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TA CUN - 11001334306220190000701-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190000701-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-062-2019-00007-01

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Ex conscripto-presunto secuestro - muerte dos años después – Tumaco Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 121-131 c1), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado por medio de apoderado judicial el 16 de enero de 2016 (fl 162 c.ppal), por los señores Daniel Iván Quiñones (quien actúa en nombreRadicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 2 propio y en representación de su menor hijo Jaider Daniel Quiñones Cortes), Nimia Tereza Mideros (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo

Héctor Adrián Correa Mideros), Gina Mercedes Quiñones Mideros, Luis Antonio Rosero Araujo, William Alberto Araujo Caicedo, Rosa Angélica Quiñones, Blanca

Tereza Mideros (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Héctor Adrián Correa Mideros), Gina Mercedes Quiñones Mideros, Luis Antonio Rosero Araujo, William Alberto Araujo Caicedo, Rosa Angélica Quiñones, Blanca Lidia Araujo Caicedo, Carlos Agapito Araujo Caicedo, Óscar Jesús Araujo Caicedo, Rosa María Delgado Cortés y María Marleny Ibarra (fl 13 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Cristian Iván Quiñones Mideros. En concreto, solicitaron ( fl 7 c. 1): “PRIMERA: Se declare que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, con ocasión de la muerte violenta del señor IMAR CRISTIAN IVAN QUIÑONES MIDEROS infringida por las guerrillas de las disidencias de las FARC, el 20 de noviembre de 2016 frente a las instalaciones del GAULA de la ARMADA NACIONAL en Tumaco (Nariño) hecho que se considera atemperado con el artículo 90 de la C.P.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar de manera integral los daños antijurídicos y

la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar de manera integral los daños antijurídicos y perjuicios de orden moral, material e inmaterial padecidos por mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar como reparación integral del daño ocasionado a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales e inmateriales a que se contraen las tablas de la sentencia unificada por el Consejo de Estado contenida en acta del 28 de agosto de 2014 y los principios de equidad e igualdad a que aluden los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 2341 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de

1887, las siguientes sumas de dinero: A favor de SMLV VALOR TOTAL Daniel Iván Quiñones Delgado (Padre 100 $781.242 $78.124.200 Nimia Teresa Mideros Caicedo (madre) 100 $781.242 $78.124.200 María Marleny Cortés Ibarra (madre de crianza) 100 $781.242 $78.124.200 Jaider Daniel Quiñones Cortés (hermano) 50 $781.242 $39.062.100 Héctor Adrián Correa Mideros (hermano) 50 $781.242 $39.062.100 Gina Mercedes Quiñones Mideros (hermana)

(hermano) 50 $781.242 $39.062.100 Héctor Adrián Correa Mideros (hermano) 50 $781.242 $39.062.100 Gina Mercedes Quiñones Mideros (hermana) 50 $781.242 $39.062.100 Luis Antonio Rosero 25 $781.242 $19.531.050Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

3 Araújo (primo) William Albero Araújo Caicedo (primo) 25 $781.242 $19.531.050 Rosa Angelica Quiñones Caicedo (prima) 25 $781.242 $19.531.050 Blanca Lidia Araújo Caicedo (tía) 35 $781.242 $27.343.470 Carlos Agapito Araújo Caicedo (tío) 35 $781.242 $27.343.470 Oscar Jesús Araújo Caicedo (tío) 35 $781.242 $27.343.470 Rosa María Delgado Cortes (abuela) 50 $781.242 39.062.100

2. PERJUICIOS MATERIALES 2.1 lucro cesante presente consolidado, equivalente a: A favor de DANIEL IVAN QUIÑONES DELGADO y NIMIA TERESA MIDEROS CAICEDO padres del fallecido y quienes recibían ayuda económicamente de él; la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCT ($20.248.000) para cada uno,

económicamente de él; la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCT ($20.248.000) para cada uno, estimación razonada que, a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de: (…) 2.2 Por lucro cesante futuro Así, para el señor DANIEL IVAN QUIÑONES DELGADO quien actualmente cuenta con 45 años su expectativa de vida, se extiende hasta 36.2 años más (434.40 meses) por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS MCT ($66.112.000). Para la señora NIMIA TERESA MIDEROS CAICEDO quien actualmente cuenta con 43 años su expectativa de vida, se extiende hasta 42.8 años más (513.6 meses) por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS MCT ($69.027.000). … CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del COPACA.

QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de la norma anterior…”

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de la norma anterior…”

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Cristian Iván Quiñones Mideros fue incorporado como conscripto a las filas de la Armada Nacional y enviado a prestar el servicio militar obligatorio. Prestó su servicio militar desde el 30 de mayo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014.Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

4 El 20 de noviembre de 2016 , aproximadamente a las 05 horas, en la ciudad de Tumaco (Nariño), frente a las instalaciones oficiales del GAULA de la Armada Nacional y al Batallón No. 40 de esa misma entidad militar fue asesinado el señor Quiñones Mideros. La parte actora, en el libelo demandatorio aseveró que pesé a que el señor Quiñones Mideros ya no se encontraba prestando el servicio militar para la fecha en la que se ocasiono su muerte, lo cierto es que el daño es atribuible a la demandada porque fue negligente en su protección: Se trató de una muerte anunciada, pues el trágico hecho sobrevino poco tiempo después de su licenciamiento militar, pero de hecho que ya las autoridades superiores, en el curso de la prestación de su servicio militar obligatorio, habían sido advertidas por el propio conscripto, CRISTIAN IVAN QUIÑONES MIDEROS y su progenitor, señor DANIEL IVAN QUIÑONES DELGADO, de las amenazas de muerte que sobre él pesaban de manera

obligatorio, habían sido advertidas por el propio conscripto, CRISTIAN IVAN QUIÑONES MIDEROS y su progenitor, señor DANIEL IVAN QUIÑONES DELGADO, de las amenazas de muerte que sobre él pesaban de manera reiterada por parte de las disidencias de las FARC, además de haber sido víctima con antelación y encontrándose aún activo de su retención y secuestro por este mismo grupo armado, bajo presión y continuas exigencias de que tal hecho se consumaría si no desertaba de las filas militares y se incorporaba a las disidencias de las FARC. La víctima del plagio estuvo retenida durante 10 días, tiempo durante el cual hacia uso de una licencia por parte de la Armada Nacional, secuestro que según lo indica su progenitor se produjo aproximadamente en los días del mes de octubre de 2014, dentro del periodo de dicha licencia que se le había concedido por 30 días, habiendo logrado escapar de sus captores, con la ayuda de tres vecinos de barrio que habían sido reclutados por la guerrilla, hecho por el cual fueron ajusticiados o fusilados, siendo sepultados por los mismos plagiarios en la playa de Viento Libre (Tumaco), de este hecho son testigos, entre otros, los señores CESAR ALI LUNA CORTES y MIGUEL

ANGELO SANABRIA CORTES.

De igual manera, manifestó que el joven Quiñones Mideros puso en conocimiento de la demandada su situación de riesgo. De manera textual expresó: Según cartas suscritas por parte de la víctima y su progenitor, dirigidas a su superior, Teniente ORTIZ RIVERA JHOVANI, Comandante del Puesto Fluvial Avanzado No. 41 , antes de que fuese sacrificado el

Según cartas suscritas por parte de la víctima y su progenitor, dirigidas a su superior, Teniente ORTIZ RIVERA JHOVANI, Comandante del Puesto Fluvial Avanzado No. 41 , antes de que fuese sacrificado el Infante QUIÑONES MIDEROS y aun encontrándose prestando el servicio militar en aquellas instalaciones, cartas mediante las cuales ponían en conocimiento los graves maltratos físicos y acosos laborales que le eran infligidos especialmente por el Cabo Primero BUITRAGO y el Sargento Primero RIOS, ello explica que en lugar de encontrar solidaridad, comprensión, protección, cuidados y ayuda, siempre fue objeto de abusos de los superiores hasta la fecha de su propio licenciamiento, de lo que se evidencia, por consiguiente, que no obstante aquellas serias e inminentes amenazas, no se vislumbra que se le haya prestado atención debida y adoptado las medidas de seguridad aconsejables para evitar la concreción de tales y tan inminentes riesgos, muy a pesar de que el propio padre de la víctima en una de estas cartas concluye advirtiendo que "hago responsable directamente al señor TENIENTE DE I.M ORTIZ RIVERA JHOVANI de lo que le suceda mi hijo a que esta fue la unidad donde fue trasladado desde Coveñas para prestar su servicio militar a que iba hacer reclutado por milicianos. (…)Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 5 1.2. Contestación de la Nación

reclutado por milicianos. (…)Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 5 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, contestó la demanda de por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual se tuvo como no contestada. (fls 229 y 232) 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 (fls 122-132 c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Marleny Cortés Ibarra conforme lo anotado en las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $4.661.610, en atención a lo anotado en el acápite respectivo.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

El juez de primera instancia, señaló que no se logró acreditar que la entidad demandada hubiera tenido conocimiento del presunto secuestro del que fue víctima el joven Cristian Iván Quiñones Mideros en el tiempo en el que presto el servicio militar. Afirmó que tampoco se logró acreditar que el tiempo en el que estuvo presuntamente secuestrado el joven Quiñones Mideros hubiera sido mientras prestó el servicio militar. En sus palabras: Así las cosas, es claro que la entidad estatal nunca se enteró de un presunto secuestro en la humanidad de Cristian Iván Quiñones Mideros durante la época en que éste hizo parte de la Armada Nacional (2014), incluso tampoco se demostró que este hecho haya ocurrido en este período, todo lo contrario, las pruebas son indicativas que si hubo una retención ilegal por parte deRadicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 6 grupos armados al margen de la ley, esta se presentó en el año 2016 cuando el señor Quiñones Mideros había dejado de pertenecer desde hacía 2 años a la Armada Nacional, siendo ajena por tanto a cualquier daño que se le haya causado con este delito.

De la misma forma se ha de concluir que la demandada no tuvo conocimiento de que el citado IMAR haya sido víctima de amenazas en este mismo período,

la Armada Nacional, siendo ajena por tanto a cualquier daño que se le haya causado con este delito. De la misma forma se ha de concluir que la demandada no tuvo conocimiento de que el citado IMAR haya sido víctima de amenazas en este mismo período, en tanto el material de prueba así lo determina; hecho este que sin duda denota la escasa actividad probatoria de la parte demandante pues ni siquiera fueron aportados los documentos que dan cuenta de estas circunstancias v. gr. denuncias, informes, etc, y se ejemplariza con estas documentales, en cuanto las reglas de la experiencia enseñan que ante unos hechos delictivos de la magnitud y gravedad como los expuestos por el extremo demandante, los mismos son puestos en conocimiento de las autoridades, pero sucede que acá nada de ello se logró demostrar. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación (fls 134-140 c. ppal) . Solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a las pretensiones porque en el caso de autos se acreditó que la muerte del joven Quiñones Mideros fue con ocasión de la omisión y negligencia de la Armada Nacional. Advirtió que, el régimen de responsabilidad de los conscriptos es objetivo, razón por la cual tienen a su cuidado la custodia del joven Quiñones Mideros. Aseveró que la entidad demandada no adoptó las medidas preventivas de protección debida que necesitaba el joven Quiñones Mideros porque tenían pleno conocimiento de las inminentes amenazas de que fue objeto la víctima, señor

protección debida que necesitaba el joven Quiñones Mideros porque tenían pleno conocimiento de las inminentes amenazas de que fue objeto la víctima, señor Cristian Iván Quiñonez Mideros. En sus palabras: Por eso, habría que predicarse, con sustento en la anterior hipótesis la relación causal que comprende aquella conducta omisiva y mediata del ente demandado que, indiscutiblemente, influyó de manera determinante con la muerte violenta del señor CRISTIAN IVAN QUIÑONES MIDEROS, quien fuera objeto durante la prestación del servicio militar obligatorio de serias y graves amenazas originadas por miembros de las disidencias de las FARC y que, conforme a lo informado, tuvieron ocasión por causa de la prestación del servicio militar obligatorio y que se advierte a partir del hecho de ser amenazado que si no desertaba de las filas militares para engrosarse a ese grupo subversivo le causarían la muerte. Alegó que en el caso de autos se aplica la teoría del depósito porque: (…) es comprensible que conforme a la mencionada TEORIA DEL DEPOSITO, los elementos axiológicos que configuran esa responsabilidad objetiva del Estado, están planamente configurados por la relación causal que se desprende de aquella conducta oficial, tan claramente expuesta, y el daño a la salud que igualmente se percibe como presunción legal por las complejas y difíciles penurias en que fue colocadoRadicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

7

presunción legal por las complejas y difíciles penurias en que fue colocadoRadicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 7 el conscripto no solamente por el bullying y maltrato dado por sus émulos de fila y sus superiores, sino, y lo que es más grave, la indiferencia, indolencia y poca importancia que en todo momento se le dio a sus angustiosas súplicas de protección a su vida, circunstancias estas que también afectaron mentalmente a su progenitor, señor DANIEL IVAN QUIÑONES DELGADO, sumiéndose en este grave mal psiquiátrico del cual no se ha podido reponer. (…) 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de octubre de 2021 (fls 6 c. ppal) y mediante providencia de 15 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 199). 1.6 Alegatos La demandada en su escrito, reiteró que los hechos objeto del presente proceso son ajenos a la entidad demandada y que de conformidad con el material probatorio no se logró acreditar ningún nexo que le permita endilgar algún tipo de responsabilidad y reiteró que la muerte la ocasiono un tercero. (fl 370 c.ppal) La parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

responsabilidad y reiteró que la muerte la ocasiono un tercero. (fl 370 c.ppal) La parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad de la Entidad demandada Nación – Ministerio deRadicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

8 Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, por la muerte del señor Cristian Iván Quiñones Mideros ocurrida el 20 de noviembre de 2016; o si por el contrario se cumplen los requisitos de los eximentes de responsabilidad.

3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. 1 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

9 Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente

orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños

en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 5 Ley 48 de 1993.Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 10 antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6...

En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio

igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación9. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10.

daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 10 Expediente 48635.Radicación: 20190000701

Demandante: Daniel Iván Quiñones y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 11 …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el

que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Esta

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