TA CUN - 110013343062201800359-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062201800359-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 43 062 2018 00359 01
Accionante: MAUREN LICED LÓPEZ PINEDA
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Salud, contra la sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 1, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto amparó los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y al trabajo invocados por la señora
Mauren Liced López Pineda.
I. ANTECEDENTES La señora Mauren Liced López Pineda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al trabajo, igualdad, debido proceso y obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas; prerrogativas que considera vulneradas por el
amparo a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al trabajo, igualdad, debido proceso y obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas; prerrogativas que considera vulneradas por el Instituto Nacional de Salud quien se abstuvo de proceder a darle nombramiento en periodo de prueba en el cargo - OPEC núm. 18083 denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. CNSC-20182110115455 de 16 de agosto de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Afirma que mediante Resolución núm. CNSC 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó el registro de elegibles para proveer una (1ª) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 18083, denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria núm. 428 de 2016 – Grupo de Entidad del Orden Nacional; lista de elegibles en la cual ocupa el primer lugar. 1 Fs. 25 a 33 del cuaderno 2.2 Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda
2. Dice que a partir del 10 de septiembre de 2018, comenzó a correr el término de 10 días con el que legalmente contaba el Instituto Nacional de Salud para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
con el que legalmente contaba el Instituto Nacional de Salud para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo núm. 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Manifiesta que mediante providencia de 23 de agosto de 2018, dictada en el expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos – Convocatoria 428 de 2016, empero, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, aclaró que dicha suspensión extendía sus efectos únicamente en relación con la convocatoria para proveer los cargos del Ministerio de Trabajo, y no era aplicable a los actos administrativos proferidos con posterioridad a la firmeza de las listas de elegibles.
4. Señala que el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso núm. 11001 03 25 000 2018 00368 00 decretó una medida cautelar, consistente en ordenar a la “Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades:… Instituto Nacional de Salud..., que hacen parte de la Convocatoria 428
actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades:… Instituto Nacional de Salud..., que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 de 1º de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia” Advierte que el destinatario exclusivo de la orden de suspensión es la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante, señala, que en su caso, dicha entidad no tenía ninguna actuación pendiente para el momento en que se dictó la medida cautelar. Además, la Resolución núm. CNSC 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, por la cual se confirma la lista de elegibles es un acto administrativo autónomo, independiente y obligatorio pues se encuentra en firme.
5. Pone de presente que el 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió “criterio unificado” en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado en el que señaló que las entidades que hacen parte de las convocatorias y que cuentan con listas de elegibles en firme, debían proceder a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito.
6. El 1 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, resolvió varias solicitudes de aclaración de la providencia fechada el 6 de septiembre de 2018, a través de la cual se había decretado las suspensión provisional, para decir, que dicha medida no se hacía extensiva a los actos administrativos contentivos de la listas de elegibles.
de la providencia fechada el 6 de septiembre de 2018, a través de la cual se había decretado las suspensión provisional, para decir, que dicha medida no se hacía extensiva a los actos administrativos contentivos de la listas de elegibles.
7. Indica que a la fecha, pese a encontrarse vencidos los términos para realizar el nombramiento, el Instituto Nacional de Salud se ha negado enfáticamente a ello.
Conforme con lo anterior solicitó: 1. “ORDENAR al Instituto Nacional de Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22 del Instituto Nacional de Salud, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución núm. 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 10 de septiembre de 2018.
2. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso,
y por tanto se establezca in tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión.
3. Sírvase compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter3
Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda particular y concreto, constituye incumplimiento del deber o a la norma que pueda derivar o no en sanción disciplinaria”
1.2 Contestación. 1.2.1 Instituto Nacional de Salud Actuado a través del jefe de la Oficina de Asesora Jurídica (fs. 133 a 135), dentro del término que le fue concedido, solicitó negar el amparo solicitado ante la imposibilidad presupuestal de del Instituto Nacional de Salud de asumir las obligaciones derivadas del nombramiento y posesión de un nuevo funcionario y de la liquidación de prestaciones sociales del empleado que ocupa actualmente el cargo. Afirma que la Convocatoria 428 de 2016 se encuentra suspendida en virtud del auto interlocutorio O 283-2018 de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 110010325000201800368 00, y hasta tanto no se emita un pronunciamiento de fondo en el referido proceso, esa institución no podrá nombrar en periodo de prueba a las personas que integran la lista de elegibles. Fue enfático en señalar que la entidad no tiene la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de salarios y prestaciones, y tampoco el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
periodo de prueba a las personas que integran la lista de elegibles. Fue enfático en señalar que la entidad no tiene la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de salarios y prestaciones, y tampoco el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de las prestaciones legales a que tendrían derecho los funcionarios que actualmente están nombrados en provisionalidad en cada uno de los empleos ofertados. Dice que pese a que nunca manifestó su interés de participar en la Convocatoria 428 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo incorporó como entidad participante a través del Acuerdo núm. 2017000000086 de 2017, momento a partir del cual nació para el Instituto Nacional de Salud la obligación de contar con los recursos presupuestales necesarios para proveer los empleos públicos que fueron ofertados. Advierte que la entidad gestionó en forma infructuosa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar la provisión de la totalidad de los empleos de carrera administrativa como resultado de la Convocatoria 428 de 2016. - Comisión Nacional del Servicio Civil En respuesta a la acción presentada, la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 137 a 141) señaló que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC 18083 – Instituto Nacional de Salud de la Convocatoria 428 de 2016. Puso de presente que mediante la Resolución núm. CNSC - 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, la entidad conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo al que la accionante se inscribió; lista que fue publicada el 17 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 10
de 2018, la entidad conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo al que la accionante se inscribió; lista que fue publicada el 17 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 10 de septiembre del mismo año. La accionante ocupó el primer lugar en el registro de elegibles. Advirtió que la Convocatoria núm. 428 de 2016 fue suspendida, únicamente en lo que al Ministerio de Trabajo se refiere, a través de la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, decisión notificada a esa entidad el 27 de agosto de 2018; posteriormente, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, se suspendió respecto de las demás entidades, entre ellas, el Instituto Nacional de Salud, sin embargo, para ese momento la lista de elegibles de la que hace parte la demandante ya se encontraba en firme. - Terceros con interés Mediante auto de 29 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de los señores Juan Carlos Bocanegra y Mayra Alejandra Vega, quienes ocupan el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22 de la OPEC 18083. Empero, una vez notificados, los interesados guardaron silencio.4 Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda 1.3 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 2, resolvió tutelar los
1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 2, resolvió tutelar los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y al trabajo invocado por la actora y en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Salud – INS que, a través de la dependencia encargada de los nombramientos y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia procediera con las actuaciones necesarias tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba de la señora López Pineda, en el cargo con la OPEC No. 18083 denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, de conformidad con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución núm. CNSC – 20182110115455 de 16 de agosto de 2018. Como sustento de la decisión, el A quo, una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y expuesto el marco teórico de cada uno de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, descendió al caso concreto y precisó que la señora Mauren Liced López Pineda se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con el código OPEC No. 18083 – profesional especializado del Instituto Nacional de Salud. Indica que mediante Resolución núm. CNSC 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, publicada el día 17 de agosto de 2018, y que quedó en firme el día 10 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el cargo con la OPEC núm. 18083 denominado profesional especializado – código 2028 –
2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el cargo con la OPEC núm. 18083 denominado profesional especializado – código 2028 – grado 22, empleo para en el que la señora López Pineda ocupó el primer lugar. Afirma que la medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado dentro del expediente núm. 110010325000201700326 00 el 23 de agosto de 2018, y aclarada en providencia de 6 de septiembre del mismo año, no es aplicable al caso bajo examen habida consideración que aquella se refiere específicamente a la convocatoria para proveer cargos en el Ministerio de Trabajo. Explica que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, dictada dentro del proceso núm. 11001 03 25 000 2018 00368 00, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se venía adelantando por esa entidad con ocasión del concurso de méritos, respecto de varias entidades, dentro de las que se encuentra el Instituto Nacional de Salud; providencia que al tener de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso cobró firmeza hasta el momento en el que fueron decididas las solicitudes de aclaración y adición, lo que ocurrió en auto de 1 de octubre de 2018. Reitera que la Resolución núm. CNSC - 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, contentiva del registro de elegibles, quedó en firme el 10 de septiembre de 2018, momento para el cual la medida cautelar de suspensión provisional dictada por el Consejo de Estado no surtía efectos.
contentiva del registro de elegibles, quedó en firme el 10 de septiembre de 2018, momento para el cual la medida cautelar de suspensión provisional dictada por el Consejo de Estado no surtía efectos. Conforme lo anterior, y visto que según el criterio unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez en firme la lista de elegibles debía efectuarse el nombramiento en periodo de prueba, señaló que en el presente asunto la entidad demandada estaba en la obligación de realizar el nombramiento en periodo de prueba. Finalmente aduce que no son de recibo los argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Salud, con los cuales pretende justificar su omisión en la falta de disponibilidad presupuestal, pues dicha situación obedece a una gestión administrativa que no resulta atribuible a la accionante, quien reiteró, cumplió con todos las fases dispuestas en el concurso de mérito para desempeñar el cargo público al que se inscribió. 1.3 La impugnación. 2 Fs. 25 a 33 C.2.5 Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda El Instituto Nacional de Salud, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia (fs. 36 a 37 c.2), allí reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Así, recabó en la situación presupuestal de la entidad y en su falta de interés en participar de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Es enfático en señalar que la firmeza de la lista de elegibles ocurrió cuando ya se había proferido el auto que ordenó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es enfático en señalar que la firmeza de la lista de elegibles ocurrió cuando ya se había proferido el auto que ordenó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si el Instituto Nacional de Salud vulneró los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y trabajo invocados por la señora Mauren Liced López Pineda, al abstenerse de nombrarla y darle posesión en periodo de prueba, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22, empleo para el cual se presentó en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC núm. 18083, y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC – 20182110115455 del 16 de agosto de 2018. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo de la señora Mauren Liced López Pineda. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente.
2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: el Instituto Nacional de Salud, dada la calidad de nominador respecto del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22, empleo 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda para el cual se inscribió, en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC núm. 18083, la señora López Pineda, en la que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC – 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, es el llamado a conformar el extremo pasivo de la litis. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición de la Resolución núm. CNSC – 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo del cual deriva la demandante su derecho a ser nombrada, y la presentación de la tutela (22 de octubre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la
de la tutela (22 de octubre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, en relación con los concursos de méritos el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado
término de duración que este tipo de procesos pudiese tener4. En el asunto bajo examen, la señora Mauren Liced López Pineda solicita el cumplimiento de la Resolución núm. 20182110115455 de 16 de agosto de 2018, a través de la cual “ se conforma la lita de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera identificado con la OPEC No. 18083, denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de entidades del orden nacional”, concretamente del ordinal quinto, según el cual la entidad nominadora – Instituto Nacional de Salud – dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles cobró firmeza, debía realizar el nombramiento en periodo de prueba. En tal sentido y aun cuando la demandante pudiera hacer uso de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dadas las condiciones de los procesos de selección, el ejercicio de estos no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados, pues no suponen un remedio inmediato a la vulneración que se alegada, razón por la cual surge obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación, para ello, será necesario establecer el marco legal y conceptual de cada uno de los derechos invocados para luego descender al caso concreto. 2.4 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.4.1 Derecho al trabajo
estudio de fondo de la impugnación, para ello, será necesario establecer el marco legal y conceptual de cada uno de los derechos invocados para luego descender al caso concreto. 2.4 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.4.1 Derecho al trabajo 4 T-315 de 1998.7 Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Esta característica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
"En el Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994.
"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la
T-483 de 1993 y T-402 de 1994.
"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia."5
2.4.2 Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que los integrantes de la comunidad, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. La jurisprudencia de la Corte ha definido el debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6 Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso ”7; garantías que deben ser atendidas por la administración so pena de concretar la vulneración de los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción). 2.4.3 El derecho de acceso a los cargos públicos - a la carrera administrativa a través del concurso de méritos.
5 (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). 6 Sentencia T – 010 de 2017. 7 Sentencia C-214 de 19948 Rad. 11001 33 42 062 2018 00359 02
Demandante: Mauren Liced López Pineda El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración que consiste en que el Estado cuente “con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplic
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