TA CUN - 11001334306220180038901-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180038901-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343 062 2018 00389 01 Sentencia SC3-06-22-2850 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes KARINA ANDREA TAMARA OCHOA y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA SE CONTABILIZA DESDE
QUE SE ADQUIERE CONOCIMIENTO CIERTO Y
DEFINITIVO DEL DAÑO. FLEXIBILIZACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD COMO GARANTÍA DEL
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS MENORES
DE EDAD, SIN EMBARGO, EL TÉRMINO DE
CADUCIDAD NO ES INDEFINIDO.
Trata de apelación contra sentencia promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en ese orden, contrastados su artículo 86 1 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,
2080 del 25 de enero de 2021 y, en ese orden, contrastados su artículo 86 1 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio, que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 2 de 25 Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del presente medio de control y condenó en costas a la parte actora.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
Según reseña la demanda, 2 el 4 de marzo de 1992, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, en el establecimiento comercial denominado Billares “La Sede” fue asesinado el señor Nelson Manuel Tamara Niño, quien hacía parte de la Unión Sindical Obrera –USOcomo empleado que era de la estatal petrolera Ecopetrol.
Precisó que el asesinato del señor Tamara Niño, fue perpetrado por miembros
hacía parte de la Unión Sindical Obrera –USOcomo empleado que era de la estatal petrolera Ecopetrol.
Precisó que el asesinato del señor Tamara Niño, fue perpetrado por miembros de la inteligencia de la Armada Nacional, quienes hacían parte del grupo denominado “RED 07”, tal y como se puede evidenciar de las declarac iones rendidas en diciembre de 1993, por parte los militares Carlos David López Maquillón y Saulo Segura Palacios, quienes confesaron su participación en varias masacres y ejecuciones arbitrarias cometidas en Barrancabermeja.
Panorama fáctico en contexto del que se formulan como pretensiones las siguientes pretensiones principales:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por el homicidio del señor Nelson Manuel Tamara Niño.
SEGUNDO: Con base en lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de perjuicios materiales e inmateriales (…) afectación de bines o derechos convencional y constitucionalmente amparados y la concesión de medidas reparatorias no indemnizatorias”
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL3, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en primer lugar que la parte actora no acredita la causación de los perjuicios reclamados.
En lo que a las imputaciones se refiere, indicó que no se aportó el material probatorio que demuestre las presuntas declaraciones realizadas por
2 Ver folios 102104 del cuaderno principal del expediente.
En lo que a las imputaciones se refiere, indicó que no se aportó el material probatorio que demuestre las presuntas declaraciones realizadas por
2 Ver folios 102104 del cuaderno principal del expediente. 3 Mediante memorial visible a folios 122 a 134 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 3 de 25 miembros de la Armada Nacional, no existen fallos penales o investigaciones disciplinarias en ese sentido, que eventualmente comprometieran la responsabilidad de la entidad accionada.
Con todo, elevó las excepciones de Inexistencia de acervo probatorio y causal eximente de responsabilidad – hecho de un tercero, esta última basada en que la conducta objeto de repr oche no corresponde a un hecho perpetrado por el Estado, sino al actuar de terceros quienes cometieron la conducta delictiva, en virtud de lo anterior, solicitó negar las súplicas de la demanda.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Setenta y Dos (72) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de octubre de 2020, declaró la caducidad del medio de control y condenó en costas al extremo actor , el juez a-quo, tras realizar un recuento legal y jurisprudencial sobre el tema de la caducidad, en particular la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, fundamentó su decisión, en que tratándose “de una ejecución extrajudicial atribuible a miembros de la Armada Nacional, el fenómeno jurídico se debe contabilizar desde el 5 de
la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, fundamentó su decisión, en que tratándose “de una ejecución extrajudicial atribuible a miembros de la Armada Nacional, el fenómeno jurídico se debe contabilizar desde el 5 de enero de 1994, esto es, cuando se publicó en los medios de prensa las denuncias presentadas por miembros de la entidad demandada sobre la participación de la institución castrense en los múltiples asesinatos acaecidos en Barrancabermeja durante los años 1991 y 1992, por ende, se hace notorio que el grupo familiar demandante tuvo conocimiento de la injerencia del Estado en la muerte de su padre.”, razón por la cual, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Agregó e l fallador de primera instancia, que en el caso particular, existían publicaciones de prensa brindaron información sobre los crímenes acaecidos durante 1991 y 1992 por parte de la red de inteligencia de la Armada Nacional, noticia del nexo de causalidad del Estado con el deceso de miembros de defensores de derechos humanos, periodistas y miembros del sindicato USO, ocupó las columnas y páginas de varios medios masivos de comunicación tanto del orden regional como nacional, por lo que en su criterio, la parte actora tuvo conocimiento de la injerencia de la institución castrense en la muerte del señor Tamara Niño a partir de dicho año.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su
muerte del señor Tamara Niño a partir de dicho año.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, lo anterior, porque el a-Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 4 de 25 quo, desconoció que al momento de la “Masacre y Ejecución Arbitraria donde muere el sindicalista NELSÓN TÁMARA, los hoy demandantes KARINA ANDREA TAMARA OCHOA, LILIANA JOHANA TAMARA OCHOA y NELSON GABRIEL TAMARA OCHOA, eran apenas unos niños”, por lo que consideró no contaban con la capacidad de comprender, que la muerte de su padre era producto de una ejecución extrajudicial en la que actuaron miembros del Estado, sino que debían cumplir con las exigencias legales de la caducidad, desconociendo con ello, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.
Solicitó al fallador de segunda instancia, la aplicación del artículo 228 Constitucional, refe rente a la primacía der echo sustancial s obre el derecho formal, y por tanto debe tenerse en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad, al momento de evaluar el tópico de la caducidad.
En lo que, a la responsabilidad de la entidad refiere, además de realizar una sinopsis sobre los hechos objeto de debate, precisó que el fallecimiento del señor Tamara Niño, se dio como consecuencia de una “siniestra operación criminal desmantelada, gracias a las declaraciones realizadas ante la Fiscalía
sinopsis sobre los hechos objeto de debate, precisó que el fallecimiento del señor Tamara Niño, se dio como consecuencia de una “siniestra operación criminal desmantelada, gracias a las declaraciones realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, en Diciembre de 1993, por los ciudadanos CARLOS DAVID LÓPEZ MAQUILLON y SAULO SEGURA PALACIOS, uno de ellos suboficial activo de la Armada Nacional , y el otro como suboficial retirado de la misma entidad, en la que confesaron su participación de diversas masacres cometidas en Barrancabermeja, entre ellas, en la que falleció el señor NELSON MANUEL TAMARA NIÑO , manifestando que las mismas fueron organizadas y fina nciadas con fondos de l a Armada Nacional y coordinadas desde Bogotá (…) para cometer crímenes de Lesa humanidad, mediante una despiadada operación genocida de exterminio, donde fueron asesinados defensores de derechos humanos, sindicalistas, p eriodistas, activistas sociales, y miembros del sindicato de trabajadores de Ecopetrol - USO, como el caso del ejecutado NELSON MANUEL TAMARA NIÑO.”
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con proveído del 12 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales.
Ejecutoriada esta decisión y de forma subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Prerrogativa que no fue ejercida por los extremos
Ministerio Público y por estado a los extremos procesales.
Ejecutoriada esta decisión y de forma subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Prerrogativa que no fue ejercida por los extremos procesales, quienes guardaron silencio, al igual que, y el Ministerio Público.Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso
y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Adm inistrativo -CCA, y de manera supletoria o
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
Código Contencioso Adm inistrativo -CCA, y de manera supletoria o
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 6 de 25 subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez
por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
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“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera
no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos d e los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5
Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , en este caso se encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, e n lo que refiere a la condena en costas impuestas en primera instancia.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita porque en criterio de la activa, procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , como quiera que para la época de los acontecimientos eran menores de edad y no contaban con la capacidad de
revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , como quiera que para la época de los acontecimientos eran menores de edad y no contaban con la capacidad de comprender, que la muerte de su padre era producto de una ejecución extrajudicial en la que actuaron miembros del Estado; y tampoco comprendían la institución de la caducidad, aduciendo que aceptar la tesis del a - quo, desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y el acceso a la administración de justicia.
6.3.2. En contraste, el fallador de p rimera instancia con fundamento entre otros argumentos en lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, consideró que tratándose de una ejecución extrajudicial atribuible a miembros de la Armada Nacional, el término de caducidad debe c omputarse desde el 5 de enero de 1994, fecha en la cual, fue de público conocimiento las denuncias presentadas por miembros de la entidad demandada sobre la
5 Consejo de Estado. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
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Página 8 de 25 participación de la institución castrense en los múltiples asesinatos acaecidos en Barrancabermeja durante los años 1991 y 1992 , por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2018, ya había
en Barrancabermeja durante los años 1991 y 1992 , por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
6.3.3. Desde las anteriores perspectivas corresponde a esta Sala de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Determinar sí , atendiendo la normatividad aplicable y las reglas jurisprudenciales, en el asunto de referencia operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa , teniendo en cuenta que para la fecha de generación del daño antijurídico (fallecimiento señor Nelson Manuel Tamara Niño), los aquí demandantes era menores de edad?
¿Procede imponer condena en costas a la parte demandante, por el solo hecho de haber sido denegadas sus pretensiones?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de esta Sala de Decisión, que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia , en el sentido de declarar la caducidad del medio de control, sin embargo, debe precisarse que, tratándose de menores de edad, el cómputo de este fenómeno jurídico se flexibiliza y por ello, en este caso, su conteo debe s er desde que cada uno de los accionantes cumplió la mayoría de edad, supuesto desde el cual, en todo caso, operó la caducidad.
En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) Cimiente constitucional de la respon sabilidad extracontractual del Estado; (ii) Principio del Interés Superior de los Niños,
En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) Cimiente constitucional de la respon sabilidad extracontractual del Estado; (ii) Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en actuaciones judiciales. iii) Flexibilización del término de caducidad del medio de reparación directa en casos de menores de edad. iv) Responsabilidad del Estado por violación de los Derechos Humanosejecuciones extrajudiciales y/o falsos positivos; v) Flexibilización de los estándares probatorios en asuntos donde se debaten violaciones graves a los derechos humanos, como premisas normativas:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Como quiera que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes enExpediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 9 de 25 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo, indica la doctrina de l H. Consejo de
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo, indica la doctrina de l H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado6. Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica7. En igual sentido concluye la Corte Constitucional8.
En este orden y aunque el concepto de res ponsabilidad extracontractual del Estado encuentra integrado también por otras nociones particulares 9, es la concurrencia de los precitados elementos de daño antijurídico e imputación a la accionada, la que origina el deber de reparar, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, sea la exis tencia del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”10.
Asume de otra parte y en óptica de la imputación jurídica, que el soporte de la
daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”10.
Asume de otra parte y en óptica de la imputación jurídica, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidarid ad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales,
6 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes10948 y 11643, entre otras. 7 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, “la imputatio juris y la imputatio facti”. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 9Enrique Gil Botero, La Responsabili dad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38. 10 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg. 37.Expediente Número: 110013343 062 2018 00389 01
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 10 de 25 sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la
Demandantes: Karina Andrea Tamara Ochoa y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Página 10 de 25 sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”11.
6.4.2. Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Actuaciones judiciales.
El artículo 44 superior establece un catálogo de derechos constitucionalmente garantizados a los niños, niñas y adolescentes que se relacionan directamente con la familia, la sociedad y el Estado, como instituciones sociales encargadas de asistir y proteger a los menores de edad, precepto normativo señala que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
Siguiendo los lineamientos constitucionales se advierte que, el artículo 9 de la Ley 1098 de 200612, establece que:
"En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
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