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TA CUN - 11001334306220180035401-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180035401-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicado: 110013343062201800354– 01

Demandante: JHON GEIMAR RAMIREZ AGUIRRE

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

Asunto: Resuelve queja

REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO

El Despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de lo decidido en la audiencia inicial que se celebró el 18 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de l Circuito de Bogotá que limitó los testimonios a los de los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander Ríos Uribe.

COMPETENCIA

Este despacho es competente para conocer el recurso de queja en virtud del artículo 3521 del CGP, en razón a que en el presente caso el recurso de queja fue interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el resuelto en la audiencia inicial que se celebró el 18 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual limitó los testimonios a los de los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander Ríos Uribe.

ANTECEDENTES

de Bogotá por medio del cual limitó los testimonios a los de los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander Ríos Uribe. ANTECEDENTES - En auto del 21 de noviembre de 2018, se admitió la demanda interpuesta por los señores Jhon Geimar Ramírez Aguirre, Talia Ramírez Aguirre, Katherin Ramírez Aguirre, Paola Andrea Aguirre Ramírez, José Gilber Ramírez Aristizabal, Dora Aguirre Arroyave, Biviana Patricia Ramírez Aguirre, José Gilber Ramírez Aguirre, Leonard Fabio Ramírez Aguirre, Lina Johana Ramírez Aguirre, Roberto Carlos Ramírez Aguirre y Jhon Geimer Ramírez Jímenez en contra de la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

-El 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 21-26, c1)

CONSIDERACIONES

1 ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.Expediente: 1100133430622018800354 01

Demandante: Jhon Geimer Ramírez Aguirre y otros

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

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1. Procedencia del recurso de queja.

El Honorable Consejo de Estado ha explicado el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, el cual puede ser

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1. Procedencia del recurso de queja.

El Honorable Consejo de Estado ha explicado el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, el cual puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el infe rior los niegue a pesar de ser procedentes. El artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 245 del CPACA, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro del término de ejecutoria de la providencia que niega por improcedente el recurso de apelación , con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

La Máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administra tiva ha sido clara al afirmar que, el recurrente debe indicar de manera precisa, el sustrato fáctico y jurídico en que soporta su disentimiento con el auto que negó el recurso de apelación, lo cual permite verificar la procedencia del recurso de queja, ten iendo como propósito respetar los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte.2

2. Procedencia del recurso de apelación contra autos.

El recurso de apelación es un medio de impugnación consagrado en el artículo 243 del CPACA, para impugnar las sentencias y los autos allí determinados, proferidos en primera instancia, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del superior la decisión proferida, a fin de que se revisen o corrijan los posibles yerros que se hubiesen podido cometer.

determinados, proferidos en primera instancia, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del superior la decisión proferida, a fin de que se revisen o corrijan los posibles yerros que se hubiesen podido cometer.

Este recurso se ha reglado con base en el principio de la taxatividad, consistente en que es la norma la que señala expresamente los autos que son apelables, de tal manera que una providencia es apelable, sea interlocutoria o de sustanciación, siempre y cuando se autorice este recurso.

En efecto, para considerar la procedibilidad del recurso de apelación contra un determinado auto, la consulta directa de la norma es el método que se debe aplicar. En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé los auto que son susceptibles del recurso de apelación: i) el que rechace la demanda, ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite., iii) El que ponga fin al proceso. , iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, v) El que resuelva la liquidación de la condena o de los pe rjuicios, vi) El que decreta las nulidades procesal , vii) El que niega la intervención de

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de

2011, Radicado: 25000-23-26-000-2001-00975-01, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.Expediente: 1100133430622018800354 01

Demandante: Jhon Geimer Ramírez Aguirre y otros

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

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terceros., viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas , ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Caso concreto En la audiencia del 18 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, se dispuso limitar los testimonios que solicitó el demandante a la de los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jair o García Naranjo y Alexander Ríos Uribe.

Por su parte, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la Juez quien confirmó su providencia y negó el recurso de apelación, al considerar que en los términos del artículo 212 del CPACA estaba facultado para limitar el número de testimonios cuando considere que los hechos materia de ese tipo de prueba fueron esclarecidos, lo que a su criterio no es negación a la prueba testimonial solicitada, ya que si las declaraciones rendidas por los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander Ríos Uribe no permiten esclarecer los hechos de la demanda, recibirá las declaraciones de los demás testigos.

Sobre la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso

Naranjo y Alexander Ríos Uribe no permiten esclarecer los hechos de la demanda, recibirá las declaraciones de los demás testigos.

Sobre la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que la Juez decide no reponer la decisión, y en consecuencia le da trámite al recurso de queja interpuesto.

Ahora bien, en el caso sub examine, se t iene que el juez fijó la recepción de los testimonios únicamente a los señores los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander Ríos Uribe, el Despacho encuentra que la decisión constituye una negativa en la recepción de los testimonios de Nuris Elena Acevedo de Meza y Juliana Esquival Piñeros, pues concedió este tipo de tutela en conjunto como lo solicitó en la demanda, lo que está previsto dentro de una de las causales previstas en el numeral 9 de artículo 243 el cual dispone:

Art 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (...)

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente Por consiguiente, se tiene que era procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sobre lo resuelto respecto a la prueba testimonial solicitada en la demanda, pues aun cuando se estableció que fijar la recepción de las declaraciones a las de los señores Jhoanna RojasExpediente: 1100133430622018800354 01

Demandante: Jhon Geimer Ramírez Aguirre y otros

testimonial solicitada en la demanda, pues aun cuando se estableció que fijar la recepción de las declaraciones a las de los señores Jhoanna RojasExpediente: 1100133430622018800354 01

Demandante: Jhon Geimer Ramírez Aguirre y otros

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

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Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander Ríos Uribe, se hizo en cumplimiento de los términos del artículo 212 del CGP, lo cierto es que el límite de esta prueba implica que su decisión es realmente una negativa a la totalidad de los testigos que pretende presentar el accionante.

En dicha medida, de acuerdo con el marco normativo, el desarrollo jurisprudencial y el análisis que hace el Despacho, considera que lo resuelto por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuit o de Bogotá en la audiencia inicial que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2019, de limitar los testimonios a los de los señores Jhoanna Rojas Quintero, Abdías Ruiz Ruiz, Jhon Jairo García Naranjo y Alexander R íos Uribe, es susceptible de apelación y en consecuencia i) se declara que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la mencionada providencia fue indebidamente denegada por el a quo; ii) se admite el recurso de apelación; y iii) se ordena surtir su trámite en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del CGP aplicable a la remisión del artículo 245 del CPACA.

En consecuencia el Despacho,

RESULEVE

en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del CGP aplicable a la remisión del artículo 245 del CPACA.

En consecuencia el Despacho,

RESULEVE

PRIMERO: ESTIMAR indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra lo resuelto por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá en la audiencia inicial que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2019 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de lo resuelto por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá en la audiencia inicial que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2019.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito, Sección Tercera, para que remite la totalidad del expediente. Una vez allegado, por Secretaría se suba al Despacho para continuar con el trámite la segunda instancia frente al auto apelado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

YM

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