las actuaciones de las demandadas y la privación injusta de la libertad del señor Vargas García, en atención a los roles que asume cada una en el proceso penal acusatorio.
El recurso fue concedido mediante auto del 8 de junio de 2022 (doc. 49, exp. electrónico).
3. Actuación procesal en segunda instancia.Reparación directa
Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345
El recurso fue concedido mediante auto del 8 de junio de 2022 (doc. 49, exp. electrónico).
3. Actuación procesal en segunda instancia.Reparación directa
Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 4 de 58
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 21 de octubre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de febrero de 2023 (doc. 55, ib.).
El 20 de febrero de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (docs. 56 y 59, ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nac ión – FGN y Rama Judicial para que se las declare responsables de la privación injusta de la libertad del señor Vargas García, toda vez que , si bien fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aquélla precluyó por la inexistencia de la conducta , dado que la sustancia que se encontró en su poder no era ilícita.
El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la
precluyó por la inexistencia de la conducta , dado que la sustancia que se encontró en su poder no era ilícita.
El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Aunque tuvo por probado el daño antijurídico, pues se demostró la privación de la libertad del accionante, concluyó que aquél no era imputable a las demandadas , dado que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y aquélla fue razonable y proporcional, de manera que no se estructuró una falla en el servicio atribuible a las entidades.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Hizo especial énfasis en que la medida de aseguramiento se impuso sin haberse establecido la cantidad y/o concentración de la sustancia prohibida en el producto que transportaba el demandante, sin haberse comprobado que efectivamente se hubiese tratado de una sustancia ilícita ni tenerse en cuenta que otros productos de la misma marca también arrojaban resultados positivos para la prueba de narcóticos y sin considerar que la detención preventiva no perseguía ningún fin legítimo; por el contrario, la medida no sólo no generó ningún beneficio a la comunidad, s ino que causó un daño significativo a la parte actora. Adicionalmente, destacó que el caso en concreto debe analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en razón a las circunstancias jurídicas en las que se decretó la preclusión de la investigación penal.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación
preclusión de la investigación penal.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – FGN y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad del señor Vargas García. Con tal fin, se tendrá en cuenta que la investigación a la que el demandante estuvo vinculado precluyó porque se demostró que éste no transportaba una sustancia ilícita y, a partir de ello, se establecerá: i) si la medida de aseguramiento resultó injusta; ii) si el casoReparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 5 de 58 en concreto debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, conforme lo señaló la parte actora, o según el régimen de la falla en el servicio, como resolvió el a quo; y iii) si el daño, en caso de advertirse antijurídico, es imputable a las demandadas.
Únicamente de concluir la responsabilidad de la parte demandada, la Sala establecerá si procede reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme fueron reclamados en la demanda.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la Nación – FGN y Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad del señor Vargas García porque, habiéndose precluido la investigación en su contra por atipicidad, la medida de aseguramiento resulta manifiestamente injusta por no haberse probado los elementos obje tivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que le fue imputado al demandante. Adicionalmente, aunque tal daño antijurídico podría ser imputado a las demandadas bajo el régimen de responsabilidad
haberse probado los elementos obje tivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que le fue imputado al demandante. Adicionalmente, aunque tal daño antijurídico podría ser imputado a las demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el caso en concreto se demostró que las autoridades actuaron de forma omisiva e irregular en la imposición de la medida de aseguramiento, con lo cual la privación injusta de la libertad del accionante es atribuible a las entidades a título de falla en el servicio por las falencias del ente acusador en la determinación cierta y precisa de los componentes del producto transportado, pese a tener la obligación legal de hacerlo, y los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá al decidir sob re la detención preventiva.
Habiéndose concluido la responsabilidad de las demandadas, la Sala reconocerá el lucro cesante a favor de la víctima directa, pues se probó que, a la época de los hechos, el señor Vargas García estaba vinculado laboralmente a la Municipalidad de San Vicente de Tagua; además, se reconocerán perjuicios morales a su favor, de su esposa, de sus hijos, de sus padres y de sus hermanos. Sin embargo, se negará el daño emergente, la alteración grave a las condiciones de existencia -daño a la salud - y la afectación a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente amparados, por no estar demostrados los presupuestos necesarios para su reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
presupuestos necesarios para su reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hec ho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debióReparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 6 de 58 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al que el procesado recupera su libertad o desde que la providencia que precluyó la investigación o la sentencia absolutoria quedaron
el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al que el procesado recupera su libertad o desde que la providencia que precluyó la investigación o la sentencia absolutoria quedaron ejecutoriadas, lo último que ocurra1.
Ahora, dado que el señor Vargas García recuperó su libertad el 16 de septiembre de 20162 y que la preclusión de la investigación adelantada en su contra se decretó el 21 de octubre siguiente3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde esta última fecha, pues corresponde a aquélla en la que la providencia judicial de preclusión fue notificada en estrados y, al no haber sido recurrida, quedó en firme ese mismo día.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 22 de octubre de 2016 y el 22 de octubre de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 18 de junio y el 24 de agosto de 2018 4, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 11 de octubre de 20185.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se
se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado po r intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a) Por activa.
El demandante Vargas García se encuentra legitimado en la causa por activa por haber sufrido directamente la privación de su libertad en el marco d el proceso penal nro. 2018106207.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: i) Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024 , C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 08 -001-23-31-703-2009-00483-01 (59356); ii) Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2023, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación nro. 18001 -23-31-000-2009-00340-01 (69.538); iii) Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061). 2 Doc. “[Untitled] (55)”, c. 35, exp. electrónico. 3 Págs. 124 y 125, doc. 1, exp. electrónico. 4 Págs. 262-264, ib. 5 Pág. 2, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Doc. “[Untitled] (55)”, c. 35, exp. electrónico.Reparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 7 de 58 Demandante Parentesco Soportes Natalia Fiorella Vargas Joaqui Hija Registro civil (págs. 19 y 20, doc. 5, ib.). Laura Andrea Vargas Joaqui Hija Registro civil (págs. 23 y 24, ib.). David Estaban Vargas Joaqui Hijo Registro civil (págs. 21 y 22, ib.). Ema Rosa García Soto Madre Registro civil de la víctima directa (págs. 17 y 18, ib.). Pascual de la Cruz Vargas Videla Padre Ib. Esteban Wladimir Vargas García Hermano Registro civil (págs. 103 y 104, doc. 10, ib.). Benjamín Wladimir Vargas González Sobrino Registro civil (págs. 74-76, doc. 1, ib.). Bruno Agustín Vargas González Sobrino Registro civil (págs. 77-79, ib.). Renata Pascal Vargas González Sobrina Registro civil (págs. 80 y 81, ib.). Nicolás Pascual Vargas García Hermano Registro civil (págs. 29 y 30, doc.
Renata Pascal Vargas González Sobrina Registro civil (págs. 80 y 81, ib.). Nicolás Pascual Vargas García Hermano Registro civil (págs. 29 y 30, doc. 5, ib.). Luz María García Soto Tía Registro civil (págs. 25-28, ib.).
También se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Liliana Marisol Joaqui Guamanga, quien actúa en el presente como cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio8.
b) Por pasiva.
Tanto la FGN como la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva , comoquiera que son las entidades a la s que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que contra el señor Vargas García se adelantó un proceso penal, en el marco del cual se dictó medida de aseguramiento con fundamento en las actividades investigativas adelantadas por el ente acusador, mientras que diferentes jueces adoptaron decisiones de relevancia para el análisis del caso en concreto, a saber, la imposición de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante9.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmu la del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el
imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
8 Pág. 59, doc. 10, ib. 9 Págs. 106-207, doc. 1, ib.Reparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 8 de 58 4.2.1. Fundamentos y marco normativo.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado social de derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.
Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales,
incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.
Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, que reza:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
A la luz de este precepto normativo se advierten dos espectros de la libertad humana : por un lado, hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato; por otro, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Es precisamente en este último punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la
concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.
Ahora bien, es viable , pues así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado por quien fue detenido injustamente. Así lo señala el artículo 65 de la Ley 270 de 1996:
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estad o responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
A su vez, el artículo 68 ib. señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 superior consagra, entre otras, la presunción de inocencia.Reparación directa Cristian Alexis Vargas García y otros 2018-00345 Página 9 de 58
4.2.2. La detención preventiva en establecimiento de reclusión como medida de ase
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.