🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306220190002801-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190002801-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-062-2019-00028-01

Demandante : EBELIS ESTER SIERRA OLIVERA Y OTRO

Demandado : NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 13 de febrero de 2019 , los señores Ebelis Ester Sierra Olivera y José Alfredo Aguilar Nieto, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la E.S.E. Hospital San Rafael II Nivel del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), a fin de que se acceda a las

siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se declare a la Nación – Presidencia de la República, Oficina del Alto

Rafael II Nivel del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se declare a la Nación – Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, E.S.E. Hospital San Rafael San Juan del Cesar – La Guajira administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios materiales y morales, presentes y futuros causados a mis poderdantes, como consecuencia del daño antijurídico, producto de la muerte de la señora Adasila Sierra Olivera, en hechos imputados a los acá demandados.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, E.S.E. Hospital San Rafael San Juan del Cesar – La Guajira a pagar a mis poderdantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial, a los cuales haya dado lugar el daño antijurídico sufrido, representados en la violación a los derechos fundamentales como: la dignidad humana, la integridad personal en relación con la salud, a la seguridad y la tranquilidad, y a la puesta en peligro del derecho a la vida, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos (200) SMMLV, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

3. Como consecuencia de lo anterior y con el propósito de reparar el daño ocasionado

forma genérica.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

3. Como consecuencia de lo anterior y con el propósito de reparar el daño ocasionado y como medida de satisfacción, garantía de no repetición y derecho a la verdad, la Nación – Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la PazOACP-, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, E.S.E. Hospital San Rafael San Juan del Cesar – La Guajira d arán a conocer en los medios de comunicación la información sobre los hechos objeto de debate en este proceso de los cuales fueron víctimas mis poderdantes y la señora Adasila Sierra Olivera, reconociendo su responsabilidad y pe dir disculpas a las víctimas de conformidad con las consideraciones que se hagan a lo largo del proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A.”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El 26 de septiembre de 2016 se suscribió entre el Gobierno Nacional y las FARC el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

4. En cumplimiento de lo acordado, los miembros de las FARC iniciaron el tránsito al proceso de dejación de armas, trasladándose a los denominados “Puntos de Preagrupamiento Temporal”, creados por el Decreto 1647 de 20 de octubre de 2016.

5. La señora Adasila Sierra Olivera, quien fue combatiente del Bloque Martín Caballero de las

creados por el Decreto 1647 de 20 de octubre de 2016.

5. La señora Adasila Sierra Olivera, quien fue combatiente del Bloque Martín Caballero de las FARC, inició su proceso de desmovilización y entre el 20 y 25 de octubre del año 2016 se trasladó al Punto de Preagrupamiento Temporal Ubicado en el sector de “La Y de la Marimondas” en el corregimiento de Conejo , municipio de Fonseca, La Guajira, quedando bajo vigilancia y acompañamiento de la ONU, las FARC y el Gobierno Nacional , quienes ejercían acompañamiento y vigilancia a través del ”Mecanismo de Monitoreo y Verificación” (MMV).

6. Durante el mes de noviembre de 2016 se produjo una crisis de salud que obligó a poner en cuarentena a 50 miembros de las FARC, la cual no fue atendida de manera oportuna debido a la demora en el trámite de autorizaciones que debían ser aprobadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

7. La señora Adasila Sierra Olivera, conocida dentro de la organización como “Damaris Lee”, se dedicó como enfermera empírica al cuidado de sus compañeros enfermos, sin embargo, debido a la escasez de insumos para realizar su labor, también se contagió con el virus padeciendo fiebre y crisis respiratorias.

8. Aunque los comandantes de las FARC solicitaron a la ONU, al Gobierno Nacional y al Ejército el traslado urgente de los pacientes a centros asistenciales, ello no se realizó argumentando que el protocolo de los Puntos de Preagrupamiento Temporal impedía que miembros de las FARC salieran del perímetro definido.3

Reparación Directa Apelación Sentencia

el protocolo de los Puntos de Preagrupamiento Temporal impedía que miembros de las FARC salieran del perímetro definido.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

9. Fue solo hasta el 26 de noviembre de 2016 que se trasladó a la señora Adasila Sierra al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (La Guajira), en donde recibió atención básica en salud, sin embargo, falleció al día siguiente.

Trámite procesal en primera instancia

10. La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019 , ante la Oficin a de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

11. En providencia de 13 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . La notificación electrónica de la providencia se surtió el 26 de marzo de 2019.

12. La E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar presentó contestación a la demanda el 8 de mayo de 2019, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones, formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de nexo causal” y alegó que la IPS GYO Medical, lugar en el que se produjo el fallecimiento de la señora Adasila Sierra, era completamente ajena a su representada.

formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de nexo causal” y alegó que la IPS GYO Medical, lugar en el que se produjo el fallecimiento de la señora Adasila Sierra, era completamente ajena a su representada.

13. En memorial de 19 de junio de 201 9 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional descorrió el traslado de la demanda y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la casa por pasiva.

14. Mediante escrito de 20 de junio de 2019 el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbl ica contestó la demanda de la referencia y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Alfredo Aguilar Nieto y la falta de legitimación material en la causa por pasiva de su representada.

15. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, agotó la etapa de conciliación y fijó el litigio en los siguientes

términos:

“(…) Determinar si la muerte de Adasila Sierra Olivera es atribuible a las entidades demandadas con ocasión de una falta o falla en la prestación de los servicios de salud y/o vigilancia y custodia de los “Puntos de Preagrupamiento Temporal”.

16. De igual manera el a quo incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y decretó aquellas que estimó pertinentes, conducentes y útiles.4

salud y/o vigilancia y custodia de los “Puntos de Preagrupamiento Temporal”.

16. De igual manera el a quo incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y decretó aquellas que estimó pertinentes, conducentes y útiles.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

17. El 23 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se practicó interrogatorio de parte al demandante José Alfredo Aguilar Nieto y se aceptó el desistimiento del interrogatorio a la señora Ebelis Ester Sierra Olivera. La diligencia de pruebas se reanudó el 19 de octubre de 2021 y allí se recepcionó el testimonio de Solangel Díaz Ortega.

18. Una vez agotado el periodo probatorio, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

19. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 16 de marzo de 2022 , profirió sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda.

20. En primer lugar , aclaró que si bien el señor José Alfredo Aguilar Nieto compareció al proceso en calidad de compañero permanente de la señor a Adasila Sierra Olivera y en diligencia de interrogatorio ratificó dicha calidad, no se aportó ningún medio de prueba que acreditara dicho vínculo, por tanto, se imponía declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

21. Posteriormente, del análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario ,

acreditara dicho vínculo, por tanto, se imponía declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

21. Posteriormente, del análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario , concluyó que se encontraba acreditado el daño alegado por el extremo demandante, consistente en el fallecimiento de la señora Adasila Sierra Olivera ocurrido el 27 de noviembre de 2016, según certificado de defunción No. 71080782-1.

22. Sin embargo, e n relación a la imputabilidad del daño, señaló que ninguna de las disposiciones contenidas en los Decretos 1647 de 2016 y 672 de 2017, que establecieron las funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y regularon la implementación de los “Puntos de Preagrupamiento Temporal”, contemplaron a cargo del Ejército Nacional o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República funciones relativas a la prestación de los servicios de salud para los miembros de las FARC en proceso de dejación de armas.

23. Al respecto, señaló que las obligaciones impuestas al Ministerio de Defensa estaban encaminadas a prestar seguridad en las zonas de los PPT, a la población civil y a los actores del proceso de paz; por su parte, las funciones del Alto Comisionado para la Paz tenían como eje principal el desarrollo de políticas de paz.

24. Precisó que no se probó que la señora Sierra Olivera o algún comandante de las FARC hayan solicitado al Ejército Nacional o a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el traslado a un centro de salud, ni que las entidades hayan emitido respuesta negativa.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

a un centro de salud, ni que las entidades hayan emitido respuesta negativa.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

25. En relación al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, indicó que la historia clínica era demostrativa de la oportuna y eficiente atención brindada, lo cual corroboró la profesional de la medicina Solangel Díaz Ortega, quien manifestó que los procedimientos realizados a la señora Adasila Sierra Olivera fueron los adecuados para tratar su padecimiento , que la atención médica se ajustó a la necesidad y que si bien la paciente requirió manejo por UCI, la orden de remisión se realizó de manera oportuna, dentro de los tiempos mínimos requeridos.

26. Concluyó que el material probatorio recaudado no demostró la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas ni el nexo de causalidad entre la atención médica prestada y la muerte.

27. Por el contrario, refirió que “la prueba recopilada apunta a demostrar que el servicio médico brindado por el personal especializado de la entidad demandada fue adecuado y oportuno para el tratamiento de la patología padecida por ésta, conforme a la lex artis ”, circunstancia que conllevó a denegar las pretensiones de la demanda.

28. La parte resolutiva de la decisión es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa desde el punto de vista material de José Alfredo Aguilar Nieto que propuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo a lo motivado.

causa por activa desde el punto de vista material de José Alfredo Aguilar Nieto que propuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de inimputabilidad del Estado planteada por el Ejército Nacional y de inexistencia de nexo causal que formul ó la ESE Hospital San Rafael II Nivel de San Juan del Cesar, conforme a lo anotado en precedencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Recurso de Apelación - Parte demandante

29. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 1° de abril de 2022 , la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demand a. Como argumentos de

inconformidad planteó los siguientes:

30. Para la fecha de ocurrencia de los hechos los señores Adasila Sierra Oliver a y José Alfredo Aguilar Soto se encontraban en proceso de dejación de armas, bajo la supervisión y cuidado de las demandadas en los denominados Puntos de Preagrupamiento Temporal, razón que les impedía contar con una prueba real y efectiva s obre la convivencia. En todo caso, al surtirse el interrogatorio de parte, el señor José Aguilar refirió a la relación sentimental existente con la fallecida, por tanto, debió presumirse su buena fe.

31. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se encuentra demostrado que los compañeros de la señora Adasila Sierra Olivera solicitaron a las instancias del Mecanismo de6

Reparación Directa Apelación Sentencia

31. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se encuentra demostrado que los compañeros de la señora Adasila Sierra Olivera solicitaron a las instancias del Mecanismo de6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

Monitoreo y Verificación (ONU, Alto Comisionado para la Paz y Ejército Nacional), el suministro de los servicios de salud, petición que no fue atendida de manera oportuna, empeorando hasta el deceso sus conficiones de salud.

32. Quedó demostrado que la omisión de las autoridades estatales fue la causa del daño, pues dejaron de velar por la protección y la garantía de los derechos humanos de las personas en proceso de dejación de armas y reincorporación a la vida civil. Al respecto, las pruebas indican que la señora Adasila Sierra llevaba varios días enferma a la espera de ser trasladada a un centro asistencial, lo cual no ocurrió de manera oportuna producto de la negligencia estatal.

33. Se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y el actuar omisivo de las entidades accionadas, pues la muerte de Adasila Sierra Olivera se produjo mientras se encontraba en estado de especial sujeción, bajo la custodia del Estado.

34. Las disposiciones contenidas en los artículos 4, 6, 7, 9, 17 y 18 del Decreto 1647 de 2016 imponían a las entidades demandadas no sol o la garantía de seguridad, sino igualmente de observancia de los postulados del Estado Social de Derecho, esto es, la protección del derecho a salud y a la vida de quienes se enco ntraban en los Puntos de Preagrupamiento Temporal ,

observancia de los postulados del Estado Social de Derecho, esto es, la protección del derecho a salud y a la vida de quienes se enco ntraban en los Puntos de Preagrupamiento Temporal , obligaciones que fueron incumplidas.

Trámite procesal en segunda instancia

35. En proveído de 8 de junio de 2022 el juzgado de prime ra instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

36. Por reparto del 14 de febrero de 2023, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora, que en proveído de 9 de marzo de 2023 admitió la alzada.

37. En la referida providencia dispuso que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

38. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

39. Durante el término concedido en el auto de 9 de marzo de 2023 , los sujetos procesales allegaron pronunciamiento.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte demandante

allegaron pronunciamiento.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte demandante

40. Reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

41. Señala que no era función del Mecanismo Tripartido de Monitoreo y Verificación (ONU, Gobierno Nacional y Ejército Nacional), brindar atención médica y de sanidad de cualquier clase a los ex combatientes de las FARC que se encontraban en los Puntos de Preagrupamiento

Temporal.

42. Indica que fue solo con la expedición del Decreto 1937 de 30 de noviembre de 2016, por el cual se adicionó el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social de los miembros de las FARC, que se establecieron las condiciones para el aseguramiento en salud de dicha población.

43. Aclara que antes de la expedición de dicha norma, no existía un marco jurídico que definiera las condiciones para la prestación de los servicios de salud a los ex combatientes de las FARC, y que, en todo caso, ni siquiera después de su promulgación se asignó al Departamento Administrativo de la Presidencia dicha función.

44. Refiere que, ante la ausencia de protocolo de necropsia, no existe prueba científica que sustente las afirmaciones de la demanda, es decir, que la presunta tardanza en la atención en salud a la señora Adasila Sierra Olivera haya sido el factor determinante de la muerte.

Ejército Nacional

sustente las afirmaciones de la demanda, es decir, que la presunta tardanza en la atención en salud a la señora Adasila Sierra Olivera haya sido el factor determinante de la muerte.

Ejército Nacional

45. Solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia y señala que, para la fecha de los hechos, el Decreto que regulaba los Puntos de Preagrupamiento Temporal no impuso obligación alguna en cabeza del Ejército Nacional de prestar servicios de salud a los miembros de las FARC.

E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar

46. Allegó pronunciamiento extemporáneo en memorial de 27 de marzo de 2023.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

II. CONSIDERACIONES

Competencia

47. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es la encargada de juzgar las actuaciones de las entidades que integran el extremo pasivo del litigio.

48. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de primera instancia

por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de primera instancia

49. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

50. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos del apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

51. Al respecto, observa la Sala que en su recurso la parte demandante no formuló ningún argumento de inconformidad frente al fallo de primera instancia, en torno a la idoneidad y oportunidad en la prestación de los servicios médico asistenciales por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, entidad que brindó atención a la paciente los días 26 y 27 de noviembre de 2016, esto es, no cuestionó la conclusión del a quo sobre el cumplimiento de los protocolos médicos y las lex artis, ni planteó argumento de apelación concreto en torno a la responsabilidad de la demandada por falla en la prestación del servicio médico.

52. Por lo anterior, entiende la Sala que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si

responsabilidad de la demandada por falla en la prestación del servicio médico.

52. Por lo anterior, entiende la Sala que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si le asiste responsabilidad a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento de la señora Adasila Sierra Olivera, por presunta falla en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, relativas a la garantía de los servicios de salud de los miembros de las FARC en proceso de dejación de armas que se encontraban ubicados en los Puntos de Preagrupamiento Temporal.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

53. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a establecer los hechos probados a partir de la valoración del acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará los medios probatorios aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

54. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado

lo siguiente:

55. La señora Adasila Sierra Olivera ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael II Nivel del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) el día 26 de noviembre de 2016 manifestando dificultad respiratoria, según se advierte en las notas de historia clínica que s e

transcriben a continuación1:

“(…) Apertura TRIAGE del 26-nov-2016 10:05 pm: 37 años

manifestando dificultad respiratoria, según se advierte en las notas de historia clínica que s e transcriben a continuación1:

“(…) Apertura TRIAGE del 26-nov-2016 10:05 pm: 37 años

MOTIVO DE CONSULTA: Tengo dificultad para respirar (…).

EXAMEN FÍSICO Inspección general: ALGIDA Frec. Cardiaca: 60, Frec . Respiratoria: 20, Temperatura: 36.0°C, Peso: 62.0 kgs, Talla: 155 cms, IMC: 25.81 Sobrepeso, Saturación O2: 87%, Estado al llegar: Consciente, colaborador en la consulta, tensión arterial: 100/60 (Optima).

CONDUCTA A SEGUIR: Valoración por medicina general (…).

ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente que viene remitida del primer nivel (FONSECA) por presentar cuadro clínico de 6 días de evolución caracterizado por tos con presencia de expectoración verdosa, asociado a picos febriles no cuantificado, disnea.

Traen RX de tórax donde se evidencian infiltrados en ambos campos.

CONDUCTA A SEGUIR: Observación, valoración por medicina interna, hemograma, ampicilina sul 1.5C/BHR, oxigeno 3LTS, realizar 3 nebulizaciones con berodual, aplicar 12 gotas + 3CC SSN, dipirona 2gr IV ahora, dexamatasona 8mg IV ahora.

DIAGNÓSTICO: Neumonía no especificada. (…)

10:41 pm EVOLUCIÓN: Ingresa paciente remitida del primer nivel de Fonseca al servicio de

ahora.

DIAGNÓSTICO: Neumonía no especificada. (…)

10:41 pm EVOLUCIÓN: Ingresa paciente remitida del primer nivel de Fonseca al servicio de urgencias, consciente, orientado con un DX: Neumonía. Por el médico de turno quien ordena canalizar vía periférica con líquidos endovenosos. TTO se cumplen órdenes médicas, paciente se traslada a observación para valoración por el especialista (…)

11:28 pm EVOLUCIÓN: Recibo paciente en el servicio de observación, consciente, orientada en compañía de familiar con DX de Neumonía, se observa canalizada con líquidos endovenosos permeables. Recibe tratamiento ordenado, bien tolerado. Paciente pasa buen turno sin ninguna complicación. Queda estable.

(…)

1 Fl. 3 archivo 03AnexosDemanda 2, Expediente Electrónico.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220190002801

Evolución del 27-nov-2016 06:38 am

EVOLUCIÓN: Paciente que refiere que pasó mala noche con disnea, se ordena puff de salbutamol.

CONDUCTA A SEGUIR: Realizar 4 puff de Salbutamol c/15 min por 1 hora, BK de esputo, hidrocortisona 300mg IV ahora en 100 CC SSN. (…)

7:17 am EXAMEN FÍSICO: inspección general: Taquicardia EVOLUCIÓN: Medicina interna: Refiere cuadro de 6 días de fiebre, tos productiva, hace 3 días dificultad respiratoria y ayer hemoptisis con dificultad respiratoria severa,

EVOLUCIÓN: Medicina interna: Refiere cuadro de 6 días de fiebre, tos productiva, hace 3 días dificultad respiratoria y ayer hemoptisis con dificultad respiratoria severa, consulta a I nivel donde realizan RX de tórax que muestra opacidad en lóbulo medio pulmón dere cho, infiltrados bilaterales. Diagnóstico neumonía VS TBC, deciden remitir.

Paciente se iniciará antibiótico y pendiente resultado de BK seriado.

8:45 am Paciente con persistencia de la dificultad respiratoria, mal estado general, con signos francos de dificultad respiratoria a pesar del manejo con broncodilatadores. Dada la desmejora y la evolución tórpida y el riesgo de falla ventilatoria se ordena remisión a UCI. Diagnóstico neumonía complicada + síndrome de dificultad respiratoria de adulto.

09:29 am EXAMEN FÍSICO: Inspección general: Mal estado general, con signos de dificultad respiratoria. Tórax, corazón: Taquicardica, taquicneica, con tirajes ron cus en ACP + hipoventilación bilateral.

EVOLUCIÓN: Acudo al llamado de enfermería y paciente (paciente sola sin acompañantes ni familiares). Paciente femenino con DX neumonía complicada. TBC a descartar. Síndrome de dificultad respiratoria severa secundaria. Acudo al llamado de enfermería, encuentra pacien te en regular estado general. Paciente con persistencia de la dificultad respiratoria a pesar de manejo broncodilatador instaurado por medicina interna y del O2 suplementario. Mal estado general con signos francos de dificultad respiratoria. Paciente con e volución tórpida y riesgo de

persistencia de la dificultad respiratoria a pesar de manejo broncodilatador instaurado por medicina interna y del O2 suplementario. Mal estado general con signos francos de dificultad respiratoria. Paciente con e volución tórpida y riesgo de falla ventilatoria, pendiente remisión a UCI, gases arteriales con acidosis mixta (…).

10:09 am.

EXAMEN FÍSICO: Inspección general: Mal estado EVOLUCIÓN: Síndrome de dificultad respiratoria severa secundaria regular estado.

Paciente con persistencia de la dificultad respiratoria actualmente con O2 suplementario. (…) Aceptado en GYO Medical, se traslada paciente a UCI , se entrega paciente viva a médico intensivista de UCI, se cierra historia clínica por remisión.

Fecha y hora de egreso: 27-Nov-2016 01:20 pm

Remitido a: UCI / Hospital San Rafael - Albania

56. Según Formato de Autorización de Servicios de Salud No. 000052221 de 27 de noviembre de 2017, la señora Adasila Sierra Olivero fue atendida en el Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), como “población pobre no asegurada con SISBEN”2.

57. La señora Adasila Sierra Olivera falleció el día 27 de noviembre de 2016 a las 18:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...