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TA CUN - 11001334306220180044201-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180044201-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX1 y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor XX fue detenido el 19 de febrero de 201 4 por el delito de acceso carnal violento en contra de una menor de edad al haber sido denunciado por su madre, por hechos que habrían ocurrido en el año

2006.

2. El 18 de octubre de 2016, el aquí demandante fue absuelto por el

Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en aplicación al principio de in dubio pro reo

Planteamiento de las partes

3. En la demanda se adujo que la captura del señor XX por la supuesta comisión del delito en cita, fue injusta, máxime porque él fue absuelto en el proceso penal.

4. La Rama Judicial, basó su defensa en la proposición de las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, hecho de

supuesta comisión del delito en cita, fue injusta, máxime porque él fue absuelto en el proceso penal.

4. La Rama Judicial, basó su defensa en la proposición de las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, hecho de un tercero y fuerza mayor.

1 La Sala mantendrá la reserva de la identidad del demandante, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica datos sensibles (Ley 1581 de 2012).Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

5. La Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuran la pretensión de falla del ser vicio o privación injusta de la libertad, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero.

Relación de los medios de prueba

6. En el proceso se encuentran las relacionadas con la investigación penal y la sentencia del J uzgado Veintisiete Penal del Cir cuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

La sentencia de primera instancia

7. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

8. Analizó los requisitos para la procedencia de la detención del aquí

7. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

8. Analizó los requisitos para la procedencia de la detención del aquí demandante, máxime porque la misma se produjo como consecuencia de la gravedad del delito imputado, en contra de una menor de edad.

9. Al efecto, estudió las pr uebas obrantes en el expediente penal, la denuncia efectuada por la madre de la menor, los testimonios rendidos y las demás pruebas técnicas recaudadas y las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión de absolución.

10. Explicó que la decisión de la pri vación de la libertad, tuvo como sustento la denuncia hecha por la madre de la menor y las pruebas técnicas que se habrían recaudado por las autoridades penales, pero que con el transcurso de la investigación no se pudo establecer si el señor XX era el responsable por la comisión del delito sexual por el cual fue acusado.

11. Añadió que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cumplieron las funciones asignadas a cada una de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso concreto.

12. Establecido lo anterior, consideró que se había configurado el hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad del Estado.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

El recurso de apelación

Estado.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

El recurso de apelación

13. La parte demandante indicó que en los casos de privación injusta de la libertad, no se puede declarar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado, contrario a lo considerado en primera instancia, para lo cual citó lo indicado por el Consejo de Estado en ese sentido.

14. Además, trajo a colación algunos apartes del proceso penal y los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para haber solicitado la medida de aseguramiento y posterior sentencia a favor del señor XX.

15. Hizo énfasis en el hecho de que desde un principio hubo un desfase en el marco cronológico, que permitió definir que la menor de edad supuestamente abusada, no tuvo contacto con el demandante y mucho menos que hubiera cometido el ilícito imputado.

16. Adujo que a pesar de que hubo una duda razonable a favor del señor XX, lo cierto es que no cometió ningún delito, no fue capturado en flagrancia, ni hizo caso omiso a ningún requerimiento de las autoridades, por el contrario, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar su teoría del caso, lo que hace injusta la privación de la libertad de demandante.

Alegatos en segunda instancia

17. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación (documento electrónico).

18. El apoderado de la Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia de

Alegatos en segunda instancia

17. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación (documento electrónico).

18. El apoderado de la Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, e hizo énfasis en la aplicación del principio pro infans.

19. La Fiscalía General de la Nación, no presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

21. La sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de lasReferencia: 110013343062-2018-00442-01

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demandadas, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor XX, el cual fue absuelto en proceso penal por el delito de delito de acceso carnal violento en contra de una menor de edad en aplicación del principio de in dubio pro reo.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

22. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatar que esa decisión fue arbitraria2.

23. Para ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado

que esa decisión fue arbitraria2.

23. Para ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivar on en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el

Consejo de Estado ha reiterado3:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torn e evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

24. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera

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24. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes4.

25. Por esa razón el Consejo de Estado han enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto5.

26. Esta Sala ha seguido aquella postura porque en su criterio la sentencia absolutoria penal no agota el contenido conceptual de la responsabilidad. No basta con demostrar únicamente la privación de la libertad porque debe verificarse la antijuridicidad del daño y, para ello, es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de la medida privativa, en el caso concreto6.

27. Lo anterior justifica que los argumentos de la censura deben cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.

28. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello, el primer eslabón de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

29. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a verificar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilid ad de las demandadas a

responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

29. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a verificar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilid ad de las demandadas a título de privación injusta de la libertad.

4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23 -31-000-2006-00039-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

5 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

6 En Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E), se reiteró:

“El fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso - sino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

pretensiones de la demanda”.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

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Hechos probados

30. El 19 de febrero de 2014, el señor XX fue privado de la libertad, como consecuencia de la orden de captura expedida por la Fiscalía 289

Seccional de Bogotá D.C. en conjunto con el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. (expediente penal digitalizado).

31. Esa decisión se dio como consecuencia de la denuncia penal formulada por la madre de la menor de edad presuntamente abusada. que adujo que su hija había sido víctima del aquí demandante, a saber:

(…) la niña se pone a llorar, y me dice que (…), quien es m i cuñado, que cuando ella estaba sola con él en la casa donde él vivía, él la metía en la cama debajo de las cobijas y le obligaba a chuparle el pene, que el líquido que le salía del pene se lo echaba en la cara, yo quedé sorprendida, pero por la manera qu e podía reaccionar no hice nada en contra de él, yo no había denunciado los hechos por ignorancia, mi hija le ha contado lo mismo al psicólogo de la Fundación Centro Amar que estaba ubicada en CORABASTOS en Kennedy, y yo le he contado a mi familia, mi hija también me dice que cuando pasaba esto él la amenazaba diciéndole que si le contaba a alguien me mataba a mí, la niña no me ha dicho más de

Kennedy, y yo le he contado a mi familia, mi hija también me dice que cuando pasaba esto él la amenazaba diciéndole que si le contaba a alguien me mataba a mí, la niña no me ha dicho más de los hechos ni yo le he preguntado más al respecto. PREGUNTA: Quién más tiene conocimiento de los hechos. CONTESTÓ: Nadie más.

PREGUNTA: Cuando fue la última vez que su hija tuvo contacto con esta persona. CONTESTÓ: Hace como 2 meses mi hija estuvo donde la tía y lo vio pero no quedaron solos. PREGUNTA: Sabe usted la fecha de los hechos. CONTESTÓ: La niña dice que cuando ella tenía 5 años para ese tiempo mi hermana (…) me cuidaba la niña porque yo trabajaba interna en una casa. PREGUNTA: Desea que su hija sea valorada por medicina legal. CONTESTÓ: Si.

32. De conformidad con la solicitud de la denunciante, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió el informe No. 2012C-01010200042 del 18 de enero de 2012, en el que se concluyó:

CONCLUSIÓN:

1. Menor con relato de “Me metió el pene en la boca” refiriéndose a la pareja de la tía.

2. Dado el relato de la menor y el tiempo transcurrido desde los hechos no se realiza el examen físico.

3. Se recomienda atención por psicología especializada por la menor.

4. La madre refiere que el presunto agresor tiene hijas mujeres por lo que se recomienda velar por la integridad de las menores.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros

menor.

4. La madre refiere que el presunto agresor tiene hijas mujeres por lo que se recomienda velar por la integridad de las menores.Referencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

33. Además, en el expediente se encuentra la entrevista presentada por la menor de edad ante el Grupo Operativo de Delitos Sexuales de la SIJIN, en la que hizo un relato de los hechos y la cronología de los mismos y

además se indicó:

VII. COMPORTAMIENTOS OBSERVADOS DURANTE LA ENTREVISTA

El lenguaje de la menor es claro lo que permitió establecer una adecuada comunicación dando respuestas de forma detallada y espontánea.

La niña se presenta vestida de manera aprop iada a su edad, con ropa limpia, en compañía de su representante legal, al ser abordada de manera individual establece una relación cordial con el suscrito entrevistador e investigados, favoreciendo el desarrollo de la empatía.

VIII. RESULTADOS

Con relación a los hechos:

La menor en su relato manifiesta que en varias ocasiones fue víctima de abuso sexual por parte del señor (…).

IX. OBSERVACIONES

Se orientó a la menor (…) sobre el curso normal del proceso penal que sigue y de la importancia de asistir al apoyo terapéutico que le ofrezca la secretaría de integración social.

34. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 18 de octubre de 2016, se adelantó la audiencia de lectura del fallo, con sentido absolutorio, en

ofrezca la secretaría de integración social.

34. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 18 de octubre de 2016, se adelantó la audiencia de lectura del fallo, con sentido absolutorio, en el que el Juez Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá D.C., indicó:

La Fiscalía General de la Nación a través de su delegada haciendo un esfuerzo argumentativo ind icó que ha probado su teoría y la pregunta que surge es qué teoría probó, la teoría de que hubo un contacto con la niña aproximadamente para el año 2009 cuando se produjo un bautizo y que fue lo que enfatizó contrainterrogando al acusado, que desde el punt o de vista jurídico procesal, jurídico probatorio de los hechos que están postulados era irrelevante, y por qué era irrelevante, porque los hechos narrados fácticamente en la acusación o los hechos jurídicamente relevantes y también formulados oralmente en la acusación, se señaló que era en el barrio Britalia en los meses de febrero a mayo del año 2006; entonces aquí tenemos dos situaciones.

Que la niña se presenta ante un investigador, se presenta ante la médico legista, llámese el primero en una entrevi sta, el segundo en una anamnesis, y allí hace una narración la que sostiene incluso enReferencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

cámara de gesell, en que efectivamente fue vulnerada sexualmente por (…) y narra esa situación de que para cuando tenía entre cuatro

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

cámara de gesell, en que efectivamente fue vulnerada sexualmente por (…) y narra esa situación de que para cuando tenía entre cuatro y cinco años, entonces, fue objeto d e esos vejámenes sexuales, desde ese punto de vista estaríamos ante una conducta típica, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, porque este delito no se puede cometer a título de culpa sino de dolo, es decir, conocer y querer una parte cognitiva y u na parte volitiva, y por supuesto que desde ese punto de vista estaríamos ante lo que exige el artículo 11 del CP, una afectación afectiva del bien jurídico tutelado porque desde todo punto de vista, resultaría reprochable, hasta ahí, por supuesto que si f uera él y no otra persona, estaríamos ante la ocurrencia del artículo 205 y el artículo 211 en sus once agravantes, porque aquí no se ha probado lo contrario, es decir, que era el tío, lo que se conoce normalmente como el tío político pues estaba casado (…) con la hermana de la madre de la menor el punto que permite tomar una determinación si se absuelve o se condena está en si se probó efectivamente más allá de duda razonable que efectivamente para el año 2006 hubiese ese contacto entre víctima y victimario.

(…)

Pero en el punto que surge duda inmensa es frente a la ubicación del marzo cronológico, porque de las pruebas que trajo al juicio la Fiscalía no pudo demostrar que en efecto las niñas y especialmente KSAP para los meses de febrero a mayo del año 2006 se encontraban

marzo cronológico, porque de las pruebas que trajo al juicio la Fiscalía no pudo demostrar que en efecto las niñas y especialmente KSAP para los meses de febrero a mayo del año 2006 se encontraban en la ciudad de Bogotá y que tuvieron un contacto con el acusado (…).

Pues concluye este funcionario que no se demostró por la delegada fiscal que la menor KSAP hubiere tenido contacto directo con (…) como le era exigible dado el delito por el cual fue acusado, para los meses de febrero a mayo de 2006, en su lugar la defensa si trajo a juicio unos testigos que ponen en duda la presencia de la menor en ese período en esta ciudad, con la declaración de (…), abuela materna de la menor, se demostró que para ese período KSAP residía con ella en el Municipio del Espinal Tolima en compañía de su hermana, (…) tío y abuelo de la misma, y que estas dos menores estuvieron a su cuidado desde que KSAP tenía 2 años de edad y hasta el año 2009, que si bien es cierto, venía a la ciudad de Bogotá esporádicamente era por solicitud de (…) trabajaba como empleada doméstica y no tenían un lugar en donde reunirse diferentes a estos, sin que la menor KSAP hubiere pernoctado en esta ciudad en las visitas que le realizaba a su progenitora, pues el mismo día en que la visitaban regresaban al Espinal Tolima debido a que no tenían donde quedarse en esta ciudad, siendo enfática y contundente la señora (…) en señalar que los encuentros de las menores con su madre (…) siempre se dieron en lugares públicos.

Siendo este testimonio consistente con lo declarado por (…),

tenían donde quedarse en esta ciudad, siendo enfática y contundente la señora (…) en señalar que los encuentros de las menores con su madre (…) siempre se dieron en lugares públicos.

Siendo este testimonio consistente con lo declarado por (…), hermana de la denunciante y tía de la menor KSAP, quien en audiencia señaló que efectivamente la menor presunta víctima en este diligenciamiento estuvo a su cuidado y el de su madre desde el año 2002 y hasta el año 2009, debido a que su hermana (…) trabajaba en la ciudad de Bogotá interna en una casa de familia y no le permitían tener a las niñas, que efectivamente las menoresReferencia: 110013343062-2018-00442-01

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venían a esta ciudad cuando su hermana lo solicitada y que su madre (…) las traía y se encontraban en un parque porque no tenían a donde llegar, regresando al Espinal Tolima el mismo día, que (…) nunca fue a su casa en el Espinal – Tolima durante el tiempo en que ellas estuvieron al cuidado de las menores KSP y NP, que las niñas se las entregaron a (…) en el año 2009 por cuanto ella las iba a bautizar y su madre (…) consideró que ya era hora de que (…) se hiciera cargo de sus hijas.

(…)

En este caso no se observó en los testimonios de la defensa aportados ninguna alteración frente a los aspectos precitados, fueron coincidentes, claros y enfáticos de lo que cada uno observó y afirmó en juicio, son creíbles, el comportamiento de los testigos en el juicio

ninguna alteración frente a los aspectos precitados, fueron coincidentes, claros y enfáticos de lo que cada uno observó y afirmó en juicio, son creíbles, el comportamiento de los testigos en el juicio oral se sugiere ajustado para esta clase de diligencias, por lo que no se podrían desestimar sin argumento válido alguno.

Pese a que la Fiscalía se esforzó de algún modo por sacar avante su tesis, la verdad sea dicha, no contó con la ayuda de los medios de prueba que trajo al juicio, y esto dio lugar, como todos sabemos, a que el Juzgador anunciara que el sentido del fallo fuera absolutorio.

Sin olvidar que la duda también surgió en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, pues en su declaración la denunciante madre de la víctima (…), señaló que los hechos tuvieron ocurrencia en el barrio Los Olivos del municipio de Soacha – Cundinamarca, lo cual originó que este despacho remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que determinara la competencia, sin embargo, la alta Corporación la asignó a este despacho, no porque los presuntos hechos hubiesen tenido ocurrencia en esta ciudad, sino por considerar que al estar el proceso ya en etapa de juicio oral lo más adecuado era que este juzgado continuara con el conocimiento de la actuación, pero la fiscalía imputó, acusó y solicitó condena por hechos ocurridos en el inmueble en la Carrera 81 No. 46B-09 barrio Britalia de la localidad de Kennedy de esta ciudad.

(…)

El caso concreto

35. Del análisis probatorio realizado, la sala encue ntra que la Fiscalía

46B-09 barrio Britalia de la localidad de Kennedy de esta ciudad.

(…)

El caso concreto

35. Del análisis probatorio realizado, la sala encue ntra que la Fiscalía General de la Nación, solicitó la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante en consideración a que (i) medió la denuncia de la madre de la víctima directa, que era una menor de edad, (ii) el resultado del informe técnico expedido el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (iii) la entrevista rendida por la menor ante miembros de la SIJIN de la Policía Nacional.

36. Esa solicitud fue conocida por el Juzgado Sesenta y uno Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de BogotáReferencia: 110013343062-2018-00442-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

D.C., que consideró que la medida era adecuada, necesaria, proporcional y razonable.

37. Analizadas las pruebas, la sala considera que las demandadas no tenían una opción diferente a ordenar la privación de la libertad del señor XX, como consecuencia de la información brindada por la madre de la menor de edad y la gravedad del delito imputado, situaciones que le imponían a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de control de garantías proteger los derechos de la menor, toda vez que para la época de los hechos era sujeto especial de protección tanto por su familia, como por el Estado.

38. Lo an terior tiene fundamento en el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y en el artículo 44 de la Constitución

de los hechos era sujeto especial de protección tanto por su familia, como por el Estado.

38. Lo an terior tiene fundamento en el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y en el artículo 44 de la Constitución Política que dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás . Es decir que, era obligación del ente acusador, salvaguardar el interés de la menor presuntamente afectada, por el delito sexual imputado.

39. Así, las declaraciones rendidas por la menor y su madre, así como las diligencias de investigación clínica y judicial, eran fuertes indicios en conta del sindicado, por lo que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada, irracional o ileg al, por el contrario la misma se adecuaba a las circunstancias y elementos de prueba con los que contaba el juez de control de garantías en ese momento.

40. En ese sentido, esta sala indicó recientemente que7:

Así las cosas, la restricción de la libertad del ahora demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera, pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098

delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 8, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente9; incluso ante la posible

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 08 de septiembre del 2022. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 2018-00445-01.

8 Cita original: Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

9 Cita original: ARTÍCULO

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