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TA CUN - 11001334306220190004401-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190004401-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

Demandante: Absalón Reyes Escamilla, Santiago Steven Reyes

Naranjo, Adriana Lucía Naranjo Hernández y Camilo Andrés Reyes Naranjo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 y corregida mediante auto de 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 16 de julio de 2018 (f. 24 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

3.1 Que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, Nación - Fiscalía General De La Nación, Nación - Rama Judicial – D.E.A.J. Juzgado 6

3.1 Que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, Nación - Fiscalía General De La Nación, Nación - Rama Judicial – D.E.A.J. Juzgado 6 Penal Municipal De Villavicencio, por el daño causado dura nte el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, fechas entre lasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Absalón Reyes Escamilla y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

2 cuales le fueron afectados los derechos fundamentales de: libertad, habeas data, debido proceso, honra, buen nombre, presunción de inocencia, defensa técnica, derecho a un juic io justo y el principio de igualdad de medios, trabajo, seguridad social, entre otros, causado al señor Absalón Reyes Escamilla y a su núcleo familiar, por la acción y omisión en la actualización de la base de datos sistematizada de antecedentes penales.

3.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el Pago de CIEN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS m/c ($100.740.710) por concepto de lucro cesante, correspondientes al salario que dejó de devengar el señor Reyes Escamilla, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, por la acción de inscripción de medida de

lucro cesante, correspondientes al salario que dejó de devengar el señor Reyes Escamilla, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, por la acción de inscripción de medida de aseguramiento, y orden de captura, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal, con función de Control de Garantías, y omisión en la actualización de la base de datos sistematizada de antecedentes penales, de la sentencia emitida el 21 de julio de 2011, por el juzgado tercero penal del circuito de Villavicencio, apelada y concedida en efecto suspensivo.

3.3. Que se indemnicen los daños morales, generados al señor ABSALÓN REYES ESCAMILLA, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, de acuerdo a las tablas establecidas por el Consejo de Estado y a discrecionalidad del honorable magistrado1 3.4. Que se indemnicen los daños morales, generados a la señora ADRIANA LUCÍA NARANJO, esposa del afectado, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, de acuerdo a las tablas establecidas por el Consejo de Estado y a discrecionalidad del honorable magistrado.

3.5. Que se indemnicen los daños morales, generados a CAMILO ANDRÉS REYES NARANJO, hijo del señor ABSALON REYES ESCAMILLA, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, de acuerdo a las tablas establecidas por el Consejo de Estado y a discrecionalidad del honorable magistrado.

ESCAMILLA, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, de acuerdo a las tablas establecidas por el Consejo de Estado y a discrecionalidad del honorable magistrado.

3.6. Que se indemnicen los daños morales, generados a SANTIAGO STEVEN REYES NARANJO, hijo del señor ABSALON REYES ESCAMILLA, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, de acuerdo a las tablas establecidas por el Consejo de Estado y a discrecionalidad del honorable magistrado.

3.7. Que se indemnicen los daños morales, generados a MARYI FERNANDA REYES NARANJO, hija del señor ABSALON REYES ESCAMILLA, durante el 21 de julio de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, de acuerdo a las tablas establecidas por el Consejo de Estado y a discrecionalidad del honorable magistrado.

3.8. Que se condene en costas del proceso a los demandados.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Absalón Reyes Escamilla y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente y se transcribe por resultar relevante para resolver el caso concreto (ff. 6-9 c. principal):

3.1 El 07 de septiembre de 2009, en audiencia preliminar, la Fiscalía

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente y se transcribe por resultar relevante para resolver el caso concreto (ff. 6-9 c. principal):

3.1 El 07 de septiembre de 2009, en audiencia preliminar, la Fiscalía Séptima Seccional de la ciudad de Villavicencio formuló imputación al señor Absalón Reyes Escamilla, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no devolución de los mismos y peculado por uso, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio.

3.2 En audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la fiscalía modificó los cargos y pidió retirar de la conducta punible el delito de peculado por uso y el agravante contemplado en la capt ación masiva y habitual de dineros. El acusado, fue condenado únicamente por el delito de captación masiva y habitual de dineros mediante fallo del 21 de julio de 2011.

3.3 El fallo del 21 de julio de 2011, fue apelado por quien en su momento era la apoderada del que hoy es mi poderdante, La apelación del fallo fue concedido en efecto suspensivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, en despacho del magistrado Alcibíades Vargas Bautista, y qu ien de acuerdo al Artículo 177 del Código de procedimiento Penal Colombiano, quedó en efecto suspensivo desde la interposición del recurso "hasta

Artículo 177 del Código de procedimiento Penal Colombiano, quedó en efecto suspensivo desde la interposición del recurso "hasta cuando la apelación se resuelva”.

3.4 El viernes 22 de abril de 2016 a las 12:0 0 horas, el patrullero Diego Corredor del CAI ANDES - Suba, Bogotá, solicitó identificación y revisión de antecedentes al señor Reyes Escamilla, y encontró que tenía "medida de aseguramiento y requerimiento por parte de la justicia colombiana” (información dada por el patrullero en su momento); ese día el señor Reyes Escamilla fue capturado, y remitido a la ESTACIÓN 11 DE POLICÍA DE SUBA, donde tuvo que pasar allí la noche.

3.5 El sábado 23 de abril de 2016, el señor Reyes Escamilla fue remitido a las instalaciones de Paloquemado (sic), y fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quienes no se hicieron cargo del capturado, ya que este proceso no es de su competencia por factor territorial. Al patrullero Diego Corredor le facilitaron el número telefónico de la Fiscalía encargada en Villavicencio, al lograr comunicarse con las autoridades penales de Villavicencio, fue informado que el capturado "no tenía pendientes judiciales", por lo cual fue dejado en libertad el día 23 de abril de 2016 a las 15:00 horas. El señor Reyes Escamilla, antes de ser dejado en libertad, firmó un compromiso con el patrullero Diego Corredor, para presentarse el

fue dejado en libertad el día 23 de abril de 2016 a las 15:00 horas. El señor Reyes Escamilla, antes de ser dejado en libertad, firmó un compromiso con el patrullero Diego Corredor, para presentarse el lunes 25 de abril de 2016 en las instalaciones del CAI Andes - Suba, Bogotá.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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4 3.6 El l unes 25 de abril de 2016, se presentó el señor Reyes Escamilla a las 8:00 horas en las instalaciones del CAI Andes - Suba, Bogotá, a esperar el comunicado de las autoridades penales competentes, en este caso, el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de Villavicencio, el patrullero nuevamente lo capturó hasta las 17:30 del mismo día, hora, en que se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal por medio de fax, con la Orden de Libertad, mediante oficio 1209, en don de estipula aprobada la Libertad Inmediata e Incondicional y cita: "mediante providencia del 25. de abril de 2016, aprobada en acta 056. V se concede libertad inmediata e incondicional al señor ANSALON REYES ESCAMILLA previa confrontación de otro s requerimientos judiciales, por prescripción de la acción penal por el delito de

concede libertad inmediata e incondicional al señor ANSALON REYES ESCAMILLA previa confrontación de otro s requerimientos judiciales, por prescripción de la acción penal por el delito de CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y se mantiene la absolución respecto del delito de PECULADO POR USO", oficio original que quedó en poder del patrullero Diego Corredor.

3.7 El domingo 01 de mayo de 2016, interpuse vía electrónica derecho de petición por medio de la página… al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, con la finalidad de que fueran borrados los antecedentes penales de mi defendid o, en él se adjuntó oficio de absolución del Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de Villavicencio y se relataron los hechos desarrollados.

3.8 El jueves 12 de mayo de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional =Policía Nacional, dirección de investigación criminal e interpol envió respuesta No. S -2016040110 DIJIN -ATECI-38-10, donde cita lo siguiente: respuesta ticket No. 290104 -20160501 "su petición fue asignada por competencia a la oficina de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional, quien es la unidad encargada de emitir respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el Art. 14 de la norma Ibídem" asignación que se realizó fuera del término estipulado por la ley 1755 de2015 Artículo 213.

3.9 El viernes 08 de julio de 2016, fue resuelto el derecho de petición, el cual fue notificado vía electrónica por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e

3.9 El viernes 08 de julio de 2016, fue resuelto el derecho de petición, el cual fue notificado vía electrónica por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol a las 16 :08 horas . Respuesta dada fuera del término estipulado por la ley, quien cumplió 38 días desde su asignación hasta la contestación, asimismo la respuesta fue negativa a la pretensión, donde solicita se adjunte original de las decisiones proferidas.

El lunes 25 de Julio de 2016, interpuse recurso de reposición y en subsidio de apelación por vía electrónica, argumentando el Artículo 246 del Código General Del Proceso: "Valor probatorio de las copias", y se solicitó indemnización por daños y perjuicios causados a mi defendido. El recurso fue sistemati zado con número de Ticket 307605-20160729, y asignado a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección de Investigación Criminal.

3.11 El jueves 28 de Julio del 2016, el ministerio de defensa envía correo electrónico con la dirección … y en él infor ma el número de radicado de la actuación: OFil 6-57876 y la asignación al señor capitánRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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5 James Andrés Henao Franco, jefe de área de sistemas Policía de atención y servicio al ciudadano.

Sentencia de segunda instancia

5 James Andrés Henao Franco, jefe de área de sistemas Policía de atención y servicio al ciudadano.

3.12 El miércoles 1 0 de agosto de 2016, (12 días después de ser interpuesto el recurso y fuera de lo planteado en la ley 1755 de 2015, Artículo 21) el Intendente Jefe de la Oficina Atención al Ciudadano DIJIN: Benancio Triana Lozano, da respuesta al recurso interpuesto con lo siguiente: "me permito informarle que su petición fue asignada por competencia a la oficina de antecedentes judiciales de la Policía Nacional".

3.13 El 05 de septiembre de 2016, interpuse acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en contra de Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional de Colombia, con la finalidad de que fuera borrada la orden de captura y medida de aseguramiento provenientes de la sentencia del 21 de Julio de 2011, y el pago de indemnización de lucro cesante y daño emergente por los daños generados al demandante y a su núcleo familiar, antecedentes que nunca debieron haber sido inscritos, debido a que la apelación de la sentencia condenatoria fue concedida en efecto suspensivo, y hasta cuando esta sea resuelta por el superior jerárquico competente, en este caso el Tribunal Superior de Villavicencio, sala penal, y quien con oficio 1209, estipula aprobada la Libertad Inmediata e Incondicional.

competente, en este caso el Tribunal Superior de Villavicencio, sala penal, y quien con oficio 1209, estipula aprobada la Libertad Inmediata e Incondicional.

3.14 El 12 de septiembre de 2016, llega respuesta al recurso de reposición interpuesto el 25 de julio de 2016, con la cancelación de la orden de captura y medida de aseguramiento solicitada por el juzgado 6 Penal Municipal de Villavicencio, dentro del proceso 200890112.

3.15 El 20 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emite fallo de tutela, en donde "niega tutela", y argumenta HECHO SUPERADO frente a lo pretendido, teniendo como fundamento la respuesta del recurso de reposición de la Policía Nacional, y la realización de la actualización de la base de datos sistematizada de antecedentes penales referente al señor

REYES ES CAMILLA.

3.16 La apoderada del demandante interpone impugnación de tutela el 26 de septiembre de 2016, otorgando radic ado No. 11001221500020160047601, fundamentando su recurso en la falta de reparación del daño generado a el señor REYES ESCAMILLA y a su familia.

3.17 El magistrado DR. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA de la Corte Suprema de Justicia - SALA PENAL, emite fallo el 27 de octubre de 2016, fallo en donde confirma el pronunciamiento emitido

de la Corte Suprema de Justicia - SALA PENAL, emite fallo el 27 de octubre de 2016, fallo en donde confirma el pronunciamiento emitido en primera instancia, y recomienda a la parte actora a instaurar acción de reparación directa, ya que ese es el mecanismo idóneo para. buscar resarcir los daños ocasionados.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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3. De los argumentos de la parte demandante

Indicó que recibió tratos inhumanos y degradantes y se vulneraron sus derechos al buen nombre, honra, a obtener pronta resolución, circular libremente en el territorio nacional, privado de la libertad y no ejercer el derecho a participar en la conformación , ejercicio y control de poder político, porque la omisión en la actualización de datos para que se cancelara la orden de captura No. 182 condujo estuviera latente en cualquier momento su reclusión y a que permaneciera en dichos centros entre el 22 al 25 d e abril de 2016 y que apareciera con la anotación desde el 11 de septiembre de 2019 al 12 de septiembre de 2016.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva, porque no le corresponde imponer

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva, porque no le corresponde imponer medida de aseguramiento y el registro en la base de datos , en tanto ello es responsabilidad del Juez de Control de Garantías.

Señaló que existió culpa exclusiva de la víctima, porque fue quien generó la investigación penal, la cual finalizó por prescripción, pero no culpa de la entidad, sino del Juzgado que dilató.

4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque a la Policía Nacional es a quien corresponde la actualización en las bases de datos , por tanto, propone falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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7 Manifiesta que existió culpa exclusiva de la víctima en la medida que su conducta fue la que condujo a tener que soportar la medida de aseguramiento, incluso resultó condenado con posterior cesación del procedimiento.

4.3 Policía Nacional

Se opone a la totalidad de las pretensiones, dado que la entidad solo obedeció una orden judicial registrada en el sistema, pero que su competencia no era proferirla o eliminarla sin previo mandato del ente que juzga.

4.3 Policía Nacional

Se opone a la totalidad de las pretensiones, dado que la entidad solo obedeció una orden judicial registrada en el sistema, pero que su competencia no era proferirla o eliminarla sin previo mandato del ente que juzga.

4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 19 de marzo de 2021 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera, profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Señala que el daño se encontró acreditado, porque Absalón Reyes Escamilla fue capturado el 25 de abril de 2016 y puesto a disposición de la autoridad que lo solicitaba.

Indica que encontró acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por tanto declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, porque conforme las pruebas allegadas si bien el 7 de septiembre de 2009 se había librado orden de captura, pero la misma había sido cancelada el 11 de diciembre de 2009 y que si bien el Juzgado 6 Penal Municipal de Villavicencio elaboró los oficios no se acreditó el envío de los mismos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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8 Decidió que frente a la Fiscalía General de la Nación no encontraba acreditada responsabilidad alguna, porque no se evidenció ninguna falencia por pa rte del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía (SIAN) y en el registro de cancelación de la orden de captura, dado que no fue informada de la misma.

En cuanto a la responsabilidad que se predica de la Policía Nacional señaló que dio cumplimiento al deber de captura de acuerdo a la orden vigente que se encontraba en el sistema y que dentro de su competencia no estaba atribuida la cancelación, por tanto, no le asistía obligación alguna.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y de cumplimiento de un deber legal planteadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional respectivamente, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de aus encia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Rama Judicial en atención a las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la captura

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la captura de Absalón Reyes Escamilla, conforme las consideraciones expue stas precedentemente.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

Beneficiario

Calidad Monto en SMLMV Absalón Reyes Escamilla Víctima 15 SMLMV Adriana Lucía Naranjo Hernández Cónyuge 15 SMLMV Maryi Fernanda Reyes Naranjo Hija 15 SMLMV Camilo Andrés Reyes Naranjo Hijo 15 SMLMV Santiago Steven Reyes Naranjo Hijo 15 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $4.088.367.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda con base en las

de Administración Judicial al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $4.088.367.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda con base en las consideraciones precedentes.

SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Fredy de Jesús Gómez Puche como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder que reposa en one drive carpeta No. 25 “Memorial 22-02-21 Poder”.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Una vez ej ecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse a la parte interesada. Pasados dos años, sin que aquella los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

Ejecutiva de la Administración Judicial.

DÉCIMO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

Mediante auto de 6 de mayo de 2021 se corrigió la sentencia para eliminar de la parte resolutiva en la condena a la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de marzo de 2021, el cual quedará así:

“CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de marzo de 2021, el cual quedará así:

“CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

Beneficiario

Calidad Monto en SMLMV Absalón Reyes Escamilla Víctima 15 SMLMV Adriana Lucía Naranjo Hernández Cónyuge 15 SMLMV Maryi Fernanda Reyes Naranjo Hija 15 SMLMV Camilo Andrés Reyes Naranjo Hijo 15 SMLMV Santiago Steven Reyes Naranjo Hijo 15 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

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6. Del recurso de apelación

La Rama Judicial se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que el daño que se dice irrogado, no reviste la condición de antijurídico, pues se advierte que las decisiones adoptadas por los funcionarios Jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, por lo que, con fundamento

Jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, por lo que, con fundamento en las razones expuestas en el contenido del presente documento, se considera que los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal seguido c ontra el demandante, actuaron conforme a derecho, en estricta aplicación de las normas v igentes para la época, y sus decisiones fueron proferidas como c onsecuencia de un juicioso análisis fáctico, jurídico y probatorio, en aplicación del principio de la sana crítica y conforme a s us competencias legales y constitucionales; y en dicha medida, no están dados los presupuestos para tener por configurado el título de imputación.

Solicita que se de aplicación a la Sentencia de Unificación 072 de 2018.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 19 de marzo de 2021 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia y resolvió acceder las pretensiones de la demanda; fue notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2021 ; el 26 de marzo de 2021 la Rama Judicial presentó recurso de apelación; el 9 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación (archivo electrónico ) y finalmente se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Absalón Reyes Escamilla y otros

derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Absalón Reyes Escamilla y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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8. De los alegatos en segunda instancia

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación Fiscalía General de la Nación - – Rama Judicial, Policía Nacional la indemnización de los perjuicios sufridos

entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación Fiscalía General de la Nación - – Rama Judicial, Policía Nacional la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo del presunto daño antijurídico por defectuoso

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualqui era que sea el régimen aplicable. {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00044 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Absalón Reyes Escamilla y otro

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